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Ley 2180 de 2021

Congreso

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Detalles

Título
Ley 2180 de 2021
Autor
Congreso
Categoría
Legal
Área del derecho
Familia
Año
2021

LEY 2180 DE 2021

DIARIO OFICIAL AÑO CLVII NO. 51.903 BOGOTÁ, D. C., JUEVES, 30 DE DICIEMBRE DE

2021. PAG 31

LEY 2180 DE 2021

(diciembre 30) Por medio de la cual se crean parques de integración para niños, niñas y adolescentes en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones

Los datos publicados en SUIN -Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1°: Objeto. La presente ley tiene por objeto promover la adecuación y mejoramiento de la infraestructura, dotación y construcción de los parques públicos, espacios de recreación públicos o privados con miras a garantizar la accesibilidad de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad, como herramienta para estimular su desarrollo físico, psicológico y emocional.

Artículo 2°:Ámbito de aplicación. La presente ley será aplicable a la infraestructura y dotación de parques públicos y espacios públicos o privados destinados a la recreación, juego y aprovechamiento del tiempo libre, al igual que los escenarios deportivos para la práctica de disciplinas deportivas. Se excluyen de esta regulación los parques de atracciones o diversiones.

Artículo 3° Definiciones.

Parques de Integración para Niños, Niñas y Adolescentes: Son los espacios públicos o

disciplinas deportivas. Se excluyen de esta regulación los parques de atracciones o diversiones.

Artículo 3° Definiciones.

Parques de Integración para Niños, Niñas y Adolescentes: Son los espacios públicos o privados destinados a la recreación, deporte y aprovechamiento del tiempo libre, mediante estructuras de juego infantiles con diseño universal, accesorios de protección y señalización, en el que puedan acceder e interactuar de manera segura niños, niñas y adolescentes con discapacidad .

Artículo 4°. Reglamentación Parques De Integración Para Niños, Niñas Y Adolescentes: El Gobierno Nacional a ,través del Ministerio del Deporte, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, la Consejería Presidencial para la participación de las personas con discapacidad , el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente, en desarrollo del princip io de colaboración armónica, en el término de dos (2) años contado a partir de la entrada .en vigencia de la presente ley, reglamentará las condiciones técnicas de accesibilidad, calidad, seguridad y los requisitos mínimos de infraestructura que deban cumplir los parques infantiles de integración.LEY 2180 DE 2021

Parágrafo. Los parques públicos o privados para niños, niñas y adolescentes que se encuentren en fase de planificación o planos de construcción deberán adaptarse a las exigencias de accesibilidad en los terminas de la presente ley y sus reglamentaciones.

Artículo 5°. Estándares mínimos de infraestructura . Para efectos de definir los estándares mínimos de infraestructura requeridos en el artículo anterior, la reglamentación cumplirá con los siguientes criterios:

Artículo 5°. Estándares mínimos de infraestructura . Para efectos de definir los estándares mínimos de infraestructura requeridos en el artículo anterior, la reglamentación cumplirá con los siguientes criterios:

1. Accesibilidad universal y equidad: Los mobiliarios y espacios de uso común, deben estar acondicionados con objetos, herramientas, y elementos que permitan que los parques de integración para niños, niñas y adolescentes puedan ser utilizados sin mayor esfuerzo por todos independiente de las condiciones físicas y psíquicas, edad, género, entre otras, garantizando la igualdad de condiciones de acceso al entorno físico.

Para esto, los parques de integración para niños, niñas y adolescentes dispondrán de rampas, pasamanos, vados peatonales, equipamientos adaptados con su respectiva señalización de uso y superficies de seguridad que permitan ser utilizados por todos, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni de diseño especial para categorías particulares de usuarios.

2. Calidad: Los bienes y servicios de los parques de integración para niños, niñas y adolescentes deben estar diseñados de tal manera que sean resistentes y ambientalmente sostenibles.

3. Uso común: Los parques de integración para niños, niñas y adolescentes deberán permitir la inclusión, accesibilidad, uso, disfrute y participación de toda la niñez.

4. Seguridad: El diseño de los parques de integración para niños, niñas y adolescentes debe permitir la prevención y disminución del riesgo de sus asistentes por accidentes, para lo cual se deberán acondicionar espacios, elementos o materiales que garanticen la seguridad.

5. Señalización: Se dispondrá del uso de símbolos en lenguaje claro, compresible y

para lo cual se deberán acondicionar espacios, elementos o materiales que garanticen la seguridad.

5. Señalización: Se dispondrá del uso de símbolos en lenguaje claro, compresible y accesible en el marco del diseño universal que permita la evacuación y emergencia.

Artículo 6°. Plan de adaptación a infraestructura accesible. Los Gobiernos Municipales y Distritales, formularán un plan de adaptación cuya finalidad será lograr la adecuación gradual y progresiva de los parques infantiles o espacios de recreación públicos que hayan sido construidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley; a las exigencias de accesibilidad de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad bajo la modalidad de parque de integración que reglamente el Gobierno Nacional. Para tal efecto se tendrá en cuenta: El marco fiscal de mediano plazo, el diagnóstico de infraestructura recreativa de la entidad territorial y la focalización de la con discapacidad beneficiaria.

Parágrafo 1°. El plan de adaptación será priorizado dentro de la política pública nacional de discapacidad e inclusión social (2013 -2022) y las que se formulen en los tres (3) periodos de gobierno siguientes a la expedición de la presente ley.

Parágrafo 2°. Las obras de adecuación previstas dentro del plan de adaptación podrán ser cofinanciadas con recursos de la Nación y los entes territoriales.LEY 2180 DE 2021

Artículo 7°. Proyectos de inversión: El Gobierno Nacional priorizará los proyectos de inversiones en áreas de recreación y deporte que incluyan la construcción de parques infantiles de integración en el territorio nacional.

Artículo 8°. Publicidad Inclusiva . La publicidad de la presente ley se efectuará, de manera

inversiones en áreas de recreación y deporte que incluyan la construcción de parques infantiles de integración en el territorio nacional.

Artículo 8°. Publicidad Inclusiva . La publicidad de la presente ley se efectuará, de manera inclusiva y accesible para todas las personas. El Consejo Nacional de Discapacidad y los Comités Territoriales de Discapacidad apoyarán Ia promoción y divulgación.

Artículo 9°.Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

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