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Ley 2135 de 2021

Congreso

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Detalles

Título
Ley 2135 de 2021
Autor
Congreso
Categoría
Legal
Área del derecho
Migratorio
Año
2021

Ir al portal SUIN-Juriscol Ayúdanos a mejorar Guardar en PDF o imprimir la norma Responder Encuesta Año CLVII No. 51.756 Bogotá, D. C., miércoles, 4 de agosto de 2021 Página 30

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] LEY 2135 DE 2021

(agosto 04) por medio de la cual se establece un régimen especial para los departamentos fronterizos, los municipios y las áreas no municipalizadas fronterizas, declarados zonas de frontera en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 9°, 289 y 337 de la Constitución Política. [Mostrar] Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. 8/2/25, 21:50 LEY 2135 DE 2021 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/30042093 1/12Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia

DECRETA: CAPÍTULO I Objeto, ámbito de aplicación y definiciones Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es fomentar el desarrollo integral y diferenciado de los departamentos fronterizos, los municipios y las áreas no municipalizadas fronterizas, declarados como zonas

de frontera, propiciando desde todas las organizaciones del Estado, con plena articulación entre las entidades del orden central y territorial competentes, tanto el aprovechamiento de sus potencialidades endógenas como el fortalecimiento de sus organizaciones e instituciones públicas, privadas y comunitarias, así como la integración de sus propios territorios y de éstos con el interior del país y con las zonas fronterizas de los países vecinos.

Con la aplicación de esta ley, se pretende el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de frontera; fomentar la equidad con relación al resto del país; promover la integración con las zonas fronterizas de los países vecinos y garantizar el ejercicio efectivo de la Soberanía Nacional.

Parágrafo 1°. Los gobiernos nacional, departamental y municipal fronterizos adelantarán la formulación, implementación y evaluación de políticas públicas para los fines establecidos en esta ley, contando con la activa participación de los organismos gubernamentales y no gubernamentales, como también de los diferentes sectores de la sociedad, incluidos los consejos territoriales de planeación.

Parágrafo 2º. Con el fin de garantizar los derechos de los grupos étnicos presentes en los territorios fronterizos, el Gobierno nacional expedirá vía decreto los preceptos normativos específicos para esta población. Artículo 2º. Definiciones. En el marco de la presente ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Centro Nacional de Atención en Frontera (CENAF): Es la infraestructura ubicada en forma aledaña a los cruces de fronte ra habilitados, con sus instalaciones y equipos necesarios, don de se concentran las

autoridades nacionales que intervienen en el control de las operaciones de transporte, tránsito, aduana, migración, sanidad y otros relacionados con el acceso de personas, vehículos y mercancías cuando ingresen o salgan del territorio Nacional y, en donde se brindan, además, servicios comple mentarios de facilitación a ·dichas operaciones y de atención al usuario.

b) Centro Binacional de Atención en Frontera (CEBAF): Es la infraestructura ubicada en forma aledaña a los cruces de fron tera habilitados, que se-localizan en los territorios de dos o más países limítrofes, en las cuales se concentran las autoridades na cionales de cada país, para la prestación del servicio de control integrado de las operaciones de transporte, tránsito, aduana, mi gración, sanidad y otros relacionados con el acceso de personas, vehículos y mercancías cuando ingresen o salgan del territorio Nacional y, en donde· se brindan, además, servicios comple mentarios de facilitación a dichas operaciones y de atención al usuario.

c) Componente de Desarrollo e Integración Fronteriza: Hace referencia al componente de los planes de desarrollo expedi dos por el Gobierno nacional y los Gobiernos departamentales y municipales fronterizos, como instrumento de planificación, que permite articular de· manera· sistemática, programas y pro yectos de inversión que propician entornos de· bienestar en las zonas· de frontera, dando cumplimiento a los lineamientos de política nacional que para estos fines establezca la Comisión In tersectorial para el Desarrollo y la Integración Fronteriza creada mediante el Decreto 1030 de 2014, o la instancia que haga sus veces.

d) Departamentos fronterizos: Son aquellos departamentos limí trofes con un Estado vecino.

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d) Departamentos fronterizos: Son aquellos departamentos limí trofes con un Estado vecino.

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https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/30042093 2/12e) Habilitación de cruces o pasos de frontera: Es la gestión rea lizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores ante un Estado limítrofe con el objeto de consensuar un lugar como punto de vinculación entre los territorios de ambos Estados, para la entra da y salida de personas o equipajes o mercancías o vehículos.

f) Hechos Interjurisdiccionales Fronterizos: Son los asuntos de interés común para las entidades territoriales nacionales que conforman Esquemas Asociativos Territoriales Fronterizos (EAT-F), en relación con un Estado o grupo de Estados limí trofes, cuya gestión, por su impacto poblacional y territorial, resulta más eficiente a escala subregional o regional, buscando un desarrollo integral, equitativo y sostenible del territorio que comprende la jurisdicción del Esquema.

g) Integración Fronteriza: Se refiere a los procesos de relacio namiento entre los territorios fronterizos colindantes de dos o más Estados; regidos por principios de equidad, reciprocidad, y conveniencia nacional, los cuales tienen por objeto propiciar el desarrollo de dichos territorios sobre la base del aprovecha miento· conjunto o complementario de sus potencialidades, re cursos, características y· necesidades comunes, constituyendo así un componente central del progreso, el fortalecimiento de las relaciones y el hermanamiento entre Estados.

h) Planes Estratégicos de Desarrollo e Integración Fronteriza: Instrumentos de planificación sectorial expedidos por los Minis terios y demás entidades del nivel central, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, en atención a las direc trices establecidas en la Política Nacional para el Desarrollo y la Integración Fronteriza, expedida por la Comisión Intersectorial para el Desarrollo y la Integración Fronteriza.

  1. Zonas Especiales de Intervención Fronteriza (ZEIF): Son aquellas áreas conformadas por los municipios y/o áreas no mu nicipalizadas fronterizas, declarados como zonas de frontera, que se vean gravemente afectados en su dinámica socioeconó mica debido a la adopción de medidas unilaterales por parte de un Estado limítrofe o con motivo de la ocurrencia de situaciones de fuerza mayor debidamente acreditadas, que requieran la in tervención urgente, diferencial y focalizada por parte del Estado colombiano.

j) Zonas de Frontera: Aquellos municipios, corregimientos es peciales de los Departamentos· Fronterizos, colindantes con los límites de la República de Colombia, y aquellos en cuyas activi dades económicas y sociales se advierte la influencia directa del fenómeno fronterizo. Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplicará en los departamentos fronterizos, los municipios y las áreas no municipalizadas fronterizas declaradas como zonas de frontera, según corresponda.

Parágrafo. La presente ley aplicará en los territorios insulares colombianos, marinos, fluviales y los ecosistemas de áreas protegidas y de riesgo en zonas de frontera, en cuanto sus disposiciones no contraríen la normativa específica vigente expedida en relación con los mismos.

CAPÍTULO II

ecosistemas de áreas protegidas y de riesgo en zonas de frontera, en cuanto sus disposiciones no contraríen la normativa específica vigente expedida en relación con los mismos.

CAPÍTULO II

Régimen económico de frontera Artículo 4°. Del Régimen Aduanero Especial. Dentro del término de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales evaluarán conjuntamente con las demás entidades nacionales competentes, la posibilidad de establecer nuevas zonas de Régimen Especial Aduanero para beneficiar a los municipios y áreas no municipalizadas fronterizas, declarados como Zonas de Frontera, tomando en cuenta y ponderando el criterio de sostenibilidad fiscal del Estado con la libertad económica y el desarrollo social de los habitantes y las zonas de frontera. El establecimiento de nuevas zonas de Régimen Aduanero Especial se tramitará de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y la Ley.

Parágrafo. En los demás asuntos de que tratan las disposiciones de esta ley, quedan exceptuados los regímenes especiales previstos en la Ley 223 de 1995 y la Ley 915 de 2004, y las normas aduaneras previstas 8/2/25, 21:50 LEY 2135 DE 2021 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/30042093 3/12para las zonas de régimen especial establecidas en el Decreto 1165 de 2019, o en las normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o reemplacen. Artículo 5°. Comercio. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la

modifiquen, adicionen, complementen o reemplacen. Artículo 5°. Comercio. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y demás entidades nacionales competentes, definirán los mecanismos para facilitar el comercio transfronterizo que puede ser objeto de comercio en las zonas de frontera de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno.

Igualmente, el Gobierno nacional podrá establecer los criterios para la formalización de corredores logísticos de aprovisionamiento y abastecimiento en aquellas zonas que por su ubicación geográfica y los ciclos climáticos ameriten este tratamiento especial. Artículo· 6°. Distribución de combustibles líquidos en zonas de frontera. En los municipios declarados como zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y de biocombustibles y sus mezclas, los cuales podrán tener un régimen de comercialización especial, con el objetivo de fomentar la legalidad en las actividades de la cadena de distribución, al adoptar mecanismos ejecutivos o regulatorios, temporales o permanentes idóneos, con el objetivo de darle continuidad al abastecimiento de combustibles.

En desarrollo de esta función, el Ministerio de Minas y Energía, se encargará de la distribución de combustibles en los territorios determinados, bien sea importando combustible o atendiendo el suministro con combustibles

producidos en Colombia o determinando el número y tipo de agentes que por municipio deben operar prestando el servicio, en virtud de la facultad prevista en el artículo 2° de la Ley 26 de 1989. Para el desarrollo de esta función podrá reasignar o redistribuir los volúmenes en un mismo municipio o diferentes municipios cercanos y reconocidos como zonas de frontera, establecer condiciones de autorización y operación de los agentes, cuando las condiciones sociales, económicas y/o de orden público así lo ameriten, y en las condiciones que el Gobierno nacional en cabeza de dicho Ministerio establezca.

El régimen de precios aplicable del volumen máximo de combustibles derivados del petróleo a distribuir, con beneficios económicos y tributarios será establecido por el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o la entidad delegada. Así mismo, podrán señalar esquemas regulatorios y tarifarios que permitan el desarrollo de lo establecido en el presente artículo.

El combustible con beneficios económicos y tributarios se asignará en primer lugar a los municipios declarados como zonas de frontera y luego se entregará a las estaciones de servicio ubicadas en estos, para ser distribuido al parque automotor en la forma establecida en las disposiciones vigentes. El combustible distribuido a grandes consumidores en Zonas de Frontera no gozará de las exenciones o beneficios económicos a los que se refiere el inciso primero del presente artículo.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, o quien haga sus veces, tendrá a su cargo con la debida recuperación de los costos, la regulación y coordinación de las.

actividades de distribución de combustibles, el fortalecimiento de los sistemas de información y control de combustibles líquidos y gas combustible que se distribuyan en estos municipios, para lo cual establecerá planes de abastecimiento, mecanismos de control, actividades o proyectos de fomento de la legalidad y monitoreo a la distribución de combustibles en las regiones fronterizas.

En el mismo sentido, podrán señalar, en coordinación con las entidades de control respectivas, limitaciones objetivas a la entrada de nuevas estaciones de servicio bajo el concepto de saturación de mercado y/o en casos que puedan fomentar el uso de combustibles en actividades ilícitas (cultivos de uso ilícitos, minería ilegal, suministro de insumos a la producción y transporte de narcóticos, entre otros).

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional, a través de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, regulará lo relativo al desarrollo de. los programas de reconversión sociolaborales para aquellas personas que ejercen la distribución de combustibles sin la observancia de las normas legales. A tales efectos, 8/2/25, 21:50 LEY 2135 DE 2021 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/30042093 4/12coordinará los acompañamientos del caso con la Fuerza Pública, Agencias del Orden Nacional y demás autoridades competentes en contrarrestar la comercialización ilegal de combustibles, además desarrollará implementará y operará los sistemas de información y herramientas tecnológicas que atiendan a estos propósitos. Los recursos para estos efectos se obtendrán del rubro que se señale en la estructura de precios de

los combustibles líquidos derivados del petróleo para zonas de frontera. Estos recursos también se podrán destinar en programas de productividad económica, de innovación, prestación de servicios de salud en instituciones públicas y de índole educativa, y en otras actividades que permitan que los habitantes desarrollen actividades económicas en el marco de la legalidad.

Para la misma finalidad y bajo los mismos lineamientos, el Ministerio de Minas y Energía articulará el diseño de los programas de reconversión sociolaboral con los gobiernos departamentales de los municipios de Zonas de Frontera, a fin de extender sus beneficios e implementación a aquellos municipios donde se tenga un mayor grado de priorización.

Parágrafo 3°. En los departamentos de frontera, una vez se agote el combustible con beneficios tributarios o económicos, las estaciones de servicio deberán prestar el servicio de distribución minorista de combustibles, de forma continua y oportuna mediante la compra de producto a precio nacional. El Ministerio de Minas y Energía determinará los procedimientos administrativos aplicables a los agentes, cuando no se preste el servicio, de forma continua.

Parágrafo 4°. El Ministerio de Minas y Energía dará continuidad a la aplicación del artículo 55 de la Ley 191 de 1995, modificado por el artículo 9° de la Ley 1118 de 2006 y el artículo 267 de la Ley 1955 de 2019, en relación con la compensación del transporte terrestre de combustibles y de GLP, que se realice hacia el departamento de Nariño. Artículo 7°. Volúmenes máximos de combustibles líquidos en zonas de frontera. El Gobierno nacional, a

través del Ministerio de Minas y Energía o la entidad delegada, expedirá el acto administrativo que señale las variables, periodicidad y demás parámetros· generales con base en los cuales se establecerán los volúmenes máximos de combustibles con beneficios tributarios a distribuir en los municipios considerados como zonas de frontera y entre las estaciones de servicio ubicadas en su jurisdicción. El incremento de volúmenes en dichas zonas deberá contar con previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad delegada, en coordinación con las autoridades competentes, garantizará los mecanismos de control y monitoreo a la distribución de combustibles y la destinación de los cupos asignados a los departamentos y municipios considerados zonas de frontera, contemplando las dinámicas territoriales existentes por su condición fronteriza.

Los gobernadores de departamentos fronterizos y alcaldes de municipios considerados como zonas· de frontera, con fundamento en cambios en las dinámicas territoriales, debidamente acreditados, podrán solicitar al Ministerio Minas y Energía la evaluación del ajuste de los cupos asignados, previo concepto otorgado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Minas y Energía, implementará medidas y programas con· relación a la focalización adecuada y progresiva de· subsidios. La prevención y mitigación de actividades ilegales asociadas a la distribución, comercialización y manejo de combustibles líquidos y su control estarán a cargo de la Policía Nacional.

CAPÍTULO III

Fortalecimiento institucional Artículo 8°. Componentes de desarrollo e Integración fronteriza en los planes de desarrollo nacional y

estarán a cargo de la Policía Nacional.

CAPÍTULO III

Fortalecimiento institucional Artículo 8°. Componentes de desarrollo e Integración fronteriza en los planes de desarrollo nacional y de las entidades territoriales fronterizas. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 152 de 1994, los Departamentos Fronterizos y los municipios declarados como zonas de frontera podrán incorporar, 8/2/25, 21:50 LEY 2135 DE 2021 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/30042093 5/12en la parte estratégica de sus respectivos planes de desarrollo, todos los lineamientos y demás aspectos necesarios para el desarrollo e integración fronteriza.

Dicha incorporación deberá estar en armonía con los lineamientos establecidos en la Política Nacional para el Desarrollo y la Integración Fronteriza definida por el Gobierno nacional a través de la Comisión Intersectorial para el Desarrollo y la Integración Fronteriza o la instancia que haga sus veces.

El Gobierno nacional tendrá la potestad de incorporar la temática de integración y desarrollo fronterizo en la parte general del plan nacional de desarrollo, en los términos arriba establecidos. Artículo 9°. Determinación de Zonas de Frontera y Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo. La determinación de las zonas de frontera y Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo procederá vía decreto, por parte del Gobierno nacional, para los municipios o áreas no municipalizadas de conformidad con el artículo 4° de la Ley 191 de 1995, a solicitud de los alcaldes o Gobernadores a cargo de dichas áreas, según corresponda.

Parágrafo. Con posterioridad a la expedición de la presente Ley, el Gobierno nacional reglamentará, vía

4° de la Ley 191 de 1995, a solicitud de los alcaldes o Gobernadores a cargo de dichas áreas, según corresponda.

Parágrafo. Con posterioridad a la expedición de la presente Ley, el Gobierno nacional reglamentará, vía decreto, el procedimiento y los criterios para la determinación de las zonas de frontera y Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo. Dicha reglamentación tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 5° de la Ley 191 de 1995. TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar] Artículo 10. Inversión Pública Territorial. Las entidades territoriales podrán financiar con recursos propios proyectos de inversión de desarrollo e integración fronteriza. Artículo 11. Proyectos de Desarrollo e Integración Fronteriza. Los proyectos de inversión que se tramiten con relación a los componentes de desarrollo e integración fronteriza, en cumplimiento de los planes de desarrollo nacional y de las entidades territoriales fronterizas, deberán ser registrados en el Banco Único de Proyectos, conforme a los lineamientos y herramientas informáticas determinadas por el Departamento Nacional de Planeación. Artículo 12. Planes Estratégicos de Desarrollo e Integración Fronteriza. Los Ministerios y demás entidades de la Rama Ejecutiva del nivel nacional, de acuerdo con sus competencias, podrán establecer Planes Estratégicos de Desarrollo e Integración Fronteriza, y disponer, si así lo consideran, de los recursos humanos y técnicos necesarios para su diseño, implementación, evaluación y actualización, en atención a los lineamientos· establecidos en la Política Nacional para el Desarrollo y la Integración Fronteriza, formulada por la Comisión

Intersectorial para el Desarrollo y la Integración Fronteriza, creada mediante el Decreto 1030 de 2014, o la instancia que haga sus veces.

Parágrafo. Los mencionados Planes de integración fronteriza deberán estar alineados con los diferentes planes sectoriales, según corresponda. Artículo 13. Inversión Pública Sectorial Nacional. Los recursos de inversión y funcionamiento que cada Ministerio y Departamento Administrativo potestativamente destinará a la implementación de los Planes Estratégicos de Desarrollo e Integración Fronteriza tendrán en cuenta para su ejecución, los lineamientos establecidos en la Política Nacional para el Desarrollo y la Integración Fronteriza formulada por la Comisión Intersectorial para el Desarrollo y la Integración Fronteriza o la instancia que haga sus veces.

Parágrafo. Las estrategias y acciones que se establezcan en los Planes Estratégicos de Desarrollo e Integración Fronteriza deberán estar territorializadas a nivel municipal. Artículo 14. Esquemas de Asociatividad Fronteriza. Los departamentos fronterizos y municipios declarados como Zonas de Frontera podrán crear esquemas asociativos territoriales fronterizos (EAT-F), de conformidad 8/2/25, 21:50 LEY 2135 DE 2021 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/30042093 6/12con lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley 1454 de 2011 y bajo el procedimiento de conformación y registro definido en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019 y sus Decretos Reglamentarios.

Las entidades territoriales fronterizas que conformen un EAT-F, deberán conforme con la normativa aplicable, tener continuidad geográfica, identificar los hechos interjurisdiccionales fronterizos que motivan la asociación, formular y adoptar un plan estratégico de mediano plazo, y ejecutar de manera conjunta los programas y proyectos de inversión en aspectos de desarrollo social, económico, cultural y ambiental.

Parágrafo 1°. Los esquemas EAT-F efectuarán la conformación y registro dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019 y sus disposiciones reglamentarias.

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional reglamentará el funcionamiento y operación de los esquemas asociativos a través del Ministerio del Interior, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Departamento Nacional de Planeación. Artículo 15. Identificación de los hechos Interjurisdiccionales Fronterizos. Para la identificación de los hechos interjurisdiccionales fronterizos se consideran de naturaleza poblacional y territorial los siguientes asuntos:

1. Los aspectos biofísicos entendidos como los asuntos en materia de gestión ambiental como la biodiversidad y servicios ecosis témicos; la gestión del recurso hídrico, la gestión del riesgo de desastres y del cambio climático, la deforestación, entre otros.

2. Los asentamientos humanos y su infraestructura entendidos a partir de la conectividad regional, los sistemas de transporte y logística, las redes de ciudades y en general de asentamientos humanos, entre otros.

3. Las actividades humanas como aquellas relacionadas con el de sarrollo productivo. y agropecuario, la seguridad alimentaria, el desarrollo de las capacidades para la producción y el turismo sostenible, entre otros.

4. Los aspectos sociales y culturales que deban ·ser abordados con juntamente por los Esquemas Asociativos Fronterizos entendidos como, educación para la apropiación y la valoración de la riqueza y la diversidad cultural, gestión del patrimonio cultural para la promoción, el fortalecimiento y la recuperación del patrimonio cultural material e inmaterial; reconstrucción del tejido social, justicia restaurativa y resolución de conflictos, aspectos deporti vos, formación y promoción deportiva, entre otros.

Parágrafo 1°. Los hechos interjurisdiccionales fronterizos constituyen el fundamento para la constitución de los Esquemas Asociativos Territoriales Fronterizos (EAT-F), para la formulación de su Plan Estratégico de Mediano Plazo o los instrumentos de planificación establecidos por ley para los EAT, para la prestación de servicios y para la ejecución de los proyectos de impacto regional o subregional.

Parágrafo 2°. La declaración de nuevos hechos interjurisdiccionales fronterizos y sus correspondientes programas y proyectos asociativos para su gestión deberán incluirse en el Plan Estratégico de Mediano Plazo.

Parágrafo 3°. Los aspectos de naturaleza poblacional y territorial enunciados anteriormente, podrán a su vez constituirse en asuntos de carácter fronterizo.

Parágrafo 4°. Para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo como en la totalidad de la Ley, en concordancia con art 9° de la Constitución Política, el desarrollo de la formulación e implementación de esquemas de integración, estará orientado por el principio de soberanía nacional para la protección de los recursos, poblaciones y patrimonio nacional, en especial el desarrollo económico, social y cultural de la Reserva Seaflower y el territorio ancestral del pueblo raizal. Artículo 16. Procesos, asociativos entre entidades territoriales nacionales y las de países vecinos y fronterizos. En desarrollo de lo previsto en el numeral 4 del artículo 3° y el artículo 9° de la Ley 1454 de 2011, 8/2/25, 21:50 LEY 2135 DE 2021 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/30042093 7/12los departamentos fronterizos y municipios declarados como Zonas de Frontera podrán adelantar procesos asociativos con las entidades territoriales de un Estado limítrofe de igual orden o nivel, para la conformación de alianzas estratégicas que promuevan la preservación del medio ambiente, el fortalecimiento institucional y el desarrollo social, económico y cultural.

Parágrafo 1°. El Gobierno nacional a través del Ministerio del Interior, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Departamento Nacional de Planeación reglamentará los aspectos necesarios para desarrollar estos procesos asociativos de carácter transfronterizo.

Parágrafo 2°. Los procesos asociativos debidamente constituidos, que culminen en alianzas de cualquier tipo,

podrán acceder a recursos de la cooperación internacional y fondos de desarrollo fronterizo, de conformidad con los parámetros que para tal efecto establezca el Gobierno nacional. Artículo 17. Declaratoria de Zonas especiales de intervención fronteriza. Teniendo en cuenta la brecha socioeconómica existente entre los territorios fronterizos y el resto del territorio nacional, mediante la declaratoria de una zona especial de intervención fronteriza se busca la adopción oportuna de medidas diferenciales para salvaguardar los derechos fundamentales de los habitantes de las zonas de frontera, particularmente el bienestar y calidad de vida, la viabilidad de las empresas, la generación de empleo, la conectividad con el resto del país, la prestación de servicios públicos y cualquier otra actividad que pueda verse perjudicada por las medidas unilaterales adoptadas por un· Estado limítrofe o la ocurrencia de situaciones de fuerza mayor, debidamente acreditadas.

La declaratoria de zona especial de intervención fronteriza procederá de oficio o a solicitud de los alcaldes de municipios integrantes de las zonas de frontera o de los gobernadores de Departamentos fronterizos y deberá estar debidamente acompañada de los soportes que, a criterio de aquellos, sirvan para justificar su adopción.

La solicitud de declaratoria será dirigida ar Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Estas entidades procederán a evaluar conjuntamente los soportes allegados y, de considerarlo pertinente, recabarán otras adicionales con miras a establecer, en forma fehaciente, la situación alegada por la entidad solicitante.

La declaratoria de zona especial de intervención fronteriza se hará mediante decreto reglamentario expedido por el Gobierno nacional y tendrá una duración igual a la de las circunstancias que la motivaron, que en

entidad solicitante.

La declaratoria de zona especial de intervención fronteriza se hará mediante decreto reglamentario expedido por el Gobierno nacional y tendrá una duración igual a la de las circunstancias que la motivaron, que en cualquier caso no podrá ser superior a noventa (90) días calendario, prorrogables excepcionalmente por un término igual.

Mediante esta medida el Gobierno podrá establecer las medidas diferenciales y focalizadas que estime necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales de los habitantes del territorio fronterizo, proteger el tejido empresarial local, la soberanía nacional, el abastecimiento de bienes y servicios necesarios, la prestación de servicios de salud, la seguridad e inocuidad

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