Ley 2461 de 2025
Congreso
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Detalles
- Título
- Ley 2461 de 2025
- Autor
- Congreso
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
LEY 2461 DE 2025
DIARIO OFICIAL AÑO CLXI N. 53153 18 DE JUNIO 2025 PAG. 9
LEY 2461 DE 2025
(junio 18) por medio de la cual se fortalecen las corporaciones públicas municipales de elección popular, se reconoce la actividad de los concejales y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto aumentar el valor de los honorarios de los concejales de municipios de quinta y sexta categoría equiparándolos con los de cuarta categoría, incrementar el número de sesiones ordinarias y extraordinarias de concejales de municipios de tercera a sexta categoría y reconocer el derecho de todos los concejales de las diferentes categorías de los municipios del país, al pago de la seguridad social a cargo del presupuesto central de la administración municipal.
Artículo 2º.Modifíquese el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: Artículo 66.Atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales será el señalado en la siguiente tabla:
CATEGORÍAMUNICIPIO HONORARIOS POR SESIÓN 2025
Especial $721.000 Primera $610.910 Segunda $441.577 Tercera $354.214 Cuarta $296.314 Quinta $296.314 Sexta $296.314 A partir del 1° de enero del año siguiente de la entrada en vigencia de la presente ley, los
Primera $610.910 Segunda $441.577 Tercera $354.214 Cuarta $296.314 Quinta $296.314 Sexta $296.314 A partir del 1° de enero del año siguiente de la entrada en vigencia de la presente ley, los honorarios señalados en la anterior tabla se incrementarán cada año en porcentaje equivalente a la variación del IPC correspondiente al año inmediatamente anterior. En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se pagarán anualmente ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al año. En los municipios de categorías tercera a sexta, se pagarán anualmente ochenta (80) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) sesiones extraordinarias al año. Parágrafo 1º. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4ª de 1992.LEY 2461 DE 2025 Parágrafo 2º. Se exceptúan del presente artículo los concejales de la ciudad de Bogotá, por cuanto el Decreto Ley 1421 de 1993, regula la materia. Parágrafo 3º. El incremento en el valor de los honorarios de los concejales de municipios de quinta y sexta categoría estará a cargo del presupuesto central de la administración municipal,
podrán ser concurrentes con los recursos del Gobierno nacional, Presupuesto General de la Nación y se garantice en las proyecciones anuales, respetando la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto del Mediano Plazo. Parágrafo 4º. Para el pago de los honorarios y la seguridad social de los concejales, la administración municipal podrá utilizar recursos del propósito general del sistema General de Participaciones, realizando los traslados presupuestales correspondientes.
Artículo 3º. Pago Oportuno Honorarios. Todos los concejales del país tendrán derecho a recibir el pago de los honorarios causados cada mes por concepto de su participación en sesiones ordinarias y extraordinarias, corno máximo dentro de los primeros 5 días del mes siguiente al mes en el cual fueron causados estos honorarios.
Artículo 4º.Modifíquese el artículo 23 de la Ley 1551 de 2012, el cual quedara así: Artículo 23. Los concejales de todas las diferentes categorías de los municipios y distritos del país tendrán derecho a la cotización al Sistema de Seguridad Social; pensión, salud, ARL y cajas de compensación familiar, la cual se hará con cargo al presupuesto central de la administración municipal, sin que esto implique vínculo laboral con la entidad territorial. En todo caso, la administración municipal estará encargada de la liquidación y pago de las planillas de los concejales. Parágrafo. Los costos en seguridad social de los concejales, en ningún caso se tendrá en cuenta en los límites de gastos de los concejos de los que trata el artículo 10 de la Ley 617 de 2000.
Artículo 5º. Afiliación de los concejales al Sistema de Seguridad Social. Para la afiliación
cuenta en los límites de gastos de los concejos de los que trata el artículo 10 de la Ley 617 de 2000.
Artículo 5º. Afiliación de los concejales al Sistema de Seguridad Social. Para la afiliación de los concejales al sistema de seguridad social en pensión, salud, ARL y cajas de compensación familiar la administración municipal deberá realizar los aportes al régimen contributivo con cargo al presupuesto central de la administración municipal o podrá solicitar el pago del monto que faltare al Ministerio de Hacienda y crédito Público respetando la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto del Mediano Plazo. El ingreso base de cotización, que trata este artículo, será el resultante de sumar el valor total de los honorarios anuales que reciben los concejales por la asistencia a las sesiones ordinarias dividido entre doce (12). Parágrafo 1º. La afiliación de los concejales al régimen contributivo con cargo al presupuesto central de la administración municipal no implica, en ninguna circunstancia, que estos adquieran la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales. Parágrafo 2º. Los aportes a las cajas de compensación familiar corresponderán al máximo
permitido por la ley para trabajadores independientes.LEY 2461 DE 2025 Artículo 6º. Gastos de Viaje. Los concejos municipales podrán pagar del rubro de gasto de funcionamiento, los gastos de viajes de sus concejales con ocasión del cumplimiento de comisiones oficiales dentro y fuera del municipio. La autorización previa para dichos viajes deberá ser aprobada por la plenaria del Concejo Municipal y estar debidamente justificada. Los concejales rendirán un informe detallado sobre las actividades realizadas en la comisión.
Artículo 7º. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República, Efraín Cepeda Sarabia.
El Secretario General del Honorable Senado de la República, Diego Alejandro González González.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, Jaime Raúl Salamanca Torres.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase, Dada a 18 de junio de 2025,
GUSTAVO PETRO URREGO
EL Ministro del Interior, Armando Benedetti Villaneda.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas.