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Ley 22 de 1982

Congreso

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Detalles

Título
Ley 22 de 1982
Autor
Congreso
Categoría
Legal
Área del derecho
Diversidad
Año
1982

LEY 22 DE 1982

DIARIO OFICIAL. AÑO CXVIII. N. 35949. 19, FEBRERO, 1982. PÁG. 1.

LEY 22 DE 1982

(enero 25) E S T A D O  D E  V I G E N C I A :  Vigente. [Mostrar] Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. por la cual se obliga a aportar a la Biblioteca del Congreso, todas las obras que se publiquen, impriman, graben, vendan y distribuyan en Colombia.

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo primero. Todos los autores, casas editoriales, productores de Fonogramas que funcionan en el país, así como las entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Municipal, Distrital y de Economía Mixta, están obligados a enviar (3) tres ejemplares de cada obra que se publique, venda, imprima, grabe y distribuya en el país, a la Biblioteca del Congreso para su colección, numeración y catalogación. Parágrafo. Se entiende por Obras las que define el artículo 2º. de la Ley 86 de 1946.

Artículo segundo. El incumplimiento de esta Ley obliga al Ministerio de Gobierno a multar

Congreso para su colección, numeración y catalogación. Parágrafo. Se entiende por Obras las que define el artículo 2º. de la Ley 86 de 1946.

Artículo segundo. El incumplimiento de esta Ley obliga al Ministerio de Gobierno a multar mensualmente con la suma de dos mil pesos ($ 2.000.00) al infractor hasta obtener su cumplimiento, sin perjuicio de exigir la entrega de las obras para la Biblioteca mediante el decomiso de las mismas a los autores, distribuidores, casas editoriales o productoras de Fonogramas. Ningún título de propiedad intelectual de obras colombianas o extranjeras hará fe en el país, ni el Gobierno podrá registrarla sin la Certificación de la Biblioteca del Congreso, donde conste que los registros establecidos por esta Ley se han cumplido. Las obras que usualmente no se reproducen como esculturas y edificaciones, deberán numerarse y catalogarse en fotografías y planos.

Artículo tercero. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al espíritu de la presente Ley, la cual regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá, D. E., a los diez y siete días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

El Presidente del honorable Senado,LEY 22 DE 1982

GUSTAVO DAJER CHADID

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA

El Secretario General del honorable Senado,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Ernesto Tarazona Solano.

El Secretario General del honorable Senado,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Ernesto Tarazona Solano.

República de Colombia. - Gobierno Nacional. Bogotá, D. E., 25 de enero de 1982. Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Gobierno,

Jorge Mario Eastman.

El Ministro de Educación Nacional,

Carlos Albán Holguín.

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