Ley 2480 de 2025
Congreso
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Detalles
- Título
- Ley 2480 de 2025
- Autor
- Congreso
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Diversidad
- Año
- 2025
LEY 2480 DE 2025
LEY 2480 DE 2025
(julio 16) por medio de la cual se regulan los servicios de cuidado para animales de compañía, se protegen los derechos de los usuarios y se dictan otras disposiciones. -Ley Kiara-.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente
Los datos publicados en SUIN -Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: LEY ORDINARIA
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer las condiciones que deben cumplir las personas naturales o jurídicas que presten servicios de cuidado para animales de compañía, con los fines de proteger los derechos de los usuarios y prestadores del servicio, y garantizar el bienestar de los animales.
Artículo 2°. Ámbito de Aplicación. La presente ley será aplicable a las personas naturales o jurídicas del territorio nacional que presten los servicios de cuidado para animales de compañía como: guarderías, hoteles, centros de educación o adiestramiento, peluquerías, grooming, spa, paseadores de perros, veterinarias y similares.
Artículo 3°. Definiciones. Para la aplicación de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Animales de compañía: se entienden como animales de compañía los gatos, perros,
Artículo 3°. Definiciones. Para la aplicación de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Animales de compañía: se entienden como animales de compañía los gatos, perros, hurones, conejos, chinchillas, hámster, cobayos, Jerbos y Mini -Pigs, cuando su tenencia sea de compañía, no de producción, de acuerdo al parágrafo 2° del artículo 424 del Decreto Ley 624 de 1989.LEY 2480 DE 2025
2. Servicio de educación o adiestramiento: Servicio que se presta con el fin de adiestrar, socializar y enseñarles comandos básicos de entrenamiento a los animales por parte de expertos y en instalaciones apropiadas para su manejo. En estos espacios pueden pernoctar o no los animales.
3. Custodia: Responsabilidad de cuidado y bienestar que adquieren los prestadores de Servicios sobre los animales de los usuarios cuando estos les son entregados en el marco del contrato establecido en el artículo 11 de esta ley.
4. Dominios de bienestar animal: Son los componentes: nutrición, ambiente, salud, comportamiento y estado mental que deben ser satisfechos en los animales, individualmente, para garantizar su bienestar integral y adecuado comportamiento.
5. Guardería: Servicio que se presta con fines de cuidado, descanso, albergue temporal y recreación para animales de compañía en espacios diferentes a los que habitan usualmente. En estos espacios pueden pernoctar o no los animales.
6. Hotel canino: Servicio que se presta con fines de alojamiento, cuidado, entretención y alimentación durante uno o más días, donde el animal pernocta en un lugar diferente a su domicilio.
6. Hotel canino: Servicio que se presta con fines de alojamiento, cuidado, entretención y alimentación durante uno o más días, donde el animal pernocta en un lugar diferente a su domicilio.
7. Peluquería, grooming o spa: Servicios de baño, relajamiento y embellecimiento a animales de compañía mediante diferentes técnicas.
8. Servicio de Paseador canino: Servicio de paseo de perros al aire libre, con el fin de entretenerlos, cuidarlos y ejercitarlos.
9. Prestador de servicios de cuidado para animales: Persona natural o jurídica que presta los servicios que regula la presente ley. Se considera prestador de servicio de cuidado para animales a quien desarrolle su actividad económica en cualquier eslabón d e la cadena de valor de estos servicios.
10. Servicios de cuidado para animales: Son los que se prestan con el fin de satisfacer necesidades de cuidado, recreación, adiestramiento o educación, embellecimiento y bienestar, entre otros, de animales de compañía, mediante la entrega temporal de la custodia del animal a centros de educación o adiestramiento, hoteles caninos, guarderías,LEY 2480 DE 2025
spa; peluquerías, establecimientos de grooming, paseadores de perros y similares. Las disposiciones sobre bienestar animal en el transporte entenderán como parte del servido de cuidado para animales.
11. Transporte: Servicio que se presta para trasladar a un animal hacía cualquier establecimiento en el que se prestan uno o varios de los servicios mencionados en el numeral 10 y regresarlo posteriormente a su hogar o domicilio habitual.
12. Usuario: Persona natural o jurídica que contrata los servicios de cuidado para anímalos,
establecimiento en el que se prestan uno o varios de los servicios mencionados en el numeral 10 y regresarlo posteriormente a su hogar o domicilio habitual.
12. Usuario: Persona natural o jurídica que contrata los servicios de cuidado para anímalos, mediante la entrega temporal de la custodia de su animal de compañía, con el fin de que este reciba los servicios de cuidado, estadía, recreación, adiestramiento, aprendizaje, embellecimiento u otro relacionado.
Artículo 4°. Reglamentación. Dentro de los dieciocho meses (18) siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades que conforman el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA) bajo la coordinación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y con apoyo de las entidades territoriales, expedirán el “Reglamento técnico de condiciones para la prestación de servicios para animales de compañía”. Este deberá contener, como mínimo, los lineamientos establecidos en la presente Ley y los protocolos para cada una de las actividades reguladas, con el fin de asegurar los derechos de los usuarios en la operación del servicio y garantizar el bienestar de los animales.
Parágrafo 1°. Para la formulación del reglamento técnico referido en el inciso anterior, se deberá garantizar la participación de los sectores económicos sujetos de regulación, organizaciones de usuarios, veedurías ciudadanas e instituciones académicas con conocimiento en la materia, para que sus aportes y experiencias sean tenidos en cuenta.
Parágrafo 2°. Los prestadores que realicen más de una actividad de las reglamentadas por la presente ley deberán cumplir con los lineamentos y reglamentos dispuestos para cada uno de los servicios.
Parágrafo 2°. Los prestadores que realicen más de una actividad de las reglamentadas por la presente ley deberán cumplir con los lineamentos y reglamentos dispuestos para cada uno de los servicios.
Parágrafo 3°. Además de cumplir las disposiciones de la presente ley, los prestadores de los servicios de cuidado para animales de compañía, con excepción de los paseadores de perros que ejerzan dicha actividad como persona natural, deberán inscribirse en la cámara de comercio de la jurisdicción donde desarrollen su actividad, y acatar las normas de competencia legal de otras autoridades.
Artículo 5°. Registro. Los prestadores de servicios de cuidado para animales de compañía deberán registrarse en la plataforma que, para tal fin, habilite y controle el Ministerio deLEY 2480 DE 2025
Ambiente y Desarrollo Sostenible en coordinación con las demás entidades que conforman el Sistema Nacional de la Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA), y con apoyo del Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones y de los municipios y distritos. En esta plataforma deberán consignarse los datos del prestador y si cumple con los requisitos legales para la prestación del servicio, de acuerdo con la información que suministren las entidades territoriales a través de la verificación establ ecida en el artículo
12. Los ciudadanos podrán en cualquier momento consultar este registro en línea, para decidir si contratan o no uno o varios servicios.
Artículo 6°. Lineamientos para el Transporte de Animales. Además del cumplimiento de las normas en materia de transporte, expedidas por las autoridades competentes, la persona natural o jurídica que preste el servicio de transporte de animales en el marco de la prestación de uno o varios de los servicios mencionados en el artículo 2°, deberá cumplir
las normas en materia de transporte, expedidas por las autoridades competentes, la persona natural o jurídica que preste el servicio de transporte de animales en el marco de la prestación de uno o varios de los servicios mencionados en el artículo 2°, deberá cumplir con los siguientes lineamientos que serán incluidos dentro de la reglamentación establecida en el artículo 4°. El Ministerio de Transporte colaborará de manera armónica y articulada en elaboración de dicho reglamento:
1. El prestador del servicio debe: (i) adoptar un protocolo para el transporte de los animales;
(ii) adaptar el vehículo para la prestación idónea del servicio y (iii) adquirir los implementos y equipos necesarios para el manejo de los animales. Todo lo an terior desarrollado en cumplimiento de los parámetros que se fijen en la reglamentación mencionada en el artículo 4°.
2. Los animales sólo pueden ser transportados en vehículos adecuados para tal fin y sus compartimentos deben cumplir con los parámetros exigidos para alojar cómodamente a los animales durante el trayecto.
3. Los animales deben ir principalmente en compartimientos individuales. Dentro de la reglamentación se establecerá el número máximo de animales por vehículo y los casos y condiciones en los que se permitirá que haya más de un animal por compartimiento o e l transporte comunal o mixto de los mismos. El usuario deberá autorizar que su o sus animales sean transportados en cualquiera de estas condiciones.
4. Los compartimentos deben ser de materiales higiénico sanitarios, seguros, antideslizantes y confortables en cuanto a espacio, temperatura y ventilación. Los animales no podrán estar hacinados en ningún momento.
4. Los compartimentos deben ser de materiales higiénico sanitarios, seguros, antideslizantes y confortables en cuanto a espacio, temperatura y ventilación. Los animales no podrán estar hacinados en ningún momento.
5. En el vehículo debe mantenerse un botiquín de primeros auxilios para los animales.LEY 2480 DE 2025
6. La recepción y entrega de los animales debe realizarse en los lugares y a las horas acordadas entre el usuario y el prestador del servicio.
7. Los vehículos no pueden desviarse del trayecto establecido entre los puntos de recogida y entrega de los animales, ni detenerse en lugares distintos al punto donde se prestará el servicio. En caso de que deba desviarse por fuerza mayor, el prestador del servicio le informará de manera inmediata a cada usuario.
8. El conductor del vehículo debe respetar las normas de tránsito y mantener una conducción segura que salvaguarde el bienestar de los animales.
Parágrafo. Cuándo en ejercicio de sus funciones la Policía Nacional, mediante su dirección de Tránsito y Transporte, constate el incumplimiento que una o varias de las medidas establecidas en el presente artículo, procederá a levantar un informe detallado con los datos del transportador y las irregularidades presentadas y la normativa incumplida Este informe será remitido a las autoridades establecidas en el artículo 13 de la presente ley.
Artículo 7°. Lineamientos para la Prestación de Guarderías, Centros de Educación o Adiestramiento y Hoteles . Los prestadores de servicios de cuidado para animales que desarrollen actividades de guarderías, colegios y hoteles deberán acogerse a los siguientes lineamientos durante la estadía del animal en el servicio:
Adiestramiento y Hoteles . Los prestadores de servicios de cuidado para animales que desarrollen actividades de guarderías, colegios y hoteles deberán acogerse a los siguientes lineamientos durante la estadía del animal en el servicio:
1. En el caso de los perros, el prestador del servicio deberá realizar un examen comportamental según los parámetros establecidos en la reglamentando de la que habla el artículo 4° de la presente ley, a efectos de darle el manejo adecuado y cuidadoso duran te el servicio. El resultado del examen debe quedar archivado en el expediente de cada animal.
2. Los animales deben contar con un sistema de identificación durante toda su estancia, preferiblemente mediante collar marcado con la información del contacto del usuario o placa visible. Cuando el sistema de identificación sea microchip, el prestador del servicio debe contar con lector de estos.
3. Los animales deben tener certificado de salud emitido por un médico veterinario registrado en COMVEZCOL, con matrícula profesional vigente y sin sanciones administrativas o penales por maltrato aminal o disciplinarias, con vigencia máxima de seis (6) meses. Este certificado será entregado por el usuario al prestador del servicio.LEY 2480 DE 2025
4. El prestador del servicio debe garantizar que la infraestructura donde permanecen y se alojan los animales cumpla con las condiciones de seguridad, higiénico sanitarias, de enriquecimiento ambiental, confort y demás necesarias para para asegurar los cin co dominios del bienestar animal, de acuerdo con las necesidades, de cada especie, comportamiento, raza y edad y según los parámetros establecidos en la reglamentación de la que habla el artículo 4° de la presente ley. Estos espacios deberán contar con cerramientos que prevengan el escape de los animales.
comportamiento, raza y edad y según los parámetros establecidos en la reglamentación de la que habla el artículo 4° de la presente ley. Estos espacios deberán contar con cerramientos que prevengan el escape de los animales.
5. Los animales no podrán alojarse ni permanecer en vehículos, guacales, terrazas o sótanos o en cualquier otro lugar distinta al pactado con el usuario.
6. Los espacios donde los animales pernocten o descansen deberán garantizar que los animales puedan moverse y ponerse de pie cómodamente, acostarse en una superficie limpia, seca y confortable; girar, acicalarse y estirarse sin obstáculos. Esta condición d el servicio deberá ser acordada entre el prestador y el usuario.
7. El prestador del servicio debe contar con la disponibilidad de un médico veterinario o médico veterinario zootecnista registrado en COMVEZCOL, con matrícula profesional vigente y sin sanciones administrativas, disciplinarias o penales por maltrato anima l, quien deberá tener la capacidad técnica y logística para prestar una atención oportuna en ca o de emergencia, en un lapso menor a una hora. En caso de riesgo vital, el prestador del servicio deberá garantizar la atención inmediata del animal y su traslado, de ser necesario.
8. No se permite la prestación de ninguno de los servicios a hembras en celo, ni a animales con enfermedades infectocontagiosas. El prestador deberá tener un protocolo de emergencias cuando alguna de estas situaciones se presente tras la admisión del anima l en las instalaciones. Los prestadores de servicios podrán reservarse el derecho de admisión de animales a su oferta.
9. Los animales en estados vulnerables (en gestación, lactantes, cachorros, gerentes y con
en las instalaciones. Los prestadores de servicios podrán reservarse el derecho de admisión de animales a su oferta.
9. Los animales en estados vulnerables (en gestación, lactantes, cachorros, gerentes y con condiciones de salud especiales) deben contar con un espacio aislado de los demás animales en el que se garantice su seguridad y bienestar, si así lo exige su condic ión y según lo acuerden el usuario y el prestador del servicio.
10. El prestador del servicio debe crear y mantener actualizado el expediente de cada uno de los animales bajo su cuidado, en el que registre las evidencias del plan sanitario de vacunación y desparasitación (interna y externa), la evaluación comportamental de ingreso y novedades.
11. El prestador del servicio debe garantizar que su personal, especialmente el que está en contacto con los animales, sea idóneo, tenga conocimiento formal o informal en temas deLEY 2480 DE 2025
bienestar animal o cuente con experiencia comprobable o conocimientos en el manejo de animales, certificación en primeros auxilios de caninos y felinos, según corresponda, y no tenga sanciones administrativas ni penales por maltrato animal. Además, debe contar, como mínimo, con una persona cuidadora por cada veinte (20) animales. Cuando la prestación del servicio incluya la pernoctación de los animales, se deberá garantizar que los animales estén siempre bajo cuidado y supervisión. El prestador deberá garan tizar que su personal cuente con condiciones dignas para suministrar el servicio de manera idónea.
12. Las personas que trabajen para el prestador del servicio deben recibir capacitaciones anuales sobre la actividad desarrollada, las cuales deben incluir el manejo de los dominios de bienestar animal definidos en el artículo 3° y las posibles consecuenci as penales y
12. Las personas que trabajen para el prestador del servicio deben recibir capacitaciones anuales sobre la actividad desarrollada, las cuales deben incluir el manejo de los dominios de bienestar animal definidos en el artículo 3° y las posibles consecuenci as penales y administrativas por su incumplimiento. Esta exigencia debe asumirla el prestador del servicio.
13. Los animales deben estar siempre bajo supervisión y cuidado del personal contratado para ello.
14. El prestador del servicio debe garantizar que haya cámaras de videovigilancia funcionando permanentemente en los espacios y horarios que se definan en la reglamentación. En caso de presentarse algún accidente o situación anómala con un animal, el prestador del servicio deberá asegurar la custodia del material videográfico hasta que se tenga la respectiva orden judicial para su entrega. El prestador del servicio podrá entregarlo de manera voluntaria al usuario.
15. El prestador del servicio debe mantener habilitada una línea de llamada o chat para tener contacto permanente con el usuario y enviar imágenes o videos del estado de su animal, a solicitud del mismo, en los horarios de atención fijados entre las partes.
16. El prestador no podrá llevar a los animales fuera de las instalaciones sin la autorización escrita del usuario.
17. Cuando, dentro del servicio a prestar, se acuerde entre las partes realizar caminatas con el animal por fuera de las instalaciones, el prestador deberá cumplir adicionalmente c n la reglamentación paz paseadores de perros.
18. Los animales no pueden ser retirados de las instalaciones por una persona distinta al usuario o a quien este autorice de manera escrita.LEY 2480 DE 2025
19. Es responsabilidad del usuario proveer los medicamentos y alimentos especiales que requiera su animal, así corno Informar al prestador de las dosificaciones e indicaciones de
usuario o a quien este autorice de manera escrita.LEY 2480 DE 2025
19. Es responsabilidad del usuario proveer los medicamentos y alimentos especiales que requiera su animal, así corno Informar al prestador de las dosificaciones e indicaciones de uso. El prestador del servicio debe organizar estos insumos de tal manera que evite confusiones con los alimentos o medicamentos de otros animales.
20. Todos los alimentos, medicamentos y demás insumos deben estar almacenados en condiciones óptimas e higiénicas. La alimentación a suministrar debe cumplir con las exigencias de nutrición especial para animales vulnerables (hembras lactantes o gestantes, gerontes, cachorros, o con prescripción de dieta médico veterinaria en casos de enfermedad).
21. Los alimentos y -medicamentos que se suministren a los animales en el tiempo de estadía deben estar autorizados expresamente por el usuario. Ante una emergencia o situación de riesgo para el animal, el prestador del servicio podrá suministrar medicamentos sin autorización del usuario, siempre y cuando medie prescripción del médico veterinario o médico veterinario zootecnista registrado en COMVEZCOL, con matrícula profesional vigente y sin sanciones administrativas o penales por maltrato animal.
22. Las personas que presten los servicios de guardería para gatos deben disponer de espacios seguros, con mallas en ventanas, duetos y otros lugares que representen riesgos de fuga o accidente. También, deben asegurar espacios confortables, con adecuadaventilación, temperatura, luminosidad, visibilidad y enriquecimiento ambiental que satisfaga su bienestar físico y mental y les permita desarrollar su comportamiento natural. La disposición de los gatos en espacios individuales, por parejas o grupales, ent re otros
ventilación, temperatura, luminosidad, visibilidad y enriquecimiento ambiental que satisfaga su bienestar físico y mental y les permita desarrollar su comportamiento natural. La disposición de los gatos en espacios individuales, por parejas o grupales, ent re otros detalles, debe acordarse contractualmente con el usuario del servicio, teniendo en cuenta las necesidades y características comportamentales de cada animal.
Artículo 8°. Lineamientos para la prestación de servicios de peluquerías, grooming y spa. Las personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades de peluquería, grooming, spa o similares, deben asegurar, como mínimo:
1. Que el personal que desarrolle la actividad esté capacitado formal o informalmente para la prestación del servicio, según los parámetros establecidos en las disposiciones legales vigentes, y tenga conocimiento certificado en primeros auxilios para gatos y perros.
2. Realizar una valoración comportamental de los animales que recibirán el servicio, según los parámetros establecidos en la reglamentación de la que habla el artículo 4° de la presente ley, con el fin de determinar aspectos que puedan incidir en la ejecuc ión óptima del servicio.LEY 2480 DE 2025
3. Cuando para la prestación del servicio sea necesario administrar al animal fármacos tranquilizantes, sedantes o cualquier medida de contención química este proceso debe ser convalidado y llevado a cabo por un médico veterinario o médico veterinario zoot ecnista registrado en COMVEZCOL, con matrícula profesional vigente y sin sanciones administrativas, disciplinarias o penales por maltrato animal, previa autorización del propietario del animal quien deberá suscribir el consentimiento informado sobre los riesgos del procedimiento.
administrativas, disciplinarias o penales por maltrato animal, previa autorización del propietario del animal quien deberá suscribir el consentimiento informado sobre los riesgos del procedimiento.
4. Formular un protocolo para la prestación del servicio que cobije desde la recepción del animal hasta su entrega, teniendo en cuenta sus características particulares y generales de especie y raza, entre otras, y garantice la atención ágil, segura y cuidadosa del animal, así como su bienestar integral. Este protocolo debe estar avalado por un médico veterinario o médico veterinario zootecnista registrado en COMVEZCOL, con matrícula profesional vigente y sin sanciones administrativas, disciplinarias o penales por maltrato animal.
5. Brindarles a los animales un trato digno que garantice los cinco dominios de bienestar animal y el cumplimiento del artículo 3° de la Ley 1774 de 2016 o la norma vigente:
Parágrafo 1°. En los espacios donde se desarrolle la actividad debe haber cámaras de vigilancia que registren los procedimientos realizados a los animales, de principio a fin.
Parágrafo 2°. Se prohíbe que los animales pasen la noche en estos lugares.
Artículo 9°. Lineamientos para la prestación de servicios de paseadores de perros . Las personas naturales o jurídicas que presten el servicio de paseo de perros o similares deben asegurar, como mínimo, lo siguiente:
1. El personal que desarrolla esta actividad debe estar capacitado formal o informalmente, según los parámetros establecidos en las disposiciones legales vigentes, estar certificado en primeros auxilios para perros y no tener sanciones administrativas o penales por maltrato animal.
2. El prestador del servicio deberá hacer una valoración comportamental de los animales
en primeros auxilios para perros y no tener sanciones administrativas o penales por maltrato animal.
2. El prestador del servicio deberá hacer una valoración comportamental de los animales según los parámetros establecidos en la reglamentación de la que habla el artículo 4° de la presente ley, con el fin de determinar aspectos que puedan incidir en la eje cución óptima del servicio.LEY 2480 DE 2025
3. Los animales deben tener certificado de salud emitido por médico veterinario, con vigencia máxima de seis (6) meses. Este certificado será entregado por el usuario al prestador del servicio.
4. Los animales deben contar con un sistema de identificación, mientras estén bajo custodia del paseador, preferiblemente con collar marcado con la información del contacto del usuario y placa visible o microchip. El prestador del servicio debe contar con lector de microchips.
5. La prestación del servicio y las rutas establecidas para el paseo se fijarán teniendo en cuenta características individuales de cada animal, como edad, peso, tamaño, valoración comportamental y certificado de salud.
6. El usuario deberá aprobar las condiciones en las que se prestará el servicio.
7. Los paseadores no podrán llevar más de ocho (8) animales por persona, fijados según las condiciones establecidas en el numeral 5° del presente artículo.
8. No podrá prestarse el servicio a hembras en celo.
9. Los paseadores de perros deben mantener a los animales con la traílla puesta en zonas públicas y comunes y con bozal, según los requerimientos legales (perros de manejo especial) y particulares de animal. Los animales podrán ser soltados de la traílla en espacios seguros y cercados para evitar extravíos.
públicas y comunes y con bozal, según los requerimientos legales (perros de manejo especial) y particulares de animal. Los animales podrán ser soltados de la traílla en espacios seguros y cercados para evitar extravíos.
Artículo 10. Collares de manejo . Durante la prestación cualquiera de los servicios regulados por esta ley queda prohibió el uso de collares de manejo denominados de pincho y eléctricos, así como de cualquier otro que atente contra la integridad física y vida del animal. Los criterios so bre el uso adecuado de collares de manejo deberán ser incluidos dentro de la reglamentación de la que habla el artículo 4° de la presente ley.
Artículo 11. Contrato de Servicios de Cuidado Animal . Las personas naturales o jurídicas o que presten los servicios reglamentados en la presente ley deberán suscribir un contrato con los usuarios interesados en adquirir los servicios, con el fin de fijar las condiciones que han de regir la relación contrac tual y establecer los asuntos no regulados en la presente ley o en la reglamentación establecida en el artículo 4°.LEY 2480 DE 2025
En el caso de las peluquerías, grooming o spa, estas podrán optar por un acuerdo suscrito entre las partes donde se especifique las garantías del servicio a prestar y las condiciones generales del animal al momento del ingreso.
Artículo 12. Verificación. Los municipios y distritos deben verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y del Reglamento técnico al que hace referencia el artículo 4°. Las entidades que conforman el Sistema que hace referencia el artículo 4°. Las entidades qu e conforman el sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA), bajo la coordinación del ministerio de ambiente y desarrollo sostenible y con
4°. Las entidades que conforman el Sistema que hace referencia el artículo 4°. Las entidades qu e conforman el sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA), bajo la coordinación del ministerio de ambiente y desarrollo sostenible y con apoyo de los departamentos capacitara a los municipios y distritos sobre las condiciones legales y té cnicas que deben verificarse. Las Gobernaciones departamentales prestaran apoyo técnico a los municipios de categoría 4, 5 y 6 que no cuenten con los recursos necesarios para ejercer la actividad de verificación.
Parágrafo 1°. Para el cumplimiento del presente artículo los municipios y distintos contaran con la colaboración armónica de la Policía Nacional, los departamentos y demás autoridades públicas competentes.
Parágrafo 2°. Si en los procesos de verificación las alcaldías distritales o municipales constatan el incumplimiento de alguna de las disposiciones de la presente ley o de su reglamentación, ordenaran al prestador del servicio subsanar el incumplimiento y otorgaran un plazo razonable de acuerdo a la falta. Si trascurrido el termino otorgado el prestador del servicio no atiende el requerimiento, las autoridades administrativas podrán iniciar el proceso sancionatorio.
Parágrafo 3°. Los ciudadanos podrán dar aviso a las autoridades municipales y distritales sobre las irregularidades de los prestadores de los servicios regulados por la ley, para esto las alcaldías podrán crear ruta de reportes o decepcionar las quejas a través de la plataforma de PQRS de la entidad.
Artículo 13. Sanciones. El Incumplimiento de las disposiciones de la presente ley del reglamento técnico establecido en los artículos 4° y 6° de la presente ley dará lugar a una
plataforma de PQRS de la entidad.
Artículo 13. Sanciones. El Incumplimiento de las disposiciones de la presente ley del reglamento técnico establecido en los artículos 4° y 6° de la presente ley dará lugar a una o varias de las siguientes sanciones que serán impuestas por la correspondiente alcaldía municipal o distrital, de acuerdo con la gravedad de los hechos y las afectaciones causadas a los usuarios y de conformidad con el procedimiento establecido en el Título III de la Ley 1437 de 2011 CPACA y las demás acciones administrativas, civiles o penales a que ha ya lugar, así:
1. Amonesta
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