Ley 223 de 1995

Congreso

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Detalles

Título
Ley 223 de 1995
Autor
Congreso
Categoría
Legal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1995

LEY 223 DE 1995

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 42160. 22, DICIEMBRE, 1995. PAG. 1

LEY 223 DE 1995

(diciembre 22) Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones ESTADO  DE  VIGENCIA:  Vigente Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

CAPITULO I IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS ARTICULO 1. El artículo 420-1 del Estatuto Tributario quedará así:

"Artículo 420-1.Recaudo y Control del Impuesto sobre las Ventas en la Enajenación de Aerodinos.En las ventas de aerodinos que tengan el carácter de activos fijos, el pago del impuesto sobre las ventas deberáacreditarse ante la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, en el momento del registro de la operación. Para efectos del control del impuesto sobre las ventas, la Aeronáutica Civil deberá informar dentro de los quince (15) primeros días de cada mes a la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las enajenaciones de aerodinos registradas durante el mes anterior, identificando los apellidos y nombre o razón social y NIT de las partes contratantes, así como el monto de la operación, valor del impuesto sobre las ventas generado y la identificación del bien objeto de la misma". ARTICULO 2. Adiciónase el artículo 424 del Estatuto Tributario con las siguientes partidas arancelariasLEY 223 DE 1995 "Artículo 424.Bienes que no Causan el Impuesto:

"15.02 La grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, en bruto (sebo en rama). "40.11.91.00.00 Neumáticos para tractores o implementos agrícolas. "44.07.10.10.00 Tablillas para la fabricación de lápices. "44.08.10.10.00 Tablillas para la fabricación de lápices. "73.10.29.10.00 Depósitos de fundición de hierro o de acero, de capacidad inferior o igual a 300 L, sin dispositivos, para el transporte de leche. "73.10.29.90.10 Recipientes para el transporte y envasado del semen, utilizado en inseminación artificial. "73.12.90.10.00 Depósitos de aluminio de capacidad inferior o iguala 300 L, sin dispositivos, para el transporte de leche. "84.32.40.00 Esparcidores y distribuidores de abonos. "73.12.90.10.00 Depósitos de aluminio de capacidad inferior o iguala 300 L, sin dispositivos, para el transporte de leche. "84.32.40.00 Esparcidores y distribuidores de abonos. "85.10.20.20 Máquinas para esquilar. "87.13. Sillones de ruedas y demás vehículos para discapacitados, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión. "87.13.10.00.00 Sin mecanismo de propulsión. "87.13.90.00.00 Los demás. "87.14. Partes y accesorios de los vehículos de la partida 87.13. "87.14.20.00.00 De sillones de ruedas y demás vehículos para discapacitados. "90.01.30.00.00 Lentes de Contacto. "90.01.40.00.00 Lentes de vidrio para gafas. "90.01.50.00.00 Lentes de otras materias para gafas. "90.21. Artículos y aparatos de ortopedia, prótesis, incluidas las fajas y bandas médicoquirúrgicas y las muletas; tablillas, férulas y demás artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona, o se le implanten para compensar un defecto o una incapacidad. "96.09.20.00.00 Minas para lápices.LEY 223 DE 1995 "96.17.01.00.00 Termos para el transporte de semen de ganado bovino. le implanten para compensar un defecto o una incapacidad. "96.09.20.00.00 Minas para lápices.LEY 223 DE 1995 "96.17.01.00.00 Termos para el transporte de semen de ganado bovino. "Se eliminan las posiciones arancelarias 25.05, 25.24 y el Diclorodifenil Tricloroetano de la posición 29.03. En consecuencia, tales bienes se gravan a la tarifa general". ARTICULO 3. Adiciónase el artículo 424-3 del Estatuto Tributario con la siguiente partida arancelaria:

"87.01.10.00.00. Motocultores". ARTICULO 4. El artículo 424-5 del Estatuto Tributario quedará, así:

"Artículo 424-5.Bienes Excluidos del Impuesto.Quedan excluidos del impuestosobre las ventas los siguientes bienes:

"1. Lápices de escribir y colorear "2. Creolina "3. Escobas, traperos y cepillos de uso doméstico, excluidos los industriales. "4. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente. "5. Fósforos o cerillas. "6. Posición arancelaria:

90:23 90:23:00:00:10 "5. Fósforos o cerillas. "6. Posición arancelaria:

90:23 90:23:00:00:10 ARTICULO 5. El artículo 426 del Estatuto Tributario quedará así:LEY 223 DE 1995 "Artículo 426.Casas Prefabricadas Excluidas del Impuesto. Están excluidos del impuesto los siguientes bienes:

"Las casas prefabricadas cuyo valor no exceda de 2.300 Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC)". ARTICULO 6.Importaciones que no Causan Impuesto.Modifíquese el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario e inclúyase un nuevo literal f), así:

"e) La importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país. Se consideran industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. El concepto de maquinaria pesada incluye todos los elementos complementarios o accesorios del equipo principal. "f) La importación de maquinaria o equipo, siempre y cuando dicha maquinaria o equipo no se produzcan en el país, destinados a reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extrusión), y los destinados a la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, para comprende lavado, separado, reciclado y extrusión), y los destinados a la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente. Cuando se trate de contratos ya celebrados, esta exención deberá reflejarse en un menor valor del contrato. Así mismo, los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir con los compromisos del protocolo de Montreal". PARAGRAFO 2. TRANSITORIO.La modificación prevista para el literal e) de esté artículo regirá únicamente a partir del primero de julio de 1996. ARTICULO 7. Adiciónase el artículo 437 del Estatuto Tributario con los siguientes literales y parágrafo:

"e) Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con personas pertenecientes al régimen simplificado, por el valor del impuesto retenido, sobre dichas transacciones. "Parágrafo.A las personas que pertenezcan al régimen simplificado, que vendanbienes o presten servicios, les está prohibido adicionar al precio suma alguna por concepto delLEY 223 DE 1995 impuesto sobre las ventas. Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones predicables de quienes pertenecen al régimen común". ARTICULO 8. El artículo 437-1 del Estatuto Tributario quedará así:

impuesto sobre las ventas. Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones predicables de quienes pertenecen al régimen común". ARTICULO 8. El artículo 437-1 del Estatuto Tributario quedará así:

"Artículo 437-1.Retención en la Fuente en el Impuesto sobre las Ventas. Con el fin de facilitar, acelerar yasegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, establécese la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. "La retención será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional queda facultado para autorizar porcentajes de retención inferiores". Lo dispuesto en este artículo se aplicará a partir del primero de febrero de 1996. PARAGRAFO.En el caso de la prestación de servicios gravados a que se refiere el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto. ARTICULO 9. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 437-2.Agentes de Retención en el Impuesto sobre las Ventas.Actuaráncomo agentesretenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:

"1. Las siguientes entidades estatales:

"La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, "1. Las siguientes entidades estatales:

"La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.LEY 223 DE 1995 "2. Los responsables del impuesto sobre las ventas que se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. "3. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio Nacional, con relación a los mismos. "4. Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado. "Parágrafo.La venta de bienes o prestación de servicios que se realice entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1 y 2 de este artículo no se regirá por lo previsto en este artículo". ARTICULO 10. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 437-3.Responsabilidad por la Retención. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas responderán por las sumas que estén obligados a retener. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad". ARTICULO 11. El artículo 443-1 del Estatuto Tributando quedará así:

"Artículo 443-1.Responsabilidad en los Servicios Financieros. En el caso de los servicios financieros son responsables, en cuanto a los servicios gravados, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial, los almacenes generales de depósito y las demás entidades financieras o de servicios financieros sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria de naturaleza comercial o cooperativa, con excepción de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y los institutos financieros de las entidades departamentales y territoriales. "Igualmente son responsables aquellas entidades que desarrollen habitualmente operaciones similares a las de las entidades señaladas en el inciso anterior, estén o no sometidas a la vigilancia del Estado".LEY 223 DE 1995 ARTICULO 12. El artículo 466 del Estatuto Tributando quedará así:

"Artículo 466.Base Gravable en la Venta de Gasolina Motor. La base para liquidar el impuesto sobre las ventas de la gasolina motor regular y extra, será el ingreso al productor. En el caso de importación de gasolina, la base gravable se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 459". ARTICULO 13. Modifícanse los siguientes numerales del artículo 476 del Estatuto Tributario, y adiciónanse los numerales 14, 15, 16, 17 y 18:

"3. Los intereses sobre operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones de los comisionistas de bolsa, los servicios de administración de fondos del Estado, el arrendamiento financiero (leasing). Los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. "4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros 250 impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos. "5. El servicio de arrendamiento de inmuebles, incluido el arrendamiento de espacios para facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos. "5. El servicio de arrendamiento de inmuebles, incluido el arrendamiento de espacios para exposiciones, ferias, y muestras artesanales nacionales. "6. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. "10. Los servicios de aseo, los de vigilancia aprobados por el Ministerio de Defensa, y los temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.LEY 223 DE 1995 "11. Las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito y débito; las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por concepto de la administración de los fondos comunes; y las comisiones de intermediación por concepto de la colocación de títulos de capitalización y seguros y reaseguros y los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al Impuesto sobre las Ventas. sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al Impuesto sobre las Ventas. "14. Los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos de bandera o matrícula extranjera. "15. Las boletas de entrada a los eventos deportivos, culturales incluidos los musicales, y de recreación familiar. "16. Servicio de corte de cabello para hombre y mujer. "17. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria. y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:

"a) El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria. "b) El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación. "c) La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria. "d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra. "e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos. "f) El corte y la recolección mecanizada de productos agropecuarios. "g) El desmote de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas. "h) La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial. "i) La asistencia técnica en el sector agropecuario. "j) La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros. "h) La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial. "i) La asistencia técnica en el sector agropecuario. "j) La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros. "k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor. "l) La siembra. "m) La construcción de drenajes para la agricultura.LEY 223 DE 1995 "n) La construcción de estanques para la piscicultura. "ñ) Los programas de sanidad animal. "o) La perforación de pozos profundos para la extracción de agua. "Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios. "18. Los servicios y comisiones directamente relacionados con negociaciones de productos de origen o destinación agropecuaria que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas". ARTICULO 14. El artículo 468 del Estatuto Tributario quedará así:

"Artículo 468.Tarifa General del Impuesto sobre las Ventas. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es el dieciséis por ciento (16%), para los años de 1996, 1997, 1998 y en adelante. "Esta tarifa también se aplicará a los servicios con excepción de los excluidos expresamente. sobre las ventas es el dieciséis por ciento (16%), para los años de 1996, 1997, 1998 y en adelante. "Esta tarifa también se aplicará a los servicios con excepción de los excluidos expresamente. Igualmente la tarifa general será aplicable a los bienes de que tratan los artículos 446, 469 y 474. "Del dieciséis por ciento (16%), que aquí se fija, dos y medio por ciento (2.5%) puntos porcentuales, descontadas las transferencias a las entidades territoriales a que hace referencia los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, se asignarán exclusivamente para gastos de inversión social, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 359 de la misma Constitución, atendiendo los siguientes destinos y proporciones:

"1 Al menos el treinta por ciento (30%) para gastos del régimen subsidiado de salud, establecido por la Ley 100 de 1993, hogares comunitarios y para educación preescolar, primaria, secundaria y media, preferencialmente de aquellos departamentos o distritos cuyo situado fiscal por habitante pobre esté por debajo del promedio nacional y para los gastos de los hogares de bienestar y otros programas dirigidos a la infancia, madres comunitarias para completar el valor de la UPC del régimen subsidiado de que trata la Ley 100 de 1993 con el fin de que las madres y padres comunitarios, trabajadoras y trabajadores solidarios de losLEY 223 DE 1995 hogares comunitarios del Instituto de Bienestar Familiar puedan afiliarse al Instituto de de que las madres y padres comunitarios, trabajadoras y trabajadores solidarios de losLEY 223 DE 1995 hogares comunitarios del Instituto de Bienestar Familiar puedan afiliarse al Instituto de Seguros Sociales o empresa promotora de salud que éstas escojan de manera tal que les permita recibir los beneficios que establece el régimen contributivo contemplado en dicha ley, para incrementar el valor de la beca de las madres y padres comunitarios trabajadoras y trabajadores solidarios de los hogares comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. "2 Al menos el treinta por ciento (30%) para los recursos que demande el gasto social rural, que comprende desarrollo rural campesino, indígena y de comunidades negras, y programa PLANTE, vivienda social rural, igualmente parte de estos recursos se destinarán al subsidio de crédito para pequeños productores campesinos en zonas que se identifiquen como notoriamente deprimidas, de acuerdo con la reglamentación que al respecto establezca el gobierno, en los términos señalados en el Plan de Desarrollo. "En todo caso, de los recursos a que se refiere este numeral segundo, se asignará, como mínimo, el siete por ciento (7%) para vivienda rural, programa VIVIR MEJOR. Respetando la radicación de los proyectos en la Caja Agraria. "Y un mínimo del diez por ciento (10%) sobre dos puntos porcentuales del dieciséis por ciento (16%) del IVA, durante dos vigencias fiscales consecutivas a partir de 1996, se aplicará a la atención y alivio de lasdeudas contraídas por los caficultores para el desarrollo de su (16%) del IVA, durante dos vigencias fiscales consecutivas a partir de 1996, se aplicará a la atención y alivio de lasdeudas contraídas por los caficultores para el desarrollo de su actividad, antes del 31 de diciembre de 1994 con Bancafé, la Caja Agraria y el Fondo Nacional del Café, y cuyo capital originalno exceda lostres millones de pesos ($3.000.000.00). Y medio punto porcentual del dieciséis por ciento (16%) del IVA, paraatender a los demás sectores agrícolas deprimidos. "3 Un mínimo del veinte por ciento (20%) para cubrir los subsidios de los sectores correspondientes a los estratos residenciales I, II y III del sector eléctrico, subtransmisión, transformación, distribución y corrección de pérdidas negras y técnicas, Ley 143 de 1994, para subsidiar los estratos residenciales I, II y III en la instalación y conexión al sistema del uso de gas domiciliario Ley 142 de 1994, para transporte en los programas de masificación de gas natural, para subsidiar y prestar el servicio de agua potable en los sectores rurales. "4 Al menos el diez por ciento (1()%) para los Fondos de Pensiones Oficiales del orden nacional, departamental, distrital y municipal. "5 Al menos el tres por ciento (3%) para prevenir y curar la cardiopatía infantil; prevención y tratamiento de la diabetes infantil de los niños de padres de escasos recursos. "6 Dos por ciento (2%) para desarrollar programas para la tercera edad diferentes al Programa REVIVIR. Programas desarrollados por la ONG especializadas únicamente en atención a la tercera edad. "Parágrafo 1.Los porcentajes o las proporciones establecidas en este artículo se revisarán cada dos (2) años contados desde la vigencia de la presente Ley. Así mismo, el Gobierno Nacional dispondrá de los excedentes no comprometidos para financiar otros rubros o programas de inversión social.LEY 223 DE 1995 "Parágrafo 2.Para el estricto cumplimiento de este artículo se designará una Comisión de Seguimiento y Control, compuesta por el Gobierno Nacional, sendos representantes del sector productivo y del sector social, y por dos (2) miembros de cada una de las Comisiones Terceras, Quintas y Séptimas del Senado de la República, y tres (3) de la Cámara de Representantes respectivamente. "Parágrafo 3.El Ministerio de Hacienda debe presentar a la Comisión de Seguimiento un informe semestral sobre el recaudo del IVA y sobre la ejecución de las destinaciones específicas presentadas en este artículo. "Parágrafo 4.En el caso de contratos con entidades públicas, cuyas licitaciones hayan sido adjudicadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se continuará aplicando la tarifa vigente en la fecha de adjudicación de la licitación". ARTICULO 15. El artículo 469 del Estatuto Tributario quedará así:

adjudicadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se continuará aplicando la tarifa vigente en la fecha de adjudicación de la licitación". ARTICULO 15. El artículo 469 del Estatuto Tributario quedará así:

"Artículo 469.Vehículos Automóviles con Tarifa General. Están sometidos a la tarifa general del impuesto sobre las ventas los siguientes vehículos automóviles, con motor de cualquier clase:

"1. Los taxis automóviles e igualmente los taxis clasificables por las partidas arancelarias 87.03.21.00.11, 87.03.22.00.11, 87.03.23.00.11, 87.03.24.00.11,87.03.31.00.11, 87.03.32.00.11 y 87.03.33.00.11. "2. Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, de la partida 87.02 del Arancel. "3. Los vehículos para el transporte de carga, de peso bruto vehicular de 10.000 libras americanas o más. "4. Los coches ambulancias, celulares y mortuorios. "5. Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga con capacidad máxima de 1.700 libras. "Así mismo, la tarifa general del impuesto sobre las ventas se aplicará a las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor hasta de 185 c.c., a los chasises cabinados y a las carrocerías de las partidas 87.06 y 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos automóviles de los numerales señalados en este artículo".LEY 223 DE 1995 ARTICULO 16. El artículo 471 del Estatuto Tributario quedará así:

"Artículo 471.Tarifas para Vehículos Automóviles. Los bienes vehículos automóviles de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del arancel de aduanas, están sometidos a la tarifa del cuarenta y cinco por ciento (45%) en la importación y la venta efectuada por el importador, el productor o por el comercializador o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el parágrafo del artículo 476. Se exceptúan los vehículos automóviles indicados en el artículo 469, que están sometidos a la tarifa general, los vehículos automóviles indicados en el ordinal 1 de este artículo, que están sometidos a la tarifa del veinte por ciento (20%), y los vehículos automóviles indicados en el ordinal segundo de este artículo que están sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%). "Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del cuarenta y cinco por ciento (45%) los chasises cabinados de la partida 87.04, los chasises con motor de la partida 87.06, las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos automóviles sometidos a la tarifa del cuarenta y cinco por ciento (45 %); igualmente, los aerodinos que funcionen sin máquina propulsora, de la partida 88.01, y los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, de más de 30 pies, de fabricación extranjera. "Los bienes vehículos automóviles clasificables por la partida 87.03, con excepción de los señalados en el artículo 469, cuyo valor en la declaración de importación sea igual o superior a treinta y cinco mil dólares (US$35.000) incluyendo los derechos de aduana, estarán gravados en su importación o comercialización a la tarifa del sesenta por ciento (60%). "Cuando se trate de la comercialización de bienes vehículos automóviles producidos en el país, clasificables por la partida 87.03, con excepción de los señalados en el artículo 469, y su precio en fábrica sea igual o superior a la misma cuantía indicada en el inciso anterior, excluyendo el impuesto sobre las ventas, latarifa del impuesto será del sesenta por ciento (60%). La misma tarifa se aplica a los aerodinos de servicio privado. "1. Bienes sometidos a la tarifa del 20%. Están sometidos a la tarifa especial del veinte por ciento (20%) los siguientes bienes:

"a) Los vehículos automóviles para el transporte de personas, fabricados o ensamblados en el país, con motor hasta de 1.400 c.c., distintos de los contemplados en el artículo 469 del Estatuto Tributario. "b) Los vehículos para el transporte de mercancías de la partida 87.04, cuyo peso bruto vehicular sea inferior a diez mil (10.000) libras americanas. Estatuto Tributario. "b) Los vehículos para el transporte de mercancías de la partida 87.04, cuyo peso bruto vehicular sea inferior a diez mil (10.000) libras americanas. "c) Los chasises con motor de la partida 87.06 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos de que tratan los dos literales anteriores.LEY 223 DE 1995 "d) Las motocicletas y motos con sidecar, fabricadas o ensambladas en el país, con motor de más de 185 c.c. "e) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, de producción nacional. "f) Los vehículos de las partidas 87.03.21.00.19, 87.03.22.00.19, 87.03.23.00.19, 87.03.24.00.19, 87.03.31.00.19, 87.03.32.00.19 y 87.03.33.00.19, distintos de los taxis y de los comprendidos en los incisos 3 y 4 de este artículo. "2. Bienes sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%). Están sometidos a la tarifa especial del treinta y cinco por ciento (35%) los siguientes bienes:

"a) Los vehículos automóviles para el transporte de personas, con motor superior a 1.400 c.c. y hasta de 1.800 c.c. "b) Los vehículos automóviles importados, para el transporte de personas con motor hasta de 1.400 c.c., distintos de los contemplados en el artículo 469 del Estatuto Tributario. y hasta de 1.800 c.c. "b) Los vehículos automóviles importados, para el transporte de personas con motor hasta de 1.400 c.c., distintos de los contemplados en el artículo 469 del Estatuto Tributario. "c) Los chasises con motor de la partida 87.06 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos automóviles de que tratan los dos literales anteriores. "d) Motocicletas y motos con sidecar, importadas. "e) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, hasta de 30 pies, de fabricación extranjera. "Parágrafo.Deróganse los artículos 470 y 472 del Estatuto Tributario. ARTICULO 17. El artículo 473 del Estatuto Tributario, quedará así:

"Artículo 473.Bienes Sometidos a las Tarifas Diferenciales del 35% o del 20%. Los bienes incluidos en este artículo están sometidos a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%), cuando la venta se

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