Ley 2540 de 2025
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- Título
- Ley 2540 de 2025
- Autor
- Congreso
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2025
LEY 2540 DE 2025
LEY 2540 DE 2025
(julio 31) por medio de la cual se introduce la modalidad de arbitraje para procesos ejecutivos, con el objetivo de contribuir a la descongestión del sistema judicial. El Congreso de Colombia,
DECRETA:
TÍTULO I GENERALIDADES DEL PROCESO ARBITRAL EJECUTIVO Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene como objeto implementar el mecanismo jurídico de arbitraje, en el trámite de los procesos ejecutivos a través de la formulación de lineamientos para su adecuación, operación, funcionamiento y contribuir a la descongestión del sistema judicial.
Artículo 2°. Arbitraje para procesos ejecutivos. Podrán someterse a arbitraje los procesos ejecutivos cuando exista pacto arbitral.
El proceso ejecutivo arbitral previsto en esta ley será institucional y se aplicará a cualquier tipo de ejecución. En ningún caso podrá darse la figura del arbitraje ad hoc.
El laudo arbitral será proferido en derecho. S& tendrá por no escrito el acuerdo referido a un laudo en equidad o técnico.
El proceso ejecutivo arbitral se regirá por esta sección de la ley y por la Sección Primera de la Ley 1563 de 2012 y en lo no previsto en estas disposiciones por lo dispuesto en el Código General del Proceso en cuanto fuere pertinente y en lo dispuesto en el Capítulo VI del Título III del Libro Tercero del Código de Comercio en lo relativo a ejecución de títulos valores.
Artículo 3°. Definiciones.
- Pacto arbitral. Se entiende como la definición establecida en el artículo 3° de la Ley 1563 de 2012. • Árbitro ejecutor. Es el árbitro encargado de adelantar el proceso ejecutivo arbitral objeto de la controversia. • Árbitro de medidas cautelares previas. Es el árbitro encargado de decretar, y practicar e implementar las
medidas cautelares previas en el proceso ejecutivo arbitral.
Puede ser el mismo ár¬bitro ejecutor. Para efectos de la misma, se puede pactar que sea el mismo árbitro ejecutor.LEY 2540 DE 2025 Artículo 4°. Pacto arbitral para el proceso arbitral.
Ejecutivo. Es un negocio jurídico mediante el cual las partes se obligan a someter al arbitraje la ejecución de títulos ejecutivos y las controversias derivadas del negocio subyacente del título afecto al pacto; que, además, se sujetará a lo previsto en los artículos 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley 1563 de 2012.
El pacto arbitral para procesos ejecutivos puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria e implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ejecutivas y controversias ante los jueces.
Parágrafo. El pacto arbitral para el proceso arbitral ejecutivo no podrá formar parte de un título valor que se
invoque como título ejecutivo. Deberá, necesariamente, constar en un compromiso plasmado en un documento anexo a él o separado de él, pero referido al mismo.
El pacto arbitral será cerrado cuando se refiere a un solo título ejecutivo y abierto cuando incluye varios títulos ejecutivos, presentes y futuros, que se deriven de una o varias relaciones contractuales determinadas.
Cuando se quiera adelantar la ejecución de una obligación derivada de un contrato que tenga el carácter de título ejecutivo y en dicho contrato exista una cláusula compromisoria, la ejecución se sujetará a los dispuesto en esta ley. En este evento, no se requiere que conste en documento anexo o separado al contrato.
Artículo 5°. Información mínima y protección al consumidor.
En los contratos celebrados con consumidores en los que se estipule un pacto arbitral o en relación con los
cuales se pacte arbitraje se deberá suministrar al consumidor información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los efectos y alcances del pacto arbitral y el proceso arbitral ejecutivo.
Esta información debe permitir al consumidor conocer, los efectos del pacto arbitral, sus derechos, obligaciones, condiciones, y costos relacionados con el pacto arbitral y el proceso arbitral ejecutivo, así como conocer los efectos de la jurisdicción ordinaria.
El trámite arbitral aplicará con independencia de las reglas de procedimiento y potestades sancionatorias en sede jurisdiccional que se derivan por incumplimiento a sentencias, conciliaciones y transacciones en materia de consumo.
En el marco del proceso arbitral previsto en esta ley, se deberá observar el carácter irrenunciable de los derechos de los consumidores, lo que implica que ninguna cláusula del pacto arbitral o disposición de este
trámite podrá interpretarse en perjuicio de dichos derechos.
Parágrafo 1°. La información suministrada al consumidor deberá quedar registrada en lenguaje claro y de manera explícita en medios físicos o magnéticos que puedan ser verificados.
En caso de incumplimiento de este deber por parte de la entidad, el consumidor no quedará obligado por el pacto arbitral, salvo que éste decida acudir al arbitraje o, habiendo sido convocado a un tribunal arbitral. noLEY 2540 DE 2025 invoque la ineficacia del pacto a través de recurso de reposición contra el primer auto que se dicte en el proceso y siempre que haya sido debidamente notificado.
Parágrafo 2°. Cuando el pacto arbitral se incluya en un contrato celebrado por condiciones generales o por adhesión con un consumidor en los términos de la Ley 1480 de 2011 o se refiera al mismo, se deberá suministrar al consumidor la información a que se refiere este artículo.
Parágrafo 3°. En todos los contratos con entidades financieras bancarias o cualquiera que preste dinero al público de manera profesional debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera, la aceptación por parte del consumidor del pacto arbitral deberá ser especificada en la solicitud del crédito de forma independiente y no podrá ser un requisito o condición para el otorgamiento o desembolso del crédito. Adicionalmente, se prohíbe a dichas entidades la modificación de las tasas de interés, comisiones u otros cargos financieros en función de la celebración, aceptación o rechazo del pacto arbitral por parte del consumidor.
Cualquier variación en las condiciones financieras del crédito deberá fundamentarse exclusivamente en criterios de riesgo crediticio y no podrá estar relacionada de manera alguna con la decisión del consumidor respecto al pacto arbitral.
Parágrafo 4°. Las partes podrán suscribir un pacto arbitral para resolver controversias relacionadas con
responsabilidad contractual y extracontractual derivadas de las relaciones de tránsito y transporte aéreo, marítimo y terrestre, en 1 conformidad con el procedimiento establecido en esta ley y en la Ley 1563 de 2012, según sea el caso, siempre que exista voluntad del consumidor o afectado y este sea el que elija si lo hace por pacto arbitral o jurisdicción ordinaria.
Parágrafo 5°. El incumplimiento de la presente norma por parte de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera será sancionado por dicha entidad de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Parágrafo 6°. Los consumidores tienen derecho a obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los alcances y efecto del pacto arbitral, del derecho de retracto: las diferencias entre el procedimiento ordinario y el arbitral, concretamente sobre la
posibilidad de acudir a los jueces civiles, las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales o al arbitramento.
Parágrafo 7°. Para garantizar los derechos de los consumidores, la simple aceptación de los términos y condiciones en las relaciones de consumo no se considerará un pacto arbitral. Este deberá ser expreso, claro y reflejar la voluntad libre e informada del consumidor.
Artículo 6°. Retracto del pacto arbitral. En todos los contratos celebrados con consumidores de servicios financieros mediante contratos de adhesión o condiciones generales en los que se incluya pacto arbitral, se entenderá incorporado el derecho de retracto del consumidor respecto de dicho pacto, el cual podrá ser ejercido por el consumidor dentro de los sesenta (60) días siguientes al desembolso del crédito cuando se trate de contrato de mutuo o a partir del momento en el que se empezaron a cumplir las obligaciones a favor del consumidor.LEY 2540 DE 2025
Para tal efecto, el consumidor deberá entregar una comunicación a su contratante manifestando el ejercicio
del consumidor.LEY 2540 DE 2025
Para tal efecto, el consumidor deberá entregar una comunicación a su contratante manifestando el ejercicio del derecho de retracto. En los pactos arbitrales deberá incluirse expresamente dicho derecho so pena que se entienda incluido sin limitación temporal, caso en el cual sólo podrá ejercerse hasta el vencimiento del término para formular excepciones de mérito en el respectivo proceso arbitral.
Parágrafo. En materia de consumo, el derecho de retracto de que trata el presente artículo será ejercido dentro del plazo establecido en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 para la garantía de bienes y servicios.
Artículo 7°. Efectos del pacto arbitral en materia ejecutiva.
Quien esté vinculado por el pacto arbitral acepta tácitamente:
1. El nombramiento de los árbitros ejecutores por parte del centro de arbitraje en donde se lleve a cabo el
proceso, en caso de que las partes no lo hagan de común acuerdo.
2. El nombramiento por parte del centro de arbitraje correspon¬diente de un árbitro de medidas cautelares previas por parte del centro de arbitraje en donde se lleve a cabo el proceso.
3. Los codeudores, deudores solidarios, avalistas, fiadores y cual¬quier tercero garante, emisores de cartas de crédito que respal¬den la obligación, al suscribirse a la relación contractual, ex¬presan su voluntad de adherirse al pacto arbitral y quedarán vinculados a los efectos de este en el proceso arbitral ejecutivo, salvo en los casos en que se suscriba un compromiso posterior al negocio jurídico subyacente, en los que solo quedarán vincu¬lados si suscriben el compromiso, manifestando así su voluntad para adherirse al pacto arbitral.
Artículo 8°. Árbitros ejecutores. El proceso arbitral ejecutivo será sometido al conocimiento y decisión de un
solo árbitro, cualquiera que sea su cuantía. No obstante, en procesos de mayor cuantía, las partes podrán determinar conjuntamente el número de árbitros, que siempre será impar. Los árbitros ejecutores para procesos de mínima y menor cuantía deberán cumplir, como mínimo, los mismos requisitos exigidos para ser Juez Municipal, sin perjuicio de las calidades adicionales exigidas por los reglamentos de los centros.
Los árbitros ejecutores en procesos de mayor cuantía deberán cumplir, como mínimo, los mismos requisitos exigidos para ser Juez del Circuito, sin perjuicio de las calidades adicionales exigidas por los reglamentos de los centros.
Los centros de arbitraje deberán contar con listas de árbitros ejecutores. Mientras las conforman, podrán utilizar las listas de árbitros existentes en el respectivo centro de arbitraje.
Artículo 9°. Árbitros de medidas cautelares previas. Al árbitro de medidas cautelares le corresponderá el decreto, ejecución y prácticas de medidas cautelares previas dentro del trámite del proceso arbitral ejecutivo, sin perjuicio de la facultad del árbitro ejecutor en esta materia.LEY 2540 DE 2025 El árbitro de medidas cautelares previas siempre será un árbitro único, que cumplirá como mínimo, los mismos requisitos exigidos para ser árbitro ejecutor, sin perjuicio de las calidades adicionales exigidas por los reglamentos de los centros de arbitraje. El árbitro de medidas cautelares previas tendrá los mismos deberes de información y estará sometido a los impedimentos y recusaciones determinados en la ley para los árbitros ejecutores.
Los centros de arbitraje deberán contar con listas de árbitros de medidas cautelares previas. En tanto las conforman, podrán utilizar las listas de árbitros existentes en el respectivo centro de arbitraje, siempre que
cumplan con los requisitos previstos en el primer inciso de este artículo.
Artículo 10. Reglamento de los centros y procedimiento arbitral ejecutivo. Los centros de arbitraje podrán incorporar en sus reglamentos las reglas de procedimiento para el arbitraje ejecutivo y para la práctica de medidas cautelares previas, respetando las garantías mínimas al debido proceso.
De igual manera podrán fijar las tarifas de honorarios de árbitros y gastos administrativos del centro, que deberán incluir la labor secretarial.
Los centros de arbitraje, al establecer el procedimiento arbitral ejecutivo, deberán garantizar como mínimo el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes.
Artículo 11. Cuantía de los procesos arbitrales ejecutivos.
Los procesos arbitrales ejecutivos son de mínima, menor y mayor cuantía, en los términos previstos en el artículo 2° de la Ley 1563 de 2012.
Serán de mínima cuantía cuando las pretensiones patrimoniales no excedan los cuarenta salarios mínimos
artículo 2° de la Ley 1563 de 2012.
Serán de mínima cuantía cuando las pretensiones patrimoniales no excedan los cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 SMLMV).
Artículo 12. Designación de los árbitros ejecutores y árbitro de medidas cautelares previas en el proceso arbitral ejecutivo. Las partes podrán nombrar de manera conjunta el árbitro ejecutor, en un término de cinco (5) días hábiles, prorrogables por acuerdo de las partes, o delegarán tal labor al centro de arbitraje en donde se lleve a cabo el proceso arbitral ejecutivo.
Los árbitros de medidas cautelares previas siempre serán nombrados por el centro mediante sorteo realizado por el centro en donde se lleve a cabo el proceso arbitral ejecutivo.
El centro de arbitraje tendrá a su cargo la secretaría del proceso arbitral ejecutivo, en los términos previstos en
su reglamento. La remuneración por la secretaría hará parte de los gastos pagados al centro por el funcionamiento del tribunal.LEY 2540 DE 2025 Artículo 13. Término y suspensión del proceso arbitral ejecutivo. Si en el pacto arbitral no se establece el término de duración del proceso, este será hasta de doce (12) meses, contados a partir de expedición del auto de fijación del litigio, decreto de pruebas y aprobación de la liquidación del crédito, de que trata esta ley.
Dentro del término, el árbitro ejecutor tendrá cuatro (4) meses contados a partir de la expedición del auto de fijación del litigio, decreto de pruebas y aprobación de la liquidación del crédito de que trata esta ley para dictar el auto que ordena seguir adelante con la ejecución o el laudo ejecutivo. según se-a el caso. Dentro de
este término deberá proferirse y notificarse la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición del laudo.
El término de los cuatro (4) meses podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda los doce (12) meses.
Parágrafo 1°. Los trámites previos a la audiencia de instalación del tribunal arbitral tendrán una duración máxima de cuatro (4) meses contados desde la radicación de la demanda. Vencido el término sin que se hubiere realizado tal audiencia, cesarán los efectos del pacto arbitral ejecutivo para la obligación objeto de la ejecución y se remitirán las actuaciones por parte del centro de arbitraje a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa según el caso, incluyendo las relacionadas con las medidas cautelares, si existieran, para que continúe el proceso.
Parágrafo 2°. Emitido el auto que ordena seguir adelante la ejecución y vencido el término previsto en el
existieran, para que continúe el proceso.
Parágrafo 2°. Emitido el auto que ordena seguir adelante la ejecución y vencido el término previsto en el inciso primero de este artículo, sin que se haya logrado el pago de la obligación, el expediente se remitirá al juez que sea competente para que continúe con el trámite.
Parágrafo 3°. Vencido el término de duración del proceso sin que se haya proferido laudo ejecutivo, y, si es el caso, su aclaración, complementación o corrección, se remitirá el expediente al juez que sea competente para que éste continúe el trámite del proceso. Conservarán validez las actuaciones realizadas ante el tribunal arbitral.
Artículo 14. Utilización de nuevas tecnologías y de medios electrónicos. Las actuaciones dentro del proceso arbitral ejecutivo se podrán realizar mediante la aplicación de las tecnologías de la información y las
comunicaciones según lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia.
Los centros de arbitraje podrán habilitar plataformas de internet a través de las cuales se adelantará el proceso arbitral ejecutivo virtual.
La utilización de herramientas tecnológicas e informáticas se implementará de manera progresiva. Debe respetar el derecho a la igualdad, por lo que no se puede omitir la atención presencial en los Centros de Arbitraje cuando el usuario del servicio lo requiera y brindando especiales medidas a la población en condición de vulnerabilidad o en sitios del territorio donde no se disponga de conectividad por su condición geográfica.
TITULO IILEY 2540 DE 2025
TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL EJECUTIVO Artículo 15. Iniciación del proceso arbitral ejecutivo. El proceso arbitral ejecutivo comenzará con la presentación de la demanda, que deberá reunir todos los requisitos exigidos por el Código General del
Proceso, acompañada del pacto arbitral ejecutivo y la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de la presentación de la demanda. En la liquidación del crédito no se podrán incluir costos del tribunal arbitral. En caso de solicitar el trámite de medidas cautelares previas, la liquidación del crédito se remitirá por el Centro al árbitro de medidas cautelares.
Tratándose de procesos en los que es demandada una entidad pública del orden nacional, el centro de arbitraje correspondiente deberá remitir comunicación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, informando de la presentación de la demanda. La remisión de la comunicación, a la que se refiere este inciso, es requisito indispensable para la continuación del proceso arbitral.
Artículo 16. Pago de gastos y honorarios en el proceso arbitrales ejecutivos. Una vez recibida la
demanda, el centro de arbitraje estimará los gastos y honorarios del tribunal y lo notificará a la parte demandante para que dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes proceda con el pago total de los mismos.
Los costos del centro y los honorarios de los árbitros serán inicialmente asumidos en su totalidad por el ejecutante. Sin embargo, en caso de que el ejecutado sea vencido en el proceso, el tribunal arbitral podrá ordenar que el ejecutado restituya en todo o en parte dichos costos al ejecutante de conformidad con la decisión arbitral, en los casos en los cuales el accionante sea de bajos recursos.
Parágrafo. En caso de no sufragarse o pagarse los honorarios y gastos del tribunal determinados en el presente artículo, el centro emitirá una certificación de no integración del tribunal arbitral ejecutivo, por el no
pago de los honorarios y gastos. La anterior certificación tendrá los mismos efectos del auto que declara concluidas las funciones del tribunal arbitral y extinguidos los efectos del pacto arbitral para la ejecución de las obligaciones que consten en los títulos ejecutivos objeto del proceso, a menos que el demandado pague los honorarios y gastos dentro de los 10 días siguientes a la oportunidad que tenía el demandante para hacer el respectivo pago, previa comunicación que para el efecto le envíe el centro de arbitraje. En todo caso, no se extinguirán los efectos del pacto arbitral sin que el demandado haya tenido la posibilidad de realizar este pago.
Artículo 17. Conciliación. Las partes de común acuerdo podrán solicitar audiencia de conciliación en cualquier etapa del proceso arbitral ejecutivo. De llegar a un acuerdo que finalice el proceso antes de emitir el
auto que ordena seguir adelante la ejecución se causará el 30% de los honorarios de los árbitros y el 30% de los gastos del centro de arbitraje, el valor restante deberá reintegrarse a la parte que hubiere pagado. No habrá lugar al reintegro de las sumas pagadas por concepto de honorarios de árbitros y gastos del centro de arbitraje si el proceso termina por acuerdo conciliatorio después de emitido el auto que ordena seguir adelante la ejecución.LEY 2540 DE 2025 Artículo 18. Integración del tribunal arbitral para el proceso arbitral ejecutivo. Recibida la demanda y realizado el pago de los honorarios y gastos, el centro de arbitraje adelantará la integración del tribunal arbitral. Para el efecto procederá en los términos indicados en la presente ley, en lo no regulado, de acuerdo con lo previsto por el artículo 14 del Estatuto Arbitral.
Artículo 19. Audiencia de instalación del tribunal de competencia y definición de competencia
mandamiento de pago. Una vez cancelados los honorarios y gastos del tribunal y aceptada la designación por los árbitros y, en su caso, cumplidos los trámites de recusación y reemplazo, procederá la instalación del tribunal en audiencia, que se realizará con citación de todas las partes, para la cual el centro fijará día y hora que será notificada. La audiencia se realizará con o sin la concurrencia de las partes o sus apoderados.
De existir árbitro de medidas cautelares previas, el mismo asistirá a la audiencia para entregar su informe y el cuaderno de medidas cautelares al tribunal.
El informe del árbitro de medidas cautelares previas será analizado por el tribunal arbitral ejecutivo y si encuentra que la actuación de aquel se ajustó a las funciones que le correspondían, ordenará el pago del cien por ciento (100%) de los honorarios que le correspondan al árbitro de medidas cautelares previas y de los gastos administrativos del centro.
El tribunal arbitral ejecutivo resolverá sobre su propia competencia para conocer y decidir el proceso ejecutivo,
gastos administrativos del centro.
El tribunal arbitral ejecutivo resolverá sobre su propia competencia para conocer y decidir el proceso ejecutivo, mediante auto susceptible de recurso de reposición.
Si se decide que no es competente para conocer de ninguna de las pretensiones de la demanda ejecutiva, se extinguirán los efectos del pacto arbitral para el caso concreto y el expediente se remitirá a la jurisdicción competente para que se continúe con el proceso.
En caso de falta de competencia o de rechazo de la demanda, el tribunal arbitral levantará las medidas cautelares, si es el caso, y ordenará al centro de arbitraje la devolución de los montos pagados por el servicio, previo reconocimiento y pago de los honorarios y gastos que se hubieren podido generar por su decreto y práctica.
La admisión, inadmisión o rechazo de la demanda y el mandamiento de pago se surtirán conforme a lo previsto en el Código General del Proceso.
Artículo 20. Traslado y contestación de la demanda ejecutiva. De la demanda ejecutiva y del
previsto en el Código General del Proceso.
Artículo 20. Traslado y contestación de la demanda ejecutiva. De la demanda ejecutiva y del mandamiento de pago se correrá traslado por el término de diez (10) días para que se propongan excepciones de mérito.
De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por el término de diez (10) días para que se pronuncie sobre ellas y allegue o pida las pruebas que pretenda hacer valer.LEY 2540 DE 2025 Las causales de excepciones previas o la falta de los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante el recurso de reposición contra del mandamiento de pago, en los términos del inciso 2° del artículo 430 del Código General del Proceso.
Dentro del traslado, el ejecutado también deberá realizar las manifestaciones u objeciones correspondientes a la liquidación del crédito.
En el trámite arbitral ejecutivo no es procedente ningún tipo de incidente.
la liquidación del crédito.
En el trámite arbitral ejecutivo no es procedente ningún tipo de incidente.
Salvo norma en contrario, el tribunal arbitral ejecutivo decidirá toda cuestión que se suscite en el proceso, decretando los medios probatorios idóneos para proferir su determinación, por medio de providencia que será susceptible de recurso de reposición.
Parágrafo. Si dentro del término del traslado de la demanda no se proponen excepciones se procederá en los términos del inciso 2° del artículo 440, del Código General del Proceso.
Artículo 21. Reforma de la demanda en procesos arbitrales ejecutivos. La demanda arbitral ejecutiva se podrá reformar, por una sola vez, hasta el vencimiento del término del traslado de las excepciones de mérito al ejecutante, que trata la presente ley.
La reforma de la demanda deberá presentarse debidamente integrada en un solo escrito indicando al tribunal
y al ejecutado cuáles fueron los cambios realizados.
Artículo 22. Auto de fijación del litigio, decreto de pruebas, aprobación de la liquidación del crédito e inicio del conteo del término del proceso arbitral ejecutivo. Vencido el término de traslado de las excepciones al ejecutante, el tribunal, dentro de los diez (10) días siguientes, mediante auto escrito, proferirá auto con las siguientes determinaciones:
1. Fijará el litigio.
2. Verificará que no existe ninguna causal de nulidad y en tal caso saneará el proceso.
3. Aprobará la liquidación del crédito, sin perjuicio de su actuali¬zación posterior.
4. Decretará las pruebas,
En caso de que no haya lugar a práctica de pruebas, el tribunal arbitral ejecutivo declarará, en el mismo auto, cerrada la etapa probatoria del proceso y dará traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión
por escrito, en un término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria del auto.
Ejecutoriado el auto que trata el presente artículo, comenzará a contarse el término de duración del proceso arbitral ejecutivo, establecido en la presente ley.
Las determinaciones de este auto solo podrán ser objeto del recurso de reposición.LEY 2540 DE 2025 Artículo 23. Audiencia de pruebas alegatos y laudo ejecutivo.
Cuando haya lugar a la práctica de pruebas, se realizarán las audiencias que sean necesarias, con participación de las partes.
La presente etapa del proceso se podrá adelantar en los términos de la audiencia de instrucción y juzgamiento que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, sin embargo, el tribunal podrá fijar un término para rendir, por escrito, alegatos de conclusión y, con posterioridad, notificar mediante medios electrónicos el laudo ejecutivo.
Si las excepciones o las oposiciones no prosperan o prosperan parcialmente, o en el evento en que no fueren
electrónicos el laudo ejecutivo.
Si las excepciones o las oposiciones no prosperan o prosperan parcialmente, o en el evento en que no fueren presentadas, se proferirá auto en el que se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda y se declarará causado el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios del tribunal y el cien por ciento (100%) de los gastos administrativos del centro de arbitraje.
En firme el auto que resuelve seguir adelante la ejecución no procederán discusiones adicionales sobre el cumplimiento de los requisitos formales del título ejecutivo.
El laudo que decide las excepciones en forma totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en este se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se declarará causada la totalidad de los honorarios y gastos a favor del tribunal y el centro de arbitraje.
El laudo emitido en el proceso ejecutivo arbitral podrá ser aclarado, complementado o corregido, de oficio o por solicitud que realice cualquiera de las partes dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Parágrafo 1°. El tribunal podrá solicitar actualización de la liquidación del crédito en cualquier momento. El tribunal decidirá sobre su procedencia y legalidad.
Parágrafo 2°. Las etapas del proceso arbitral ejecutivo relacionadas con el secuestro, avalúo y remate de bienes se realizarán en los términos indicados en el Código General del Proceso. Cualquier decisión de fondo deberá ser resuelta por el árbitro ejecutor.
Artículo 24. Cesación de funciones del tribunal. El tribunal cesará en sus funciones conforme con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 35 del Estatuto Arbitral y por las siguientes causas:
1. Por la expiración de los términos fijados para el proceso o el de sus prórrogas.
En el evento en que la cesación de funciones se deba a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 12 de esta ley, el Centro de Arbitraje reintegrará al acreedor ejecutante o a quien haya sufragado los gastos y honorarios las sumas pagadas por el proceso arbitral ejecutivo.
Tratándose de la cesación de funciones por la razón prevista en el parágrafo 2° del artículo 12 de esta ley, previa remisión de las actuaciones al juez, el tribunal arbitral declarará causado el cincuenta por ciento 50% restante de sus honorarios.LEY 2540 DE 2025 Cuando la cesación de funciones se deba a lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 12 de esta ley, previo a la remisión al juez, el tribunal arbitral solo declarará causado el veinte por ciento (20%) de los honorarios del tribunal y de los gastos administrativos del centro de arbitraje.
2. Cuando reciba la notificación de la admisión en procesos de in¬solvencia, convalidación de acuerdo privado, reorganización y liquidación de personas naturales y jurídicas. En tales casos, el tribunal cesará sus funciones en relación con las personas ad¬mitidas en dicho trámite; manteniendo sus funciones frente a terceros garantes y codeudores, aplicando las reglas del Código General del Proceso. De igual manera, el tribunal mantendrá sus funciones para todos los efectos de la remisión del expediente a la entidad o autoridad correspondiente.
3. Revoc
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