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Ley 30 de 1988

Congreso

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Detalles

Título
Ley 30 de 1988
Autor
Congreso
Categoría
Legal
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXIV. N. 38264. 22, MARZO, 1988. PAG. 4.

LEY 30 DE 1988

(marzo 18)

Por la cual se modifican y adicionan las Leyes 135 de 1961, 1a. de 1968 y 4a. de 1973 y se otorgan unas facultades al Presidente de la República

| | | --- | | Estado del documento: Derogado. |

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Los ordinales 2º, 5º y 7º del artículo 1º, de la Ley 135 de 1961, quedarán así:

Artículo 1º.

2º. Fomentar la adecuada explotación económica y la utilización social de las tierras rurales aptas para la explotación agropecuaria y de las incultas, ociosas o deficientemente utilizadas, mediante programas que provean su distribución ordenada, su incorporación al área de explotación económica agraria y su racional aprovechamiento.

5º. Elevar el nivel de vida de la población campesina, generar empleo productivo en el campo y asegurar la colaboración y cooperación institucional de las diversas entidades del Estado para el desarrollo integral y coordinado de los programas de reforma agraria, tales como la dotación y mejoramiento de servicios públicos rurales, la prestación de asistencia técnica agropecuaria directa a pequeños productores, el suministro de crédito oportuno y de fácil acceso para la producción agropecuaria en áreas de economía campesina, el mejoramiento de las condiciones de vivienda, salud, educación y seguridad social de la población rural, la organización del mercadeo de productos, su almacenamiento y conservación, y el fomento de las cooperativas agropecuarias.

7º. Promover, apoyar y coordinar las organizaciones que tengan por objeto el mejoramiento económico, social y cultural de la población rural y estimular la participación de las organizaciones campesinas en el proceso integral de reforma agraria, en lo relacionado con la redistribución de la propiedad de la tierra, la modernización de las formas de producción, y la dotación de infraestructura física y de servicios públicos a las áreas rurales.

Artículo 2º. Adiciónase el artículo 1º. de la Ley 135 de 1961 con el siguiente parágrafo:

Artículo 1º. Parágrafo 2º. Para la consecución de los fines de la presente Ley, y atendiendo a que el proceso de reforma agraria es función y responsabilidad integral del Estado y de sus organismos administrativos ejecutores, las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal deberán prestar, dentro de la esfera de su competencia, la colaboración necesaria al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, para la ejecución coordinada de los programas de reforma social agraria, conforme a las reglamentaciones e instrucciones que al efecto expida o imparta el Gobierno Nacional. Los establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Agricultura, deberán apropiar anualmente con destino a la ejecución de programas de apoyo a la reforma agraria, dentro del área de su competencia, un porcentaje de su presupuesto conforme a los programas que el CONPES apruebe en los términos de que trata el artículo 58, numeral 1º. de la presente Ley. La Junta Monetaria, determinará anualmente el porcentaje de recursos de crédito de fomento que deberá destinarse a campesinos beneficiarios o no de reforma agraria.

Artículo 3º. Los literales c), e), f), g), h), j) y l) del artículo 3º. de la Ley 135 de 1961, quedarán así:

Artículo 3º.

Artículo 3º. Los literales c), e), f), g), h), j) y l) del artículo 3º. de la Ley 135 de 1961, quedarán así:

Artículo 3º.

c) Determinar, de conformidad con los procedimientos que la presente Ley establece, las zonas de reforma agraria en áreas precisas y delimitadas del territorio nacional donde deban adelantarse programas para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, y formular y ejecutar los respectivos programas, para lo cual realizará directamente o en colaboración con otras entidades públicas el estudio de las distintas regiones que pretendan afectarse.

e) Promover y ejecutar conjuntamente con otras entidades legalmente habilitadas, mediante mecanismos de cofinanciación, la construcción de vías necesarias para dar fácil acceso a las regiones de colonización, parcelación o concentraciones parcelarias, y la de caminos vecinales que comuniquen zonas de producción agrícola y ganadera con la red vial nacional, departamental o municipal.

f) Promover y ejecutar en coordinación con las entidades públicas a las que haya sido asignada expresa competencia, programas y proyectos de recuperación de tierras, reforestación, avenamiento y regadíos en regiones de colonización, parcelación o concentraciones parcelarias, y en aquellas otras donde tales programas faciliten la reforma de la estructura y el mejoramiento de la productividad de la propiedad rústica.

g) Cooperar con las demás entidades encargadas por la ley en la conservación y vigilancia de los bosques nacionales y los recursos naturales.

h) Realizar programas de adquisición de tierras en zonas rurales, mediante negociación directa con los propietarios que las enajenen voluntariamente o decretar su expropiación cuando fuere necesaria, de conformidad con los procedimientos que la presente Ley establece; adelantar programas de redistribución, adjudicación y dotación de tierras a la población campesina en las parcelaciones y colonizaciones que con tal objeto establezca, y dar a los cultivadores directamente o con la cooperación de otras entidades, la ayuda técnica y financiera para su establecimiento en tales tierras, y para la adecuada explotación de éstas y el transporte y venta de sus productos.

j) Requerir de las entidades correspondientes la prestación de los servicios públicos necesarios para el desarrollo de las actividades de reforma agraria y cofinanciar su instalación, dotación, extensión y funcionamiento, cuando fuere preciso.

  1. Cooperar con los municipios en programas de cofinanciación para la prestación de los servicios de asistencia técnica agropecuaria directa a pequeños productores, beneficiarios o no de la reforma agraria, o prestar directamente el servicio en aquellos que no hubieren asumido su prestación, y financiar o cofinanciar con ellos programas de titulación de baldíos nacionales cuando les delegue esa función conforme a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 4º. Adiciónase el artículo 3º. de la Ley 135 de 1961, con los literales y el parágrafo siguientes:

Artículo 3º.

Artículo 4º. Adiciónase el artículo 3º. de la Ley 135 de 1961, con los literales y el parágrafo siguientes:

Artículo 3º.

ll) Promover, con recursos del Fondo Nacional Agrario y mediante el otorgamiento de créditos o la suscripción de aportes de capital, la constitución de empresas comerciales entre campesinos propietarios de tierras, beneficiarios de la reforma social agraria, o entre éstos y empresas o inversionistas particulares, dedicados a la explotación de actividades agropecuarias o agroindustriales, que tengan por objeto el desarrollo de la producción, transformación y comercialización de productos, en condiciones que garanticen la igualdad de las partes asociadas, conforme a la reglamentación que al efecto expedida la Junta Directiva del Instituto, la cual deberá ser aprobada mediante resolución ejecutiva. Las actividades de fomento empresarial de que trata el presente literal podrán estar dirigidas a campesinos no beneficiarios de la reforma agraria, siempre y cuando sean propietarios de tierras y cuando así lo disponga la Junta Directiva del Instituto.

m) Dar utilización social a nuevas tierras aptas para la explotación agropecuaria, mediante la afectación con programas de reforma agraria de aquellas que accedan al dominio privado por aluvión o desecación espontánea; delimitar las que sean del dominio del Estado y las de propiedad privada cuando hayan quedado al descubierto por desecación provocada o artificial de lagos, ríos, ciénagas o depósitos naturales de agua; y regular el uso y manejo de los "playones y sabanas comunales", pudiendo ejecutar u ordenar la demolición o remoción de diques u obstáculos que impidan su uso común o el libre y natural, flujo de las aguas.

n) Promover la capacitación del campesinado, el fomento cooperativo y el desarrollo rural a través de programas de educación, capacitación y organización que se realicen por intermedio de las organizaciones campesinas nacionales o conjuntamente con ellas. El INCORA anualmente destinará parte de su presupuesto para un "fondo de capacitación y promoción campesina" que funcionará como cuenta separada dentro del presupuesto del Instituto, cuyos recursos se emplearán en la ejecución de los programas de que trata el presente literal. El INCORA contratará prioritariamente con las organizaciones campesinas la prestación de servicios de apoyo a la reforma agraria en materia de desarrollo comunitario, capacitación campesina y difusión tecnológica.

ñ) En general, desarrollar las actividades que directamente se relacionen con los fines enunciados en el artículo 1º. de la presente Ley y por los medios que en ésta se señalan. Parágrafo El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, como principal responsable de la ejecución de los programas de reforma agraria, ejercerá la coordinación de las actividades que desarrollen los fines de la presente Ley, con la directa colaboración de las demás entidades públicas que por razón de sus funciones deban concurrir en los aspectos técnico, administrativo, financiero y operativo al desarrollo de sus actividades, conforme a las disposiciones legales vigentes y a la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria conjuntamente con el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA y con el Fondo de Desarrollo Rural Integrado, Fondo DRI, establecerán centros de servicio de arrendamiento de maquinaria agrícola para campesinos, así como los mecanismos y centros de acopio para el adecuado mercadeo de sus productos.

Artículo 5º. El literal b) del artículo 7º. de la Ley 135 de 1961, quedará así:

Artículo 7º. b) Todo acto o contrato por valor superior a veinte millones de pesos ($20.000.000.00), o que tenga por objeto la adquisición de tierras para la ejecución de programas de reforma agraria, requerirá la aprobación previa de la Junta Directiva. La cuantía establecida en el presente artículo se reajustará al vencimiento de cada año calendario, para preservar su valor constante en moneda legal, de conformidad con el índice nacional de precios al consumidor para empleados, certificado por el DANE para cada período.

Artículo 6º. El artículo 8º. de la Ley 135 de 1961, quedará así:

Artículo 8º. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, será dirigido y administrado por una junta directiva y un gerente general. Los órganos de dirección y administración estarán asistidos por unComité Técnico de Coordinación Gubernamental y un Comité Consultivo. La Junta Directiva tendrá a su cargo la responsabilidad de dirigir y orientar el cumplimiento de los objetivos que la presente Ley le atribuye al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, y en consecuencia le corresponde fijar las políticas y ejercer la dirección, orientación y suprema vigilancia para la cumplida ejecución de la reforma agraria. La Junta Directiva del Instituto estará integrada por los siguientes miembros:

  • El Ministro de Agricultura o su delegado quien la presidirá.
  • Cinco (5) representantes del Presidente de la República.
  • Dos (2) representantes de las organizaciones campesinas elegidos, para un período de dos (2) años, por los delegados del sector campesino que formen parte del Comité Consultivo Nacional.
  • Un (1) representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC. Un (1) representante de la Federación Colombiana de Ganaderos, FEDEGAN.

El Gerente General del Instituto será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y asistirá a las reuniones de Junta Directiva con voz pero sin voto. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de los Comités Técnicos de Coordinación Gubernamental y la Junta Directiva del Instituto el de los Comités Consultivos Nacionales y Regionales. El Gobierno Nacional expedirá el reglamento de elección de los representantes de las organizaciones campesinas y de los gremios de la producción ante la Junta Directiva del INCORA. El Comité Técnico de Coordinación Gubernamental prestará asistencia a la Junta Directiva y al Gerente General del Instituto en las áreas que sean de competencia de cada una de las entidades públicas que de él forman parte, a fin de lograr la coordinada ejecución de los programas de reforma agraria entre las distintas entidades del Estado y prestar al INCORA su concurso en los aspectos técnicos, administrativos y financieros, necesarios para el desarrollo y ejecución de sus programas. El Comité Técnico de Coordinación Gubernamental estará integrado por:

  • El Ministro de Agricultura o el Viceministro, quien lo presidirá.
  • El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Planeación o su delegado.
  • El Gerente General del INCORA.
  • El Gerente General de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o su delegado.
  • El Gerente General del Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, o su delegado.
  • El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o su delegado.
  • El Director General del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT, o su delegado.
  • El Gerente General del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, o su delegado.
  • El Director General del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT, o su delegado.
  • El Gerente General del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, o su delegado.
  • El Gerente General del Fondo de Desarrollo Rural Integrado, Fondo DRI, o su delegado.
  • El Director General del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", IGAC, o su delegado.
  • El Director Nacional de Caminos Vecinales, o su delegado. - El Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, o su delegado.
  • El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, DAINCO, o su delegado. - El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP, o su delegado.
  • Un miembro del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, designado por el Presidente de la República.

El Comité Técnico de Coordinación Gubernamental, se reunirá por lo menos una vez cada dos meses por convocatoria del Ministro de Agricultura o de la Junta Directiva. El Comité Consultivo como organismo de participación de la comunidad, asesorará a la Junta Directiva y al Gerente General del Instituto, en todos los aspectos relacionados con el desarrollo de los programas de reforma agraria y estará integrado por los siguientes miembros:

  • El Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, quien lo presidirá. - Un representante del Ministro de Agricultura, o su respectivo suplente.
  • Un (1) representante del Presidente de la República o su respectivo suplente.
  • Un (1) representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC.
  • Un (1) representante de la Federación Colombiana de Ganaderos, FEDEGAN.
  • Dos (2) representantes de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos, ANUC.

Parágrafo 2º. Créase el "Fondo de Garantías Crediticias para Comunidades Indígenas" que funcionará como cuenta separada dentro del presupuesto del Ministerio de Gobierno, destinado a servir de garantía de los créditos de fomento agropecuario que contraigan las comunidades indígenas con los bancos e intermediarios financieros. El Gobierno Nacional reglamentará el manejo y funcionamiento del fondo creado por el presente parágrafo.

Artículo 33. El artículo 101 de la Ley 135 de 1961, quedará así:

Artículo 101. En cada una de las capitales de los departamentos, intendencias y comisarías donde tengan sede las oficinas regionales del INCORA, funcionará un Comité Consultivo Regional que suministrará al Instituto, a solicitud de éste o de oficio, informes y recomendaciones relacionados con la mejor manera de adelantar la reforma agraria en la respectiva región, con las posibles soluciones a los problemas sociales agrarios existentes, las necesidades demandadas por la comunidad en materia de servicios públicos, dotación de tierras, necesidades de crédito y apoyo estatal, las dificultades advertidas por la comunidad rural en relación con la debida coordinación de las entidades públicas y demás aspectos relacionados con los fines de la presente Ley. Los Comités Consultivos Regionales serán presididos por el respectivo Gerente Regional del INCORA y estarán integrados por los siguientes miembros:

  • El Secretario de Agricultura departamental o quien haga sus veces.
  • Un (1) representante personal del Gobernador, Intendente o Comisario.
  • El Jefe de la Oficina de Planeación Departamental o quien haga sus veces.
  • Un (1) representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia -SAC-
  • Un (1) representante de la Federación Colombiana de Ganaderos
  • FEDEGAN- - Dos (2) representantes de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos -ANUC-.
  • Un (1) representante de la Federación Nacional Sindical Agropecuaria -FENSA-.
  • Un (1) representante de la Federación Colombiana de Ganaderos
  • FEDEGAN- - Dos (2) representantes de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos -ANUC-.
  • Un (1) representante de la Federación Nacional Sindical Agropecuaria -FENSA-.
  • Un (1) representante de la Organización Nacional Indígena de Colombia -ONIC-, perteneciente a las parcialidades indígenas que existieren en la respectiva región.
  • Un (1) representante de la Federación Agraria Nacional -FANAL-
  • El Procurador Regional para Asuntos Agrarios.
  • Un (1) representante de la Federación Sindical de Trabajadores Agrícolas -FESTRACOL-.
  • Un (1) representante de la Acción Campesina Colombiana -ACC.
  • Un (1) representante de la Asociación Nacional de Mujeres Campesinas e Indígenas -ANMUCIC-.

Para la designación de los miembros del Comité Consultivo Regional, distintos de losrepresentantes del Gobierno, se dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 8º. de la presente Ley en lo relacionado con elComité Consultivo Nacional. LosComités Consultivos Regionales contarán con sendos representantes por cada departamento, intendencia o comisaría, comprendidos dentro del territorio de la competencia administrativa de la respectiva oficina regional del INCORA. El Comité Consultivo podrá citar a sus deliberaciones a los directores regionales de las entidades descentralizadas del Ministerio de Agricultura que funcionen en la región.

Artículo 34. El artículo 122 de la Ley 135 de 1961, quedará así:

  • Un (1) representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC.
  • Un (1) representante de la Federación Colombiana de Ganaderos, FEDEGAN.
  • Dos (2) representantes de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos, ANUC.
  • Un (1) representante de la Federación Nacional Sindical Agropecuaria, FENSA.
  • Un (1) representante de la Organización Nacional Indígena de Colombia, ONIC.
  • Un (1) representante de la Federación Agraria Nacional, FANAL.
  • Un (1) representante de la Federación Sindical de Trabajadores Agrícolas, FESTRACOL.
  • Un (1) representante de la Acción Campesina Colombiana, ACC.
  • Un (1) representante de la Asociación Nacional de Mujeres Campesinas e Indígenas, ANMUCIC.
  • Un (1) representante de las cooperativas del sector agropecuario.
  • El Procurador Delegado para Asuntos Agrarios.
  • Un (1) representante de la Asociación Nacional de Mujeres Campesinas e Indígenas, ANMUCIC.
  • Un (1) representante de las cooperativas del sector agropecuario.
  • El Procurador Delegado para Asuntos Agrarios.

Los representantes de los gremios de la producción del sector agropecuario, de las asociaciones campesinas y de las cooperativas agrarias que participan en el Comité Consultivo, serán designadas, junto con sus suplentes, por sus respectivas organizaciones para períodos de dos (2) años pudiendo ser reelegidos. El Comité Consultivo se reunirá por lo menos una vez cada dos meses por convocatoria de su presidente, o en cualquier tiempo por convocatoria del Ministro de Agricultura o de cualquier miembro de la Junta Directiva del INCORA. El Gobierno Nacional reglamentará la elección o designación de los miembros del Comité Consultivo Nacional y su funcionamiento. Dentro del territorio de la jurisdicción de las oficinas regionales del INCORA, funcionarán Comités Regionales de Coordinación Gubernamental, conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional para cada región. Así mismo funcionarán Comités Consultivos Regionales que tendrán la composición y atribuciones asesoras dentro del área de su competencia según lo dispuesto en el artículo 101 de la presente Ley.

Artículo 7º. El numeral 1º. del artículo 14 de la Ley 135 de 1961, quedará así:

Artículo 14.

Artículo 7º. El numeral 1º. del artículo 14 de la Ley 135 de 1961, quedará así:

Artículo 14.

1. Las cantidades que se le destinen del presupuesto nacional. A partir de la vigencia de la presente Ley, y durante los 10 años fiscales subsiguientes, destínase al Fondo Nacional Agrario el 2.8% del total del recaudo del impuesto previsto en el artículo 95 de la Ley 75 de 1986, el cual provendrá y será descontado de la participación en el impuesto asignada a la Nación - Tesorería General de la República, dentro de la distribución establecida por el artículo 97 de la misma ley. El Banco de la República abonará diariamente al Fondo Nacional Agrario, el valor de lo recaudado del monto del impuesto que por la presente Ley se le destina. Si el Gobierno Nacional decreta reducciones en la tarifa del impuesto a las importaciones, dicha reducción no podrá afectar la parte del impuesto asignada al Fondo Nacional Agrario.

Artículo 8º. Adiciónase el artículo 14 de la Ley 135 de 1961, con los numerales y parágrafos siguientes:

Artículo 14

9. Los bienes inmuebles adquiridos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dentro de las sucesiones intestadas, a los cuales esta entidad no haya dado una destinación social, así como los derechos que hoy le corresponden en relación con bienes vacantes, y los que el artículo 66 de la Ley 75 de 1968 atribuyó a dicho Instituto, siempre que en todos los casos de que trata el presente numeral, los mencionados derechos radiquen sobre inmuebles ubicados en zona rural. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar hará las operaciones, transferencias, enajenaciones, y traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

10. Las sumas que los municipios acuerden destinar para programas de reforma agraria, de los recursos provenientes de la Ley 12 de 1986, las cuales tendrán el carácter de inversiones.

Parágrafo 1º. Los recursos de que trata el numeral 1º. del presente artículo se destinarán únicamente al pago del precio o de las indemnizaciones por adquisición de predios rurales y a la ejecución de programas de inversión del Instituto.

Parágrafo 2º. Los predios rurales, mejoras, equipos agroindustriales, semovientes y maquinaria agrícola que los intermediarios financieros hayan recibido a título de dación en pago, o adquirido en virtud de una sentencia judicial, deberán ser ofrecidos al Incora para que éste ejerza el derecho de opción privilegiada de adquirirlos dentro del mes siguiente a la fecha en que se le comunique la oferta. Las condiciones, de avalúo y pago de estos bienes serán las establecidas por la presente Ley.

Artículo 9º. El parágrafo del artículo 24 de la Ley 135 de 1961, quedará así.

Artículo 24. Parágrafo. Los peritos a que se refiere este artículo serán dos (2) sorteados de la lista del Cuerpo Especial de Peritos para la Reforma Agraria del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. A solicitud del interesado, y dentro de los tres días siguientes a la emisión del peritazgo, se sorteará un tercero de la misma lista, para que conjuntamente con los dos anteriores, revisen el dictamen por una sola vez y emitan por mayoría el concepto definitivo.

Artículo 10. El artículo 29 de la Ley 135 de 1961, quedará así:

Artículo 29. A partir de la vigencia de la presente Ley, no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos sino por ocupación previa y en favor de personas naturales o de cooperativas o empresas comunitarias campesinas y por extensiones no mayores de cuatrocientas cincuenta (450) hectáreas por persona o por socio de la empresa comunitaria o cooperativa campesina. No obstante, podrán hacerse adjudicaciones en favor de entidades de derecho público para la construcción de obras de infraestructura destinadas a la instalación o dotación de servicios públicos, bajo la condición de que si dentro del término que el Instituto señalare no se diere cumplimiento al fin previsto, los predios adjudicados revierten al dominio de la Nación. La persona que solicite la adjudicación de un baldío por ocupación previa, deberá de que tiene bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita, excluidas las zonas de vegetación protectora y bosques naturales, y además, que en su aprovechamiento cumple con las normas de protección de los recursos naturales. Para este efecto, las áreas dedicadas a la conservación de la vegetación protectora, lo mismo que las destinadas al uso forestal racional, situadas fuera de las zonas decretadas como reservas forestales o de bosques nacionales se tendrán como porción explotada para el cálculo de la superficie de explotación de que trata este inciso. Los que hayan puesto bajo explotación agrícola o ganadera, con anterioridad a la presente Ley, superficies que excedan a las aquí señaladas, tendrán derecho a que se les adjudique el exceso, pero sin sobrepasar en total los límites que fija el inciso primero del artículo 2º. de la

Ley 34 de 1936. Salvo lo que con respecto a sabanas de pastos naturales se establece en el artículo siguiente, la ocupación con ganados sólo dará derecho a la adjudicación cuando la superficie respectiva se haya sembrado con pastos artificiales, de cuya existencia, extensión y especie se dejará clara constancia en la respectiva inspección ocular. Así mismo, no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos que estén ocupados por comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas.

Artículo 11. El artículo 32 de la Ley 135 de 1961, quedará así:

Artículo 32. Las sociedades de cualquier índole, que sean reconocidas por el Ministerio de Agricultura como empresas especializadas del sector agropecuario, en los términos del inciso 2o. del artículo 33 de la Ley 9º. de 1983, o que se dediquen a la explotación de cultivos agrícolas de materias primas agropecuarias o a la ganadería intensiva, podrán solicitar la adjudicación en propiedad de tierras baldías, cuya extensión oscile entre 450 y 1.500 hectáreas, sin necesidad de ocupación previa, mediante la celebración con el INCORA de un contrato en el cual se comprometan a explotar en las actividades económicas mencionadas, no menos de las dos terceras partes de la superficie adquirida, dentro de los cinco años siguientes a la adjudicación, a cuyo término y si no deen con oportunidad haber dado cumplimiento a sus obligaciones, el baldío adjudicado revertirá al dominio de la Nación. En el respectivo contrato de adjudicación se establecerán, además de las condiciones y cláusulas que señalen los reglamentos, el plazo dentro del cual deberá iniciarse la explotación, la compensación remuneratoria que se pagará a la Nación por la adjudicación del baldío, la cual se causará a partir del vencimiento de los 5 años siguientes a la adquisición de la propiedad,su forma de pago, y la superficie que deberá estar explotada al final de cada período anual. Las sociedades de que trata el presente artículo que pretendan la adjudicación de una extensión superior a 1.500 hectáreas, podrán obtener la adjudicación de la superficie que exceda de dicho límite, a título de usufructo, mediante la

celebración de un contrato con el INCORA en que la sociedad usufructuaria se comprometa a explotar con cultivos de tardío rendimiento o con proyectos de agricultura industrial no menos de las dos partes de la superficie del fundo, que no podrá exceder de 3.000 hectáreas en el contrato inicial. Los contratos de usufructo a que se refiere la presente disposición deberán celebrarse pro un término no inferior a 10 años ni superior a 30, siendo renovables a su vencimiento, si fuere aconsejable a juicio de la Junta Directiva del INCORA y en los que se incluirá la cláusula de caducidad. La explotación usufructuaria no dará derecho a la adjudicación de la propiedad ni a la prescripción adquisitiva del dominio en ningún caso, pero el usufructuario podrá solicitar al vencimiento del primer período contractual la ampliación del área hasta por la mitad de la inicialmente otorgada en usufructo y así sucesivamente sin exceder de 6.000 hectáreas, siempre que las tierras estén situadas en regiones de muy escasa densidad de población y abundancia de baldíos no reservados para colonizaciones especiales. El Gobierno Nacional reglamentará las líneas de crédito de fomento y el régimen de garantías reales que puedan otorgarse sobre los terrenos baldíos dados en usufructo, las prestaciones remuneratorias que deberán pagarse al INCORA por cada hectárea adjudicada y las demás obligaciones a cargo de la sociedad usufructuaria. Ninguna sociedad podrá adquirir, mediante ocupación, el derecho a solicitar la adjudicación de tierras baldías. No obstante, las personas naturales adjudicatarias podrán constituir

sociedades comerciales y aportar al capital de éstas el baldío adjudicado, siempre y cuando no se contravengan las disposiciones de la presente ley en cuanto a extensiones máximas adjudicables o consolidación del derecho de propiedad. Las empresas comunitarias y cooperativas que se constituyan co

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