Ley 2471 de 2025
Congreso
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Disponible
Detalles
- Título
- Ley 2471 de 2025
- Autor
- Congreso
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Diversidad
- Año
- 2025
LEY 2471 DE 2025
LEY 2471 DE 2025
(julio 04) por medio de la cual se establece la Cátedra de la afroraizalidad en el departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones.
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPÍTULO 1
Creole o Kriol como lengua materna del pueblo étnico Raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer la cátedra Afroraizalidad dentro del proyecto educativo Institucional de todos los establecimientos educativos públicos, privados o mixtos que ofrecen los niveles de educación preescolar, básica y media, del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Artículo 2º. Modifíquese el artículo 42 de la Ley 47 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 42. Idioma y lengua oficial en el departamento Archipiélago . Son oficiales en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el Creole o Kriol como lengua materna del pueblo étnico Raizal, el castellano y el inglés.
el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el Creole o Kriol como lengua materna del pueblo étnico Raizal, el castellano y el inglés.
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 47 de la Ley 47 de 1993, el cual quedará así:LEY 2471 DE 2025
Artículo 47. Protección del patrimonio cultural, material e inmaterial departamental. Corresponde a la administración departamental el fomento, la protección preservación, conservación y recuperación de los bienes culturales tangibles e intangibles que conforman el patrimonio cultural del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Parágrafo 1º. Las entidades públicas dentro del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, velarán por la preservación y fomento del Creóle o Kriol como lengua materna, patrimonio intangible del pueblo étnico Raizal, como lo señala el inciso anterior.
Parágrafo 2°. Las entidades públicas, privadas, o mixtas ubicadas dentro del archipiélago de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina realizarán actividades tendientes destinadas a salvaguardar el patrimonio cultural y de la Afroraizalidad.
Parágrafo 3°. Las instituciones relacionadas con el turismo ubicadas dentro del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fomentarán e impulsarán la creación, producción, y circulación de productos, servicios culturales y de los conocimientos y saberes ancestrales que forman parte de la identidad étnica Raizal y de la Afroraizalidad.
Parágrafo 4°. El Gobierno departamental y nacional incentivarán la economía de las
y saberes ancestrales que forman parte de la identidad étnica Raizal y de la Afroraizalidad.
Parágrafo 4°. El Gobierno departamental y nacional incentivarán la economía de las industrias culturales y creativas, en torno a la cultura Raizal.
Parágrafo 5°. Las instituciones de educación superior ubicadas dentro del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el marco de su autonomía, podrán incentivar investigaciones en torno a la Cultura Raizal y la Afroraizalidad.
Parágrafo 6º. El Gobierno departamental y nacional incentivarán la participación y vinculación de la comunidad en los proyectos de protección y fomento del Patrimonio Cultural y la Afroraizalidad para asegurar el intercambio de vivencias, saberes y conocimientos alrededor de la identidad cultural y la relación con el territorio.
Artículo 4°. Adiciónese un parágrafo al artículo 57 de la Ley 115 de 1994, el cual quedará así:
Parágrafo. Para el caso del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la enseñanza de los grupos étnicos será multilingüe, el Creole o Kriol como lengua materna del pueblo étnico Raizal, el castellano y el inglés.LEY 2471 DE 2025
Artículo 5°. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 1381 de 2010, el Gobierno nacional, con apoyo del Ministerio de Educación, en coordinación con la Secretaría de Educación del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, garantizarán que dentro de los Proyectos Educativos Institucionales se incluya la enseñanza del Creole o
con apoyo del Ministerio de Educación, en coordinación con la Secretaría de Educación del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, garantizarán que dentro de los Proyectos Educativos Institucionales se incluya la enseñanza del Creole o Kriol como lengua materna y de la Afroraizalidad.
El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las universidades del país y otras entidades idóneas, motivará y dará impulso a la creación de programas de formación de docentes para capacitarlos en el buen uso y enseñanza del Creole o Kriol como lengua materna y de la Afroraizalidad.
Así mismo, adoptará las acciones y gestiones necesarias para garantizar la capacitación de los educadores en escritura y habla del Creole o Kriol, así como eh su buen uso y enseñanza. CAPÍTULO II La Enseñanza de la Afroraizalidad y Práctica del Creole o Kriol
Artículo 6°. Del Conocimiento de las tres lenguas oficiales para ocupar cargos públicos. Para el acceso a los cargos públicos en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los empleados y funcionarios no pertenecientes al Pueblo étnico Raizal deberán dominar integralmente y certificar el nivel de dominio lingüístico de los tres idiomas oficiales de que trata la presente ley. Creole o Kriol Castellano e Inglés.
Parágrafo 1º. Para todas las vacancias de los cargos públicos a proveer en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad que haga sus veces, en las convocatorias públicas
Parágrafo 1º. Para todas las vacancias de los cargos públicos a proveer en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad que haga sus veces, en las convocatorias públicas deberá incluir dentro de los requisitos del Cargo una certificación del dominio integral de los tres idiomas oficiales, conforme a lo establecido en la presente ley y en el Decreto número 2762 de 1991.
Parágrafo 2º. Los funcionarios ya nombrados, que debido a su cargo deban tener trato directo con las personas, dispondrán de dos (2) años para adquirir la competencia comunicativa orar en las tres le guas oficiales.LEY 2471 DE 2025
Parágrafo 3°. Las entidades públicas de orden nacional o departamental estarán obligadas a incorporar en los programas de inducción y reinducción a servidores públicos, la cátedra de la Afroraizalidad de que trata la presente ley.
Artículo 7º. El Gobierno nacional tendrá un plazo de doce (12) meses para la reglamentación y aplicación de esta ley, contados a partir de la entrada en vigencia de la misma
Artículo 8°. Empleados Públicos. Los empleados públicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y tengan relación directa con el público, deberán hablar los idiomas castellano, inglés, Creole o Kriol.
Artículo 9º. Certificación del dominio del lenguaje Creole o Kriol. El Comité Lingüístico Departamental, encargado del desarrollo, protección, conservación y revitalización de los
inglés, Creole o Kriol.
Artículo 9º. Certificación del dominio del lenguaje Creole o Kriol. El Comité Lingüístico Departamental, encargado del desarrollo, protección, conservación y revitalización de los derechos lingüísticos de las lenguas nativas y del inglés comúnmente hablado por el pueblo raizal del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, establecerá los criterios y elementos que compondrán la evaluación para la acreditación y/o certificación del dominio del lenguaje Creole o Kriol. Esta evaluación deberá ser diseñado y aplicada dentro del plazo de un (1) año, contado a partir de la entrado en vigencia de la presente ley.
Artículo 10. Ámbito de Aplicación . Las disposiciones contenidas en la presente ley aplicarán para todos los establecimiento educativos, públicos y privados, que ofrecen los niveles de educación preescolar, básica y media; así como a las entidades públicas y privadas del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Artículo 11. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.