Ley 2112 de 2021

Congreso

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Detalles

Título
Ley 2112 de 2021
Autor
Congreso
Categoría
Legal
Área del derecho
Laboral
Año
2021

LEY 2112 DE 2021

DIARIO OFICIAL AÑO CLVII N. 51750 29 DE JULIO 2021 PAG. 10

LEY 2112 DE 2021

(julio 29) por medio de la cual se fortalece el emprendimiento y el escalamiento del tejido empresarial nacional.

E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente

Los datos publicados en SUIN -Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1 °. Objetivo. La presente ley tiene como objetivo incentivar el emprendimiento y escalamiento del tejido empresarial colombiano a través del fortalecimiento de los fondos de capital privado y/o deuda privada.

Artículo 2°. Modifíquese el inciso 2º del artículo 100 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” y adiciónese un parágrafo al mismo artículo, los cuales quedarán así: “Como mínimo, un 3% de los recursos se deberán invertir en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado y/o deuda privada, conocidos como “fondos de fondos”, siempre y cuando estos recursos se an invertidos en empresas colombianas o proyectos productivos en Colombia a fin de fortalecer el

deuda privada, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado y/o deuda privada, conocidos como “fondos de fondos”, siempre y cuando estos recursos se an invertidos en empresas colombianas o proyectos productivos en Colombia a fin de fortalecer el emprendimiento y el escalamiento del tejido empresarial del país. No se considerarán para el cálculo de este porcentaje las inversiones a las empresas extracti vas del sector minero energético y a las vinculadas económicamente a las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad o pertenecientes a grupos empresariales o conglomerados financieros de estas instituciones, salvo que se trate de fond os de capital privado y/o deuda privada que destinen al menos dos terceras (2/3) partes de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura, ya sea bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012 y/o bajo las condiciones que determine el Gobierno nacional para las nuevas generaciones y proyectos de infraestructura. En cualquier caso, las inversiones en Títulos de Deuda Pública no podrán ser superiores al cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos de los Fondos de Pensiones”.LEY 2112 DE 2021

“Parágrafo. Para la realización de las inversiones que computan para el cumplimiento del porcentaje mínimo del 3% establecido en el inciso segundo del presente artículo, estas deberán cumplir con los lineamientos fijados por la reglamentación que expedirá el Gobierno nacional y/o por las políticas de inversión de las administradoras, los cuales deberán tener en cuenta dentro de sus objetivos que la inversión de recursos se realice dentro de un marco de adecuada seguridad y que mejore las condiciones de ries go y retorno de la cuentas individuales de los afiliados, entre otros”.

dentro de sus objetivos que la inversión de recursos se realice dentro de un marco de adecuada seguridad y que mejore las condiciones de ries go y retorno de la cuentas individuales de los afiliados, entre otros”.

Artículo 3°. Gradualidad. El porcentaje mínimo de inversión de recursos en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada de que trata el inciso segundo del artículo 100 de la Ley 100 de 1993, deberá obtenerse en los dos años siguientes contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 4°. Reporte de Información a la Superintendencia Financiera de Colombia. Las Sociedades Administradoras de los Fondos de Capital Privado y/o deuda privada, como entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o en su defecto, los gestores profesionales de los Fondos de Capital Privado de qué trata el artículo 2º de la presente ley, deberán certificar y reportar trimestralmente a la Superintendencia Financiera de Colombia el estricto cumplimiento de su reglamento, con el fin de contribuir a la transparencia y garantizar el acceso de la información a la ciudadanía.

Artículo 5°. Reglamentación. El Gobierno nacional reglamentará las disposiciones contenidas en la presente ley.

Artículo 6°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República Arturo Char Chaljub

El Secretario General del Honorable Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes Germán Alcides Blanco Álvarez

Arturo Char Chaljub

El Secretario General del Honorable Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes Germán Alcides Blanco Álvarez

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONALLEY 2112 DE 2021

Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá D.C. a 29 de julio de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro de Trabajo, Ángel Custodio Cabrera Báez.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, María Ximena Lombana Villalba.

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