Ley 2098 de 2021
Detalles
- Título
- Ley 2098 de 2021
- Autor
- Congreso
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
LEY 2098 DE 2021
Año CLVII No. 51.727 Edición de 44 páginas • Bogotá, D. C., martes, 6 de julio de 2021 Página 1
LEY 2098 DE 2021
(julio 06) Por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez. ESTADO DE VIGENCIA: Vigente Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. Decretos Reglamentarios
Subtipo: LEY ORDINARIA
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Modifíquese el artículo 31° del Código Penal, el cual quedará así: ARTÍCULO 31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El que con una sola acción u
omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas a cada una de ellas. En los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de sesenta (60) años,, sin perjuicio de otras penas principales o accesorias que apliquen al caso. Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en esta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer tasación de la pena correspondiente. PARAGRÁFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.LEY 2098 DE 2021
ARTÍCULO 2°. Modifíquese el artículo 35° del Código Penal, el cual quedará así: ARTÍCULO 35. PENAS PRINCIPALES. Son penas principales la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos como tal se consagran en la parte especial.
ARTÍCULO 3°. Modifíquese el numeral 1° del artículo 37° del Código Penal, el cual quedará así: ARTÍCULO 37. LA PRISIÓN. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas:
1. La pena de prisión para tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años,
así: ARTÍCULO 37. LA PRISIÓN. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas:
1. La pena de prisión para tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso.
2. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que suponga la reducción de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el presente código.
3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena.
ARTÍCULO 4°. Modifíquese el artículo 61 del Código Penal, el cual quedará así: ARTICULO 61. FUNDAMENTOS PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo. El sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando ocurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva. Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el
punitiva. Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.LEY 2098 DE 2021 Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la conducta o ayuda. El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa,
ARTÍCULO 5° Agréguese un inciso al artículo 64° del Código Penal, el cual quedará así: ARTÍCULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos
centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de inseminación mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta otro tanto igual, de considerarlo necesario. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando se haya impuesto la pena de prisión perpetua revisable.
ARTÍCULO 6°. INEXEQUIBLELEY 2098 DE 2021
ARTÍCULO 7°. INEXEQUIBLE
ARTÍCULO 8°. Modifíquese el artículo 83° de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: ARTÍCULO 83. TERMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de derechos
El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista, desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible. Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto o del homicidio agravado del artículo 103ª del Código Penal, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible. En las conductas punibles que tenga señalada la pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrá en cuenta las causales sustanciales modificadoras d la punibilidad. Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y quienes obren como agentes retenedores o recaudadores. También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no excederá el límite máximo fijado.
hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no excederá el límite máximo fijado.
ARTÍCULO 9°. Modifíquese el artículo 89° de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: ARTÍCULO 89. TERMINO DEPRESCRIPCIÓN DE LA SANCION PENAL. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falteLEY 2098 DE 2021 por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.
ARTÍCULO 10° El código Penal tendrá un nuevo artículo 103A, el cual dispondrá lo siguiente: ARTÍCULO 103A. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA CUANDO El HOMICIDIO RECAE EN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. La pena por el delito de homicidio u homicidio agravado será de 480 a 600 meses de prisión si la víctima fuere una persona menor de dieciocho (18) años y cuando: a. Se realizare contra un niño, niña u adolescente menor de catorce (14) años. b. La víctima se encontrará en especial situación de vulnerabilidad en razón de su corta edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial c. La producción del resultado estuviera antecedida de una o varias conductas tipificadas
b. La víctima se encontrará en especial situación de vulnerabilidad en razón de su corta edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial c. La producción del resultado estuviera antecedida de una o varias conductas tipificadas como contrarias a la libertad, integridad y formación sexuales de la víctima. d. El autor sea padre, madre o quien tenga el deber de custodia de un niño, niña o adolescente. e. La conducta' se cometiere con alevosía o ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima. f. La conducta sea un acto deliberado con un evidente desprecio por la vida e integridad de los niños, niñas y adolescentes. g. La acción se realizó de manera premeditada, incluyendo cuando el' autor acecho a la víctima. h. La conducta se consuma en un contexto de violencia de género.
- Se someta a la víctima tratos crueles, inhumanos o degradantes.
j. El hecho se cometiere con I~ intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad. k. El autor ha perpetuado múltiples homicidios contra niños, niñas y adolescentes.
Artículo 11°. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 211A, el cual dispondrá lo siguiente:LEY 2098 DE 2021
ARTÍCULO 211A. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA CUANDO LA CONDUCTA SE COMETIERE EN CONTRA DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. Cuando se cometiere uno de los delitos descritos en los artículos 205, 207 o 210 de este Código, la pena será de 480 a 600 meses de prisión, si la víctima fuere un menor de dieciocho (18) años y en los siguientes casos: a) El autor haya aprovechado de una relación de superioridad, debe ser de cuidado o parentesco con la víctima, por ser su pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. b) La conducta se cometiere con sevicia, o mediante actos degradantes o vejatorios. c) Si el hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad. d) La víctima se encontrará en especial situación de vulnerabilidad en razón de su corta edad, etnia, discapacidad física, psiquiátrica o sensorial. e) La conducta se cometiere con alevosía o ensañamiento, aumentando deliberadamente inhumanamente el dolor de la víctima. f) La conducta se consuma en un contexto de violencia de género. g) Se someta a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes. h) El autor ha perpetuado múltiples conductas punibles de las contenidas en los artículos 205, 207 y 211 del Código Penal.
ARTÍCULO 12° Modifíquese el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
207 y 211 del Código Penal.
ARTÍCULO 12° Modifíquese el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así: ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia conoce:
1. De la casación.
2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única instancia o segunda instancia por esta corporación o por tribunales.
3. De4 la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o juzgados de diferentes distritos.
4. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la constitución Política.
5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la
Constitución Política.
6. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara.
7. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento.
8. Del juzgamiento del viceprocurador, vice fiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del tribunal superior militar, del Consejo Nacional Electoral, Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, procuradores Delegados, ProcuradoresLEY 2098 DE 2021 judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y Directores
Seccionales de Fiscalía.
PARÁGRAFO. Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 5,6 y 8 Y 9
judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y Directores Seccionales de Fiscalía.
PARÁGRAFO. Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 5,6 y 8 Y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendrá para los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas.
ARTÍCULO 13°. Modifíquese el artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así: ARTÍCULO 33. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO RESPECTO DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen:
1. Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sea-n' proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito especializados. 2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces penales de circuito especializados y fiscales delegados ante los juzgados penales de circuito ,especializados por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces penales de circuito especializados, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia.
4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.
5. De la definición de competencia de los jueces del mismo distrito.
6, Del recurso de apelación interpuesto en contra la decisión del juez de ejecución de penas cuando se trate de condenados por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.
ARTÍCULO 14°. Modifíquese el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 204, el cual quedará así: ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen.LEY 2098 DE 2021
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado I, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que comentan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia.
4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.
5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos.
delitos de su competencia.
4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.
5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos.
6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.
PARÁGRAFO: Las sentencias que impongan la pena de prisión perpetua y sean confirmadas por los Tribunales de Distrito Judicial tendrán revisión por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta revisión se hará en término máximo de treinta (30) días y en efecto suspensivo.
ARTÍCULA 15°. Modifíquese el artículo 38° del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así: ARTÍCULO 38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD: Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:
1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
2. De la acumulación jurídica de penas en casi de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.
5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de
5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.LEY 2098 DE 2021
6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desentienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.
En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas Se lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.
7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.
8. De la extinción de la sanción penal.
9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatorio cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.
PARÁGRAFO 1°. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal,
incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.
PARÁGRAFO 1°. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento. PARÁGRAFO 2°. Los jueces penales del circuito y penales municipales conocerán y decretarán la extinción de la sanción penal por prescripción en los procesos de su competencia.
ARTÍCULO 16°. INEXEQUIBLE
ARTÍCULO 17°. Modifíquese el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004, el cual quedará así: ARTÍCULO 181. PROCEDENCIA. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en' segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por:
1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la
garantía debida a cualquiera de las partes.LEY 2098 DE 2021
3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.
ARTÍCULO 18°. Modifíquese el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así: ARTÍCULO 349: IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O ACUSADO. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar él acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente. .
ARTÍCULO 19°. INEXEQUIBLE
ARTÍCULO 20° INEXEQUIBLE
ARTÍCULO 21°. INEXEQUIBLELEY 2098 DE 2021
ARTÍCULO 22°. Modifíquese el, artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así: ARTÍCULO 459. EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. La ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades
ARTÍCULO 459. EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. La ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios. En el tratamiento penitenciario será prioritaria la intervención de los equipos psicosociales y de las entidades públicas y privadas que de mejor manera permitan alcanzar los fines de la resocialización y la protección a la persona condenada, mediante programas, prácticas y acciones dirigidas a facilitar la justicia terapéutica y la justicia restaurativa. .
ARTÍCULO 23°. Modifíquese el artículo 6° del Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, el cual fue reformado por la ley quedará así: ARTÍCULO 6. PENAS PROSCRITAS. PROHIBICIONES. No habrá pena de muerte, Se prohíben las penas de destierro y confiscación. Nadie será sometido a desaparición forzada, torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
ARTÍCULO 24°. Modifíquese el artículo 146 del Código Penitenciario y Carcelario, Ley: 65 de 1993, el cua.1 fue. reformado por la ley quedará así: ARTÍCULO 146. BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los permisos hasta de setenta y dos
1993, el cua.1 fue. reformado por la ley quedará así: ARTÍCULO 146. BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva. .
ARTÍCULO 25°. el gobierno nacional, en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá formular, socializar e implementar la política público de protección a la integridad, vida y salud de los niños, niñas y adolescentes y las estrategias de mitigación,LEY 2098 DE 2021 disminución, sanción de los delitos contra la integridad, formación y libertad sexual cuyas víctimas son menores, así como aquellos que atenten contra la vida, integridad física y libertad. El gobierno nacional tendrá un plazo perentorio de un (1) año a partir de la sanción de la presente ley para formular la política pública integral y para tomar las medidas públicas, presupuestales, judiciales y de atención para atender las alertas tempranas y la prevención de este tipo de actos punibles.
ARTÍCULO 26°. Modifíquese el artículo 33° del Código Penal, el cual quedará así: ARTÍCULO 33. INIMPUTABILIDAD. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviera la capacidad de comprender su ilicitud o de
conducta típica y antijurídica no tuviera la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares. No será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental. Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes .
ARTÍCULO 27°. INEXEQUIBLE
ARTÍCULO 28°. VIGENCIA. La presente Ley rige desde su promulgación y deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
ARTURO CHAR CHALJUB
EL SECRETRIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
GREGORIO ELJACH PACHECO
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTESLEY 2098 DE 2021
GERMÁN ALCIDES BLANCO ÁLVAREZ
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los 06 de julio de 2021
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
EL MINISTRO DEL INTERIOR
DANIEL ANDRÉS PAÑACIOS MARTÍNEZ
EL VICEMINISTRO DE PROMOCIÓN DE LA JUSTICIA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
EL MINISTRO DEL INTERIOR
DANIEL ANDRÉS PAÑACIOS MARTÍNEZ
EL VICEMINISTRO DE PROMOCIÓN DE LA JUSTICIA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE