Ley 2099 de 2021
Detalles
- Título
- Ley 2099 de 2021
- Autor
- Congreso
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2021
LEY 2099 DE 2021
DIARIO OFICIAL AÑO CLVII N. 51731 10 DE JULIO 2021 PAG. 1
LEY 2099 DE 2021
(julio 10) por medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones. E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: LEY ORDINARIA
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPÍTULO I Objeto Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto modernizar la legislación vigente y dictar otras disposiciones para la transición ener¬gética, la dinamización del mercado energético a través de la utiliza¬ción, desarrollo y promoción de fuentes no convencionales de energía, la reactivación económica del país y, en general dictar normas para el fortalecimiento de los servicios públicos de energía eléctrica y gas com¬bustible.
CAPÍTULO II Modificaciones y adiciones a la Ley 1715 de 2014 Artículo 2°. Modifíquese el artículo 1° de la Ley 1715 de 2014, que quedará de la siguiente manera:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto promover el desarrollo y la utilización de las fuentes no convencionales de ener¬gía, sistemas de almacenamiento de tales fuentes y uso eficiente de la energía, principalmente aquellas de carácter renovable, en el sistema energético nacional, mediante su integración al mercado eléctrico, su participación en las zonas no interconectadas, en la prestación de servi¬cios públicos domiciliarios, en laLEY 2099 DE 2021 prestación del servicio de alumbrado público y en otros usos energéticos como medio necesario para el de¬sarrollo económico sostenible, la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y la seguridad de abastecimiento energético. Con los mismos propósitos se busca promover la gestión eficiente de la energía y sistemas de medición inteligente, que comprenden tanto la eficiencia energética como la respuesta de la demanda.
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 4° de la Ley 1715 de 2014, que quedará de la siguiente manera:
Artículo 4. Declaratoria de Utilidad Pública e Interés Social. La promoción, estimulo e incentivo al desarrollo de las actividades de producción, utilización, almacenamiento, administración, operación y mantenimiento de las fuentes no convencionales de energía
incentivo al desarrollo de las actividades de producción, utilización, almacenamiento, administración, operación y mantenimiento de las fuentes no convencionales de energía principalmente aquellas de carácter renovable, así como el uso eficiente de la energía, se declaran como un asunto de utilidad pública e interés social, público y de conveniencia nacional, fundamental para asegurar la diversificación del abastecimiento energético pIeno y oportuno, la competitividad de la economía colombiana, la protección del ambiente, el uso eficiente de la energía y la preservación y conservación de los recursos naturales renovables.
Esta calificación de utilidad pública o interés social tendrá los efectos oportunos para su primacía en todo Io referente a ordenamiento del territorio, urbanismo, planificación ambiental, fomento económico, valoración positiva en los procedimientos administrativos de concurrencia y selección, y de expropiación forzosa.
Artículo 4°. Adiciónase un artículo a la Ley 1715 de 2014 con el siguiente texto: Artículo 4-1. Importancia estratégica. El Gobierno nacional reglamentará la metodología y requisitos para el estudio y eva¬luación de las solicitudes para la declaratoria de Proyectos de Interés Nacional y Estratégico (Pines) de los proyectos referidos en el artículo 4° de la presente ley.
Artículo 5°. Adiciónense los siguientes numerales al artículo 5° de la Ley 1715 de 2014:
23. Hidrógeno Verde: Es el hidrógeno producido a partir de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable, tales como la bio¬masa, los pequeños aprovechamientos hidroeléctricos, la eólica, el calor geotérmico, la solar, los mareomotriz, entre otros; y se considera FNCER.
24. Hidrógeno Azul: Es el hidrógeno que se produce a partir de combustibles fósiles, especialmente por la descomposición del metano (CH4) y que cuenta con un sistema deLEY 2099 DE 2021
Captura, uso y almacenamiento de carbono (CCUS), como parte de su proceso de producción y se considera FNCE.
Artículo 6°. Adiciónase el siguiente inciso al literal a) del artículo 8° de la Ley 1715 de 2014:
Para el caso de los autogeneradores de propiedad de productores de Petróleo y/o Gas Natural, estos podrán vender en el mercado mayorista, a través de empresas facultadas para ello, sus excedentes de energía que se generen en plantas de generación eléctrica que utilicen gas combustible. Artículo 7°. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 1715 de 2014, que quedará de la siguiente manera:
Artículo 10. Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Efi¬ciente de la Energía (Fenoge). Créese el Fondo de Energías No Con¬vencionales y Gestión Eficiente de la Energía
(Fenoge) como un pa¬trimonio autónomo que será administrado a través de un contrato de fiducia mercantil que deberá ser celebrado por el Ministerio de Minas y Energía. El objeto del Fenoge será promover, ejecutar y financiar pla¬nes, programas y proyectos de Fuentes No Convencionales de Energía, principalmente aquellas de carácter renovable, y Gestión Eficiente de la Energía.
El Fenoge será reglamentado por el Ministerio de Minas y Energía, incluyendo la creación de un manual operativo y un comité directivo, atendiendo a los siguientes criterios mínimos:
(a) Los recursos que nutran el Fenoge estarán compuestos y/o po¬drán ser aportados por la Nación y sus entidades descentralizadas, en¬tidades territoriales, entidades públicas o privadas, por organismos de carácter multilateral e internacional, donaciones, así como por los inte¬reses y rendimientos financieros generados por los recursos entregados los cuales se incorporarán y pertenecerán al patrimonio autónomo para el cumplimiento de su objeto, y los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título. Así mismo, en sustitución de los recursos que recibe del FAZNI, una vez se cree el Fonenergía, el Fenoge continuará recibiendo, cuarenta centavos ($0 40) por kilovatio hora despachado en la Bolsa de Energía Mayorista, de los recursos que recaude el Adminis¬trador del Sistema de Intercambios
Comerciales (ASIC) para financiar el Fonenergía. Los recursos no comprometidos en una vigencia deberán permanecer en el patrimonio autónomo a fin de que sean invertidos para el cumplimiento de los objetivos del fondo.
(b) Con los recursos del Fenoge se podrán financiar parcial o to¬talmente, planes, programas y proyectos en el Sistema Interconectado Nacional y en Zonas No Interconectadas dirigidos a, entre otras accio¬nes, promover, estructurar, desarrollar, implementar o ejecutar Fuentes No Convencionales de Energía y Gestión Eficiente de la Energía, así como financiar el uso de FNCER para la prestación de servicios pú¬blicos domiciliarios, implementación de soluciones en microrredes de autogeneración a pequeña escala y para la adaptación de los sistemas de alumbrado público en Colombia para la gestión eficiente de la energía, de acuerdo con el manual operativo del Fenoge. Igualmente, se podrán financiar investigación, estudios,LEY 2099 DE 2021 auditorías energéticas, adecuaciones locativas, disposición final de equipos sustituidos y costos de adminis-tración e interventoría de los programas, planes y proyectos.
La financiación otorgada por el Fenoge podrá ser mediante el aporte de recursos reembolsables y no reembolsables. Así mismo, podrá otor¬gar cualquier instrumento de garantía, en las condiciones establecidas en el manual operativo del Fondo.
Los planes, programas y proyectos financiados por el Fenoge deberán cumplir evaluaciones costo-beneficio que comparen el costo del proyecto con los ahorros económicos o ingresos producidos.
(c) El Fenoge podrá financiar planes, programas o proyectos de eje¬cución a largo plazo,
costo-beneficio que comparen el costo del proyecto con los ahorros económicos o ingresos producidos.
(c) El Fenoge podrá financiar planes, programas o proyectos de eje¬cución a largo plazo, teniendo en cuenta proyecciones de los ingresos futuros del Fondo. Así mismo, el Fenoge podrá fungir como canaliza¬dor y. catalizador de recursos destinados por terceros, para la financia¬ción de, entre otros, planes, programas y/o proyectos de Fuentes No Convencionales de Energía y Gestión Eficiente de la Energía.
(d) El Fenoge podrá constituir, invertir y/o ser gestor de vehículos de inversión, siempre que el vehículo tenga por objeto desarrollar, eje¬cutar y/o invertir directa o indirectamente en activos subyacentes y/o planes, programas o proyectos relacionados con Fuentes No Conven¬cionales de Energía y/o Gestión Eficiente de la Energía. En estos casos, la gestión ejercida por el Fenoge deberá someterse a lo dispuesto en las normas aplicables al sector financiero, asegurador y del mercado de valores.
(e) El régimen de contratación y administración de sus recursos será regido por el derecho privado, con plena observancia de los principios de transparencia, economía, igualdad, publicidad y selección objetiva, definidos por la Constitución y la ley, además de aplicar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente.
Parágrafo 1°. Las soluciones y/o sistemas con FNCE para la presta¬ción del servicio de
energía eléctrica financiados por el Fenoge podrán continuar siendo objeto de asignación de subsidios conforme a lo dis¬puesto en la Ley 142 de 1994, siempre y cuando el Fenoge no financie dicho componente.
Parágrafo 2°. Las entidades estatales de cualquier orden, sometidas a la Ley 80 de 1993, podrán celebrar en forma directa convenios o con¬tratos con el Fenoge para la ejecución de planes, programas y/o pro¬yectos, así como los recursos destinados a la promoción y desarrollo de Fuentes No Convencionales de Energía, y Gestión Eficiente de la Energía. Dichos convenios o contratos se considerarán contratos inte¬radministrativos.
Parágrafo 3°. El Fenoge podrá crear, gestionar y administrar una pla¬taforma de centralización de información y/o de la base de datos relati¬va a los proyectos de fuentes No Convencionales de Energía Renovable y Gestión Eficiente de la Energía. Dicha plataforma podrá alimentarse de la información y/o gestiones que adelante la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) o el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas (IPSE), así como cualquier otra entidad deLEY 2099 DE 2021 cualquier orden, conforme sus fun¬ciones y facultades legales, en relación con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable y Gestión Eficiente de la Energía.
Artículo 8°. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, que quedará de la siguiente manera:
Artículo 11. Incentivos a la generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales
Artículo 8°. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, que quedará de la siguiente manera:
Artículo 11. Incentivos a la generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales (FNCE) y a la gestión eficiente de la energía . Como fomento a la investigación, el desarrollo y la inversión en el ámbito de la producción de energía con fuentes no convencionales de energía (FNCE) y de la gestión eficiente de la energía, incluyendo la medición inteligente, los obligados a declarar renta que realicen di¬rectamente inversiones en este sentido, tendrán derecho a deducir de su renta, en un período no mayor de 15 años, contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en operación la inversión, el 50% del total de la inversión realizada.
El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser supe¬rior al 50% de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.
Para los efectos de la obtención del presente beneficio tributario, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de ge¬neración de energía a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) o como acción o medida de gestión eficiente de la energía por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).
Artículo 9°. Modifíquese el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014, que quedará de la siguiente manera:
Artículo 12. Exclusión del impuesto a las ventas (IVA) en la adquisición de bienes y servicios para el desarrollo de proyectos de generación con FNCE y gestión eficiente de la energía .
manera:
Artículo 12. Exclusión del impuesto a las ventas (IVA) en la adquisición de bienes y servicios para el desarrollo de proyectos de generación con FNCE y gestión eficiente de la energía . Para fomentar el uso de la energía procedente de fuentes no convencionales de energía FNCE y la gestión eficiente de energía, los equipos, elementos, maquinaria y servicios nacionales o importados que se destinen a la preinversión e in-versión, para la producción y utilización de energía a partir de las fuen¬tes no convencionales, así como para la medición yLEY 2099 DE 2021 evaluación de los potenciales recursos, y para adelantar las acciones y medidas de gestión eficiente de la energía, incluyendo los equipos de medición inteligente, que se encuentren en el Programa de Uso Racional y Eficiente de Ener¬gía y Fuentes No Convencionales (Proure) estarán excluidos del IVA.
Este beneficio también será aplicable a todos los servicios prestados en Colombia o en el exterior que tengan la misma destinación prevista en el inciso anterior.
Para tal efecto, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no con-vencionales de energía (FNCE) o como acción o medida de gestión eficiente de la energía por la Unidad de Planeación Minero EnergéticaUPME.
Parágrafo, En el caso de acciones y medidas de eficiencia de la ener¬gía, las mismas
deberán aportar al cumplimiento de las metas dispues¬tas en el Plan de Acción Indicativo vigente, debidamente adoptado por el Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 10. Modifíquese el artículo 13 de la Ley 1715 de 2014, que quedará de la siguiente manera:
Artículo 13. Instrumentos para la promoción de las fuentes no convencionales de energía (FNCE) y gestión eficiente de la energía. Incentivo arancelario. Las personas naturales o jurídicas que, a partir de la vigencia de la presente ley, sean titulares de nuevas inversiones en nuevos proyectos de fuentes no convencionales de energía (FNCE) y medición y evaluación de los potenciales recursos o acciones y medidas de eficiencia energética, incluyendo los equipos de medición inteligen¬te, en el marco del Programa de Uso Racional y Eficiente de Energía y Fuentes No Convencionales (Proure), gozarán de exención del pago de los derechos arancelarios de importación de maquinaria, equipos, ma-teriales e insumos destinados exclusivamente para labores de reinver¬sión y de inversión en dichos proyectos. Este beneficio arancelario será aplicable y recaerá sobre maquinaria, equipos, materiales e insumos que no sean producidos por la industria nacional y su único medio de adquisición esté sujeto a la importación de los mismos.
La exención del pago de los derechos arancelarios a que se refiere el inciso anterior se aplicará a proyectos de generación fuentes no conven-cionales de energía (FNCE) y a acciones o medidas de gestión eficiente de la energía en el marco del Programa de Uso
aplicará a proyectos de generación fuentes no conven-cionales de energía (FNCE) y a acciones o medidas de gestión eficiente de la energía en el marco del Programa de Uso Racional y Eficiente de Energía y Fuentes No Convencionales (Proure) y deberá ser solicitada a la DIAN como mínimo 15 días hábiles antes de la importación de la maquinaria, equipos, materiales e insumos necesarios y destinados ex¬clusivamente a desarrollar los proyectos de FNCE y gestión eficiente de la energía, de conformidad con la documentación del proyecto avalada en la certificación emitida por la UPME.
Para tal efecto, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no con-vencionales de energía (FNCE) o como acción o medida de gestión efi¬ciente de energía en el marco del Programa de Uso Racional yLEY 2099 DE 2021 Eficiente de Energía y Fuentes No Convencionales (Proure) por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).
Parágrafo. En el caso de acciones y medidas de eficiencia energética, deberán aportar al cumplimiento de las metas dispuestas en el Plan de Acción Indicativo vigente, debidamente adoptado por el Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 11. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 1715 de 2014, que quedará de la siguiente manera:
Artículo 14. Instrumentos para la promoción de las fuentes no con¬vencionales de energía (FNCE) y gestión eficiente de la energía. Incentivo contable depreciación acelerada de
manera:
Artículo 14. Instrumentos para la promoción de las fuentes no con¬vencionales de energía (FNCE) y gestión eficiente de la energía. Incentivo contable depreciación acelerada de activos. Las actividades de generación a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) y de gestión eficiente de la energía, gozará del régimen de depreciación acelerada.
La depreciación acelerada será aplicable a las maquinarias, equipos y obras civiles necesarias para la pre inversión, inversión y operación de los proyectos de generación con fuentes no convencionales de energía (FNCE), así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos y para acciones o medidas de gestión eficiente de la energía, incluyendo los equipos de medición inteligente, que sean adquiridos y/o construidos, exclusivamente para estos fines, a partir de la vigencia de la presente ley. Para estos efectos, la tasa anual de depreciación será no mayor de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) como tasa global anual. La tasa podrá ser variada anualmente por el titular del proyecto, previa comunicación a la DIAN, sin exceder el límite señalado en este artículo, excepto en los casos en que la ley autorice porcen¬tajes globales mayores.
Para tal efecto, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no con-vencionales de energía (FNCE) o proyecto de gestión eficiente de la energía en el marco del Programa de Uso Racional y Eficiente de Energía y Fuentes No Convencionales (Proure), por la Unidad de Planea¬ción Minero Energética (UPME).
gestión eficiente de la energía en el marco del Programa de Uso Racional y Eficiente de Energía y Fuentes No Convencionales (Proure), por la Unidad de Planea¬ción Minero Energética (UPME).
Parágrafo. En el caso de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía, las mismas deberán aportar al cumplimiento de las metas dispuestas en el Plan de Acción Indicativo vigente, debidamente adoptado por el Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 12. Adiciónase un numeral al artículo 19 de la Ley 1715 de 2014, con el siguiente texto:
8. El Gobierno nacional fomentará la autogeneración fotovoltaica en edificaciones oficiales, especialmente, dedicadas a la presta¬ción de servicios educativos y de salud.LEY 2099 DE 2021
Artículo 13. Modifíquese el artículo 21 de la Ley 1715 de 2014, que quedará de la siguiente manera:
Artículo 21. Desarrollo de energía geotérmica.
1 La energía geotérmica se considerará como Fuente no Conven¬cional de Energía Renovable (FNCER).
2. Evaluación del potencial de la geotermia. El Gobierno nacional pondrá en marcha instrumentos para fomentar e incentivar los trabajos de exploración e investigación del subsuelo con el fin de conocer el recurso geotérmico. Energético que será conside¬rado para la generación de energía eléctrica y sus usos directos y sobre el cual se podrán exigir permisos o requisitos para el desarrollo de proyectos que propendan por el aprovechamiento del recurso de alta, media y baja temperatura.
la generación de energía eléctrica y sus usos directos y sobre el cual se podrán exigir permisos o requisitos para el desarrollo de proyectos que propendan por el aprovechamiento del recurso de alta, media y baja temperatura.
3. El Ministerio de Minas y Energía, directamente o a través de la entidad que designe para este fin, determinará los requisitos y requerimientos técnicos que han de cumplir los proyectos de exploración y de explotación del recurso geotérmico para ge¬nerar energía eléctrica. Así mismo, este Ministerio, o la entidad que este designe, será el encargado de adelantar el seguimiento y control del cumplimiento de estos requisitos y requerimientos técnicos e imponer las sanciones a las que haya lugar conforme a la presente ley.
4. El Gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Ambien¬te y Desarrollo Sostenible, determinará los parámetros ambien¬tales que deberán cumplir los proyectos desarrollados con ener¬gía geotérmica, la mitigación de los impactos ambientales que puedan presentarse en la implementación, y los términos de refe¬rencia para obtener la licencia ambiental en los casos en que ésta aplique; en ningún caso se desarrollará en las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) ni en contraposición de lo establecido en la Ley 1930 de 2018.
CAPÍTULO III Del recurso geotérmico Artículo 14. Adiciónese el artículo 21-1 a la Ley 1715 de 2014, que quedará de la siguiente manera:
Artículo 21-1. Registro geotérmico. El Ministerio de Minas y Ener¬gía, o la entidad que este
Artículo 14. Adiciónese el artículo 21-1 a la Ley 1715 de 2014, que quedará de la siguiente manera:
Artículo 21-1. Registro geotérmico. El Ministerio de Minas y Ener¬gía, o la entidad que este designe, creará un registro geotérmico donde estarán inscritos todos aquellos proyectos destinados a explorar y ex¬plotar la geotermia para generar energía eléctrica. Además, el Ministe¬rio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, podrá establecer condiciones especiales de registro para aquellos proyectos ya existentes de coproducción de energía eléctrica e hidrocarburos; adoptar las me¬didas necesarias para evitar la superposición deLEY 2099 DE 2021 proyectos, dentro de lo cual podrá definir las áreas que no serán objeto de registro; y determinar las condiciones, plazos, requisitos y las obligaciones bajo las cuales los interesados obtendrán, mantendrán y perderán este registro.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Minas y Energía podrá cobrar una contraprestación a los interesados en desarrollar proyectos de genera¬ción de energía eléctrica con geotermia por la delimitación de las áreas en las que dichos proyectos se adelanten, a través del Registro Geotérmico.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, establecerá la
información que deberán suministrar quie¬nes deseen mantener el registro geotérmico. Dicha información será enviada a este Ministerio, o la entidad que este designe, para aumentar el conocimiento sobre el subsuelo y el potencial geotérmico del país.
Parágrafo Tercero. Todo proyecto que tenga por objeto explorar y explotar energía geotérmica, deberá solicitar el registro geotérmico del que trata este artículo, sin perjuicio de la obtención de los permisos respectivos que sean requeridos en materia ambiental. Artículo 15. Adiciónese el artículo 21-2 a la Ley 1715 de 2014, que quedará así:
Artículo 21-2. Sanciones. Sin perjuicio de las facultades sancionatorias y de inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, en los términos del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, o de las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan, podrá imponer las siguientes sanciones a quienes desarrollen actividades re¬lacionadas con el desarrollo de los proyectos de generación de energía eléctrica a partir del recurso geotérmico e incurran en las conductas señaladas en el siguiente artículo de esta Ley, según la naturaleza y la gravedad de la falta, así:
1. Amonestación.
2. Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor.
3. Multas de hasta ciento doce mil (112.000) Unidades de Valor Tributario UVT al momento de la imposición de la sanción, a favor del Ministerio de Minas y Energía.
4. Suspensión o cancelación del registro de exploración y/o de explotación.
Parágrafo 1°. Para efectos de determinar y graduar la sanción a im¬poner, el Ministerio de Minas y Energía, considerará, aparte de los cri¬terios prescritos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, o de las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan, lo siguiente: (i) el impacto de la conducta sobre la evaluación del recurso geotérmico; y (ii) los fines, requisitos y requerimientos técnicos establecidos para el desarrollo de los proyectos de exploración y de explotación del recurso geotérmico para generar energía eléctrica.LEY 2099 DE 2021 Parágrafo 2°. Estas sanciones se impondrán sin perjuicio de los otros regímenes sancionatorios que le sean aplicables.
Artículo 16. Adiciónese el artículo 21-3 a la Ley 1715 de 2014, que quedará de la siguiente manera:
Artículo 21-3. Conductas objeto de sanción. Se considera infracción toda acción u omisión que constituya violación de las normas conteni¬das en esta ley y en las disposiciones normativas y reglamentos técni¬cos que regulen la actividad de exploración y/o explotación de recursos geotérmicos para la generación de energía eléctrica, incluyendo entre estas:
1. Desarrollar actividades de exploración y/o de explotación del recurso geotérmico sin el registro del proyecto por parte del Mi¬nisterio de Minas y Energía;
geotérmicos para la generación de energía eléctrica, incluyendo entre estas:
1. Desarrollar actividades de exploración y/o de explotación del recurso geotérmico sin el registro del proyecto por parte del Mi¬nisterio de Minas y Energía;
2. No cumplir con los requerimientos de información y de datos conforme lo fije el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue.
3. Desarrollar actividades de exploración y/o de explotación del recurso geotérmico excediendo el objeto o la extensión geográfica del área geotérmica a que se refiere el registro.
4. Provocar un daño al yacimiento geotérmico objeto de registro.
5. Incumplir las normas técnicas establecidas para este tipo de proyectos.
6. No desarrollar actividades una vez obtenido el registro geotér¬mico en las condiciones y plazos que establezca el Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 17. Modifíquese el artículo 172 del Decreto Ley 2811 de 1974, que quedará de la siguiente manera:
Artículo 172. Para los efectos de este Código, se entiende por re¬curso geotérmico el calor contenido en el interior de la tierra, y el cual se almacena o está comprendido en las rocas del subsuelo y/o en los fluidos del subsuelo. Artículo 18. Modifíquese el Artículo 176 del Decreto Ley 281 1 de 1974 que quedará de la
siguiente manera:LEY 2099 DE 2021 Artículo 176. La concesión de aguas superficiales y/o subterráneas será otorgada por parte de la autoridad ambiental en la licencia am¬biental, cuando ello aplique, dependiendo del tipo de uso del recurso geotérmico que se vaya a adelantar. Artículo 19. Modifíquese el artículo 177 del Decreto Ley 2811 de 1974 que quedará de la siguiente manera:
Artículo 177. Las medidas necesarias para eliminar efectos conta¬minantes de las aguas o los vapores condensados, serán de cargo de quien realiza el uso y aprovechamiento del recurso geotérmico de contenido salino.
CAPÍTULO IV Disposiciones sobre fuentes no convencionales de energía Artículo 20. Desarrollo y uso de energéticos alternativos de origen orgánico y/o renovable. El Ministerio de Minas y Energía podrá incentivar el desarrollo e investigación de energéticos que provengan de fuentes orgánicas (origen animal o vegetal) o renovables, con el fin de expedir la regulación que permita incluirlos dentro de la matriz ener¬gética nacional y fomentar el consumo de estos en la cadena de distribución de combustibles líquidos o incluso la promoción de otros usos alternativos de estos energéticos de última generación.
Parágrafo. Para este fin, el Ministerio de Minas y Energía podrá fijar las condiciones para adelantar proyectos piloto, de carácter temporal, en los cuales establecerá los requisitos o exigencia de aspectos como: parámetros de calidad, régimen tarifario, condiciones de autorización para la acreditación como actor de la cadena de distribución de los com¬bustibles
exigencia de aspectos como: parámetros de calidad, régimen tarifario, condiciones de autorización para la acreditación como actor de la cadena de distribución de los com¬bustibles y demás aspectos de regulación económica que sean relevan¬tes para el fomento del uso alternativo de estos productos.
Artículo 21. Promoción a la producción y uso del hidrógeno. El Go¬bierno nacional definirá los mecanismos, condiciones e incentivos para promover la innovación, investigación, producción, almacenamiento, distribución y uso de hidrógeno destinado a la prestación del servicio público de energía eléctrica, almacenamiento de energía, y des carbonización de sectores como transporte, industria, hidrocarburos, entre otros.
Parágrafo 1°. El Hidrógeno Verde y Azul les serán aplicables integralmente las disposiciones de la Ley 1715 de 2014 o aquella que la reemplace, sustituya o modifique.
Parágrafo 2°. Las inversiones, los bienes, equipos, y maquinaria des¬tinados a la producción, almacenamiento, acondicionamiento, distribu¬ción, re electrificació
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