Ley 2592 de 2026
Congreso
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Disponible
Detalles
- Título
- Ley 2592 de 2026
- Autor
- Congreso
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
LEY 2592 DE 2026
(julio 06)
por medio de la cual se regula el Procedimiento Especial de Interdicción·Marítima de la Armada Nacional (Peimar) y se dictan otras disposiciones.
| | | --- | | ESTADO DE VIGENCIA:Vigente | | Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de la República
DECRETA:
TÍTULO I.
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PREVALENCIA NORMATIVA
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el Procedimiento Especial de Interdicción Marítima (Peimar) aplicable en las operaciones navales de la Armada Nacional de Colombia, con la finalidad de permitir la permanencia de las unidades de superficie en el área marítima durante el tiempo previsto en las órdenes de operaciones, en los casos en que en desarrollo de estas se realicen capturas por la comisión de conductas delictivas en aguas jurisdiccionales o internacionales.
Para tal efecto, se establecen medidas para garantizar el debido proceso de las personas capturadas en implementación del Procedimiento Especial de Interdicción Marítima (Peimar) durante las operaciones navales. Estas medidas incluyen la disposición de medios telemáticos en las unidades de superficie de la Armada Nacional de Colombia para la puesta a disposición ante las autoridades competentes de forma virtual, conforme a los estándares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos, y la garantía del derecho a la defensa judicial. Adicionalmente, se asignan funciones de policía judicial especiales y restringidas al personal del Cuerpo de Guardacostas que se encuentre a bordo, con el propósito de salvaguardar la cadena de custodia de los elementos materiales probatorios.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en esta ley se aplicarán en aguas jurisdiccionales colombianas y aguas internacionales en las que la Armada Nacional de Colombia desarrolla operaciones navales.
Artículo 3°. Prevalencia normativa. Esta ley tendrá fuerza vinculante y preferente en asuntos de interdicción marítima y prevalecerá sobre cualquier otra norma que le sea contraria.
Las disposiciones de esta ley se interpretarán y aplicarán en armonía con la Constitución Política, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia que integran el bloque de constitucionalidad, y el Código de Procedimiento Penal. En ningún caso podrán interpretarse como limitación o derogación de las garantías fundamentales reconocidas en dichos instrumentos.
Parágrafo. La prevalencia normativa establecida en la presente ley se circunscribe exclusivamente a las actuaciones reguladas en su contenido y no implica una derogatoria general de otras disposiciones del procedimiento penal, salvo aquellas que sean expresamente derogadas por esta norma.
TÍTULO II.
Parágrafo. La prevalencia normativa establecida en la presente ley se circunscribe exclusivamente a las actuaciones reguladas en su contenido y no implica una derogatoria general de otras disposiciones del procedimiento penal, salvo aquellas que sean expresamente derogadas por esta norma.
TÍTULO II.
APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE INTERDICCIÓN MARÍTIMA REALIZADO POR LA ARMADA NACIONAL (PEIMAR) CAPÍTULO I.
Procedimiento de Interdicción Marítima (Peimar) y Funciones de Policía Judicial Especiales y Restringidas para el Cuerpo de Guardacostas
Artículo 4°. Procedimiento Especial de Interdicción Marítima realizado por la Armada Nacional (Peimar). El Procedimiento Especial de Interdicción Marítima (Peimar) es una operación naval ejecutada por unidades de la Armada Nacional de Colombia para impedir que cualquier nave o artefacto naval y las personas a bordo hagan uso ilegal de las áreas y aguas jurisdiccionales marítimas, de acuerdo con las leyes nacionales, y los tratados y convenciones internacionales ratificados por Colombia.El Procedimiento Especial de Interdicción Marítima (Peimar) tiene por finalidad proteger la soberanía, los intereses marítimos nacionales y los·bienes jurídicos tutelados qué se encuentren en las áreas jurisdiccionales marítimas de Colombia.
En lo relativo a las aguas internacionales, las acciones operacionales navales se llevarán a cabo con plena observancia de los límites del Derecho Internacional Público, especialmente en lo relacionado con el procedimiento de visita y a la autorización expresa del Estado de abanderamiento y a las condiciones establecidas por los tratados internacionales ratificados por Colombia, con el fin de garantizar el respeto al principio de soberanía de otros Estados, la protección de la vida y la dignidad de las personas a bordo.
En los casos en que existan motivos razonables para visitar a una nave o artefacto naval que esté siendo presuntamente utilizado para la comisión de delitos en aguas jurisdiccionales o internacionales, o para verificar el cumplimiento de la normativa marítima de Colombia, la Armada Nacional podrá aplicar el Procedimiento Especial de Interdicción Marítima (Peimar) en las fases dispuestas en la presente ley y acatando los principios del debido proceso, el respeto por los derechos fundamentales y los eventos procesales aplicables del Código de Procedimiento Penal o la norma que lo modifique o sustituya.
Artículo 5°. Funciones de Policía Judicial especiales y restringidas asignadas a un personal del·Cuerpo de Guardacostas. Además de las funciones establecidas en el Decreto 1874 de 1979 o las normas que lo modifiquen o sustituyan, y lo establecido en el artículo 160, parágrafo 4° de la Ley 1801 de 2006, el Cuerpo de Guardacostas ejercerá la actividad de Policía en aguas jurisdiccionales colombianas y en la interfase buque-puerto, de acuerdo con sus competencias.
El personal del Cuerpo de Guardacostas que se encuentre a bordo de unidades de superficie en desarrollo de operaciones navales podrá ejercer de forma extraordinaria funciones de policía judicial especiales y restringidas como primer respondiente, con el fin de garantizar el debido proceso de las personas capturadas y la salvaguarda de la cadena de custodia del material incautado, las cuales se limitarán al ejercicio como primer respondiente y al desarrollo de actos urgentes, respecto de todos los delitos identificados en el curso de las operaciones navales.
Las funciones de policía judicial especiales y restringidas asignadas al personal del Cuerpo de Guardacostas serán ejercidas exclusivamente en aguas jurisdiccionales o internacionales en aplicación del Procedimiento Especial de Interdicción Marítima (Peimar). Una vez culmine la operación naval y la unidad de superficie o el artefacto naval retorne a puerto colombiano, las personas capturadas y los elementos materiales probatorios se pondrán a disposición de las autoridades competentes. Queda expresamente prohibido realizar actos de investigación distintos a los actos urgentes, o continuar diligencias propias de policía judicial ordinaria.
Las funciones de policía judicial especiales y restringidas asignadas al personal del Cuerpo de Guardacostas solamente podrán ser ejercidas por los servidores públicos que cuenten con la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, previo al inicio de la operación naval, en concordancia con el régimen de transición establecido en el artículo 10 de esta norma.
Parágrafo 1°. Las funciones de policía judicial especiales y restringidas en lo que refiere a la plena identificación se limitarán al registro físico externo de los equipos tecnológicos encontrados en la embarcación o nave objeto de la interdicción, incluyendo la documentación de marca, modelo y número de serie visible en el exterior del dispositivo, con el fin de llegar a una correcta individualización del bien.
El acceso a equipos tecnológicos hallados a bordo se hará exclusivamente para fines de individualización sin exploración de contenidos. Cualquier análisis forense de contenido requerirá orden de autoridad competente o autorización en los términos del Código de Procedimiento-Penal.
En lo que refiere al desarrollo de actos urgentes, las funciones de policía judicial especiales y restringidas incluyen la posibilidad de realizar pruebas de identificación preliminar homologada (PIPH) a las sustancias presuntamente ilícitas que se hallen e incauten en el desarrollo de las operaciones navales, a efectos de comprobar si corresponden a alcaloides, estupefacientes o sus derivados.
También incluirán la realización de procedimientos de identificación, recolección y embalaje de los elementos materiales probatorios (EMP) y evidencia física (EF), presentación de informe ejecutivo y apoyo en audiencias, todo ello cumpliendo con los protocolos establecidos y demás formalidades legales para la preservación de la cadena de custodia.
Parágrafo 2°. En el informe ejecutivo se incluirá el registro de las comunicaciones identificadas a través de las frecuencias públicas utilizadas en zonas marítimas, tales como la VHF, UHF y HF, que sirvan como indicio de concurso de delitos transnacionales en aguas jurisdiccionales o internacionales de tripulantes de naves o artefactos navales distintos a los interdictados.
Parágrafo 3°. Los actos urgentes practicados por el personal de Guardacostas habilitados como primer respondiente deberán estar debidamente registrados a través de medios audiovisuales y documentales, idóneos o eficaces y serán puestos a control de legalidad ante juez de control de garantías en la primera diligencia telemática.
Parágrafo 4°. El ejercicio de funciones de Policía Judicial por parte del personal del Cuerpo de Guardacostas estará condicionado a su capacitación y certificación previa por la Fiscalía General de la Nación, en actos urgentes, cadena de custodia y Manual Único de Policía Judicial. La acción será individual y con constancia vigente.
Las funciones de policía judicial especiales y restringidas asignadas al personal del Cuerpo de Guardacostas serán ejercidas bajo la dirección y coordinación efectiva de un fiscal designado para cada operación naval, con quien el personal de Guardacostas deberá mantener comunicación permanente desde el momento de la captura o del inicio de la recolección de elementos materiales probatorios. En ningún caso· el personal de Guardacostas podrá ejercer estas funciones de forma autónoma sin respaldo del fiscal asignado a la operación. Queda expresamente prohibido realizar actos de investigación distintos a los actos urgentes, o continuar diligencias propias de policía judicial ordinaria.
Artículo 6°. Articulación interinstitucional en el Procedimiento Especial de Interdicción Marítima. La Armada Nacional de Colombia coordinará la correcta articulación con la Rama Judicial la efectiva puesta a disposición de las personas aprehendidas: por los medios telemáticos y tecnológicos adaptados en las unidades de superficie, ante jueces de control de garantías especializados para definir su situación judicial en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal en el marco del Procedimiento Especial de Interdicción Marítima (Peimar).
En virtud de la función de dirigir y coordinar las funciones de policía judicial, la Fiscalía General de la Nación realizará el proceso de capacitación y certificación al personal del Cuerpo de Guardacostas para el debido ejercicio de las funciones de policía judicial especiales y restringidas que le son concedidas. La certificación para el ejercicio de estas funciones deberá expedirse antes del inicio de las operaciones, tal y como se establece en el régimen de transición establecido en esta norma.
CAPÍTULO II.
Fases del Peimar
Artículo 7°. En caso de que la Armada Nacional identifique embarcaciones que puedan estar siendo utilizadas para la comisión de actividades delictivas, antes de la visita e inspección de las embarcaciones adelantará los procedimientos establecidos para tales efectos en las normas marítimas internacionales y la doctrina de la Armada Nacional.
La nave que no acate o haga caso omiso a la señal de parar máquinas, o a la orden de que se detenga, será objeto de persecución y se procederá a su inmovilización temporal, por considerarse un indicio de la comisión de actividades ilícitas o contravencionales establecidas por la Autoridad Marítima de Colombia, enmarcadas en el Decreto Ley 2324 de 1984 o aquella norma que lo sustituya o modifique.
Parágrafo. La Armada Nacional empleará de forma gradual y coercitiva los medios y capacidades disponibles para garantizar la inmovilización de embarcaciones en desacato durante el Procedimiento Especial de Interdicción Marítima (Peimar), para lo cual las acciones coercitivas deberán observar los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y progresividad, conforme con el marco del uso legítimo de la fuerza, y las reglas de uso de la fuerza en el marco de la doctrina naval.
Artículo 8°. De la visita e inspección a la nave o·artefacto naval.Acción adoptada por los comandantes de unidades a flote de la Armada Nacional consistente en subir a bordo de la nave o artefacto naval, por parte de un oficial, suboficial u otra autoridad competente, con el propósito de:
1. Verificar los documentos de la nave o el artefacto naval, la tripulación y demás personas frente a las actividades comerciales y particulares desarrolladas.
2. Inspeccionar y registrar los espacios, estructuras, instalaciones y carga de la nave o el artefacto naval.
3. Prevenir la realización de actividades contravencionales y comisión de conductas ilícitas.
Parágrafo 1°. La visita a la nave o artefacto naval puede ser practicada en cualquier momento, circunstancia o lugar, de la cual se dejará registro en acta, y se suministrará la respectiva copia a la persona que atiende la visita, y el original del acta será custodiado por la Armada Nacional en el archivo operacional en cumplimiento de la Ley Nacional de Archivo.
Parágrafo 2°. En caso de la identificación de la flagrancia en la comisión de un delito, con ocasión a la visita realizada a la embarcación, las actuaciones tendientes a la protección de los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas, deberá expresamente adelantarse las actuaciones que dispone el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, o la norma que lo sustituya o modifique, sobre cadena de custodia, así como los lineamientos establecidos en el Manual de Policía Judicial y Cadena de Custodia de la Fiscalía General de la Nación.
Artículo 9°. Sostenimiento de las Operaciones Navales. La Armada Nacional de Colombia, en cumplimiento de la misión constitucional para la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, adelanta operaciones navales en aguas jurisdiccionales y en aguas internacionales para garantizar la protección de los intereses marítimos del Estado.
En las operaciones navales de interdicción marítima adelantadas más allá de 24 millas náuticas del mar territorial y zona contigua, en cuya visita e inspección a nave o artefacto naval se infieran motivos· razonables para sospechar la presunta comisión de delitos, se deberá garantizar la legalidad y validez del procedimiento, y el debido proceso a los tripulantes de la nave, para lo cual se llevarán a cabo las actuaciones que dispone el Código de Procedimiento Penal, o la norma que lo sustituya o modifique, siguiendo los lineamientos establecidos en el Manual de Policía Judicial y Cadena de Custodia de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con los lineamientos del Sistema Penal Oral Acusatorio vigente.
En un término máximo de 36 horas contadas a partir del registro o identificación preliminar de las sustancias o materiales presuntamente ilícitos, y la identificación e individualización de las personas capturadas, estas se pondrán a disposición de las autoridades competentes para la definición de su situación jurídica a través de los medios telemáticos y tecnológicos dispuesto en las unidades de superficie de la Armada Nacional de Colombia, garantizando la efectiva materialización de los derechos de los capturados y el debido proceso. Las personas capturadas tendrán acceso por medios virtuales al sistema de defensoría pública o de confianza para que participen en las audiencias respectivas.
El personal del Cuerpo de Guardacostas a bordo de las unidades de superficie con la asignación de funciones de policía judicial especiales y restringidas será responsable de adelantar todos aquellos actos urgentes y necesarios para que el resultado operacional sea judicializado en debida forma, de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Penal.
El personal de Guardacostas con funciones de policía judicial especiales y restringidas mantendrá una coordinación inmediata y continua ·a través de medios tecnológicos con la Fiscalía General de la Nación en el desarrollo de sus actuaciones, desde el momento de la captura o recolección de elementos materiales probatorios, garantizando así la cadena de custodia, la validez del proceso judicial.
Habiéndose aplicado el Procedimiento Especial de Interdicción Marítima (Peimar), en los eventos en el que el Juez de Control de Garantías legalice la captura e imponga medida restrictiva de la libertad, el personal capturado permanecerá en la unidad de superficie de la Armada Nacional de Colombia en la locación adecuada para el cumplimiento de la medida, durante el tiempo programado en la orden de operación, el cual se informará al Juez de control de garantías y a la Fiscalía General de la Nación en la audiencia virtual respectiva. En todo caso, el término de permanencia de las personas capturadas en las unidades de superficie no podrá exceder los cuarenta y cinco (45) días corrientes.
Una vez finalice la operación y la unidad de superficie arribe a puerto colombiano, el personal privado de la libertad será entregado a la autoridad competente para que continúe el procedimiento penal en tierra.
Parágrafo 1°. En el evento en que el Juez de Control de Garantías ordene la libertad del personal capturado, la Armada Nacional adoptará inmediatamente las medidas necesarias para materializar la decisión de la autoridad judicial.
Parágrafo 2°.En aquellas operaciones navales realizadas dentro de las 24 millas náuticas correspondientes a mar territorial y zona contigua, en cuya visita a naves o artefacto naval se infieran motivos razonables para sospechar la presunta comisión de delitos, la Armada Nacional de Colombia adelantará el Procedimiento Especial de Interdicción Marítima y conducirá a puerto colombiano al personala bordo de la nave o artefacto naval y la evidencia física o elementos materiales probatorios, preservando la seguridad de la operación naval. En estos casos el término de las 36 horas para la disposición ante el Juez de Control de Garantías comenzará a contarse a partir del arribo a puerto de la unidad naval.
Para estos casos, la Armada Nacional de Colombia deberá procurar: (i) el inmediato desvío de la nave objeto de interdicción marítima, dentro de las condiciones que razonablemente lo permitan para la mayor seguridad de los capturados y de la operación naval; (ii) la estricta protección de los derechos fundamentales de las personas capturadas en flagrancia; (iii) el cumplimiento de la integridad de formas y garantías que reglan el procedimiento de interdicción marítima; (iv) la diligente y pronta comunicación y coordinación con las autoridades competentes, en particular la Fiscalía General de la Nación para que provea lo necesario para recibir con prontitud en puerto la nave, las sustancias transportadas sobre las que se sospecha de modo razonable su ilicitud y naturalmente las personas a bordo capturadas.
En los casos en que no se den las condiciones establecidas en este artículo para el desarrollo del Procedimiento Especial de Interdicción Marítima por parte de la Armada Nacional, la unidad de superficie conducirá inmediatamente a puerto colombiano al personal aprehendido, y la evidencia física o elementos materiales probatorios. En estos casos, el término de las 36 horas para la disposición ante el juez de control de garantías empezará a contar a partir de la llegada a puerto.
Parágrafo 3°. Para el efectivo cumplimiento de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en las unidades de superficie de la Armada Nacional de Colombia, se deberán proveer las condiciones mínimas de dignidad, seguridad y bienestar en el marco de las capacidades, instalaciones y logística que la respectiva unidad ostente, conforme a los estándares internacionales en materia de derechos humanos y al principio de dignidad humana.
Parágrafo 4°. Para todos los efectos, las Unidades de la Armada Nacional no se constituirán como centros transitorios ni permanentes de reclusión y en ninguna circunstancia se podrá señalar, entender, calificar o determinar como centro transitorio o permanente de reclusión a las unidades navales a flote. Esto incluye el período de navegación en el cual el capturado se encuentre a bordo de la embarcación.
TÍTULO III.
DISPOSICIONES FINALES·
Artículo 10. Régimen transitorio para la implementación del Procedimiento Especial de Interdicción Marítima (Peimar). En un término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de esta norma, la Armada Nacional de Colombia adoptará· las medidas adecuadas para incorporar las capacidades necesarias para el desarrollo de los eventos procesales penales en las unidades de superficie navales, garantizando que las actuaciones sé realicen con total respeto al debido proceso.
Asimismo, el Cuerpo de Guardacostas adelantará las coordinaciones necesarias con la Fiscalía ·General de la Nación para los procesos de capacitación y certificación de las funciones asignadas al personal correspondiente que se contemplan en la presente ley. En el tiempo de transición, las funciones de policía judicial sólo podrán ser desarrolladas por personal previamente capacitado y certificado.
Parágrafo 1°. La Fiscalía General de la Nación; en coordinación con la Rama Judicial, expedirá los lineamientos técnicos, académicos y operativos para la certificación del personal de Guardacostas; para el debido ·ejercicio de las funciones de policía judicial especiales y restringidas que le son concedidas, y la práctica telemática de diligencias en Peimar.
Parágrafo 2°. La capacitación y certificación del personal del cuerpo de guardacostas a que se refiere esta ley incluirá obligatoriamente módulos sobre derechos humanos de personas privadas de la libertad, uso legítimo de la fuerza, cadena de custodia en entornos marítimos y estándares internacionales sobre interdicción en altamar. La Fiscalía General de la Nación y la Escuela de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo podrán ser convocadas para el diseño y evaluación de dichos módulos.
Parágrafo 3°. Dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Defensa presentará al Congreso un informe de evaluación sobre resultados operativos, garantías procesales y afectaciones presupuestales del Peimar.
Artículo 11. Adiciónese un parágrafo al artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, de la siguiente forma:
“Artículo 298. Contenido y vigencia.
(...)
Artículo 11. Adiciónese un parágrafo al artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, de la siguiente forma:
“Artículo 298. Contenido y vigencia.
(...)
Parágrafo 2°. En los eventos en que, durante operaciones marítimas, se presenten circunstancias que impliquen la interdicción de naves o artefactos navales por sospecha de uso ilegal de las áreas y aguas jurisdiccionales marítimas de acuerdo con las leyes nacionales, y los tratados y convenciones internacionales ratificados por Colombia, la Armada de la República y el Cuerpo de Guardacostas actuarán conforme a lo previsto en el Procedimiento de Interdicción Marítima de la Armada Nacional (Peimar) y en las disposiciones que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.
En todo caso, las actuaciones realizadas en el marco de dicho procedimiento deberán observar las garantías constitucionales, los derechos fundamentales de las personas involucradas y los términos legales aplicables para la puesta a disposición ante la autoridad judicial competente.”
Artículo 12. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de los seis (6) meses de su publicación, a partir de los cuales se derogan todas las disposiciones que le sean contrarias.
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