Ley 28 de 1932
Detalles
- Título
- Ley 28 de 1932
- Autor
- Congreso
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1932
LEY 28 DE 1932
DIARIO OFICIAL. AÑO LXVIII. N. 22139. 17, AGOSTO, 1932. PÁG. 1.
LEY 28 DE 1932
(noviembre 12) Sobre reformas civiles (Régimen Patrimonial en el Matrimonio) E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente [Mostrar] Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al
Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación.
Artículo 2°. Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil.
Artículo 3°. Son nulos absolutamente entre cónyuges las donaciones irrevocables y los contratos relativos a inmuebles, salvo el de mandato general o especial.
Artículo 4°. En el caso de liquidación de que trata el artículo 1° de esta Ley, se deducirá de la masa social o de lo que cada cónyuge administre separadamente, el pasivo respectivo. Los activos líquidos restantes se sumarán y dividirán conforme al Código Civil, previas las compensaciones y deducciones de que habla el mismo Código.LEY 28 DE 1932 Artículo 5°. La mujer casada, mayor de edad, como tal, puede comparecer libremente en
juicio, y para la administración y disposición de sus bienes no necesita autorización marital ni licencia del Juez, ni tampoco el marido será su representante legal.
Artículo 6°. La curaduría de la mujer casada, no divorciada, en los casos en que aquélla deba proveerse, se deferirá en primer término al marido, y en segundo, a las demás personas llamadas por la Ley a ejercerla.
Artículo 7°. Respecto de las sociedades conyugales existentes, los cónyuges tendrán capacidad para definir extrajudicialmente, y sin perjuicio de terceros, las cuestiones relativas a la distribución de los bienes que deban corresponder a cada uno de ellos, conforme a esta ley, y si se distribuyeren gananciales, se imputarán a buena cuenta de lo que hubiere de corresponderles en la liquidación definitiva. De los perjuicios que se causen a terceros, en virtud de estos arreglos, que deberán formalizarse por escritura pública, responderán
solidariamente los cónyuges, sin perjuicio de que puedan hacerse efectivos sobre los bienes sociales que se distribuyan.
Artículo 8°. Las cuestiones que se susciten entre los cónyuges o sus sucesores con motivo de la aplicación de esta ley, serán desatadas mediante el procedimiento breve y sumario de que trata el artículo 1203 del Código Judicial.
Si la cuestión se suscitare durante la liquidación de la sociedad, será Juez competente el mismo que conozca o haya de conocer de dicha liquidación.
Las sentencias que se dicten en estos casos, pueden ser revisables en juicio ordinario, sin perjuicio de que se ejecuten mientras no se verifique la revisión por sentencia ejecutoriada.
Artículo 9°. Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículo 10. Esta ley entrará a regir el 1° de enero de 1933.
Dada en Bogotá a doce de noviembre de mil novecientos treinta y dos.
El Presidente del Senado, Marco A. AULI. El Presidente de la Cámara de Representantes, MISAELPASTRANA. El Secretario del Senado, Odilio Vargas. El Secretario de la Cámara de Representantes, Horacio Valencia Arango.
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 12 de 1932
Publíquese y ejecútese.LEY 28 DE 1932
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno.
Agustín MORALES OLAYA.