Ley 2083 de 2021
Congreso
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Detalles
- Título
- Ley 2083 de 2021
- Autor
- Congreso
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
LEY 2083 DE 2021
DIARIO OFICIAL. AÑO CLI. N. 51592. 18, FEBRERO, 2021. PAG. 4
LEY 2083 DE 2021
(febrero 18) Por medio del cual se modifica el artículo 380 del Código Penal [Mostrar] Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1. El artículo 380 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así: Suministro ilegal a deportistas. El que, sin justificación terapéutica y con la finalidad de aumentar las capacidades deportivas, ya sean físicas o psicológicas, o modificar los resultados en competencias, suministre o administre a un deportista profesional o aficionado que participe en competencias deportivas, alguna sustancia o método calificado como prohibido por la Agencia Mundial Antidopaje WADA o por el ordenamiento jurídico, o lo induzca en el consumo, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) a setenta y dos (72) meses y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A las sanciones previstas en el artículo 379 quedará sujeto el profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o personal de apoyo del atleta que, en ejercicio de ellas, sin justificación terapéutica, y con la finalidad de aumentar las capacidades deportivas, ya sean físicas o psicológicas, o modificar los resultados en competencias, realizare las conductas previstas en este artículo. Las penas se aumentarán hasta en la mitad, cuando:
1. La conducta recaiga sobre un menor de edad
2. La conducta se realice mediante engaño o coacción
3. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima.
4. Se realice en un escenario deportivo
ARTÍCULO 2. Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
ARTURO CHAR CHALJUBLEY 2083 DE 2021
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
GERMÁN ALCIDES BLANCO ÁLVAREZ
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PÚBLIQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. a los 18 días del mes de febrero del 2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PÚBLIQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. a los 18 días del mes de febrero del 2021