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Ley 2453 de 2025

Congreso

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Detalles

Título
Ley 2453 de 2025
Autor
Congreso
Categoría
Legal
Área del derecho
Penal
Año
2025

LEY 2453 DE 2025

LEY 2453 DE 2025

(abril 02) por medio de la cual se establecen medidas para prevenir, atender, rechazar y sancionar la violencia contra las mujeres en política y hacer efectivo su derecho a la participación en todos los niveles.

Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer medidas para la prevención, atención, seguimiento y sanción de la violencia contra las mujeres en política, a fin de asegurar que ejerzan plenamente sus derechos políticos y electorales y participen en forma paritaria y en condiciones de igualdad en todos espacios de la vida política y pública, incluidos los procesos de elección, participación ciudadana y representación democrática, democracia interna de las organizaciones políticas y en el ejercicio de la función pública, especialmente tratándose de los cargos de elección popular y los ejercidos en los niveles decisorios de las diferentes ramas del poder público y demás órganos del Estado. La presente ley tendrá desarrollo en todos los niveles de la estructura y organización del Estado: En lo nacional, departamental, distrital, municipal, local y comunitario.

Artículo 2º. Violencia contra las mujeres en política. Se entiende por violencia contra las mujeres en ejercicio de su derecho a la participación política, toda acción, conducta u omisión realizada de forma directa o a través de terceros en el ámbito público o privado que, basada en elementos de género, cause daño o sufrimiento a una o varias mujeres o a

sus familias, sin distinción de su afinidad política o ideológica, y que tenga por objeto o resultado menoscabar, restringir, impedir, desestimular, dificultar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos políticos, en el marco de los procesos electorales, de participación ciudadana y representación democrática y el ejercicio de la función pública.

La violencia contra las mujeres en política puede incluir, entre otras, violencia verbal, física, sexual, psicológica, moral, económica o patrimonial, digital y simbólica.

Parágrafo: Se entenderá que las acciones, conductas u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer, y tengan un impacto diferenciado en ella o en la población que representa.

Artículo 3°. Para los efectos de la aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

-Violencia por razón de género contra las mujeres: Es la violencia contra la mujer basada en roles y estereotipos de género que perpetúa su posición subordinada con respecto al hombre, como en el caso de las amenazas y agresiones verbales sexistas, el acoso y la violencia sexual; y que vulnera sus derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural civil, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.

-Interseccionalidad: Son los elementos por los cuales las mujeres son violentadas de manera simultánea a su género, sexo, orientación sexual, edad, raza, nacionalidad, religión,

situación de discapacidad, etnia, ascendencia o cualquier otra característica o forma deLEY 2453 DE 2025 identidad con la que se busque discriminar y/o poner en peligro a las mujeres, individual o colectivamente.

-Participación ciudadana de las mujeres: Se entiende como el derecho de las mujeres a intervenir en la postulación, conformación, ejercicio y control del poder político y la toma de decisiones en la esfera pública, de manera complementaria a los procesos electorales. Estas formas de participación incluyen el ejercicio de los mecanismos, formas, espacios, canales e instancias de participación ciudadana.

-Presunción de Riesgo extraordinario de género: Cuando las amenazas sean contra mujeres, lideresas y defensoras de derechos humanos, debe aplicarse la presunción de riesgo extraordinario de género. Esta presunción a favor de las mujeres en ejercicio de su derecho a la participación política debe concretarse en que, en los eventos en que ellas acudan a las autoridades para solicitar protección, la autoridad competente debe partir de que la solicitante, en efecto, se encuentra en riesgo extraordinario contra su vida, seguridad e integridad personal y tales riesgos se concretarían con actos· de violencia de género. Artículo 4º. Ámbito de aplicación. La presente ley aplica a todas las mujeres en ejercicio o goce de sus derechos políticos en el marco de procesos electorales, de participación democrática y el ejercicio de funciones públicas. Artículo 5º. Interpretación y aplicación. Para la interpretación y aplicación de la presente ley se tendrán en cuenta los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, derechos de las mujeres y género, ratificados por el Estado colombiano. Artículo 6º. Categorías de violencia contra las mujeres en política.

se tendrán en cuenta los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, derechos de las mujeres y género, ratificados por el Estado colombiano. Artículo 6º. Categorías de violencia contra las mujeres en política.

a. Violencia psicológica: Acción u omisión destinada a degradar y/o controlar las acciones, comportamientos, creencias y deci¬siones de las mujeres, por medio de coerción, acoso, boicot so¬cial, amenazas hostigamientos u ofensas verbales y/o escritas de violencia física y/o violencia sexual en su contra o en contra de su familia, entre otras formas de violencia psicológica.

b. Violencia simbólica: Es aquella que a través de actos recurren¬tes de violencia contra las mujeres refuerza los estereotipos de género usando imágenes, gestos, comentarios, íconos o signos que reproducen la idea de dominación, desigualdad y discrimi¬nación en las relaciones sociales, sujetas a los procesos electo¬rales y sus funciones públicas naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad y limitando su derecho a participar sin obstáculos en la vida pública. La violencia simbólica afecta principalmente a las mujeres de manera colectiva y a sus agen¬das políticas.

c. Violencia económica: Acciones y omisiones que buscan con¬trolar, restringir, impedir y/o anular el acceso a los recursos eco¬nómicos y patrimoniales, asignados a las mujeres para ejercer política.

d. Violencia física: Acciones que generan afectaciones a la inte¬gridad física de una mujer

o de su familia. Se refiere a lesiones, homicidios, feminicidios, secuestros, desapariciones y maltra¬tos, con el objetivo de limitar la actividad política.LEY 2453 DE 2025 e. Violencia sexual: Cualquier acto de naturaleza sexual que se causa y/o tiene consecuencias en el contexto del ejercicio de la política, y a su vez resulta, o es probable que resulte, en daño físico, psicológico y emocional. Asimismo, estas acciones pue¬den tener como objetivo obligar a las mujeres a intercambiar favores sexuales para ganar una candidatura en el partido o movimiento político; o conseguir financiación para la campaña o acceso a recursos patrimoniales de la colectividad, e incluso anular o limitar la voluntad de la mujer.

f. Violencia digital: Cualquier manifestación o acto de violencia contra las mujeres en ejercicio de su derecho a la participación política o que la afecta en forma desproporcionada cometido con la asistencia del uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación o agravado por este; a través del uso de redes sociales, plataformas digitales, correo electrónico, aplicaciones móviles, celular o cualquier medio tecnológico desde el que se pueda acceder a Internet o a otros entornos digitales. g. Violencia vicaria: Es aquella que se ejerce de forma conscien¬te, valiéndose de maltratar a una persona secundaria, para ge¬nerar un daño a la mujer para obtener cualquier fin que afecte el libre ejercicio de la política. Este tipo de género o violencia hacia la mujer en su

grado más alto, se constituye igualmente en la instrumentalización y el maltrato a los hijos o a cualquier miembro de la familia y, en los peores casos, el homicidio, con el fin de afectar el libre y voluntario ejercicio de la política por parte de la mujer.

Parágrafo: En el ámbito de violencia contra mujeres en política puede presentarse la concurrencia de violencias, es decir, que diferentes tipos de 35 violencia presentes en esta ley se configuren en contra de una misma persona de forma simultánea en un mismo contexto y en uno o varios ámbitos, lo cual se constituirá como un agravante al momento de determinar la sanción a que hubiere lugar.

Artículo 7°. Derecho de las mujeres a participar en la vida política libre de violencia. El derecho de las mujeres a una vida política libre de violencia incluye, entre otros derechos reconocidos en las disposiciones vigentes:

a. El derecho a la no discriminación por razón de sexo o género, en el goce y ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

b. El derecho a la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad de asociación.

c. El derecho a vivir libre de patrones, estereotipos de comporta¬miento y de prácticas políticas, sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

Si considera que los estereotipos de género afectan la participación de las mujeres cuando generan desventaja o limitan sus posibilidades de elección en cualquier instancia representativa o ciudadana, restringen su libertad de expresión o cumplimiento de tareas en el ejercicio del mandato o función pública, atentan contra su intimidad y privacidad, lesionan injustificadamente su imagen pública. Artículo 8º. Manifestaciones de violencia contra las mujeres en política. Las acciones,

en el ejercicio del mandato o función pública, atentan contra su intimidad y privacidad, lesionan injustificadamente su imagen pública. Artículo 8º. Manifestaciones de violencia contra las mujeres en política. Las acciones, conductas u omisiones constitutivas de violencia contra las mujeres en política pueden manifestarse de manera física, sexual, psicológica, simbólica, digital y/o económica, y tienen el propósito de limitar, restringir o menoscabar su representación política, suLEY 2453 DE 2025 liderazgo, su capacidad electoral o imagen pública o los derechos políticos de las mujeres en razón de su género, siendo algunas de ellas las siguientes:

1. Aquellas conductas que atenten contra la vida e integridad per¬sonal de las mujeres con el objeto de limitar, anular o restringir sus derechos políticos o electorales, tales como las agresiones físicas, el homicidio, el secuestro, el feminicidio, actos discri¬minatorios, hostigamiento, extorsión, constreñimiento ilegal, entre otras.

2. Aquellas conductas que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual con el objeto de limitar, anular o restringir sus derechos políticos; o electorales, tales como acoso, propo¬siciones, tocamientos, agresiones, o invitaciones sexuales que influyan en sus aspiraciones políticas o las condiciones de su actividad política, entre otras.

3. Aquellas conductas que atenten contra la integridad moral con el objeto de limitar, anular o restringir sus derechos políticos o electorales, tales como injuriar, calumniar, reproducir

mensajes de odio, realizar expresiones que denigren, desacrediten o des¬califiquen, a las mujeres por su género, restringir los 36 canales de comunicación en cualquiera medio virtual o físico, divulgar material o información íntima o privada, entre otra.

4. Aquellas conductas que atenten contra los Derechos políticos, mecanismos de participación democrática o aquellas que aten¬ten contra la Seguridad Pública, las cuales se encuentran con¬sagradas en el Capítulo 1 del Título XII del Código Penal, que se lleven a cabo con el objeto de limitar, anular o restringir sus derechos políticos o electorales, tales como restringir o anular el derecho al voto libre y secreto, proporcionar intencionalmente a las mujeres, a las autoridades administrativas, electorales infor¬mación falsa, errónea o incompleta.

5. Aquellas conductas que atenten contra la debida administración de justicia con el objeto de limitar, anular o restringir sus dere¬chos políticos o electorales, tales como usar las acciones judi¬ciales de forma temeraria o de mala fe en un proceso adminis-trativo o judicial, obstaculizar o impedir el acceso a la justicia para proteger sus derechos políticos, electorales o desconocer las decisiones adoptadas, imponer sanciones injustificadas o abusivas, entre otras.

6. Aquellas conductas que atenten contra la libertad de expresión con el objeto de limitar, anular o restringir sus derechos políti¬cos o electorales, tales como restringir o anular su libertad de expresión en los canales de comunicación, entre otras.

7. Suministrar intencionalmente a las mujeres que aspiran u ocu¬pan un cargo de elección popular o en el ejercicio de sus dere¬chos políticos, información falsa, errada; incompleta o

libertad de expresión en los canales de comunicación, entre otras.

7. Suministrar intencionalmente a las mujeres que aspiran u ocu¬pan un cargo de elección popular o en el ejercicio de sus dere¬chos políticos, información falsa, errada; incompleta o impre¬cisa u omitir información a la mujer, que impida o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones o de sus derechos po¬líticos o electorales en condiciones de igualdad e impedir que asistan a cualquier actividad que implique toma de decisiones.

8. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso y/o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, inclui¬do el pago de salarios y de prestaciones asociadas al ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;

9. Restringir el uso de la palabra de las mujeres en ejercicio de sus derechos políticos o electorales, impidiendo el derecho a voz de acuerdo con la normativa aplicable y en condiciones de igual¬dad;LEY 2453 DE 2025

10. Discriminar a las mujeres en el ejercicio de sus derechos políti¬cos, por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o el ejercicio de la maternidad, impedir o restringir su reincorpo¬ración al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad, o de 58 cualquier otra licencia contemplada en la normativa relaciona¬da;

11. Imponer con base en estereotipos de género la realización de actividades y tareas ajenas a las funciones y atribuciones de su cargo o posición, o que tengan como resultado la limitación del ejercicio de la función política;

12. Instrumentalizar a la mujer a permanecer dentro del proceso electoral en contra de su voluntad, incluyendo la continuación de trámites sin su consentimiento y que comprometan sus dere¬chos políticos;

la limitación del ejercicio de la función política;

12. Instrumentalizar a la mujer a permanecer dentro del proceso electoral en contra de su voluntad, incluyendo la continuación de trámites sin su consentimiento y que comprometan sus dere¬chos políticos;

13. Obstaculizar en razón del género, los derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles;

14. Suplantar la identidad de una mujer por cualquier medio inclu¬yendo entornos digitales con el objetivo o el resultado dé me¬noscabar o afectar negativamente su candidatura, imagen públi¬ca y/o limitar o anular sus derechos políticos o electorales como parte de su función política.

Parágrafo 1°. Las manifestaciones descritas en el presente artículo no son exhaustivas, pueden ser concurrentes, y los hechos deberán analizarse e investigarse por las autoridades competentes con enfoque de género, con seguimiento al principio de debida diligencia y a las medidas de protección de los derechos humanos de las mujeres.

Parágrafo 2°. Las autoridades competentes que inicien la indagación sobre alguna de las manifestaciones aquí descritas u otras vigentes en la legislación, deberán identificar expresamente que se trata de un hecho que vulnera los derechos políticos de la presunta víctima.

Parágrafo 3°. Las entidades que concurren en la protección y garantía del derecho a la participación política, así como en la transparencia e integridad de los procesos electorales, deberán solicitar la intervención de las autoridades competentes cuando tengan conocimiento de la ocurrencia de alguna de las manifestaciones señaladas y la aplicación de las medidas necesarias para que cese la afectación.

Parágrafo 4°. Sin perjuicio de las competencias y acciones realizadas por parte de las

conocimiento de la ocurrencia de alguna de las manifestaciones señaladas y la aplicación de las medidas necesarias para que cese la afectación.

Parágrafo 4°. Sin perjuicio de las competencias y acciones realizadas por parte de las entidades competentes, todos los casos de violencia contra las mujeres en política deberán ser de conocimiento de la plataforma de Unidad de Recepción inmediata para la Transparencia Electoral (URIEL), para lo cual, una vez conocido el caso, se remitirá de manera inmediata para surtir el trámite. Artículo 9º. El Gobierno nacional a través del Ministerio del Interior en coordinación con la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, el Ministerio de Igualdad y Equidad o quien haga sus veces, y articulados con las Secretarías Departamentales, Municipales y Distritales de Gobierno o del Interior y de la Mujer y demás instancias que tengan a su cargo la promoción y garantía de los derechos políticos de las y los ciudadanos, diseñarán e implementarán las políticas, planes, programas y proyectos necesarios para promover el derecho de las mujeres a participar en la vida pública y política del país en condiciones deLEY 2453 DE 2025 igualdad y libre de toda forma de violencia. Los lineamientos que orientarán el desarrollo de estas acciones serán:

a. Fortalecerá la Plataforma de Unidad de Recepción Inmediata para la Transparencia Electoral (URIEL) como el mecanismo para recopilar los casos y denuncias de violencia contra las mu¬jeres en política. Para ello, las entidades del Estado con compe¬tencia para

recibir denuncias o casos de violencia de género que afectan el derecho a la participación en los términos de esta ley deberán realizar un registro de los mismos y reportarlos al Mi¬nisterio del Interior y/o a la Plataforma de Unidad de Recepción Inmediata para la Transparencia Electoral (URIEL) y al Obser¬vatorio Colombiano de las Mujeres.

b. La Plataforma de Unidad de Recepción Inmediata para la Trans¬parencia Electoral (URIEL) deberá incluir las variables de fi¬liación partidaria, edad, pertenencia étnico-racial, discapacidad, descripción sumaria de los hechos, y demás criterios que permi¬tan hacer un registro detallado de las formas como se presenta la violencia.

c. Llevar un registro anual de los casos de violencia contra las mu¬jeres en política, de los cuales tenga conocimiento y darlos a conocer al mecanismo que se diseñe.

d. Promover la formación de liderazgos políticos de mujeres y el fortalecimiento de las redes de mujeres políticas.

e. Formular estrategias de prevención y mitigación de riesgos de violencia contra la mujer en política.

f. Promover en el interior de las entidades y de manera interins¬titucional, la definición de procedimientos, rutas y protocolos de atención oportuna para las mujeres víctimas de violencia, y asegurar la protección eficaz de sus derechos políticos y electo¬rales.

g. Fortalecer los mecanismos de observación y acompañamiento en los procesos electorales con perspectiva de género.

h. Promover en los espacios de comunicación institucional, el re¬conocimiento y respaldo del trabajo desempeñado por las muje¬res en ejercicio de cargos públicos y las agendas de representa¬ción y participación política.

  1. Suscitar espacios de sensibilización y prevención de la violen¬cia contra las mujeres en la vida política, así como campañas de conocimiento y aplicación de esta ley, teniendo en cuenta el enfoque diferencial.

j. Instar a toda la institucionalidad garante del derecho a la parti¬cipación al nivel nacional y territorial a rechazar todo acto de violencia contra las mujeres en política, sin perjuicio de las con¬ductas que por su naturaleza sean objeto de sanción electoral, penal, disciplinaria u otra.

k. Promover en las organizaciones políticas una cultura de la no violencia contra las mujeres y acompañar la elaboración de mar¬cos regulatorios y protocolos tendientes a prevenir, atender y sancionar la violencia contra las mujeres en el ámbito político.LEY 2453 DE 2025 l. Rechazar pública y oportunamente cualquier forma de violen¬cia contra las mujeres en política y hacer llamados a la opinión pública para no tolerar y denunciar cualquier forma de discrimi¬nación y violencia contra ellas.

m. A través de la secretaría técnica (la cual se encuentra bajo res¬ponsabilidad del Ministerio del Interior) de la Comisión Inter¬sectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas Para La Respuesta Rápida (Ciprat), tendrá en cuenta y seguirá lo es¬tablecido en el artículo 11 del Decreto número 2124 de 2017 focalizando las reacciones rápidas y las alertas tempranas hacia las sujetas para la que la presente ley va dirigida.

n. Promuévase la participación temprana de niñas y adolescentes en la formación de

en el artículo 11 del Decreto número 2124 de 2017 focalizando las reacciones rápidas y las alertas tempranas hacia las sujetas para la que la presente ley va dirigida.

n. Promuévase la participación temprana de niñas y adolescentes en la formación de liderazgos políticos de mujeres, así como la prevención de la violencia política contra niñas y adolescentes.

o. Presentar ante la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República, dentro de los primeros tres (3) meses de cada anualidad, un informe estadístico que muestre, por lo menos, los datos de que tratan los literales b) y e) del presente artículo.

Parágrafo 1°: Coordinar con el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces, una instancia de vigilancia, control y seguimiento al cumplimiento de la presente ley.

Parágrafo 2°: La Defensoría del Pueblo, con apoyo del Ministerio del Interior, las Secretarías Departamentales, Municipales y Distritales de Gobierno y de la Mujer y las Personerías Municipales y Distritales, emitirán alertas tempranas en los términos del Procedimiento establecido en el Decreto número 2124 de 2017, cuando se adviertan y acrediten riesgos y amenazas a los derechos a la vida, a la integridad; libertad y seguridad personal, libertades civiles y políticas de las mujeres en política.

Parágrafo transitorio: Durante la vigencia de las Circunscripciones Transitorias Especiales

de Paz, las mismas instituciones deberán coordinar, hacer seguimiento y evaluar mecanismos para el fortalecimiento de la participación política y la igualdad de género dentro de las organizaciones sociales postulantes de las listas, así como en el ejercicio mismo de su acción parlamentaria. Artículo 11. Corresponde al Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces promover, garantizar y proteger los derechos políticos de las mujeres y atender y resolver, en los casos de su competencia las denuncias de actos de violencia contra mujeres en política, que limiten, restrinjan o impidan el ejercicio de sus derechos políticos o electorales.

Parágrafo: El Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces dará traslado a las autoridades competentes, cuando conozca de hechos de violencia contra mujeres en política que deban ser investigados y sancionados por otras autoridades.

Artículo 12. La organización electoral adelantará planes, programas y proyectos para promover la participación ciudadana de las mujeres, fortalecer la democracia en Colombia, difundir valores cívicos y democráticos. Con anterioridad de cada jornada electoral, pondrá a disposición de la ciudadanía información accesible sobre los procedimientos y la logística electoral, así como de las personas candidatas inscritas para cada elección, con el propósito de incentivar la participación ciudadana de las mujeres.LEY 2453 DE 2025

También diseñará e implementará programas dirigidos a partidos y movimientos políticos con personería jurídica para divulgar la normativa electoral, la democratización interna de las organizaciones políticas, la capacitación de sus directivos, la administración de los registros de militantes, la realización de consultas internas., la promoción de la participación política, real y efectiva de las mujeres.

Parágrafo: La Registraduría Nacional del Estado Civil, en articulación con los entes

registros de militantes, la realización de consultas internas., la promoción de la participación política, real y efectiva de las mujeres.

Parágrafo: La Registraduría Nacional del Estado Civil, en articulación con los entes territoriales, apoyarán las organizaciones de acción comunal, de las elecciones de sus dignatarios, en el suministro de los cubículos de votación y capacitación, en aras de promover el ejercicio de la democracia y la participación ciudadana de las mujeres.

Artículo 13. El Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces promoverá las medidas de prevención de violencia contra las mujeres en política, durante la actividad electoral, los procesos y campañas electorales e instará a los partidos y movimientos políticos, a prevenir, investigar y sancionar las conductas de violencia política.

En el marco de esta competencia deberá adoptar las siguientes medidas:

a. Regular internamente los procedimientos y competencias para atender, investigar y sancionar los casos de violencia contra las mujeres en la vida política/electoral de su competencia. Garanti¬zando un término perentorio para llevar a cabo el procedimiento de forma expedita sin perjuicio del debido proceso.

b. El Grupo de Género, Etnias y Democracia Inclusiva liderará una línea de seguimiento de las denuncias de violencia política contra las mujeres, a efectos de presentar recomendaciones para su atención.

c. Inspeccionar, vigilar y garantizar el cumplimiento de las medi¬das que establezcan las organizaciones políticas para la preven¬ción, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres en política y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento, de acuerdo con la normativa vigente.

d. Conocer la impugnación contra las decisiones tomadas por los órganos estatutarios de

las mujeres en política y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento, de acuerdo con la normativa vigente.

d. Conocer la impugnación contra las decisiones tomadas por los órganos estatutarios de los partidos y movimientos políticos, re¬lacionados con violencia contra mujeres en política.

e. Llevar registro anual de los casos y denuncias reportados por las organizaciones políticas en concurrencia con la Registraduría Nacional del Estado Civil. En este registro se incluirá la varia¬ble de renuncia de las mujeres a los diferentes cargos de elec¬ción y, en lo posible, la causa de renuncia.

f. Implementar y divulgar campañas o estrategias periódicas de prevención y capacitación frente a la violencia contra las muje¬res en política, en especial durante las etapas del proceso electo¬ral.

g. Establecer lineamientos mínimos para organizaciones políticas en la elaboración de marcos regulatorios internos que preven¬gan, atiendan, rechacen, investiguen y sancionen la violencia contra las mujeres en política.

h. El Consejo Nacional Electoral, a través de la asesoría de inspec¬ción y vigilancia, podrá solicitar los protocolos, estatutos, códi¬gos de ética y demás información interna a lasLEY 2453 DE 2025 agrupaciones po¬líticas con derecho a postulación para verificar el cumplimiento mínimo de los lineamientos sobre violencia contra mujeres en política.

  1. Adoptar las medidas necesarias para verificar el cumplimiento y eficacia de las acciones afirmativas dispuestas en la legislación en favor de la participación política de las mujeres y demás po¬blaciones subrepresentadas.

j. El Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces podrá imponer multas a las organizaciones políticas que omitan o dila¬ten la investigación de casos en los cuales tenga

y demás po¬blaciones subrepresentadas.

j. El Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces podrá imponer multas a las organizaciones políticas que omitan o dila¬ten la investigación de casos en los cuales tenga competencia o incurran en prácticas o actuaciones que den lugar a la violencia contra las mujeres en política en los términos de esta ley. El monto será el establecido en el numeral 7 del artículo 12 de la Ley 1475 de 2011.

k. Vigilar y hacer pública la información sobre los recursos que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica destinan para el fortalecimiento, promoción, capacitaciones, prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres en política, de acuerdo con lo establecido por el artículo 18 de la Ley 1475 de 2011.

l. El Consejo Nacional Electoral en conjunto con el Ministerio del Interior coordinarán una instancia de vigilancia, control y segui¬miento al cumplimiento de la presente ley, en especial el regis¬tro de los casos, la operatividad de las medidas de prevención, atención, sanción y rechazo, de acuerdo con sus competencias.

m. Las demás medidas que establezca la presente ley.

Parágrafo 1°. El Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces, en el marco de su competencia, solicitara a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas preventivas y de protección en los casos que se considere deben concurrir según sus competencias para atender los casos de violencia contra mujeres en política.

Parágrafo 2°. Las facultades aquí otorgadas al Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces se establecen sin perjuicio de aquellas consignadas en la Ley 1475 de 2011.

Parágrafo 3°. El Consejo Nacional Electoral rendirá un informe periódico sobre los literales

veces se establecen sin perjuicio de aquellas consignadas en la Ley 1475 de 2011.

Parágrafo 3°. El Consejo Nacional Electoral rendirá un informe periódico sobre los literales c), e), h), i), k),

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