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Ley 2524 de 2025

Congreso

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Título
Ley 2524 de 2025
Autor
Congreso
Categoría
Legal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

LEY 2524 DE 2025

Año CLXI No.53.204 Edición de 76 páginas. Bogotá, D. C., miércoles, 6 de agosto de 2025 Pág.2

LEY 2524 DE 2025

(agosto 04) por medio de la cual se establece el procedimiento especial administrativo y judicial para la restitución internacional y/o garantía del derecho de visitas de niños, niñas y adolescentes. El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO PRIMERO Principios y Definiciones Artículo 1º. Objeto. Esta Ley tiene como objeto establecer el procedimiento especial administrativo y judicial para la restitución internacional y/o para la organización y la garantía del ejercicio efectivo del derecho de visita de niños, niñas y adolescentes menores de dieciséis (16) años, a través de un trámite rápido y eficaz que garantice su retorno al país de residencia habitual, dando aplicación a lo dispuesto en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.

En ningún caso, el presente trámite de restitución tiene como propósito establecer el lugar de preferencia del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años para residir, ni determinar la idoneidad del progenitor que deba permanecer con el menor de dieciséis (16) años, asuntos que serán de exclusiva competencia del juez de su residencia habitual.

Artículo 2º. Finalidad. La presente Ley tiene como finalidad hacer efectivos los derechos de los niños, niñas

que deba permanecer con el menor de dieciséis (16) años, asuntos que serán de exclusiva competencia del juez de su residencia habitual.

Artículo 2º. Finalidad. La presente Ley tiene como finalidad hacer efectivos los derechos de los niños, niñas y adolescentes menores de dieciséis (16) años a tener contacto con ambos progenitores, o quienes ostenten la custodia y cuidado personal, y a no ser sustraídos o retenidos, y asegurar su retorno al lugar de su residencia habitual y/o salvaguardar el derecho de visitas.

Artículo 3º. Ámbito de aplicación. Lo dispuesto en la presente ley y sus normas reglamentarias se aplicará en todo el territorio nacional a las solicitudes que se tramiten en el marco de las leyes aprobatorias de los Convenios en mención y que tienen como fin garantizar el retorno del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años a su residencia habitual y/o la regulación internacional de visitas.

Artículo 4º. Principios rectores. El interés superior del niño, la prevalencia de sus derechos, la celeridad y la exclusividad son principios orientadores al aplicar, interpretar e integrar los Convenios citados, considerándose por tal, a los efectos de la presente ley; el derecho del niño, niña o adolescente menor deLEY 2524 DE 2025 dieciséis (16) años a no ser trasladado o retenido ilícitamente, a mantener contacto fluido con ambos

progenitores o con quien ostente este derecho, a obtener una rápida resolución de la solicitud de restitución internacional o regulación internacional de visitas y a que durante su trámite no se resuelva asunto diferente al de su retorno, en virtud de lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos de los Niños.

Artículo 5º. Criterios orientadores. Las autoridades judiciales y administrativas al interpretar y aplicar la presente ley se regirán por los principios y derechos consagrados en el derecho internacional, en la Constitución Política y en las leyes especiales.

Además, se tendrán en cuenta los criterios, de mediación, sumariedad, economía procesal, contradicción, gratuidad, acceso limitado al expediente, lealtad procesal, debido proceso, tutela judicial efectiva, cooperación y buena fe.

Artículo 6°. Definiciones.

Autoridad Central: Es la entidad u organismo encargado de velar por la ejecución y aplicación de las obligaciones impuestas por los Convenios.

Solicitante: Persona que reclama la restitución internacional o regulación internacional de visitas.

Sustractor: Persona a quien se le atribuye la retención o traslado ilícito del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años.

País requirente: Es el país que reclama la restitución de un niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años trasladado o retenido ilícitamente y/o la regulación internacional de visitas. Solo podrán ser requirentes

Estados que hagan parte del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Interamericana sobre Restitución internacional de Menores.

País requerido: Es el Estado al que se traslada o en el que se retiene ilícitamente el niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años.

Retención Ilícita: Se da cuando el niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años es trasladado lícitamente pero no es retornado al Estado de su residencia habitual al vencimiento del plazo estipulado y en violación del derecho de custodia del otro progenitor o persona que lo ejerce, de acuerdo a la ley del lugar de residencia habitual de: niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años.

Traslado ilícito: Cuando un niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años es trasladado a un país diferente al de su residencia habitual, en violación del derecho de custodia conforme se define en esta ley.

Artículo 7º. Custodia. Sin perjuicio de la denominación jurídica adoptada por el derecho interno de cada país; para los efectos de esta ley se entiende por custodia, el conjunto de los derechos relacionados con el cuidado personal y contacto con el niño, niña o adolescente y, en particular, el de decidir sobre su lugar deLEY 2524 DE 2025 residencia. Este derecho puede surgir por mandato de la ley, por una decisión judicial, administrativa, por un acuerdo vigente entre las partes o por su ejercicio efectivo, separada o conjuntamente.

Artículo 8º. Improcedencia de decisiones sobre custodia o patria potestad. Se excluye expresamente del

acuerdo vigente entre las partes o por su ejercicio efectivo, separada o conjuntamente.

Artículo 8º. Improcedencia de decisiones sobre custodia o patria potestad. Se excluye expresamente del ámbito del procedimiento establecido en la presente ley, la discusión y decisión sobre la custodia o la patria potestad, las cuales son de competencia de la Jurisdicción del Estado de residencia habitual del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años.

Parágrafo. Cuando se presente una solicitud de restitución internacional y se encuentre en curso un proceso de custodia o un proceso de privación o suspensión de la patria potestad en Colombia, en otro expediente o juzgado, se suspenderá y se rechazará de plano aquel que se pretenda iniciar. Será nula e ineficaz de pleno derecho toda providencia judicial o acto administrativo sobre tales aspectos, que se profiera luego de iniciado este trámite.

Artículo 9º. Consentimiento para traslado o permanencia. El consentimiento que profiere el representante legal del niño, niña o adolescente para el traslado o permanencia del menor de dieciséis (16) años para establecerse fuera de su país de residencia habitual deberá ser expreso y claro. El pago de alimentos no se puede entender como una aceptación tácita o consentimiento del traslado ilícito o la retención ilícita.

Artículo 10. Legitimación. Toda persona, institución u organismo nacional o extranjero que pruebe que un

niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años ha sido objeto de un traslado o retención ilícita internacional y que demuestre un interés legítimo será titular de la acción de restitución.

Estará legitimada pasivamente la persona que haya sido denunciada por el traslado o la retención ilícita del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años, constituyéndose en la causa de la solicitud.

CAPÍTULO SEGUNDO Colombia País Requirente Artículo 11. Trámite. Cuando el niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años haya sido trasladado o retenido de manera ilícita desde Colombia a un país parte de los Convenios Internacionales o se pretenda regular el derecho de visita, la solicitud podrá incoarse ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quien como Autoridad Central adelantará las acciones correspondientes ante el país requerido, con sujeción a los procedimientos que se tengan allí establecidos.

Artículo 12. Requisitos. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o la entidad que haga sus veces, deberá remitir la solicitud a la Autoridad Central del país requerido una vez reúnaLEY 2524 DE 2025 los documentos que se mencionan a continuación, en el término de 15 días. Se deben aportar los siguientes documentos para realizar la solicitud de restitución internacional:

1. Formulario Haya debidamente diligenciado. Se debe procurar aportar la mayor cantidad de datos sobre la posible ubicación y/o contacto del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años, tales como teléfonos, dirección y ubicación de fami liares, que permitan la localización del menor de dieciséis (16) años.

(16) años, tales como teléfonos, dirección y ubicación de fami liares, que permitan la localización del menor de dieciséis (16) años.

2. Escrito de motivación del solicitante, a través del cual, de mane ra detallada y precisa, explique las razones por las cuales aplica a una solicitud de restitución internacional.

3. Copia auténtica o en su defecto fotocopia del documento de registro de nacimiento del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años. En caso de tener más de una nacionalidad se debe aportar cada uno de los registros de nacimiento.

4. Copia del documento de identidad del solicitante. En caso de tener más de una nacionalidad se debe aportar copia de cada uno de los documentos de identidad.

5. Copia del permiso de salida del país de! niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años.

6. Copia del documento de identidad de quien sustrajo o retiene ilícitamente al niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años. De no tener acceso a este documento, su entrega no es de obligatorio cumplimiento.

7. Fotografías recientes del niño, niña o adolescente menor de die ciséis (16) años y de la persona que presuntamente sustrajo o retiene al menor de dieciséis (16) años.

8. Se debe aportar la mayor cantidad de documentos que acrediten la residencia habitual del niño, niña o adolescente menor de die ciséis (16) años, tales como: certificación y/o documentos que acrediten la vinculación educativa, vinculación a salud, vincu lación a clases

niño, niña o adolescente menor de die ciséis (16) años, tales como: certificación y/o documentos que acrediten la vinculación educativa, vinculación a salud, vincu lación a clases extraescolares (arte, deporte, cultura), copia de carné de vacunas y demás documentos que acrediten la residencia.

9. Documentos que regulen la custodia y cuidado personal del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años.

Se deben aportar los siguientes documentos para realizar la solicitud de regulación internacional de visitas:

1. Formulario Haya debidamente diligenciado. Se debe aportar la mayor cantidad de datos sobre la posible ubicación y/o contacto del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años, tales como teléfonos, dirección y ubicación de familiares, que permi tan la localización del menor de dieciséis (16) años.

2. Carta de motivación y propuesta de visitas entre el solicitan te y el niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años, para lo cual es preciso considerar el cambio de horario, horasLEY 2524 DE 2025 de estudio, descanso y actividades cotidianas del menor de edad. En caso de visitas personales, se sugiere precisar fechas y de más aspectos relevantes para su encuentro, e igualmente preci sar contacto a través de los diferentes medios de comunicación (Skype, llamadas, videollamadas, entre otros).

3. Copia auténtica o en su defecto fotocopia del documento de registro de nacimiento del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años. En caso de tener más de una nacionalidad se debe aportar cada uno de los registros de nacimiento.

4. Copia del documento de identidad del solicitante. En caso de tener más de una nacionalidad se debe aportar copia de cada uno de los documentos de identidad.

5. Fotografías recientes del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años.

Parágrafo 1°. El solicitante deberá aportar los documentos e información señalada en el presente artículo para realizar una solicitud de restitución internacional o de regulación internacional de visitas, sin perjuicio de que se vea obligado a allegar documentos, traducciones al idioma oficial o información adicional, de acuerdo a la regulación interna del país requerido.

Parágrafo 2°. De no aportar todos los documentos e información requerida en el presente artículo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar requerirá al solicitante dentro de los 3 días siguientes a la recepción de la petición para que allegue la documentación faltante en el término máximo de 3 días. Antes de que este se venza, el solicitante podrá pedir una prórroga hasta por un plazo igual.

El término para remitir la solicitud a la Autoridad Central del país requerido se reanudará el día siguiente al recibo de la documentación.

Artículo 13. Desistimiento. Se entenderá que el solicitante ha desistido de la solicitud de restitución internacional o regulación internacional de visitas, cuando no la subsana dentro del

siguiente al recibo de la documentación.

Artículo 13. Desistimiento. Se entenderá que el solicitante ha desistido de la solicitud de restitución internacional o regulación internacional de visitas, cuando no la subsana dentro del término concedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o lo hace de manera incorrecta. La autoridad así lo declarará mediante acto administrativo motivado. El desistimiento no impide volver a presentar una nueva solicitud.

CAPÍTULO TERCERO Colombia País Requerido Artículo 14. Autoridad central. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es la Autoridad Central que, de conformidad con el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, se encarga de fomentar la cooperación entre las autoridades competentes de los respectivos Estados, para asegurar el regreso inmediato de. los. niños, niñas o adolescentesLEY 2524 DE 2025 menores de dieciséis (16) años y lograr los demás objetivos de los Convenios, además de promover una comunicación entre las autoridades administrativas, judiciales y policivas.

Son deberes de la Autoridad Central:

1. Analizar la solicitud y asegurar que se cumplan los presupues tos de los Convenios para su trámite.

2. Localizar al niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años trasladado o retenido ilícitamente.

3. Prevenir nuevos peligros para el niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años o perjuicios para las partes interesadas, tomando o haciendo tomar medidas provisionales.

4. Intercambiar, si ello resulta útil, datos relativos a la situación del niño, niña o adolescente

perjuicios para las partes interesadas, tomando o haciendo tomar medidas provisionales.

4. Intercambiar, si ello resulta útil, datos relativos a la situación del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años.

5. Proporcionar información general en cuanto a la legislación del Estado relativo a la aplicación del Convenio sobre los aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.

6. Facilitar la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluyen do la participación de un abogado.

7. Asegurar, si fuere necesario y oportuno el regreso del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años sin peligro.

8. Mantener informadas a las partes sobre la aplicación de los Convenios y, hasta donde fuere posible, buscar la eliminación de cualquier obstáculo para su aplicación.

9. Adelantar el seguimiento a los procesos en fase administrativa y judicial, así como brindar asistencia sobre la aplicación de los Convenios.

Artículo 15. Asistencia o representación del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años. De acuerdo con las leyes de protección vigentes, se designará Defensor de Familia o Comisario de Familia en los casos en los que se requiera aplicar la competencia subsidiaria, para que promueva los intereses del niño·, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años, de conformidad con las facultades y funciones que le otorga la ley.

Artículo 16. Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público deberá previa notificación que le haga la Autoridad Judicial.

Artículo 16. Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público deberá previa notificación que le haga la Autoridad Judicial.

Artículo 17. Autoridad policial. La Policía de Infancia y Adolescencia, prestará la colaboración en cuanto le sea requerida, dentro del ámbito de su competencia, en ejecución de los Convenios y Tratados Internacionales en materia de sustracción de menores de edad.

Artículo 18. Representación judicial. El solicitante podrá acudir a los servicios de un profesional del derecho para que lo represente en el trámite. En los casos en los que éste loLEY 2524 DE 2025 requiera, el juez competente deberá solicitar a la Defensoría del Pueblo la asignación de un Defensor Público o nombrará un defensor de oficio para que lo represente, en atención a la garantía del debido proceso y a la obligación contraída por el Estado en virtud del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. De esta designación se informará a la Autoridad Central.

En el evento en que el presunto sustractor carezca de los medios para la designación de un abogado de confianza, así lo hará saber al Defensor de Familia o Comisario de Familia en la etapa administrativa, quien en su informe inicial lo pondrá en conocimiento del Juez competente para que este provea en la etapa judicial un representante de oficio,

Artículo 19. Listado de traductores e intérpretes. Cuando el solicitante no pueda acceder a un traductor o intérprete por sus propios recursos, y sea necesario para el correcto desarrollo del proceso de restitución internacional y/o de organización y garantía del derecho de visita internacional, el juez designará a un traductor y/o intérprete que se encuentre en el listado para que preste colaboración para traducir y/o interpretar documentos o diligencias orales. Lo anterior para garantizar el debido acceso a la justicia.

Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo no mayor a seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, deberá elaborar y reglamentar una lista de auxiliares de traductores, incluidos intérpretes para personas en situación de discapacidad.

CAPÍTULO CUARTO Etapa Administrativa Artículo 20. Solicitud. La solicitud deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.

Toda persona deberá acreditar su interés legítimo, demostrando sumariamente que se encuentra en ejercicio del derecho de custodia, cuidado o contacto habitual con el niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años o la infracción al derecho de visitas en el país de la residencia habitual del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años.

Artículo 21. Autoridad central colombiana. La Autoridad Central Colombiana en cabeza de

residencia habitual del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años.

Artículo 21. Autoridad central colombiana. La Autoridad Central Colombiana en cabeza de la Dirección de Protección a través de la Subdirección de Adopciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces, recibirá a través de la Autoridad Central del país requirente, la solicitud de restitución internacional o regulación internacional de visitas, de conformidad con lo contemplado en· el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional deLEY 2524 DE 2025 Menores, y determinará por competencia territorial la asignación de la Defensoría de Familia o Comisaría de Familia.

Parágrafo. Para la ubicación del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años requerido, la Autoridad Central tendrá la facultad legal de acceder a las diferentes bases de datos de las entidades públicas que tengan un registro de los residentes en el Estado Colombiano.

Artículo 22. Análisis de la solicitud. La Autoridad Central Colombiana analizará y verificará el cumplimiento de los documentos y requisitos exigidos para la ejecución del Convenio· sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores. En caso de que la solicitud sea procedente la Autoridad Central la remitirá a la Autoridad Administrativa competente, o quien haga sus veces, y efectuará el respectivo seguimiento.

La Autoridad Central tomará las medidas urgentes para lograr la ubicación y localización del

procedente la Autoridad Central la remitirá a la Autoridad Administrativa competente, o quien haga sus veces, y efectuará el respectivo seguimiento.

La Autoridad Central tomará las medidas urgentes para lograr la ubicación y localización del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años y oficiará a Migración Colombia sobre el impedimento de salida del país.

Artículo 23. Autoridad administrativa. El Defensor de Familia o el Comisario de Familia, en los casos en que no haya Defensor de Familia, con base en la solicitud de restitución internacional, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la solicitud o del direccionamiento en el Sistema de Información Misional (SIM) o desde la localización efectiva del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años, agotará una entrevista de persuasión e ilustración con el presunto sustractor para lograr el retorno voluntario del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años sustraído o retenido ilícitamente. De esta, se deberá justificar ante la Autoridad Central cualquier dilación en el término cuando la ubicación no coincida.

En caso que se logre persuadir al presunto sustractor para el retorno voluntario del menor de dieciséis (16) años al país de residencia habitual, se deberá coordinar y dejar plasmado en acta lo referente a la forma en la cual se dará este traslado y se deberá informar a la Subdirección de Adopciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como Autoridad Central.

De fracasar la entrevista de persuasión e ilustración, o cuando el presunto sustractor no se

Subdirección de Adopciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como Autoridad Central.

De fracasar la entrevista de persuasión e ilustración, o cuando el presunto sustractor no se presente a esta, el Defensor .de Familia o Comisario de Familia tendrá el término de cinco (5) días para elaborar el informe de restitución que radicará ante el juez, quien será la autoridad encargada de decidir sobre el retorno o la regulación de visitas, conforme al trámite establecido en esta ley.

La presentación del informe de restitución marcará la fecha de iniciación de los procedimientos a efecto de lo establecido en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de laLEY 2524 DE 2025 Sustracción Internacional de Menores y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.

Parágrafo 1°. El Defensor de Familia o Comisario de Familia podrá ordenar la verificación de garantía de derechos, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 1º de la Ley 1878 de 2018, y procederá a tomar las medidas de restablecimiento de derechos a las que haya lugar conforme a la ley, en caso de encontrar derechos amenazados o vulnerados que generen la apertura de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos.

Parágrafo 2°. La eventual apertura de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, no suspenderá los términos para la presentación del informe de restitución ante la Autoridad Judicial.

Artículo 24. Informe de restitución. El informe de restitución que dará inicio a la etapa

Derechos, no suspenderá los términos para la presentación del informe de restitución ante la Autoridad Judicial.

Artículo 24. Informe de restitución. El informe de restitución que dará inicio a la etapa judicial del trámite de restitución deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Designación de juez de familia ante quien se presente.

2. Nombre, domicilio y nacionalidad de los progenitores o persona natural o jurídica que tenga la custodia del niño, niña o adoles¬cente menor de dieciséis (16) años requerido.

3. Lugar y dirección de la ubicación del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años.

4. Nombre e identificación de los apoderados judiciales, si los hu¬biere.

5. Los resultados de la entrevista de persuasión.

6. Relación de las medidas ordenadas por parte de la Autoridad Central.

7. Los hechos que sirven de fundamento a la petición.

8. Relación de las pruebas que acreditan la residencia habitual del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años en el país del solicitante y de los demás documentos presentados por el peticionario ante la Autoridad Central.

9. Las direcciones físicas y electrónicas de los participantes en el proceso.

10. La solicitud de la designación de un abogado de oficio para el presunto sustractor, en caso de que hubiere lugar a ello.

11. Nombre y datos de contacto del traductor designado por el soli¬citante, de ser necesario.

12. Los demás datos que el Defensor de Familia o Comisario de Familia estime pertinentes para el trámite de la restitución.

CAPÍTULO QUINTO

Fase Judicial

12. Los demás datos que el Defensor de Familia o Comisario de Familia estime pertinentes para el trámite de la restitución.

CAPÍTULO QUINTO Fase Judicial Artículo 25. Competencia. Conforme a lo dispuesto por la Ley 1564 de 2012, corresponde al juez de familia o promiscuo de familia del lugar donde se halle el niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años, presuntamente trasladado o retenido ilícitamente, conocer en primera instancia de los informes de restitución en virtud de los cuales un Defensor de FamiliaLEY 2524 DE 2025 o quien haga sus veces, solicite la restitución internacional; en aplicación de la Ley 173 de 1994 o la Ley 880 de 2004.

Artículo 26. Mandamiento de restitución y traslado. Una vez radicado el informe de restitución el juez, de hallarlo completo, en un plazo no mayor a tres (3) días emitirá un mandamiento de restitución en el cual ordenará el retorno del niño, niña o el adolescente menor de dieciséis (16) años e igualmente:

1. Requerirá, mediante el procedimiento más expedito y eficaz, a la persona a quien se le endilgue la sustracción o retención ilí cita del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años para que, dentro del plazo de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del mandamiento de restitución, com parezca y manifieste si accede o se opone a su retorno,

en cuyo caso podrá alegar solo alguna de las excepciones establecidas en el correspondiente convenio o norma internacional aplicable. El requerimiento se practicará con las advertencias del caso.

2. Mantendrá o modificará las medidas adoptadas en la fase admi nistrativa, o adoptará otras medidas de protección que considere necesarias para evitar nuevos traslados.

3. Citará a la Autoridad Administrativa, sea el Defensor de Familia o Comisario de Familia, para que intervenga en favor de los inte reses del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años, de conformidad con las facultades y funciones que le otorga la ley. De igual modo, notificará al Ministerio Público el inicio del proceso para que intervenga en el marco de su competencia.

4. Ordenará y participará en la escucha al niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años en privado con presencia del Defensor de Familia o Comisario de Familia y el profesional del equipo psicosocial, de considerarlo necesario. Esta actuación podrá realizarse de manera presencial o virtual.

5. Ordenará notificar del mandamiento de restitución al solicitante por conducto de la Autoridad Central Colombiana y de ser nece sario, le asignará oficiosamente un defensor público o de oficio, en cumplimiento del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, informando a la Autori dad Central el nombre y datos de contacto del abogado desig nado. La intervención del defensor público o de oficio cesará desde el momento en el que el solicitante comparezca al proceso con su propio abogado.

Parágrafo 1°. El juez no podrá sustraerse por ningún motivo del conocimiento y trámite del

momento en el que el solicitante comparezca al proceso con su propio abogado.

Parágrafo 1°. El juez no podrá sustraerse por ningún motivo del conocimiento y trámite del informe al que se refiere el artículo 24 de la presente ley. De faltar algún requisito, solicitará al Defensor de Familia o Comisario de Familia que complete la información en un plazo no mayor a tres (3) días. Una vez recibida se reiniciará el plazo para emitir el mandamiento de restitución.

Parágrafo 2°. La notificación del mandamiento de restitución referida en el numeral 1 de este artículo deberá efectuarse con: el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos aLEY 2524 DE 2025 la dirección electrónica o sitio que se hubiera registrado en el informe de restitución. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

La notificación se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepciones el acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del dest

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