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Ley 2167 de 2021

Congreso

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Detalles

Título
Ley 2167 de 2021
Autor
Congreso
Categoría
Legal
Área del derecho
Familia
Año
2021

LEY 2167 DE 2021

Año CLVII No. 51.896 Edición de 90 páginas • Bogotá, D. C., miércoles, 22 de diciembre de 2021

LEY 2167 DE 2021

(diciembre 22) Por medio del cual se garantiza la operación del Programa de Alimentación EscolarPAE -durante el calendario académico E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente

Los datos publicados en SUIN -Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo: LEY ORDINARIA

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. Establecer los lineamientos generales para garantizar la prestación del servicio de alimentación escolar de manera oportuna y de calidad durante el cien por ciento del calendario académico, asegurando la concurrencia efectiva coordinada, articulada y conjunta de los recursos a cargo de la Nación, los distritos, los departamentos y los municipios.

Artículo 2°.Garantía de Suministro Oportuno. El Gobierno Nacional, los distritos, los departamentos y los municipios, respetando los principios de planeación presupuestal y los criterios de sostenibilidad fiscal contenidos en el ordenamiento jurídico colombiano, deben asegurar la disponibilidad de re cursos por periodos iguales o superiores al calendario académico. Las entidades competentes gestionarán la planeación y administración de los

criterios de sostenibilidad fiscal contenidos en el ordenamiento jurídico colombiano, deben asegurar la disponibilidad de re cursos por periodos iguales o superiores al calendario académico. Las entidades competentes gestionarán la planeación y administración de los contratos y convenios, a fin de garantizar la operación oportuna del programa. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. Parágrafo 1°. Las entidades territoriales certificadas, deberán adelantar la planeación con tiempo suficiente, así como los trámites administrativos, contractuales y presupuesta les necesarios, para lograr que el servicio de alimentación escolar se brinde desde el prim er día y sin interrupción durante el calendario escolar; así mismo deberá atender a las condiciones particulares de ubicación e infraestructura de las instituciones educativas, las tradiciones y costumbres alimenticias de cada región. Para tal efecto, debe rán acudir a la autorización de vigencias futuras o a cualquier otra herramienta contenida en el ordenamiento jurídico para lograr tal propósito. Parágrafo 2°. El Programa de Alimentación Escolar, es un servicio del sector educativo público, de importancia estratégica; las asignaciones presupuesta les para este servicio, de cada uno de sus aportantes, deberán incrementarse en términos reales en relación con la v igencia inmediatamente anterior.LEY 2167 DE 2021

Artículo 3°.Transferencias a los Fondos de Servicios Educativos. Autorícese a las entidades territoriales encargadas de la prestación del servicio de alimentación escolar, a realizar transferencias a los Fondos de Servicios Educativos de los establecimientos educativos para que se ejecute con los padres de familia la prestación del servicio de alimentación escolar

entidades territoriales encargadas de la prestación del servicio de alimentación escolar, a realizar transferencias a los Fondos de Servicios Educativos de los establecimientos educativos para que se ejecute con los padres de familia la prestación del servicio de alimentación escolar cuando (i) las instituciones educativas se encuentren ubicadas en zona rural ; y (ii) la asociación de padres de familia haya manifestado su interés de encargarse de la prestación del servicio con el cumplimiento de los requisitos del programa. En este caso, los directivos docentes competentes podrán ordenar los gastos necesarios para la prestación del servicio con cargo a las transferencias destinadas específicamente a la alimentación escolar, siguiendo los lineamientos establecidos por la Unidad Administrativa Especial de Alimentación EscolarAlimentos para Aprender - o quien haga sus veces. Parágrafo 1°. Teniendo en cuenta que la transferencia se efectuará a los Fondos de Servicios Educativos, su proceso de ejecución, seguimiento y control será el previsto en la ley 715 de 2001 y Decreto 4791 de 2008; así mismo en la ejecución del programa se aplicarán l os mecanismos de control de calidad e inocuidad que le corresponden a las entidades territoriales con sus equipos técnicos, supervisión y/o interventoría. Como la asociación de padres o junta comunal del lugar de la sede pasa a ser operador, debe generarse otra instancia de participación y control social según se reglamente por la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar - Alimentos para Aprender – o quien haga sus veces. Parágrafo 2° . La Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar Alimentos para Aprender - o quien haga sus veces, reglamentará en un término no mayor a seis (6) meses

Parágrafo 2° . La Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar Alimentos para Aprender - o quien haga sus veces, reglamentará en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la ley, los mecanismos e instancias complementarias para garantizar el control social al Programa de Alimentación Escolar en aquellas Instituciones y Sedes Educativas que se acojan 3 lo dispuesto en el presente artículo, con el fin de garantizar la veeduría ciudadana establecida en la Ley 2042 de 2020 y otras disposiciones, lo anterior será verificado y acompañado por las respectivas Personerías municipales.

Artículo 4 °. Autorícese al Gobierno Nacional para que en el término de seis (6) meses reglamente lo relacionado con la presente ley.

Artículo 5°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

JUAN DIEGO GOMEZ JIMENEZ

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

GREGORIO ELJACH PACHECO

LA PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

JENNIFER KRISTIN ARIAS FALLA

EL SECRETARIO GENERAL DE H. CÁMARA DE REPREZENTANTES

JORGE HUMNBERTO MANTILLA SERRANO

REPÚBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASELEY 2167 DE 2021

Dada en Bogotá, D.C., a los 22 días de diciembre de 2021

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