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Ley 2559 de 2026

Congreso

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Detalles

Título
Ley 2559 de 2026
Autor
Congreso
Categoría
Legal
Área del derecho
Fiscal
Año
2026

LEY 2559 DE 2025

LEY 2559 DE 2025

(diciembre 22) por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2026. Fecha de expedición de la norma 22/12/2025 Fecha de publicación de la norma 22/12/2025 Fecha de entrada en vigencia de la norma 22/12/2025 Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia

DECRETA:

PRIMERA PARTE CAPÍTULO I Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital Artículo 1º. Presupuesto de rentas y recursos de capital . Fíjense los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2026, en la suma de quinientos cuarenta y seis billones novecientos setenta y cinco mil ciento noventa y ocho millones novecientos veinte mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($546.975.198.920.436) Moneda Legal, según el detalle que se encuentra a continuación:LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025

SEGUNDA PARTELEY 2559 DE 2025

Artículo 2°. Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones . Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2026 una suma por valor de: quinientos cuarenta y seis billones novecientos setenta y cinco mil ciento noventa y ocho millones novecientos veinte mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($546.975.198.920.436) moneda legal, según el detalle que se encuentra a continuación:LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025LEY 2559 DE 2025

TERCERA PARTE DISPOSICIONES GENERALES Artículo 3º. Las disposiciones generales de la presente ley son complementarias de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995, 617 de 2000, 819 de 2003, 1473 de 2011, 1508 de 2012, 1957 y 1985 de 2019 y demás normas de carácter orgánico y deben aplicarse en armonía con estas.

Estas normas rigen para los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y para los recursos de la Nación asignados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas.

Los fondos sin personería jurídica deben ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la presente ley y las demás normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen. CAPÍTULO I De las rentas y recursos Artículo 4º. Las solicitudes de modificación a fuentes de financiación cuando se trate de recursos de crédito de las diferentes apropiaciones que se detallen en el anexo del decreto de liquidación, siempre y cuando no modifiquen los montos establecidos en la presente ley, requerirán concepto previo de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Artículo 5º. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano, forman parte del

y Crédito Público. Artículo 5º. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano, forman parte del Sistema de Cuenta Única Nacional y, por tanto, deberán consignarse en la Dirección General deLEY 2559 DE 2025 Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público directamente en las cuentas de depósito previstas para el efecto o a través de transacciones bancarias en línea.

Las superintendencias que no sean una sección presupuestal deben consignar en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor de las contribuciones establecidas en la ley dentro de los cinco (5} días hábiles siguientes a la recepción de los recursos. Artículo 6º. Oportunidad del registro del recaudo . Para alcanzar los estándares de calidad, oportunidad y transparencia de la gestión financiera pública, los órganos del Presupuesto General de la Nación, sin perjuicio de la aplicación de las medidas previstas por incumplimiento, deben hacer el registro en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF Nación) del recaudo de ingresos bajo su administración, en el momento que se identifique la situación asociada a la generación del hecho económico respectivo.

Para el efecto, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y las tesorerías de las entidades reportarán de manera regular a los órganos del Presupuesto General de la Nación, las

transacciones registradas en las cuentas bancarias recaudadoras que requieren su afectación presupuestal oportuna, independiente de los ajustes a que haya lugar, para efectos del cierre contable en el mes siguiente al recaudo y de acuerdo con el calendario establecido por el Administrador SIIF Nación.

Igualmente, las entidades que ejecutan apropiaciones financiadas con recursos sin situación de fondos, ni flujo de efectivo, deberán registrar en el SIIF Nación la ejecución del ingreso a más tardar al momento de realizar el pago con cargo a dichos recursos.

Los órganos del Presupuesto General de la Nación que registran los ingresos de la gestión financiera pública a través de aplicativos misionales propios, y que interoperan con el SIIF Nación, deben propender porque el recaudo se refleje en línea y tiempo real o garantizar que este sea mínimo diario. Artículo 7°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional fijará los criterios técnicos y las condiciones para el manejo de los excedentes de liquidez y para la ejecución de operaciones de cubrimiento de riesgos, acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo. Artículo 8°. El Gobierno nacional podrá emitir títulos de Tesorería, TES, Clase “B”, con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía

solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería y los que se emitan para regular la liquidez de la economía; sus rendimientos se atenderán con cargo alLEY 2559 DE 2025 Presupuesto General dela Nación con excepción de los que se emitan para regular la liquidez de la economía y los que se emitan para operaciones temporales de tesorería; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería, y los que se emitan para regular la liquidez de la economía; podrán ser administrados di rectamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión solo requerirá del decreto que la autorice, fije el monto y sus condiciones financieras; la emisión destinada a financiar las apropiaciones presupuestales estará limitada por el monto de éstas; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento. Artículo 9º. La liquidación de los excedentes financieros de que trata el Estatuto Orgánico del Presupuesto, que se efectúen en la vigencia de la presente ley, se hará con base en una proyección de los ingresos y de los gastos para la vigencia siguiente a la de corte de los Estados Financieros, en donde se incluyen además las cuentas por cobrar y por pagar exigibles no presupuestadas, las reservas presupuestales, así como la disponibilidad inicial (caja, bancos e inversiones). Artículo 10. Los títulos que se emitan para efectuar transferencia temporal de valores en los términos del artículo 146 de la Ley 1753 de 2015, solo requerirán del decreto que lo autorice, fije

inversiones). Artículo 10. Los títulos que se emitan para efectuar transferencia temporal de valores en los términos del artículo 146 de la Ley 1753 de 2015, solo requerirán del decreto que lo autorice, fije el monto y sus condiciones financieras. Su redención y demás valores asociados se atenderán con el producto de la operación de transferencia y su emisión no afectará el saldo de la deuda pública. Artículo 11 . A más tardar el 20 enero de 2026, los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación realizarán los ajustes a los registros en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF Nación), tanto en la imputación por concepto de ingresos que corresponden a los registros detallados de recaudos de su gestión financiera pública a 31 de diciembre del año anterior, como de los gastos, cuando haya necesidad de cancelar compromisos y/u obligaciones.

Artículo 12. Pertenecen a la Nación los rendimientos financieros obtenidos por el Sistema de Cuenta Única Nacional, así como los originados con recursos de la Nación, y los provenientes de recursos propios de las entidades, fondos, cuentas y demás órganos que hagan parte de dicho Sistema que conforman el Presupuesto General de la Nación, en concordancia con lo establecido por los artículos 16 y 101 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. La reglamentación expedida por el Gobierno nacional para efectos de la periodicidad, metodología de cálculo, forma de liquidación y traslado de dichos rendimientos, continuará vigente durante el término de esta ley.

Se exceptúa de la anterior disposición, aquellos rendimientos originados con recursos de las entidades estatales del orden nacional que administren contribuciones parafiscales y de los órganos de previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter

ley.

Se exceptúa de la anterior disposición, aquellos rendimientos originados con recursos de las entidades estatales del orden nacional que administren contribuciones parafiscales y de los órganos de previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter económico, los rendimientos financieros originados en patrimonios autónomos que la ley hayaLEY 2559 DE 2025 autorizado su tratamiento, así como los provenientes de recursos de terceros que dichas entidades estatales mantengan en calidad de depósitos o administración. CAPÍTULO II De los gastos Artículo 13. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.

Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los compromisos, se atenderán las obligaciones derivadas de estos, tales como los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorios, gravámenes a los movimientos financieros y gastos de nacionalización. Artículo 14. Prohíbase tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma. Artículo 15. Para proveer empleos vacantes se requerirá el certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal de 2026, por medio de este, el jefe de presupuesto o quien

haga sus veces garantizará la existencia de los recursos del 1° de enero al 31 de diciembre de 2026, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto, para lo cual se deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal por lo que resta del año fiscal.

Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales y tener previstos sus emolumentos de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política.

La vinculación de supernumerarios, por periodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.

En cumplimiento del artículo 49 de la Ley 179 de 1994, previo al inicio de un proceso de concurso de méritos para proveer los cargos de carrera administrativa, la entidad deberá certificar la disponibilidad presupuestal para atender el costo del concurso, los cargos que se convocarán y su provisión. Artículo 16. La solicitud de modificación a las plantas de personal, además de lo contemplado en las normas de austeridad, requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, lo siguiente:LEY 2559 DE 2025

1. Exposición de motivos

2. Costos comparativos de las plantas vigente y propuesta

3. Efectos sobre la adquisición de bienes y servicios de la entidad

4. Concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de inversión, y

5. Los demás que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.

4. Concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de inversión, y

5. Los demás que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.

La entidad interesada deberá contar con el aval previo del Ministerio o Departamento Administrativo al cual se encuentra adscrito o vinculado y la autorización de inicio de trámite por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (Dapre).

El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, condicionadas al concepto o viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

Las viabilidades presupuestales que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional para la modificación de las plantas de personal, tendrá vigencia para la expedición del respectivo decreto hasta el 31 de diciembre del año en que se expide.

En todo caso, cuando la modificación de planta supere el costo de la planta de personal vigente, entrará en vigencia a partir del 1º de enero del año siguiente, siempre y cuando cuente con apropiaciones presupuestales conforme lo establece el artículo 15 de la presente ley. Artículo 17. Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.

Todos los funcionarios públicos de la planta permanente o temporal podrán participar en los

establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.

Todos los funcionarios públicos de la planta permanente o temporal podrán participar en los programas de capacitación de la entidad; las matrículas de los funcionarios de la planta permanente o temporal se girarán directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, modificado por el artículo 27 de la Ley 1450 deLEY 2559 DE 2025

2011. Su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna para la planta permanente o temporal del órgano respectivo.

Artículo 18. La constitución y funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y en las entidades nacionales con régimen presupuestal de Empresas Industriales y Comerciales del Estado con carácter no financiero, respecto de los recursos que le asigna la Nación, se regirán por el Decreto número 1068 de 2015 y por las demás normas que lo modifiquen o adicionen.

En todo caso, se deberá tener especial observancia de lo establecido en las prohibiciones de que trata el artículo 2.8.5.8 del precitado decreto. Artículo 19. Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos. Sino existen juntas o consejos directivos, lo hará el

representante legal de estos. Estas operaciones presupuestales se someterán a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuest o Público Nacional, y tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Programación de Inversiones Públicas, previo a la expedición del acto administrativo por parte de la autoridad correspondiente.

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e incorpora las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá efectuarse por parte de los órganos receptores en la misma vigencia de la distribución.

Tratándose de gastos de inversión, la operación presupuestal descrita en el órgano receptor se clasificará en el programa y subprograma a ejecutar que corresponda; para los gastos de funcionamiento se asignará al rubro presupuestal correspondiente; estas operaciones en ningún caso podrán cambiar la destinación ni la cuantía, lo cual deberá constar en el acto administrativo que para tal fin se expida.

El jefe del órgano o en quien este haya delegado la ordenación del gasto podrá efectuar mediante resolución desagregaciones presupuestales a las apropiaciones contenidas en el anexo del

decreto de liquidación, así como efectuar asignaciones internas de apropiaciones en sus dependencias, seccionales o regionales a fin de facilitar su manejo operativo y de gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su destinación.LEY 2559 DE 2025

Estas desagregaciones y asignaciones deberán quedar registradas en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF Nación), y para su validez no requerirán aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, ni del previo concepto favorable por parte del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Programación de Inversiones Públicas. Artículo 20. Los órganos de que trata el artículo 3° de la presente ley podrán pactar el pago de anticipos y la recepción de bienes y servicios, únicamente cuando cuenten con Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC) de la vigencia, aprobado por el Confis, lo cual debe ser consistente con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011 y los decretos reglamentarios que regulan la materia.

Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación solo podrán solicitar el giro de los recursos aprobados en el Programa Anual de Caja a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuand o hayan recibido los bienes y/o servicios o se tengan cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago. En ningún caso las entidades podrán solicitar la transferencia de recursos a fiducias o encargos

fiduciarios o patrimonios autónomos, o a las entidades con las que celebre convenios o contratos interadministrativos, sin que se haya cumplido el objeto del gasto. Cuando las fiducias, los encargos fiduciarios, los patrimonios autónomos constituidos mediante contratos fiduciarios o los convenios o contrato s interadministrativos utilicen la creación de subcuentas, subprogramas, subproyectos, o cualquier otra modalidad de clasificación, deberán implementar la unidad de caja, para buscar eficiencia en el manejo de los recursos que les sitúa la Nación.

Parágrafo. Los saldos de recursos de portafolios administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional que no se encuentren comprometidos para atender gastos o pago de obligaciones, forman parte de la unidad de caja de la Nación y se podrán utilizar para cumplir las obligaciones para las cuales fueron creados. Sobre estas operaciones de Tesorería dicha Dirección llevará el registro contable correspondiente. Artículo 21. El Gobierno nacional en el decreto de liquidación clasificará los ingresos y gastos y definirá estos últimos.

Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su objeto o naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.

La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará mediante resolución, las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.LEY 2559 DE 2025

Cuando se trate del presupuesto de gastos de inversión requerirá el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Programación de Inversiones Públicas. Artículo 22. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto

Cuando se trate del presupuesto de gastos de inversión requerirá el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Programación de Inversiones Públicas. Artículo 22. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional, de oficio o a petición del jefe del órgano respectivo, hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2026.

Cuando se trate de aclaraciones y correcciones de leyenda del presupuesto de gastos de inversión, se requerirá el concepto previo favorable del Departamento Nacional de PlaneaciónDirección de Programación de Inversiones Públicas. Artículo 23. Los órganos de que trata el artículo 3° de la presente ley son los únicos responsables por el registro de su gestión financiera pública en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF Nación).

No se requerirá el envío de ninguna información a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que quede registrada en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF Nación), salvo en aquellos casos en que esta de forma expresa lo solicite. Artículo 24. Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación celebren contratos entre sí que afecten sus presupuestos, con excepción de los de crédito, harán los

ajustes mediante resoluciones proferidas por el jefe del órgano respectivo. En el caso de los Establecimientos Públicos del orden nacional, las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica, dichos ajustes deben realizarse por acuerdo o resolución de las juntas o consejos directivos; en ausencia de estos por el representante legal del órgano.

Los actos administrativos a que se refiere el inciso anterior deberán ser remitidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional, acompañados del respectivo certificado en que se haga constar que se recaudarán los recursos expedidos por el órgano contratista y su justificación económica, para la aprobación de las operaciones presupuestales en ellos contenidas, requisito sin el cual no podrán ser ejecutados. De conformidad con el artículo 8° de la Ley 819 de 2003, los recursos deberán ser incorporados y ejecutados en la misma vigencia fiscal en la que se lleve a cabo la aprobación.

Cuando en los convenios se pacte pago anticipado y para el cumplimiento de su objeto el órgano contratista requiera contratar con un tercero, solo podrá solicitarse el giro efectivo de los recursos a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público una vez dicho órgano adquiera el compromiso presupuestal y se encuentren cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago a favor del beneficiario final.LEY 2559 DE 2025

Tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Programación de Inversiones Públicas.

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

Tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Programación de Inversiones Públicas.

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención. Artículo 25. Salvo lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 1450 de 2011, ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política.

Una vez cumplidos los requisitos del inciso anterior, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, los Establecimientos Públicos del orden nacional solo podrán pagar con cargo a sus recursos propios las cuotas a dichos organismos.

Los aportes y contribuciones de la República de Colombia a los organismos financieros internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que la modifiquen o adicionen.

Los compromisos que se adquieran en el marco de tratados o convenios internacionales, de los cuales Colombia haga parte y cuya vinculación haya sido aprobada por ley de la República, no requerirán de autorización de vigencias futuras, no obstante, se deberá contar con aval fiscal previo por parte del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis). Artículo 26. Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deben reintegrar

requerirán de autorización de vigencias futuras, no obstante, se deberá contar con aval fiscal previo por parte del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis). Artículo 26. Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deben reintegrar dentro del primer trimestre de 2026 a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos de la Nación, y a sus tesorerías cuando correspondan a recursos propios, que no estén amparando compromisos u obligaciones, y que correspondan a apr opiaciones presupuestales de vigencias fiscales anteriores, incluidos sus rendimientos financieros, diferencial cambiario, y demás réditos originados en aquellos, con el soporte correspondiente.

La presente disposición también se aplica a los recursos de convenios celebrados con organismos internacionales, incluyendo los de contrapartida.

Así mismo, los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 1955 de 2019, deberán reintegrar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional dentro del primer mes de 2026 los recursos del Presupuesto General de la Nación que hayan sido girados a entidades financieras y que no hayan sido pagados a losLEY 2559 DE 2025 beneficiarios finales. Estos recursos se constituirán como acreedores varios sujetos a devolución y serán puestos a disposición de la Entidad Financiera cuando se haga exigible su pago a beneficiarios finales, sin que esto implique operación presupuestal alguna, entendiendo que se trata de una operación de manejo eficiente de Tesorería. Artículo 27. Cuando exista apropiación presupuestal en el Servicio de la Deuda Pública podrán

beneficiarios finales, sin que esto implique operación presupuestal alguna, entendiendo que se trata de una operación de manejo eficiente de Tesorería. Artículo 27. Cuando exista apropiación presupuestal en el Servicio de la Deuda Pública podrán efectuarse anticipos en el pago de operaciones de crédito público. Igualmente, podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones del servicio de la deuda pública correspondiente al mes de enero 2027. Así mismo, con cargo a las apropiaciones del servicio de la deuda de la vigencia 2025 se podrán atender compromisos u obligaciones correspondientes a la vigencia fiscal 2026. Artículo 28. Los gastos que sean necesarios para la contratación, ejecución, administración y servicio de las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones propias del manejo de la deuda pública, las conexas con las anteriore

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