Ley 2250 de 2022
Congreso
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Detalles
- Título
- Ley 2250 de 2022
- Autor
- Congreso
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Ambiental
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- 2022
LEY 2250 DE 2022
Año CLVII No. 52.092 Bogotá, D. C., lunes 11 de julio de 2022 Página 20
LEY 2250 DE 2022
(julio 11) por medio del cual se establece un marco jurídico especial en materia de Legalización y Formalización Minera, así como para su financiamiento, comercialización y se establece una normatividad especial en materia ambiental. Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales y Definiciones Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un marco jurídico especial en materia de legalización y formalización, así como de su financiamiento, comercialización y el establecimiento de una normatividad especial en materia ambiental. Artículo 2°. Minería tradicional. Se entiende por minería tradicional aquellas actividades que realizan personas naturales o jurídicas, asociaciones o grupos de personas o comunidades o
diferentes grupos asociativos de trabajo que explotan minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, que acrediten que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua a través del tiempo, mediante documentación comercial o técnica o cualquier otro medio de prueba aceptado por la ley colombiana que demuestre la antigüedad de la actividad minera, y una presencia mínima en una zona de explotación minera no menor a diez (10) años, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. Artículo 3°. Cadena de suministro de la actividad minera. Proceso de llevar un mineral al mercado de consumo que involucra múltiples actores e incluye la industria minera en sus fases de exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y comercialización de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo. El cumplimiento de los requerimientos técnicos y jurídicos vigentes para cada uno de los pasos de la cadena de suministro de la actividad minera serán considerados dentro de la trazabilidad del mineral, de acuerdo a la normatividad vigente.
CAPÍTULO IILEY 2250 DE 2022
Formalización y Legalización Minera Artículo 4°. Ruta para la legalización y formalización minera. Las personas naturales o jurídicas, grupos o asociaciones que vienen desarrollando labores de minería tradicional en un área determinada, sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y de acuerdo con lo definido en el artículo 2° de esta norma, deberán radicar solicitud para iniciar su proceso de legalización y formalización en el Sistema Integral de Gestión Minera.
En caso de no hacerlo, podrán ser requeridos por la autoridad minera, por una sola vez so
definido en el artículo 2° de esta norma, deberán radicar solicitud para iniciar su proceso de legalización y formalización en el Sistema Integral de Gestión Minera.
En caso de no hacerlo, podrán ser requeridos por la autoridad minera, por una sola vez so pena de entender desistida su voluntad de legalizar su actividad, para que en un término de noventa (90) días calendario siguientes a la notificación, radiquen solicitud para iniciar el proceso de formalización de sus actividades. La solicitud para iniciar el proceso de que trata este artículo, bien por parte del minero tradicional o por requerimiento de la autoridad minera, se podrá presentar por una única vez y en área libre, cumpliendo con la demostración de su condición de tradicionalidad de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
La condición de persona, grupo o asociación de minería tradicional y la delimitación del área minera correspondiente, serán definidas por la autoridad minera mediante acto administrativo expedido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la radicación de la solicitud con el cumplimiento de requisitos; mientras transcurre ese plazo, los mineros que radiquen la solicitud de formalización, estarán cubiertos por la Directiva Permanente 2014 expedida por el Ministerio de Defensa, en la cual se imparten “Instrucciones para la lucha contra la minería criminal y la aplicación del Decreto 2235 de 2012”.
El minero tradicional deberá dentro del año siguiente a la ejecutoria de dicho acto administrativo presentar el programa de trabajos y obras diferencial (PTOD) y los instrumentos
ambientales aplicables. Una vez cumplidos los cuarenta y cinco (45) días o ejecutoriado el acto administrativo en mención que será entendido como la declaratoria y delimitación del área de reserva especial, no habrá lugar a proceder respecto de los interesados con las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este mismo Código, siempre y cuando no se superen los volúmenes de producción definidos por el Gobierno nacional para la pequeña minería.
En el evento que el minero tradicional no radique el programa de trabajo y obras diferencial (PTOD) y el instrumento ambiental respectivo ante las autoridades competentes, perderán la prerrogativa descrita en el inciso anterior. Así mismo, en el caso de utilizar equipos mecanizados se deberá atender a lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley sobre el particular.
En el caso de no dese la condición de minería tradicional la autoridad minera requerirá al pequeño minero para que en los términos del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que haga sus veces, radique sobre esta área una propuesta de contrato de concesión con requisitos diferenciales de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente, so pena de liberar el área y dar curso a las sanciones administrativas y penales pertinentes.LEY 2250 DE 2022 En el evento de que al iniciar el trámite de radicación de la solicitud por parte de los mineros tradicionales se evidencie la superposición total con títulos mineros, se deberá informar de
manera inmediata a la autoridad minera anexando los soportes respectivos y la información general que conlleva la solicitud, como son: mineral, solicitantes, área, entre otros, con el fin de dejar trazabilidad del proceso. Así mismo, se deberá informar al Ministerio de Minas y Energía con el fin de iniciar las acciones encaminadas a la mediación entre las partes en la búsqueda de posibles acuerdos para hacer uso de las figuras jurídicas existentes y aplicables.
Adicionalmente, para las superposiciones mencionadas en el inciso anterior, la autoridad minera verificará las condiciones de cumplimiento de las obligaciones del titular minero y en caso de hallarse este en causal de caducidad y respetando el debido proceso, se procederá a su declaratoria en un término no mayor a seis (6) meses; en este evento y siempre que el minero tradicional demuestre una antigüedad mayor en el área a la que tiene el título minero, se tendrá como primera opción, caso en el cual se deberá previa a la liberación del área del título minero validar por parte de la autoridad minera la trazabilidad del proceso del minero tradicional y el área donde desarrollaba sus actividades como requisito para la radicación de la solicitud e inicio del procedimiento aquí establecido. Este mismo proceso de validación se tendrá en cuenta para las superposiciones de radicación por parte de mineros tradicionales con solicitudes de propuestas de contratos de concesión que sean rechazadas o desistidas.
Parágrafo 1°. En cuanto al tema procedimental se deberá atender a lo dispuesto por la
normativa vigente de acuerdo con la figura aplicable para el minero tradicional en el Plan único de legalización y formalización minera. Para la evaluación del programa de trabajos y obras diferencial (PTOD) la autoridad minera deberá pronunciarse en los términos establecidos en el artículo 284 de la Ley 685 de 2001.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Minas y Energía en colaboración con la autoridad minera reglamentará la figura de áreas de reserva especial de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
Parágrafo 3°. En ningún caso se podrá autorizar la realización de actividades y/o trabajos de exploración, explotación minera o cualquier actividad extractiva en áreas que integran el Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales, Parques Regionales Naturales, Zonas de Reserva Forestal Protectora, ecosistemas de páramo y los humedales Ramsar. Artículo 5°. Plan único de legalización y formalización minera. El Ministerio de Minas y Energía en el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, elaborará con la autoridad minera un Plan Único de Legalización y Formalización Minera, el cual tendrá un término de vigencia no menor a dos (2) años con su respectiva batería de indicadores y metas, basado en cuatro (4) ejes fundamentales: enfoque diferenciado; simplificación de trámites y procesos; articulación efectiva entre las instituciones
nacionales y locales; y acompañamiento de la autoridad minera en el proceso de legalización y formalización. Para tal fin el Plan Único definirá la aplicabilidad de requisitos a partir de la clasificación de la minería establecida en la Ley, para facilitar la legalización; y establecerá los roles o responsabilidades de acuerdo con las competencias de la institucionalidad.LEY 2250 DE 2022 Parágrafo 1°. Dentro del plan único de legalización y formalización minera se utilizarán entre otras las siguientes figuras para la formalización minera: (i) Contrato de concesión minera con requisitos diferenciales; (ii) Áreas de reserva especial minera ARE y contratos de concesión especial; (iii) Subcontratos de formalización minera; (iv) Devolución de áreas para legalización y formalización - con destinatario específico; (v) Cesión de áreas; (vi) Otorgamiento de contratos de concesión con requisitos diferenciales en áreas de reserva para formalización. Para este último, la autoridad minera nacional, previo a la delimitación dé áreas de reserva estratégica minera, deberá validar la presencia de mineros tradicionales y pequeños mineros en las zonas de reserva con potencial e identificar si la actividad de dichos mineros es desarrollada con anterioridad a la reserva de estas zonas. Esto, para delimitar áreas proporcionales en las cuales están ubicados mineros tradicionales y/o pequeños mineros como áreas de reservas para la formalización, generando igualmente estrategias de divulgación con dicha población y atendiendo lo establecido por la normatividad sobre el particular.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Minas y Energía realizará mesas de trabajo y procesos de acompañamiento a los beneficiarios de las áreas de reserva especial que les permita avanzar
particular.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Minas y Energía realizará mesas de trabajo y procesos de acompañamiento a los beneficiarios de las áreas de reserva especial que les permita avanzar en la presentación del programa de trabajos y obras diferencial (PTOD), los beneficiarios de las áreas de reserva especial deberán presentar el programa de trabajos y obras diferencial (PTOD) para aprobación de la autoridad minera, como requisito para el otorgamiento del contrato especial de concesión, el cual incluirá estudios geológico-mineros que posibiliten un aprovechamiento de corto, mediano y largo plazo, los cuales homologarán los estudios geológico-mineros de que trata el artículo 31 de la Ley 685 de 2001. Dicho programa de trabajos y obras diferencial (PTOD) no podrá ser presentado en un término superior a dos (2) años desde la declaración del área de reserva especial so pena de declarar su terminación.
Parágrafo 3°. El tiempo máximo para que la autoridad minera resuelva la solicitud de contrato especial de concesión derivada de las áreas de reserva especial, será hasta de seis (6) meses contados a partir de la presentación del programa de trabajos y obras diferencial (PTOD). Igual término aplicará para las solicitudes de que trata el Parágrafo 1° del presente artículo, una vez presentado el programa de trabajos y obras diferencial (PTOD). En caso de incumplimiento, dicha mora será causal de mala conducta para el funcionario responsable.
Adicionalmente, la Autoridad Minera tendrá un plazo de dos años contados a partir de la expedición de esta Ley para resolver las solicitudes de contrato que se encuentren en áreas libres presentadas antes del 1° de enero de 2014.
Parágrafo 4°. la autoridad minera implementará una estrategia que facilite la divulgación y publicidad del plan único de legalización y formalización minera, dentro del año siguiente contados a partir de la fecha de elaboración de dicho plan. Este plan será implementado inicialmente a nivel de los territorios mineros incluidos en los Distritos Mineros establecidos por la UPME. Artículo 6°. Documento técnico para títulos de pequeña minería, legalización y formalización minera. Los mineros clasificados como de pequeña minería que resultado de la aplicación de las figuras de legalización y formalización lleven a la legalidad sus actividades mediante un contrato de concesión bien bajo el régimen ordinario, contrato de concesión especial o con requisitos diferenciales, presentarán un Programa de Trabajos y ObrasLEY 2250 DE 2022 Diferencial (PTOD), el cual será el instrumento de seguimiento y control para las operaciones mineras legalizadas o formalizadas. Este Programa de Trabajos y Obras Diferencial (PTOD) deberá contener de acuerdo con la reglamentación que se expida, los mínimos necesarios para que la autoridad minera realice el seguimiento y control de las operaciones.
Parágrafo 1°. Para el efecto la autoridad minera expedirá los términos de referencia respectivos.
Parágrafo 2°. Los beneficiarios del programa de trabajos y obras diferencial (PTOD) podrán
Parágrafo 1°. Para el efecto la autoridad minera expedirá los términos de referencia respectivos.
Parágrafo 2°. Los beneficiarios del programa de trabajos y obras diferencial (PTOD) podrán adoptar en un término no mayor a tres (3) años, desde el otorgamiento del título minero, el Estándar Colombiano para el Reporte Público de Resultados de Exploración, Recursos y Reservas Minerales de la Comisión Colombiana de Recursos y Reservas Minerales, o cualquier otro estándar internacionalmente reconocido por Committe for Mineral Reserves International Reporting Standards (CRIRSCO). Artículo 7°. Celdas para procesos de legalización y formalización minera. La autoridad minera nacional establecerá los plazos y mecanismos mediante los cuales se solicitará a los titulares mineros la adición de las porciones correspondientes a las celdas ocupadas parcialmente por sus títulos vigentes o la devolución de estas, de manera que se optimice la disponibilidad de área para la aplicación del plan único de legalización y formalización minera.
Para lo anterior, el titular minero interesado en las celdas ocupadas parcialmente por el título deberá realizar solicitud a través del Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM) o el que haga sus veces, donde se indique si hay presencia o no de mineros tradicionales en dichas celdas, lo cual será validado por la autoridad minera como requisito previo para iniciar el trámite administrativo; de verificarse la existencia de los mismos, se realizarán los procesos de
mediación que lleven a definir la mejor opción, para el otorgamiento o devolución de las porciones de las celdas, por la autoridad minera de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
En los casos en que no se identifiquen mineros tradicionales en la validación realizada por la autoridad minera, los titulares mineros de las celdas que están ocupadas parcialmente podrán radicar ante la autoridad minera el estudio técnico en donde se identifique la necesidad de adición de la porción de celda a su proyecto minero para la integración del mismo.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Minas y Energía previo a la decisión administrativa de la autoridad minera de que trata el presente artículo prestará el acompañamiento en los procesos de mediación, que no podrán exceder de seis (6) meses, suministrando la información necesaria y reglamentando el mismo.
Parágrafo 2°. Las celdas de la cuadrícula minera liberadas como resultado del proceso de devolución contemplada en el presente artículo serán incluidas en el Banco de áreas con el fin de ser delimitadas como áreas de reserva minera para la formalización y proceder al otorgamiento de las mismas de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente.
Parágrafo 3°. Quedan exceptuadas de la aplicación de este artículo los procesos de integración áreas que se encuentren aprobados o en curso derivados de la aplicación delLEY 2250 DE 2022 artículo 101 de la Ley 685 de 2001 adicionado por el 329 de la Ley 1955 de 2019 o la norma que haga sus veces.
CAPÍTULO III
artículo 101 de la Ley 685 de 2001 adicionado por el 329 de la Ley 1955 de 2019 o la norma que haga sus veces.
CAPÍTULO III
Fomento Minero Artículo 8°. Fondo de fomento minero. Créase el fondo de fomento minero como organismo adscrito al Ministerio de Minas y Energía, la cual tendrá como objeto proveer de recursos económicos a la industria minera nacional legal y en proceso de formalización a lo largo del ciclo minero, la prestación de asistencia técnica y financiera, la investigación, transferencia y adopción de tecnologías, desarrollo empresarial, el mejoramiento de las condiciones sociales y económicas de la minería de subsistencia, pequeña y mediana minería y la preservación del medio ambiente. El fondo de fomento minero podrá recibir, administrar, contratar, gestionar y asignar recursos nacionales e internacionales destinados a la financiación de actividades mineras, en forma independiente, en coordinación o asocio con empresas y entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras y/u organismos internacionales y para el efecto contará con un comité asesor integrado por Banco de Desarrollo Empresarial de Colombia “BANCOLDEX”, el Banco Agrario de Colombia, el Ministerio de Minas y Energía, la autoridad minera y representantes del sector minero en sus diferentes escalas, el cual actuará como órgano consultivo.
Parágrafo 1°. Para la aplicación del presente artículo se deberá reglamentar la materia en un
término no mayor a un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente Ley. En todo caso, en el acto de creación del fondo de fomento minero que expida el Gobierno nacional, se señalará que por lo menos el cien por ciento (100%) de los recursos con los que cuente el fondo deberán destinarse para proyectos de pequeña minería.
Parágrafo 2°. Serán recursos del fondo de fomento minero, además de los que se establezcan en el acto de su creación, los siguientes: (i) Los que puedan ser asignados a través del presupuesto general de la nación. (II) Los que se liquiden como producto de las operaciones con los recursos del mismo Fondo. (iii) Los provenientes de operaciones financieras y convenios de cooperación técnica o financiera que se celebren con otros gobiernos, con personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras y organismos nacionales e internacionales. (iv) Los aportes que a cualquier título se le cedan. (v) Los recursos de emisión de bonos.
Parágrafo 3°. Las operaciones del fondo de fomento minero, se realizarán a título oneroso dentro de las condiciones y términos que por vía general señale la entidad administradora y dentro de los criterios de carácter social y de fomento que esta señale.
Parágrafo 4°. Los beneficiarios de la financiación originada en el fondo de fomento minero deberán tener definida la situación jurídica de las áreas mineras dentro de las cuales se habrán de invertir las sumas o instalar los bienes financiados.
Parágrafo 5°. Los recursos del Fondo de Fomento Minero se distribuirán porcentualmente de manera equitativa en las diferentes regiones de actividad minera.LEY 2250 DE 2022
Parágrafo 6°. Con el objeto de permitir el acceso del sector minero a los servicios financieros y promover su desarrollo en proyectos de reconversión y de economía circular, la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (FINDETER), podrá otorgar de manera excepcional dentro de los usos y sectores autorizados, y a través de los mecanismos que le han sido autorizados, créditos directos a los beneficiarios definidos en el artículo 2° y 14 de la ley 2177 de 2021. Artículo 9°. Operaciones de Financiamiento. Las operaciones de financiamiento que se adelanten con recursos del Fondo de Fomento Minero podrán consistir en:
1. Apoyar la gestión de recursos dirigidos a la financiación de proyectos, programas y obras de exploración, factibilidad, estudios técnicos y ambientales, montaje, explotación y comercialización de minerales, cierre y abandono de minas, así como en el beneficio, transformación, transporte y embarque de minerales úni camente para el desarrollo de actividades de minería de subsistencia o pequeña minería.
2. Apoyar la gestión para la obtención de créditos internos o externos que las per sonas
transformación, transporte y embarque de minerales úni camente para el desarrollo de actividades de minería de subsistencia o pequeña minería.
2. Apoyar la gestión para la obtención de créditos internos o externos que las per sonas dedicadas a la actividad minera contraigan para proyectos y programas específicos.
3. Contribuir, mediante cualquier otro título y/o modalidad comercial y financiera prevista en la Ley, al establecimiento y desarrollo de actividades propias de la minería o de industrias complementarias de la misma; 4. Brindar apoyo para la generación de alianzas estratégicas para el fortalecimiento financiero de los Centros de Innovación y Transferencia de Tecnologías para la Modernización de la producción Minera.
5. Celebrar convenios o contratos con entidades financieras vigiladas por la Su perintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria, para gestionar y disponer recursos con el fin de apoyar y financiar la creación de líneas de créditos, cubrimiento de garantía, compensación de costos financieros, incentivos a la capitalización, entre otros instrumentos de apoyo financiero, a favor de titulares mineros, mineros de subsistencia y los mineros que trabajen bajo alguna de las figuras habilitadas por la Ley para la explotación. Lo anterior con destinación a capital de trabajo, inversiones para la adquisición y montaje de maquinarias y equipos destinados al desarrollo, al mejoramiento y modernización de la operación minera en cualquiera de sus etapas. Adicional mente se podrán apoyar proyectos de economía circular.
6. Financien o cofinancien la estructuración, ejecución e implementación de pro yectos
modernización de la operación minera en cualquiera de sus etapas. Adicional mente se podrán apoyar proyectos de economía circular.
6. Financien o cofinancien la estructuración, ejecución e implementación de pro yectos productivos para la reconversión y/o reubicación laboral de los mineros de pequeña escala y/o mineros de subsistencia.
Parágrafo 1°. Las personas naturales o jurídicas, que reciban financiación del Fondo de Fomento Minero podrán utilizarla únicamente para los fines que apruebe el fondo; en ningún caso podrá dedicarse, directa o indirectamente a cubrir gastos ordinarios de funcionamiento, gastos ajenos a la actividad minera ni pago de prestaciones sociales.
Parágrafo 2°. Las operaciones del Fondo de Fomento Minero se harán en proyectos de pequeña y mediana minería, a través de sus empresas y/o cooperativas. En cualquier caso,LEY 2250 DE 2022 por lo menos el sesenta por ciento (60%) de los recursos con los que cuente el Fondo deberán destinarse para proyectos de pequeña minería. Artículo 10. Centros de desarrollo tecnológico y parques - científicos, tecnológicos y de innovación. En el marco de la política de crecimiento verde 2030, el Ministerio de Minas y Energía, en coordinación con las entidades del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, el SENA y el Servicio Geológico Colombiano, y teniendo en cuenta la Agenda de Competitividad, definirá una política de investigación, innovación y transferencia de tecnologías para las estrategias de fomento minero en las jurisdicciones geológico mineras establecidas por la
definirá una política de investigación, innovación y transferencia de tecnologías para las estrategias de fomento minero en las jurisdicciones geológico mineras establecidas por la UPME en los Distritos Mineros Especiales, orientada a mejorar las condiciones de productividad y competitividad, optimizar el uso sostenible de los factores productivos, facilitar los procesos de transformación y comercialización, así como generar valor agregado, que garantice a largo plazo la sostenibilidad ambiental, económica y social en las actividades productivas de las comunidades mineras, con el fin de contribuir a elevar el conocimiento, las condiciones de calidad de vida, la rentabilidad y los ingresos de los mineros pequeños, tradicionales y de subsistencia.
El Sena, las Universidades Públicas y las demás entidades responsables de la generación y transferencia tecnológica apoyarán las actividades de investigación, adaptación y validación de tecnologías requeridas para adelantar los programas de modernización tecnológica en la pequeña minería y la minería tradicional a partir de los Centros de desarrollo tecnológico y parques científicos, tecnológicos y de Innovación creados o que estén en proceso de creación y tengan como uno de sus focos el sector minero, los que serán establecidos prioritariamente en los Distritos Mineros Especiales. Las entidades y organismos o profesionales prestadores de servicios de asistencia técnica, investigación y transferencia de tecnología serán fortalecidos técnica, operativa y financieramente para cumplir con este propósito por el fondo de fomento minero.
Parágrafo. Las instituciones de Educación Superior en el marco de la autonomía establecida en el artículo 69 de la Constitución Política, podrán apoyar las actividades de que trata el inciso 2° del presente artículo.
de fomento minero.
Parágrafo. Las instituciones de Educación Superior en el marco de la autonomía establecida en el artículo 69 de la Constitución Política, podrán apoyar las actividades de que trata el inciso 2° del presente artículo.
CAPÍTULO IV
Producción, Aprovechamiento y Comercialización de Minerales Artículo 11. Adquisición de oro por el Banco de la República. El Banco de la República podrá comprar oro a los explotadores mineros autorizados donde se entienden incluidos los titulares mineros en etapa de explotación. Para todos los efectos, dichos explotadores mineros autorizados, deben contar con Registro único de Comercializadores de Minerales (RUCOM) y demás requisitos que establezca la Ley. Artículo 12. Economía Circular para el sector minero. Con el fin de fomentar mejores prácticas que promuevan la circularidad de los flujos de materiales y la extensión de su vida útil a través de la implementación de la innovación tecnológica, alianzas y colaboraciones entre actores y el impulso de modelos de negocio que responden a los fundamentos del desarrollo sostenible, para el sector minero se podrá:LEY 2250 DE 2022
1. En las áreas en que se realicen actividades de explotación minera autorizada bajo la prerrogativa para procesos de formalización o títulos mineros en fase de ex plotación otorgados para la explotación de metales preciosos (oro, plata, platino), piedras preciosas y semipreciosas, materiales de construcción y demás minerales susceptibles de ser
otorgados para la explotación de metales preciosos (oro, plata, platino), piedras preciosas y semipreciosas, materiales de construcción y demás minerales susceptibles de ser reprocesados, que cuenten con instrumento ambiental, podrán entregar a terceros los residuos, estériles y colas resultado de la extracción del mineral, con el fin de ser aprovechado por empresas, asociaciones o agremiacio nes que tengan experiencia en labores mineras. Para el efecto el titular minero o el minero con prerrogativa bajo procesos de formalización y el tercero interesado en aprovechar el material estéril deberán suscribir documento privado donde se especifique entre otros aspectos, las condiciones de entrega de material, transpor te y lugar de aprovechamiento del mismo.
Para el caso de títulos mineros de metales y metales preciosos (oro, plata, platino) el aprovechamiento secundario y comercialización que realicen las empresas, asociaciones o agremiaciones deberá contar, para la declaración de pago de regalías, con el certificado de laboratorio que establezca el contenido aproximado de los metales y metales preciosos, según corresponda. La autoridad ambiental realizará seguimiento y control a la actividad del presente numeral en el marco de sus competencias. La autoridad minera realizará fiscalización sobre esta actividad, donde verificará que el aprovechamiento secundario reportado sea inferior al producto reportado por el titular minero en su declaración trimestral de regalías, en concordancia con lo dispuesto para la comercialización de minerales.
Se admitirá que quien adelante el aprovechamiento secundario reporte producciones de
concordancia con lo dispuesto para la comercialización de minerales.
Se admitirá que quien adelante el aprovechamiento secundario reporte producciones de mineral superiores a lo reportado por los titulares mineros o los mineros con prerrogativa bajo procesos de formalización, cuando se evidencie que el tercero a cargo de las colas posee una alta capacidad de procesamiento que justifique la cantidad extraída y/o cuando se evidencie una acumulación alta de residuos estériles o colas con fines de reprocesamiento. El volumen de dichas producciones deberá ser vinculado
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