Ley 2452 de 2025
Congreso
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Detalles
- Título
- Ley 2452 de 2025
- Autor
- Congreso
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
LEY 2452 DE 2025
DIARIO OFICIAL AÑO CLX No. 53.077 02 de abril de 2025, PAG 1
LEY 2452 DE 2025
(abril 02) por la cual se expide el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. El Congreso de Colombia|
DECRETA:
TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el presente código y sus principios. Artículo 2º. Libertad procesal. Las normas procesales laborales son de orden público y de estricto cumplimiento. Los actos del proceso para los cuales las leyes o este código no prescriban una forma determinada, los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo de manera adecuada al logro de su finalidad. Artículo 3º. Dirección del proceso . El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y celeridad en su trámite, atendiendo los enfoques diferenciales.
El juez en sus decisiones aplicará fórmulas de justicia retributiva, compensatoria, restaurativa
entre las partes, la agilidad y celeridad en su trámite, atendiendo los enfoques diferenciales.
El juez en sus decisiones aplicará fórmulas de justicia retributiva, compensatoria, restaurativa y terapéutica, con el fin de concertar medidas de reparación y reconstrucción positiva de las relaciones.
Asimismo, garantizará el principio de razonabilidad y las medidas de igualdad por compensación establecidas en este código. Artículo 4º. Lealtad procesal. Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el juez usará sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio. Se admitirá la intervención de terceros interesados cuando de los medios de prueba se llegue al convencimiento de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley.LEY 2452 DE 2025 Artículo 5º. Inmediación. El juez practicará personalmente todas las pruebas, para lo cual podrá valerse de los medios digitales o físicos disponibles o de cualquier otra forma de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción. Cuando no fuere posible practicar las pruebas o llevar a cabo determinados actos procesales directamente por el juez que conoce del proceso, se podrá comisionar a un juez con competencia en asuntos laborales para que se surta con su presencia e intervención. Artículo 6º. Fallo extra y ultra petita . El juez de primera instancia ordenará el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones, y demás derechos laborales o de la seguridad social
competencia en asuntos laborales para que se surta con su presencia e intervención. Artículo 6º. Fallo extra y ultra petita . El juez de primera instancia ordenará el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones, y demás derechos laborales o de la seguridad social distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenará al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario, siempre que no hayan sido pagadas.
Este deber se extenderá al juez de segunda instancia, siempre y cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables y se cumplan las condiciones del inciso anterior.
LIBRO PRIMERO
SUJETOS PROCESALES
SECCIÓN PRIMERA
ÓRGANOS JUDICIALES Y AUXILIARES DE JUSTICIA
TÍTULO PRIMERO
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
CAPÍTULO I Competencia Artículo 7º. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social se ejerce en los siguientes ámbitos:
- Del trabajo.
a) Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Tratándose de controversias en las que se discuta el contrato de trabajo o la primacía de la realidad so bre la forma de vinculación, entre particulares o entre un trabajador oficial y una entidad pública, bastará el señalamiento de su existencia a efectos de radicar en el juez laboral la competencia.
b) Los que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones derivados del ejercicio personal del trabajo humano entre particulares.
efectos de radicar en el juez laboral la competencia.
b) Los que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones derivados del ejercicio personal del trabajo humano entre particulares.
c) Los asuntos sobre estabilidad laboral reforzada en las relaciones de trabajo a las que se refiere el literal a) del presente artículo.
d) Los asuntos de acoso laboral en las relaciones indicadas en el literal a) del presente artículo.LEY 2452 DE 2025
- De la seguridad social:
Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, pensionados, los empleados públicos cuando la entidad que administra el sistema no sea pública o, en caso de serlo, cuyo conocimiento no corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; empleadores privados y las entidades administradoras o prestadoras, salvo las provenientes del cobro y recobro de facturas por prestación de servicios de salud, las de responsabilidad médica y los relacionados con contratos entre entidades de seguridad social y sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Superintendencia Nacional de Salud.
- Del derecho colectivo:
a) Los asuntos sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
b) Los asuntos relativos a la suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación de la personería y del registro sindical de las agremiaciones sindicales.
c) Los asuntos tendientes a garantizar la libertad sindical, así como las que se refieran al régimen jurídico de sindicatos y organizaciones de trabajadores o empresariales.
cancelación de la personería y del registro sindical de las agremiaciones sindicales.
c) Los asuntos tendientes a garantizar la libertad sindical, así como las que se refieran al régimen jurídico de sindicatos y organizaciones de trabajadores o empresariales.
d) La calificación de la ilegalidad de la suspensión, huelga o paro colectivo del trabajo.
e) Los asuntos relativos a la protección derivada del fuero circunstancial.
- Del recurso de anulación de laudos arbitrales en asuntos laborales o de seguridad social.
- Del recurso de revisión.
- De la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de tra bajo, del derecho de asociación sindical y del sistema de seguridad social que no correspondan a otra autoridad.
Artículo 8º. Exclusión de los conflictos de intereses o económicos del trabajo. La tramitación de los conflictos de intereses o económicos del trabajo entre empleadores y trabajadores se adelantarán de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia. Tratándose de conflictos colectivos, estos se solucionarán conforme al proceso de negociación previsto en el Código Sustantivo del Trabajo y en cuanto a los de carácter individual, por acuerdo de las partes o los mecanismos alternativos establecidos en la ley. Artículo 9º. Competencia territorial. La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ejerce su competencia en todo el territorio nacional y tiene su sede en la capital de la República.
Los tribunales superiores de distrito judicial la ejercen en el territorio del respectivo distrito judicial.LEY 2452 DE 2025 Los jueces del circuito la ejercen en el respectivo circuito judicial.
República.
Los tribunales superiores de distrito judicial la ejercen en el territorio del respectivo distrito judicial.LEY 2452 DE 2025 Los jueces del circuito la ejercen en el respectivo circuito judicial.
Los jueces laborales municipales la ejercen en el respectivo municipio.
Parágrafo 1º. La competencia a que hace referencia el presente artículo se ejercerá sin perjuicio de la utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones para todas las actuaciones, audiencias y diligencias. El cumplimiento de las funciones correspondientes podrá adelantarse en sedes virtuales o a través de las modalidades de trabajo en casa, con arreglo a las disposiciones que regulen la materia.
Parágrafo 2º. No obstante, la población rural, los grupos étnicos, las personas con discapacidad y las demás personas que tengan alguna dificultad para hacer uso de los medios digitales y la autoridad judicial competente, deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial. De igual manera, procederá el juez cuando considere que, a través de los medios digitales, no se puede garantizar la efectividad de los derechos de las partes e intervinientes. Artículo 10. Competencia por razón del lugar . La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante, sin tener en cuenta la calidad de las partes.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito o juez laboral municipal, conocerá de
lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante, sin tener en cuenta la calidad de las partes.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito o juez laboral municipal, conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil o promiscuo del circuito.
Parágrafo. Los procesos que se promuevan ante la jurisdicción laboral podrán ser repartidos a cualquier juez laboral o tribunal del país de acuerdo con sus competencias cuando se trate de controversias jurídicas y no sea necesario la práctica de pruebas, teniendo en cuenta el equilibrio de la carga de procesos de acuerdo con las estadísticas del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales de la judicatura. Estos procesos se tramitarán por medios virtuales hasta su culminación. La segunda instancia podrá también ser sometida a las disposiciones de reparto establecidas en el presente
parágrafo. Este reparto nacional será reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro del año siguiente a la expedición de este código.
Lo dispuesto en el inciso anterior puede ser potestativo respecto de la población rural, los grupos étnicos, las personas con discapacidad y las demás personas que tengan alguna dificultad para hacer uso de los medios digitales. Para ello la parte correspondiente manifestará las razones por las cuales no pueden actuar a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, caso en el cual se aplicará la competencia establecida en
el inciso primero y segundo de este artículo, con un trámite presencial. En este caso, el proceso será remitido al juez laboral o al tribunal competente que corresponda al domicilio del demandado.LEY 2452 DE 2025 Artículo 11. Reclamación de derechos . Las acciones contenciosas contra la nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se iniciarán cuando se haya agotado la reclamación de derechos, sin que en ningún caso sea requisito de procedibilidad. Esta reclamación consiste en la simple petición escrita del servidor público o trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.
Cuando la reclamación se haga a través de medios virtuales, esta se entenderá presentada en el domicilio del iniciador.
Artículo 12. Competencia en los procesos en donde son parte las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral.
A) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que con forman el Sistema de Seguridad Social Integral, será compe tente el juez laboral del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del derecho, a elección del demandante.
En los lugares donde no haya juez laboral conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil o promiscuo del circuito.
En los eventos en que la reclamación se realice a través de canales digitales se tendrá surtida en el domicilio del iniciador del cual se hubiese remitido la petición.
En caso de haberse presentado varias reclamaciones frente a un mismo asunto, se tendrá en cuenta la primera solicitud.
surtida en el domicilio del iniciador del cual se hubiese remitido la petición.
En caso de haberse presentado varias reclamaciones frente a un mismo asunto, se tendrá en cuenta la primera solicitud.
B) En los procesos promovidos por las entidades del sistema de seguridad social, será competente el juez laboral del domicilio del demandado. Artículo 13. Competencia por razón de la cuantía. Los jueces laborales municipales conocen en primera instancia de los procesos de mínima cuantía cuyo monto no exceda del equivalente a cuarenta (40) veces el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV).
Los jueces laborales del circuito conocen en primera instancia de los procesos de mayor cuantía cuyo monto exceda del equivalente a cuarenta (40) veces el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV).
En los lugares o municipios que no cuenten con jueces laborales del circuito, conocerán de estos asuntos, conforme a la cuantía que precede, los jueces civiles del circuito o promiscuo del circuito.
En los lugares donde no existan jueces laborales municipales, asumirá la competencia de esos asuntos el juez laboral del circuito o en su defecto los jueces civiles del circuito o promiscuos del circuito.LEY 2452 DE 2025
La competencia por razón de cuantía se determina por el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda y no variará por el aumento en el trámite del proceso o el aumento en las condenas. Artículo 14. Competencia en asuntos sin cuantía y en razón de la naturaleza de la pretensión. De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en
proceso o el aumento en las condenas. Artículo 14. Competencia en asuntos sin cuantía y en razón de la naturaleza de la pretensión. De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los jueces laborales del circuito salvo disposición expresa en contrario.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez civil o promiscuo del circuito.
Serán competencia del juez del circuito, sin perjuicio de la cuantía, los procesos de naturaleza especial a que se refiere el artículo 300 de este código. Artículo 15. Pluralidad de jueces competentes . Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más demandados, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el demandante elegirá entre estos. Lo anterior sin tener en cuenta la competencia prevalente por la calidad de las partes. Artículo 16. Competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las salas laborales de los tribunales superiores del distrito judicial, de los jueces laborales del circuito y de los jueces laborales municipales.
A) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce:
1. Del recurso de casación promovido contra las sentencias emiti das en procesos ordinarios, acoso laboral, y especiales de fuero.
2. De las acciones de tutela, conforme a las leyes y reglamentos vigentes sobre la materia.
3. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que
ordinarios, acoso laboral, y especiales de fuero.
2. De las acciones de tutela, conforme a las leyes y reglamentos vigentes sobre la materia.
3. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico.
4. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación; así como contra los que nieguen el recurso de apelación en el proceso especial de calificación de la ilegalidad de la suspensión, huelga o del paro colectivo de trabajo.
5. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribu nales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.
6. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los tribunales superiores de distrito judicial.LEY 2452 DE 2025
7. Del recurso de apelación contra las sentencias de primera ins tancia que deciden la calificación de la ilegalidad de la suspen sión, huelga o paro colectivo del trabajo y de su grado jurisdiccional de consulta.
8. De asuntos señalados en el numeral 8 del artículo 235 de la Constitución Política.
9. De los asuntos señalados en el inciso 3º del artículo 239 de este código.
10. De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que implique su remisión de un distrito judicial a otro.
El cambio de radicación procederá, excepcionalmente, cuando en el lugar en donde se esté tramitando el proceso existan circunstancias que puedan afectar el orden público,
su remisión de un distrito judicial a otro.
El cambio de radicación procederá, excepcionalmente, cuando en el lugar en donde se esté tramitando el proceso existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. A la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de radicación no suspende el trámite.
Parágrafo. El Procurador General de la Nación también está legitimado para solicitar el cambio de radicación previsto en el numeral 10.
B) Las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este có digo y contra las sentencias de primera instancia, proferidas por los jueces del circuito.
2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos de carácter jurídico.
3. Del grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias pro feridas por los jueces del circuito.
4. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación o el de anulación.
5. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juz gados del mismo distrito judicial.
6. Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito.
7. En primera instancia, del proceso de la calificación de la ilegalidad de la suspensión, huelga o paro colectivo del trabajo.
distrito judicial.
6. Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito.
7. En primera instancia, del proceso de la calificación de la ilegalidad de la suspensión, huelga o paro colectivo del trabajo.
8. De los asuntos señalados en el inciso 3º del artículo 239 de este código.LEY 2452 DE 2025
9. De los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de su función jurisdiccional.
Parágrafo. Corresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias, y los autos interlocutorios. Contra los autos que decidan los recursos de apelación, de queja, los conflictos de competencia y los que decretan pruebas, no procede recurso. El magistrado ponente dictará los autos de trámite.
C) Jueces laborales del circuito.
1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este có digo y contra las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces laborales municipales.
2. Del grado jurisdiccional de consulta, respecto de las sentencias proferidas por los jueces laborales municipales.
3. En primera instancia, de las controversias consagradas en el ar tículo 300 de este código y de los demás procesos especiales, excepto el de calificación de la suspensión, de la huelga o paro colectivo y los que por este código se hayan asignado a otros jueces.
4. Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces laborales municipales, cuando no fuesen apeladas.
la huelga o paro colectivo y los que por este código se hayan asignado a otros jueces.
4. Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces laborales municipales, cuando no fuesen apeladas.
5. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación contra las decisiones de los jueces laborales municipales.
6. A prevención con los jueces laborales municipales, de las pe ticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, siempre y cuando se aduzca ante los jueces de la especialidad laboral y seguridad social.
7. De las controversias en que se vean involucrados Estados extranjeros y sus órganos de gobierno o de representación exterior, organismos internacionales y funcionarios o empleados consulares.
8. De los procesos ordinarios y ejecutivos que por razón de su cuantía sean de su competencia.
9. Cualquier otro asunto de competencia de esta jurisdicción que no haya sido expresamente asignado a otra autoridad judicial.
D) Jueces laborales municipales:
1. De los procesos ordinarios y ejecutivos que por razón de la cuantía sean de su competencia.LEY 2452 DE 2025
2. A prevención con los jueces laborales del circuito, de las pe ticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, siempre y cuando se preten dan aducir ante los jueces de la especialidad laboral y seguridad social.
Artículo 17. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La
extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, siempre y cuando se preten dan aducir ante los jueces de la especialidad laboral y seguridad social. Artículo 17. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por el factor funcional es improrrogable. Cuando se declare de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por el factor funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factor distinto del funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente CAPÍTULO II Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Artículo 18. Intervención del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
A) El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción del trabajo y de la seguridad so cial, en defensa del orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y derechos fundamentales, individuales o colectivos, de los trabajadores o pensionados y de los sujetos de especial protección constitucional.
Dicha intervención podrá realizarse a solicitud de las partes intervinientes, o cuando se evidencien posibles vulneraciones de los bienes jurídicos de que trata el numeral 7.º
constitucional.
Dicha intervención podrá realizarse a solicitud de las partes intervinientes, o cuando se evidencien posibles vulneraciones de los bienes jurídicos de que trata el numeral 7.º del artículo 277 de la Constitución Política. El Ministerio Público intervendrá como sujeto procesal especial con amplias facultades, entre ellas la de interponer recursos, emitir conceptos, solicitar nulidades, pedir, aportar y controvertir pruebas, entre otras garantías procesales.
La actuación del Ministerio Público deberá sujetarse conforme a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral y de la seguridad social. Para tal efecto, podrá intervenir en los términos señalados en la ley, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o de la notificación de la providencia por medio de la cual se le vincule al proceso.
B) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como uni dad administrativa especial, podrá intervenir en la etapa procesal que estime pertinente, conforme las competencias establecidas por la ley, en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social, en cuyos asuntos funjan como parte demandante o demandada, la nación o los organis mos y entidades públicas del orden nacional. CAPÍTULO III ConciliaciónLEY 2452 DE 2025 Artículo 19. Conciliación. La conciliación podrá intentarse antes o después de presentada la demanda, o en cualquiera de las instancias, cuando las partes de común acuerdo lo soliciten.
Por regla general, las partes deberán asistir a la audiencia de conciliación. No obstante, podrá
demanda, o en cualquiera de las instancias, cuando las partes de común acuerdo lo soliciten.
Por regla general, las partes deberán asistir a la audiencia de conciliación. No obstante, podrá celebrarse con la sola comparecencia de los apoderados, siempre que estos estén debidamente facultados para conciliar.
La conciliación en asuntos laborales no constituye requisito de procedibilidad. Artículo 20. Conciliación antes del proceso . La persona o personas que tengan interés en conciliar una diferencia en asuntos del trabajo, la seguridad social u honorarios derivados del trabajo humano antes de presentar demanda, podrán solicitar a través de los medios dispuestos para ello, a los jueces laborales, y sin perjuicio de la competencia asignada por la ley a otras autoridades, que hagan la correspondiente citación, señalando día y hora para tal fin.
En caso de que las partes acudan a los jueces para celebrar conciliación extraprocesal, se observarán las siguientes reglas:
1. Los jueces laborales del circuito y municipales laborales ade lantarán, de acuerdo a sus competencias por razón de la cuantía, conciliaciones extraprocesales.
2. La solicitud de conciliación podrá ser presentada de manera conjunta o individual, por las personas naturales y/o jurídicas interesadas en solucionar sus diferencias a través de este mecanismo.
3. La petición deberá estar acompañada de los soportes documentales pertinentes con que cuenten las partes o, en su defecto, de la declaración bajo juramento de que los hechos en que se funda son ciertos y que se entiende prestado con la presentación de la solicitud.
4. La solicitud se radicará ante la oficina judicial de reparto, o la autoridad que haga
hechos en que se funda son ciertos y que se entiende prestado con la presentación de la solicitud.
4. La solicitud se radicará ante la oficina judicial de reparto, o la autoridad que haga sus veces, conforme a las reglas de competencia establecidas en este código.
5. Una vez recibida, el juez la admitirá y, de considerarla proce dente, por no desconocer derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario, fijará fecha para la audiencia especial de conciliación, que se realizará dentro de los diez (10) días siguientes. En caso contrario, la rechazará de manera motivada, decisión contra la que no procede recurso alguno.
6. Al iniciar la audiencia, la que podrá ser presencial o virtual, atendiendo las circunstancias específicas, el juez interrogará a los interesados acerca de los hechos que originan la diferencia, para determinar con la mayor precisión posible los derechos y obligaciones de cada uno, y los invitará a un acuerdo amigable, para lo cual podrá proponer fórmulas al efecto, sin que lo anterior constituya prejuzgamiento o las manifestaciones de las partes, confesión.LEY 2452 DE 2025
7. Si se llegare a un acuerdo total o parcial, se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente, con la advertencia de que este tendrá fuerza de cosa juzgada y aquel documento presta mérito ejecutivo.
8. En caso de no prosperar la conciliación total o parcialmente, el titular de los derechos en conflicto, podrá presentar la correspondiente demanda.
aquel documento presta mérito ejecutivo.
8. En caso de no prosperar la conciliación total o parcialmente, el titular de los derechos en conflicto, podrá presentar la correspondiente demanda.
9. La presentación de la solicitud de conciliación suspende el tér mino de prescripción hasta que se suscriba el acta de concilia ción, se emita constancia de no acuerdo o hasta que se venza el término de tres (3) meses, lo que ocurra primero.
Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
10. Las conciliaciones extraprocesales, se tendrán en cuenta como carga efectiva para la estadística judicial.
Artículo 21º. Asuntos conciliables. Serán conciliables todos los asuntos que no estén prohibidos por la ley, siendo principio general que se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y los derechos respecto de los cuales su titular tenga capacidad de disposición. En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos c
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