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Ley 2530 de 2025

Congreso

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Título
Ley 2530 de 2025
Autor
Congreso
Categoría
Legal
Área del derecho
Diversidad
Año
2025

LEY 2530 DE 2025

Año CLXI No.53.206 Edición de 66 páginas. Bogotá, D. C., viernes, 8 de agosto de 2025 Pág.1

LEY 2530 DE 2025

(agosto 05) por medio de la cual se adoptan medidas tendientes a proteger integralmente a niños, niñas, adolescentes y jóvenes entre dieciocho (18) y hasta los veinticinco (25) años de edad, que pertenezcan a los grupos A, B, y C del Sisbén IV, y que su condición de dependencia económica y/o de cuidado se vea afectada por la pérdida de la madre o mujer que tenga la patria potestad o custodia legal, víctima del delito de feminicidio, se modifica parcialmente la Ley 1098 de 2006 y se dictan otras disposiciones.

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto la adopción de medidos para garantizar derechos fundamentales a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes entre los dieciocho (18) y

hasta los veinticinco (25) años de edad, que pertenezcan a los grupos A., B, y C del Sisbén IV, y que su condición de dependencia económica y/o de cuidado se vea afectada por la pérdida de la madre o mujer que tenga la patria potestad o custodia legal, víctima del delito de feminicidio, poro que reciban asistencia legal, económica, emocional, psicosocial, educativa, recreacional, cultural, deportiva, de empleabilidad y salud.

Parágrafo. En el caso de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes entre los dieciocho (18) y hasta los veinticinco (25) años de edad, pertenecientes a pueblos indígenas y/o grupos étnicos, la asistencia se establecerá ele acuerdo con sus usos, costumbres y tradiciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución Política, la ley y a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y se tendrán en cuenta los registros censales de comunidades étnicas como parámetro de identificación de grupo poblacional.

Artículo   2°. Principios Rectores. La presente ley se rige por los siguientes principios rectores:

1. Interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo señalado en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 8° de la Ley 1098 del 2006, se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de sus derechos humanos que son universales, prevalentes e interdependientes. En cualquier acto, decisión o medida

entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de sus derechos humanos que son universales, prevalentes e interdependientes. En cualquier acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier índole prevalecerán sus derechos.

2. Desarrollo integral. El Estado propenderá por el desarrollo integral de la población objeto de esta ley, garantizando y acom¬pañando su desarrollo emocional, psicosocial, económico, educativo, de salud, cultural, deportivo, de empleabilidad y legal.LEY 2530 DE 2025

3. Derecho a la intimidad. Se asegura el respeto prevalente de los niños, niñas y adolescentes en el tratamiento de sus datos personales y el ámbito reservado de su privacidad e información personal frente a la acción y el conocimiento por parte de entidades públicas y/o privadas. Se exceptúa cuando la finalidad del tratamiento de datos tenga el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

4. Coordinación interinstitucional. Todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la atención a la población; objeto de la presente ley, deberán ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindarles una atención integral.

5. Participación de las víctimas. Podrán participar en la Construcción de la Estrategia Nacional de Atención y Apoyo que trata la presente ley, los niños, niñas, adolescentes y jóvenes entre los dieciocho (18) y hasta los veinticinco (25) años de edad, que su, condición de dependencia

económica y/o de cuidado se vea afectada por la pérdida de la madre o mujer que tenga la patria potestad o custodia legal, víctima del delito de feminicidio. También, podrán participar las personas que tengan la potestad o custodia legal, adoptante y/o Representante Legal.

6. No violencia institucional. Los servidores públicos y en particular aquellos que tengan dentro de sus funciones la atención a la población objeto de la presente ley, deberán abstenerse de realizar actos u omisiones que discriminen, revictimicen o ten¬gan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de sus derechos humanos.

7. Atención integral. El Estado propenderá por la atención integral de la población objeto de la presente ley, garantizando que se sigan los protocolos para que tengan protección, atención y reparación.

8. Memoria histórica. El Estado y la sociedad en su conjunto asumirán un compromiso con el respeto y preservación de la memoria de las víctimas de feminicidio.

9. Corresponsabilidad. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), podrá establecer alianzas estratégicas con entidades del sector privado, internacional y ONG, con el fin de aunar esfuerzos para promover y generar condiciones que garanticen a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes entre los dieciocho (18) y hasta los veinticinco (25) años de edad, que pertenezcan a los grupos A, B Y C del Sisbén IV, y tengan dependencia económica y/o de cuidado, la satisfacción de sus derechos y el fortalecimiento de sus competencias y habilidades, facilitando la construcción y puesta en marcha de su proyecto de vida; lo anterior

cuidado, la satisfacción de sus derechos y el fortalecimiento de sus competencias y habilidades, facilitando la construcción y puesta en marcha de su proyecto de vida; lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1098 de 2006, cumpliendo los principios del Estatuto General de la Contratación Pública y las demás normas concordantes.

10. Interpretación. Las disposiciones contenidas en la presente ley, deberán interpretarse de acuerdo con el principio de favorabilidad, el interés superior del menor y los estándares internacionales de derechos humanos y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

11. Protección Integral. En concordancia con el artículo 7° de la Ley 1098 de 2006, se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes que pertenezcan a los grupos A, B, y C del, Sisbén IV, el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía yLEY 2530 DE 2025 cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior.

12. Celeridad. Para efectos de la presente ley, el principio de ce¬leridad se centra en la esencial agilidad, en el cumplimiento de obligaciones a cargo de los funcionarios públicos, a su vez las autoridades impulsarán los procedimientos administrativos, jurídicos y de otra actividad propia de la función pública, de manera diligente dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.

13. No revictimización. Las entidades responsables garantizarán que los trámites administrativos, judiciales o de cualquier otra índole eviten la exposición innecesaria de los

dilaciones injustificadas.

13. No revictimización. Las entidades responsables garantizarán que los trámites administrativos, judiciales o de cualquier otra índole eviten la exposición innecesaria de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes a situaciones que los revictimice. Para ello, se implementarán mecanismos como: Entrevistas únicas y especializadas, coordinación interinstitucional para evitar repetición de diligencias y medios tecnológicos para reducir contacto con espacios hostiles.

Artículo 3º. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplicará a niños, niñas, adolescentes y jóvenes entre los dieciocho (18) y hasta los veinticinco (25) años de edad, y que su condición de dependencia económica y/o de cuidado, se vea afectada por la pérdida de la madre o mujer que tenga la patria potestad o custodia legal, víctima del delito de feminicidio, de acuerdo a las condiciones que establece la presente ley.

Parágrafo. La pertenencia al Sisbén se establecerá conforme a los grupos o niveles equivalentes en cualquier versión futura del mismo.

Artículo 4°. Criterios de Aplicación. Las medidas de asistencia que trata la presente ley, se asignarán cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Cuando se inicie la indagación preliminar por parte de la Fiscalía General de la Nación por

el presunto delito de feminicidio en los términos de la Ley 1761 de 2015 –Ley Rosa Elvira Cely–, y durante todas las etapas del proceso penal.

b) Cuando los niños, niñas, adolescentes y jóvenes entre los dieciocho (18) y hasta los veinticinco (25) años de edad pertenecientes a los grupos A, B, y C del Sisbén IV, demuestren que su condición de dependencia económica y/o de cuidado está siendo afectada por la pérdida de la madre o mujer que tenga la patria potestad o custodia legal, víctima del delito de feminicidio.

Parágrafo 1°. Paro acceder a las medidas de asistencia no se requerirá imputación del tipo penal feminicidio y bastará con lo dispuesto en el literal (a) del presente artículo.

Parágrafo 2°. Se acreditará conforme a la reglamentación que expida el Gobierno nacional, la relación de dependencia económica y/o de cuidado de los niños niñas y adolescentes y jóvenes entre los dieciocho (18) y hasta los veinticinco (25) años de edad, así como los jóvenes con discapacidad física o cognitiva permanente del cincuenta (,50%)- porciento, oLEY 2530 DE 2025 más, respecto de la madre mujer que tenga la patria potestad o custodia legal ,víctima del delito de feminicidio, aplicando los principios de buena fe; trasparencia, accesibilidad y celeridad.

Parágrafo 3º. Los beneficiarios expuestos en el ámbito de aplicación, podrán acceder a las medidas de las que trata la presente ley por hechos ocurridos desde el seis (6) de julio del año

celeridad.

Parágrafo 3º. Los beneficiarios expuestos en el ámbito de aplicación, podrán acceder a las medidas de las que trata la presente ley por hechos ocurridos desde el seis (6) de julio del año 2015, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1761 de 2015 -Ley Rosa Elvira Cely, sin que esto comporte la asignación de medidas con efecto retroactivo.

Parágrafo 4º. Cuando la pérdida de la madre o mujer que tenga la patria potestad o custodia legal derive de feminicidio ocurrido en el exterior, siempre que el beneficiario sea nacional colombiano o residente legal en Colombia, y se acredite el delito mediante sentencia judicial debidamente apostillada o certificación consular.

Artículo 5°. Apoyo para traslado y gastos funerarios a víctimas del Delito de feminicidio. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Igualdad y Equidad o quien haga sus veces, en coordinación con las Entidades Territoriales, fijarán una asistencia económica de acuerdo con la disponibilidad presupuestal existente en cada vigencia fiscal, la cual garantizará en cada caso:

a) Los gastos de traslado del cuerpo de la madre o mujer que tenga la patria potestad o custodia legal, víctima del delito de feminicidio cuando las condiciones territoriales así lo exijan.

b) Los gastos funerarios de la víctima del delito de feminicidio siempre que no tenga un seguro funerario, o que la persona beneficiaria o reclamante del apoyo manifieste la incapacidad económica para sufragar este gasto.

Parágrafo. Los beneficiarios de la presente ley, no recibirán asignación monetaria por lo dispuesto en este artículo.

funerario, o que la persona beneficiaria o reclamante del apoyo manifieste la incapacidad económica para sufragar este gasto.

Parágrafo. Los beneficiarios de la presente ley, no recibirán asignación monetaria por lo dispuesto en este artículo.

Artículo   6°. Asignación económica periódica. El Gobierno nacional, en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), o quien haga sus veces, fijará una asistencia económica periódica a favor de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes entre dieciocho (18) y hasta los veinticinco (25) años de edad, pertenecientes a los grupos A, B, y C del Sisbén IV, y que su condición de dependencia económica y/o de cuidado se vea afectada por la pérdida, de la madre o mujer que tenga la patria potestad o custodia legal, víctima del delito de feminicidio.

Para recibir los beneficios establecidos en la presente ley, se deberá cumplir con los criterios señalados en esta, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal que apropie el Gobierno nacional en cada vigencia fiscal conforme a la reglamentación que se expida.

Parágrafo 1°. La asignación, económica que perciba la población objeto de la presente ley, es inembargable e intransferible y es incompatible con cualquier otra transferencia, subsidio oLEY 2530 DE 2025 emolumento de programa social, que sea entregado de manera periódica, y se pagará a partir de la indagación preliminar que se realice a la persona investigada por el delito de feminicidio.

Parágrafo 2º. Los jóvenes entre dieciocho (18) y hasta los veinticinco (25) años de edad,

de la indagación preliminar que se realice a la persona investigada por el delito de feminicidio.

Parágrafo 2º. Los jóvenes entre dieciocho (18) y hasta los veinticinco (25) años de edad, pertenecientes a los grupos A, B, y C del Sisbén IV, recibirán la asistencia económica que establece el presente artículo, si se encuentran incapacitados para trabajar por razones de estudio, siempre y cuando se acredite debidamente.

También, recibirán este beneficio quienes tengan discapacidad física o cognitiva permanente, del cincuenta (50%) por ciento o más debidamente calificada por autoridad competente.

En el caso de la población indígena, la certificación deberá ser expedida por su autoridad tradicional.

Parágrafo 3º. La asignación de asistencia económica periódica establecida en el presente artículo se suspenderá cuando los jóvenes entre dieciocho (18) y hasta los veinticinco (25) años de edad tengan resuelta su sostenibilidad financiera por un vínculo laboral o una fuente de ingresos alternativa.

Parágrafo 4º. El Estado tendrá la obligación de promover acciones penales por el presunto defraude a subvenciones, cuando tenga información verificada o demuestre que el beneficiario percibe la asistencia al tiempo que tiene otra u otras asignaciones económicas.

Artículo 7º. Manejo de Recursos. Los recursos que establece el artículo anterior en el caso de los niños, niñas y adolescentes, serán percibidos y administrados por:

1. Las personas que tengan la patria potestad o custodia legal, adoptante y/o Representante

Legal.

2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en au¬sencia de las personas que

1. Las personas que tengan la patria potestad o custodia legal, adoptante y/o Representante

Legal.

2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en au¬sencia de las personas que tengan la patria potestad o custodia legal, adoptante y/o representante Legal, previa apertura del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos.

Para el manejo de los recursos se debe apertura una cuenta. En el caso de que existan varios hermanos, cada uno contará con una cuenta independiente y allí se depositará la asignación económica periódica, sujetándose al principio de transparencia.

Parágrafo 1º. En el caso de los niños, niñas y adolescentes que no tienen personas que tengan la patria potestad, custodia legal, adoptante y/o representante legal, es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), quien administre sus recursos, éstos, permanecerán en la cuenta acumulados a su favor hasta que cumplan la mayoría de edad, o hasta que se resuelva su situación legal, momento en el cual se autorizará de forma inmediata su uso.

Parágrafo 2º. Cuando a los niños, niñas y adolescentes, se les asigne personas que tengan la patria potestad, custodia legal, adoptante y/o representante legal; éste percibirá y administraráLEY 2530 DE 2025 directamente la asignación hasta que cumpla alguno de los criterios que se determinen en la reglamentación de la presente ley.

Parágrafo 3º. La destinación de los recursos que se entreguen en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, estará condicionada a gastos relacionados con vivienda, salud, manutención, educación, y sujeta a control y verificación por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

presente artículo, estará condicionada a gastos relacionados con vivienda, salud, manutención, educación, y sujeta a control y verificación por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

Si los recursos no se destinan para los fines establecidos en la presente ley, se suspenderá el beneficio económico periódico a la persona beneficiaria, y se procederá a su denuncia ante las autoridades judiciales correspondientes.

Artículo 8º. Acceso Preferencial a Programas de Educación. El Ministerio de Educación Nacional o quien haga sus veces, establecerá mecanismos dentro de sus programas establecidos para disminuir la deserción escolar de los niños niñas y adolescentes y jóvenes entre los dieciocho (18) y hasta los veinticinco (25) años de edad y que su condición de dependencia económica y/o de cuidado se vea afectada por la pérdida de la madre o mujer que tenga la patria potestad o custodia legal, víctima del delito de feminicidio.

Las instituciones de educación superior públicas, Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (ETDH), Formación para el Trabajo, Formación Profesional Integral (FPI) del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y las demás vías, ciclos o modalidades de educación podrán en el marco de su autonomía determinar mecanismos para priorizar el acceso a los programas de formación que oferten, sin discriminación de la situación económica.

Artículo 9°. Acceso Preferencial a Programas Culturales y Deportivos. El Ministerio de Las Culturas, Las Artes y Los Saberes y el Ministerio del Deporte o quien haga sus veces, conforme a su misionalidad y en coordinación con las Entidades Territoriales, sin discriminación de la situación económica, priorizarán el acceso y permanencia de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes entre los dieciocho (18) y hasta los veinticinco (25) años, de edad, y que su condición de dependencia económica y/o de cuidado se vea afectada por la pérdida de la madre o mujer que tenga la patria potestad o custodia legal, víctima del delito de feminicidio a los programas de cultura, recreación y deporte con los que cuente el Gobierno nacional, los distritos, departamentos y municipios, acorde con sus intereses y expectativas. Para los programas de alto rendimiento se tendrán en cuenta las características técnicas requeridas para cada programa.

Artículo 10. Acceso Directo para atención Psicosocial y Manejo del Duelo. El sistema de salud garantizará el acceso gratuito, directo y oportuno al acompañamiento psicosocial y de salud mental durante la etapa de duelo, con el fin de impulsar el fortalecimiento de las competencias que les permitan desarrollar de manera eficaz su proyecto de vida, con el debido acompañamiento técnico, psicológico y profesional, en el marco del compromiso social y la corresponsabilidad que, compromete a la familia, la sociedad y el Estado.LEY 2530 DE 2025 Parágrafo   1º. El Ministerio de Salud y Protección Social implementará programas de

y la corresponsabilidad que, compromete a la familia, la sociedad y el Estado.LEY 2530 DE 2025 Parágrafo   1º. El Ministerio de Salud y Protección Social implementará programas de sensibilización y formación, con el fin de fortalecer las capacidades en el abordaje de la salud mental, en especial en materia de duelo y contextos de violencia. Se promoverá la adquisición de conocimientos, habilidades y actitudes necesarias para brindar una atención integral y de calidad.

Parágrafo 2º. El acompañamiento psicosocial establecido en este artículo será proporcionado sin discriminación e independientemente de la situación económica de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes entre dieciocho (18) y hasta los veinticinco (25) años de edad cuya madre, o mujer que tenga la patria potestad o custodia legal, víctima del delito de feminicidio.

Parágrafo 3°. El Ministerio de salud a través de la Dirección de promoción y prevención, realizará tamizajes de salud mental para los estudiantes que accedan a los mecanismos y programas previamente mencionados, así como un seguimiento periódico que permita prever problemas, afecciones y enfermedades en salud mental, con el fin de evitar la deserción escolar.

Parágrafo 4º. El Ministerio de Salud en un plazo no mayor a seis (6) meses reglamentará lo dispuesto en este artículo.

Parágrafo 5°. Las organizaciones de la sociedad civil de carácter nacional e internacional y demás entidades con experiencia en acompañamiento psicosocial del nivel de atención preventiva, podrán articularse con las instituciones del sistema de salud para fortalecer la red

Parágrafo 5°. Las organizaciones de la sociedad civil de carácter nacional e internacional y demás entidades con experiencia en acompañamiento psicosocial del nivel de atención preventiva, podrán articularse con las instituciones del sistema de salud para fortalecer la red de apoyo emocional, la orientación y la contención que contribuyan al bienestar integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 11. Fijación y Asignación de Medidas. En el proceso de fijación y asignación de las medidas de asistencia de las que trata la presente ley, la entidad competente garantizará que éstas sean percibidas y administradas por las personas idóneas.

Será objeto de análisis por parte de la Fiscalía General de la Nación en coordinación con las entidades administrativas que se requiera, si el victimario o presunto victimario es el padre del niño, niña o adolescente, quien se encuentra investigado, procesado o condenado por el delito de feminicidio. Bajo ninguna circunstancia las asignaciones de las que trata la presente ley pueden ser percibidas y/o administradas por quien haya sido sindicado, acusado, procesado o condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de feminicidio.

Artículo 12. Estrategia nacional de atención y apoyo a niños, niñas, adolescentes y jóvenes entre los dieciocho (18) y hasta los veinticinco (25) años de edad que su

condición de dependencia económica y/o de cuidado se vea afectada por la pérdida de su madre o mujer que tenga la patria potestad o custodia legal, víctima del delito de feminicidio. Sin perjuicio de las acciones y procedimientos vigentes en el marco del restablecimiento de derechos de los niños, niñas, adolescentes y Jóvenes entre los dieciocho (18) y hasta los veinticinco (25) años de edad, que pertenezcan a los grupos A, B, y C del Sisbén IV, y que su condición de dependencia económica y/o de cuidado se vea afectada porLEY 2530 DE 2025 la pérdida de su madre o mujer que tenga la patria potestad o custodia legal, víctima del delito de feminicidio, y cumplan con las condiciones dispuestas en la presente ley, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de la Igualdad y equidad o quien haga sus veces, en el marco del Sistema Nacional de Registro, Atención, Seguimiento y Monitoreo de las Violencias Basadas en Género (VBG) creado a través de la Ley 2294 de 2023 y el Mecanismo Articulador para el Abordaje Integral de las Violencias por Razones de Sexo y Género de que trata el Decreto número 1710 de 2020 o las normas que los modifiquen o los sustituyan, de forma articulada y conjunta garantizará la creación e implementación de la Estrategia Nacional de Atención y Apoyo la cual comprenderá como mínimo:

a) Una ruta de atención gratuita e inmediata, interseccional, diferencial y de los Derechos

forma articulada y conjunta garantizará la creación e implementación de la Estrategia Nacional de Atención y Apoyo la cual comprenderá como mínimo:

a) Una ruta de atención gratuita e inmediata, interseccional, diferencial y de los Derechos Humanos, a fin de garantizar luego del acto de violencia feminicida la seguridad, intimidad, no revictimización, protección integral, cuidados inmediatos, recuperación física, psicológica y social.

b) Una ruta de atención y seguimiento gratuita, interseccional, diferencial y de los Derechos Humanos, en los campos emocional, psicosocial, económico, educativo y de salud, con el fin de acompañar la superación del acto de violencia feminicida y la realización del proyecto de vida de los niños, niñas, adolescentes y Jóvenes entre los dieciocho (18) y hasta los veinticinco (25) años de edad, que pertenezcan a los grupos A, B, y C del Sisbén IV que cumplan con los criterios establecidos en la presente ley, así como de las personas con patria potestad o custodia legal, que se encuentren afectados por el hecho de violencia feminicida.

c) Una ruta de asistencia legal gratuita para la obtención de la custodia, patria potestad y/o adopción de los niños, niñas y adoles¬centes hasta los dieciocho (18) años de edad que pertenezcan a los grupos A, B y C del Sisbén IV.

d) Una ruta de asistencia legal gratuita en el marco de las inves¬tigaciones penales que se desarrollen con ocasión del acto de violencia feminicida, con el fin de garantizar medidas de protección y celeridad en el acceso a la justicia.

e) Una ruta de asistencia inmediata dentro del sistema educativo a fin de evitar la deserción

desarrollen con ocasión del acto de violencia feminicida, con el fin de garantizar medidas de protección y celeridad en el acceso a la justicia.

e) Una ruta de asistencia inmediata dentro del sistema educativo a fin de evitar la deserción escolar de la población objeto de la presente ley, con el fin de garantizar una orientación y seguimiento psicológico para la protección de sus derechos al interior del entorno educativo y de su formación académica.

Parágrafo 1º. Las entidades a las que se refiere el presente artículo garantizarán la formación técnica y humana de los funcionarios a cargo de la atención a la población objeto de la ley, con el fin de garantizar una efectiva aplicación de los enfoques de género, interseccional y diferencial en sus actuaciones, propendiendo por una alta sensibilidad frente a las dinámicas propias de las violencias basadas en género (VBG) y de la violencia feminicida.

Parágrafo 2º. La población objeto de esta ley, podrá participar en la construcción de la Estrategia Nacional de Atención y Apoyo.LEY 2530 DE 2025 Parágrafo 3°. El Gobierno nacional, en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, diseñará e implementará la Estrategia Nacional de Atención y Apoyo.

Artículo   13. Registro Nacional de niños, niñas, Adolescentes y Jóvenes entre los

dieciocho (18) Y Hasta los 25 Años de edad que se vean afectados por la pérdida de su madre, o mujer que tenga la patria potestad o custodia legal víctima del delito de Feminicidio. La Fiscalía General de la Noción, el Consejo Superior de la Judicatura, La Policía Nacional de Colombia, la Defensoría del Pueblo, en coordinación con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), con el apoyo del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), adoptarán un Registro Nacional de niños, niñas, adolescentes jóvenes entre los dieciocho (18) y hasta los veinticinco (25) años de edad que se vean afectados por la pérdida de su madre o mujer que tenga la patria potestad o custodia legal, víctima del delito de feminicidio, con el objeto de identificarlas y caracterizarlas, de manera que se pueda utilizar dicho registro para definir políticas públicas de prevención, protección, atención y reparación.

Parágrafo 1º. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, el Registro Nacional del que trata el presente artículo será accesible para las entidades públicas de orden nacional y territorial que así lo requieran a efectos de integrar y coordinar sus actuaciones, en atención al principio de coordinación interinstitucional contemplado en la presente ley.

Parágrafo   2°. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, el

atención al principio de coordinación interinstitucional contemplado en la presente ley.

Parágrafo   2°. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, el Departamento Nacional de Estadística (DANE), publicará un informe trimestral que dé cuenta de las generalidades estadísticas del delito de feminicidio y de sus niveles de impacto.

Parágrafo 3°. El Gobierno nacional, en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, diseñará e implementará el Registro Nacional de niños, niñas, adolescentes y jóvenes entre los dieciocho (18) y hasta los veinticinco (25) años de edad afectados por la pérdida de su madre o mujer que tenga la patria potestad o custodia legal víctima de feminicidio.

Parágrafo 4°. El Ministerio de Igualdad y Equidad o quien haga sus veces incorporará el Registro Nacional en el Sistema Nacional de Registro, Atención, Seguimiento y Monitoreo de las Violencias Basadas en Género (VBG) creado a través de la Ley 2294 de 2023, para garantizar la implementación de mecanismos de monitoreo y evaluación del bienestar psicológico, educativo y social de los beneficiarios de la presente ley, asegurando que los apoyos continúen hasta que alcancen la autonomía plena antes de cumplir los veinticinco (25) años.

Parágrafo 5º. Lo dispuesto en el presente artículo debe garantizar lo establecido en la Ley 1098 de 2006 y 1581 de 2012, para evitar la revictimización, preservar el derecho a la

años.

Parágrafo 5º. Lo dispuesto en el presente artículo debe garantizar lo establecido en la Ley 1098 de 2006 y 1581 de 2012, para evitar la revictimización, preservar el derecho a la intimidad de los niños, niñas, adol

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