Ley 300 de 1996
Detalles
- Título
- Ley 300 de 1996
- Autor
- Congreso
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 1996
LEY 300 DE 1996
DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXII. N. 42845. 30, JULIO, 1996. PÁG. 3.
LEY 300 DE 1996
(julio 26) por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones. ESTADO DE VIGENCIA Vigente Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. Subtipo LEY ORDINARIA
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
DECRETA
TITULO I DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1°.Importancia de la industria turística. El turismo es una industria esencial para el desarrollo del país y en especial de las diferentes entidades territoriales y cumple una función social. Como industria que es, las tasas aplicables a los prestadores de servicios turísticos en materia impositiva, serán las que correspondan a la actividad industrial o comercial si le es más favorable. El Estado le dará especial protección en razón de su importancia para el desarrollo nacional.
Artículo 2°.Principios. Son principios rectores de la actividad turística los siguientes
1. Concertación. En virtud del cual las decisiones y actividades del sector se socializarán en acuerdos para asumir responsabilidades, esfuerzos y recursos entre los diferentes agentes
1. Concertación. En virtud del cual las decisiones y actividades del sector se socializarán en acuerdos para asumir responsabilidades, esfuerzos y recursos entre los diferentes agentes comprometidos, tanto del sector estatal como del sector privado nacional e internacional para el logro de los objetivos comunes que beneficien el turismo.
Las comunidades se constituyen en parte y sujeto de consulta en procesos de toma de decisiones en circunstancias que así lo ameriten, para ello se acudirá al consentimiento previo libre e informado como instrumento jurídico ajustado al marco internacional de Naciones Unidas.LEY 300 DE 1996
2. Coordinación. En virtud del cual las entidades públicas que integran el sector turismo actuarán en forma coordinada en el ejercicio de sus funciones.
3. Descentralización. En virtud del cual la actividad turística es responsabilidad de los diferentes niveles del Estado en sus áreas de competencia.
4. Planeación. En virtud del cual las actividades turísticas serán desarrolladas de acuerdo con el plan sectorial de turismo, el cual formará parte del plan nacional de desarrollo.
5. Libertad de empresa. En virtud del cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, el turismo es una industria de servicios de libre iniciativa privada, libre acceso y libre competencia, sujeta a los requisitos establecidos en la ley y en sus normas
reglamentarias. Las autoridades de turismo en los niveles nacional y territorial preservarán el mercado libre, la competencia abierta y leal, así como la libertad de empresa dentro de un marco normativo de idoneidad, responsabilidad y relación equilibrada con los usuarios.
6. Fomento. En virtud del cual el Estado protegerá y otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades turísticas, recreacionales y en general, todo lo relacionado con esta actividad en todo el territorio nacional.
7. Facilitación. En virtud del cual los distintos organismos relacionados directa o indirectamente con la actividad turística, simplificarán y allanarán los trámites y procesos que el consejo superior de turismo identifique como obstáculos para el desarrollo del turismo.
8. Desarrollo social, económico y cultural. La actividad turística, conforme al artículo 52 de la Constitución Política, es un derecho social y económico que contribuye al desarrollo integral de las personas, de los seres sintientes y d los territorios y comunidades, que fomenta el aprovechamiento del tiempo libre y revaloriza la identidad cultural de las comunidades y se desarrolla con base en que todo ser humano y sintiente tiene derecho a una vida saludable productiva en armonía con la naturaleza.
9. Desarrollo sostenible. La actividad turística es un derecho social de las personas, que contribuye al bienestar del ser humano y se desarrolla e observancia de los principios del
desarrollo sostenible contemplados en el artículo 3 de la Ley 99 de 1993, o aquel que la adicione, modifique o sustituya.
La actividad turística deberá propender por la conservación e integración del patrimonio cultural, natural y social, y en todo caso, conducir al mejoramiento de la calidad de vida de la población, especialmente de las comunidades locales o receptoras, el bienestar social y el crecimiento económico, las satisfacción del visitante, sin agotar la base de los recursos naturales en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.LEY 300 DE 1996
10. Calidad. En virtud del cual, es prioridad optimizar la calidad de los destinos y de los servicios turísticos en todas sus áreas, con el fin de aumentar la competitividad del destino y satisfacer la demanda nacional e internacional.
11. Competitividad. En virtud del cual, el desarrollo del turismo requiere propiciar las condiciones necesarias para el mejoramiento continuo de la industria turística, de forma que mediante el incremento de la demanda genere riqueza y fomente la inversión de capital nacional y extranjero.
12. Accesibilidad Universal. En virtud de la cual, es deber de los destinos de los administradores de atractivos turísticos y de los prestadores de servicio turísticos, propender, conforme al artículo 13 de la Constitución Política, por la eliminación de las barreras espaciales, de entorno físico,
comunicativas! actitudinales y de servicio que impidan el acceso, uso y disfrute de la actividad turística de manera segura y confortables, y por la implementación de lo ' postulados del diseño universal y los ajustes razonables que aseguren I experiencia turística para todas las personas, especialmente para las persona~ con algún tipo de discapacidad y/o necesidades particulares de accesibilidad incentivando la equiparación de oportunidades y condiciones".
13. Protección al consumidor. Con miras al cabal desarrollo del turismo, el consumidor será objeto de protección específica por parte de las entidades públicas y privadas.
Artículo 3º. Derogado.
Artículo 4º. Derogado.
Artículo 5º. Derogado.
Artículo 6º. Derogado.LEY 300 DE 1996 Artículo 7º. Derogado.
Artículo 8º. Derogado.
Artículo 9º. Derogado.
Artículo 10º. Derogado.
Artículo 11º. Derogado.
TITULO II DE LA DESCENTRALIZACION DE FUNCIONES Artículo 12.Formulación de la política y planeación del turismo. Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley el Ministerio de Desarrollo Económico formulará la política del Gobierno en materia turística y ejercerá las actividades de planeación en armonía con los intereses de las regiones y entidades territoriales.
Artículo 13. Apoyo a la descentralización. El Ministerio de Desarrollo Económico apoyará la
Gobierno en materia turística y ejercerá las actividades de planeación en armonía con los intereses de las regiones y entidades territoriales.
Artículo 13. Apoyo a la descentralización. El Ministerio de Desarrollo Económico apoyará la descentralización del turismo, para que la competencia de las entidades territoriales en materia turística se ejerza de conformidad con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaria que dispone el artículo 288 de la Constitución Nacional. Para tal efecto establecerá programas de asistencia técnica y asesoría a las entidades territoriales.LEY 300 DE 1996 Artículo 14.Armonía Regional. Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley diese el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el turismo, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Turística, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente del turismo.
Artículo 15.Convenios institucionales . Con el propósito de armonizar la política general de turismo con las regionales, el Ministerio de Desarrollo Económico podrá suscribir convenios con las entidades territoriales para la ejecución de los planes y programas acordados, asignando recursos y responsabilidades.
TITULO III
PLANEACIÓN DEL SECTOR TURÍSTICO
CAPITULO I DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO Y DEL PLAN SECTORIAL DE TURISMO Artículo 16.Elaboración del plan sectorial de turismo . El Ministerio de Desarrollo Económico, siguiendo el procedimiento establecido por el artículo 339 de la Constitución Política para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, preparará el Plan Sectorial de Turismo en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y las entidades territoriales, el cual formará parte del Plan Nacional de Desarrollo, previa aprobación del Conpes.
El proyecto de Plan será presentado al Consejo Superior de Turismo para su concepto.
El Plan Sectorial de Turismo contendrá elementos para fortalecer la competitividad del Sector , de tal forma que el turismo encuentre condiciones favorables para su desarrollo en los ámbitos social, económico, cultural y ambiental.
La participación territorial en la elaboración del Plan Sectorial de Turismo seguirá el mismo mecanismo establecido en el artículo 9º numeral 1 de la ley 152 de 1994 para la conformación del Consejo Nacional de Planeación.
Artículo 17.Planes sectoriales de desarrollo departamentales, y municipales. Corresponde a los Departamentos, a las Regiones, al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a los Distritos y Municipios y a las comunidades indígenas, la elaboración de Planes Sectoriales de Desarrollo Turístico en su respectiva jurisdicción, con fundamento en ésta Ley.
CAPITULO II Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario y Recursos Turísticos Artículo 18. Infraestructura para Proyectos Turísticos Especiales (PTE). Son el conjunto de acciones técnica y jurídicamente definidas y evaluadas que están orientadas a la planeación, reglamentación, financiación y ejecución de la infraestructura que se requiere paraLEY 300 DE 1996 el desarrollo de proyectos turísticos de gran escala en áreas del territorio nacional en la que teniendo en cuenta su ubicación geográfica, valores culturales y/o ambientales y/o sociales, así como la factibilidad de conectividad, se convierten en sitios de alta importancia estratégica para el desarrollo o mejoramiento del potencial turístico del país.
La definición de lo que debe entenderse por Proyecto Turístico Es pecial de Gran Escala, así como la determinación, delimitación, reglamentación, priorización y aprobación de los sitios en los cuales se de sarrollará la infraestructura para Proyectos Turísticos Especiales (PTE), así como de sus esquemas de financiación y ejecución corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo quien adelantará dichas acciones en coordinación con los alcaldes municipales y distritales de los territorios incluidos; los Proyectos Turísticos Especiales y la ejecución de su infraestructura constituyen determinante de superior jerar quía en los términos del artículo 10 de la Ley 388 de 1997.
Quedan excluidos del desarrollo de esta infraestructura, las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y los Parques Naturales Regionales. Cuando los proyectos en referencia incluyan o afecten las de más áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Sinap) sus áreas de influencia o sus áreas con función amortiguadora según corresponda, o Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional, deberá tener en cuenta la reglamentación sobre zonificación y régimen de usos vigentes para cada una de estas áreas, expedidas por las autoridades competentes.
En todo caso, para la ejecución de la infraestructura de los Proyec tos Turísticos Especiales (PTE) de gran escala localizado en suelo ru ral donde estos se puedan desarrollar se requerirá tramitar previamente ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - el Plan de Ma nejo Ambiental que incluya de manera detallada las medidas y activida des para prevenir, mitigar, corregir o compensar los posibles impactos ambientales que se puedan generar con la ejecución de dicha infraestructura. De ser necesario, la ANLA previo concepto de la autoridad ambiental regional correspondiente, otorgará los permisos ambientales para el uso de los recursos naturales requeridos para la ejecución y fun cionamiento de dicha infraestructura turística.
En el acto administrativo que determine el desarrollo del proyecto de infraestructura para el Proyecto Turístico Especial se hará el anuncio del proyecto para los efectos del parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997.
Los recursos para la adquisición de los predios pueden provenir de terceros y se podrá aplicar el procedimiento previsto en los artículos 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997.
del artículo 61 de la Ley 388 de 1997.
Los recursos para la adquisición de los predios pueden provenir de terceros y se podrá aplicar el procedimiento previsto en los artículos 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997.
Las entidades públicas podrán participar en la ejecución de los pro yectos mediante la celebración de, entre otros, contratos de fiducia con sujeción a las reglas generales y del derecho comercial, sin las limitaciones y restricciones previstas en el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.LEY 300 DE 1996
Artículo 19.Zonas Francas Turísticas. Las Zonas Francas Turísticas continuarán rigiéndose por el Decreto 2131 de 1991 salvo por lo dispuesto en los siguientes artículos.
Las nuevas inversiones turísticas que se realicen en los Departamentos Archipiélago de San Andrés y Providencia, Amazonas y Vichada, tendrán los beneficios que se conceden a las inversiones en zonas francas turísticas, previa la aprobación del proyecto por parte de los Ministerios de Comercio Exterior y Desarrollo Económico, cumpliendo los mismos requisitos que para la declaratoria de Zona Franca Turística establece el Decreto 2131 de 1991.
Artículo 20.Resolución de declaratoria. Para efectos de la Declaratoria de la Zona Franca Turística, la correspondiente Resolución deberá llevar la firma de los Ministros de Comercio Exterior y de Desarrollo Económico.
El Ministerio de Desarrollo Económico, formará parte del Comité de Zonas Francas Turísticas que se conforme con el fin de determinar la política de promoción, funcionamiento y control de las mismas.
Exterior y de Desarrollo Económico.
El Ministerio de Desarrollo Económico, formará parte del Comité de Zonas Francas Turísticas que se conforme con el fin de determinar la política de promoción, funcionamiento y control de las mismas.
Artículo 21.Comité de Zonas Francas. El Comité de Zonas Francas a que se refiere el Plan de Desarrollo El Salto Social, adoptado por el artículo 2º de la ley 188 de 1995 estará integrado por
1. El Ministro de Comercio Exterior, quien lo presidirá y podrá delegar su representación en el
Viceministro.
2. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.
3. El Ministro de Hacienda o su delegado.
4. El Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN o su delegado.
5. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
Artículo 22.Funciones del Comité. El Comité de Zonas Francas tendrá, entre otras, las siguientes funciones
1. Estudiar y emitir concepto sobre las solicitudes de zona franca presentadas a su consideración por el Ministerio de Comercio Exterior.
2. Analizar y proponer las políticas de funcionamiento y promoción de las zonas francas y los mecanismos de control de las misma.
3. Emitir concepto sobre las solicitudes de ampliación o reducción de las zonas francas.LEY 300 DE 1996
Parágrafo 1º. Para efectos de coordinar acciones con el sector privado, el Comité de Zonas Francas podrá reunirse periódicamente con los empresarios del sector.
Parágrafo 2º. El Comité de Zonas Francas se dará su propio reglamento.
Artículo 23. Atractivos turísticos. Los concejos distritales o municipales y las asambleas departamentales, por iniciativa de la respectiva autoridad territorial, previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o por iniciativa de este último, podrán declarar como atractivos turísticos de utilidad pública e interés social aquellas zonas urbanas, de expansión o rurales, ecosistemas, paisajes, plazas, vías, monumentos, construcciones y otros que deban desarrollarse con sujeción a planes especiales, adquirirse por el Estado o preservarse, restaurarse o reconstruirse, que igualmente deberán ser incluidos en el renglón turístico del siguiente plan de desarrollo distrital o municipal.
En todo caso, en la declaratoria de atractivo turístico se garantizarán los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas de carácter particular y concreto en tanto estén vigentes o hayan sido consolidadas adoptando las medidas de manejo correspondientes.
Parágrafo 1. Sólo podrán hacerse declaratorias de atractivos turísticos en los territorios de
minorías étnicas, previo consentimiento de las respectivas comunidades que tradicionalmente los habitan, de acuerdo con los mecanismos señalados por la ley para tal efecto.
Parágrafo 2. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo elaborará el inventario turístico del país que permita identificar los atractivos turísticos. Dicho inventario servirá de base para 1. la planificación y el ordenamiento territorial de la actividad, 2. la orientación de la oferta de programas de competitividad y promoción turística, incluidos los productos y servicios que se presten al turista, 3. la determinación de las condiciones de uso de las zonas declaradas como atractivo turístico, sin perjuicio de las competencias establecidas para las autoridades en las normas ambientales vigentes, y 4. la generación de alianzas público-privadas que potencialicen el desarrollo turístico en los departamentos, municipios, distritos e integraciones regionales del país.
Parágrafo 3. Para la declaratoria de un atractivo turístico ubicado en las áreas protegidas del SINAP, la asamblea departamental o el concejo municipal o distrital, según corresponda, deberá coordinarse previamente con las autoridades ambientales y turísticas respectivas, y atender las regulaciones establecidas en los planes de manejo vigentes de dichas áreas.
Parágrafo 4. Cuando el atractivo turístico se ubique en la isla de San Andrés, la competencia de la declaratoria se realizará por parte de la Asamblea Departamental del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Parágrafo 5. Los atractivos turísticos podrán articularse o integrarse a través de rutas turísticas de senderismo, ciclismo u otras de similar naturaleza, dirigidas a optimizar los beneficios que reportan
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Parágrafo 5. Los atractivos turísticos podrán articularse o integrarse a través de rutas turísticas de senderismo, ciclismo u otras de similar naturaleza, dirigidas a optimizar los beneficios que reportan a los visitantes y a la comunidad local.LEY 300 DE 1996
Artículo 24. Efectos de la declaratoria de atractivo turístico. La declaratoria de atractivo turístico, expedida por la autoridad competente tendrá los siguientes efectos
El bien objeto de la declaratoria estará especialmente afectado a su explotación como atractivo turístico nacional o regional, con prioridad a su utilización frente a otros fines contrarios o incompatibles con la activida~1 turística. Asimismo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá restringir o limitar el desarrollo ele actividades incompatibles con la preservación y aprovechamiento turístico del atractivo, y la conservación del medio ambiente en donde se desarrolle la actividad.
Cuando el bien objeto de la declaratoria sea público, deberá contar con un programa y un presupuesto de reconstrucción, restauración y conservación con cargo del presupuesto de la entidad territorial en cuya jurisdicción SE encuentre ubicado. En caso de que la declaratoria de atractivo turístico hay, sido solicitada por el l"1inisterio de Comercio, Industria y Turismo, lo
recursos para su preservación, restauración, reconstrucción o salvaguarda se podrán financiar con cargo al Presupuesto General de la Nación, al de I entidad territorial en donde se encuentre ubicado el atractivo, o a lo recursos del Fondo Nacional de Turismo -FONTUR.
El acto de declaratoria de atractivo turístico indicará la tipología del bien declarado, así como la autoridad o la entidad encargada de I administración, conservación, salvaguardia y promoción del bien objeto de I declaratoria de acuerdo con las competencias otorgadas por ley. En virtud d la presente ley, la autoridad competente de su administración y manejo podrá delegar en particulares, mediante contratación o concesión, I administración y explotación de los bienes públicos objeto de declaratoria d atractivo turístico.
Parágrafo 1. La administración y manejo de los atractivos estará sujeta a las competencias de las diferentes entidades encargadas de regular el uso der suelo respetando la planeación, restricciones y disposiciones establecidas para tal fin, considerando las políticas, planes y proyectos que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en materia turística.
Parágrafo 2. La administración y manejo de los atractivos turísticos se efectuará conforme a los lineamientos contenidos en las políticas, planes V proyectos que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en materia de sostenibilidad.
CAPÍTULO III PUNTO DE CONTROL TURÍSTICO Artículo 25. Punto de control turístico. Con el fin de promover e cumplimiento de las
CAPÍTULO III PUNTO DE CONTROL TURÍSTICO Artículo 25. Punto de control turístico. Con el fin de promover e cumplimiento de las capacidades de carga o límites establecidos para ·Ia protección de los atractivos turísticos, autorícese a los concejos municipales distritales y, excepcionalmente, las asambleasLEY 300 DE 1996 departamentales para que establezcan un punto de control turístico, de acuerdo con el reglamento que para este efecto expida el respectivo concejo municipal.
El punto de control turístico se podrá fijar en los accesos a los sitios y atractivos turísticos que determine el concejo municipal, distrital y, excepcionalmente la asamblea departamental, previo concepto favorable emitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La tarifa que establezca el concejo municipal, distrital y, excepcionalmente, le asamblea departamental, para el punto de control turístico será proporcional V admitirá criterios distributivos, por ejemplo, tarifas diferenciales que, en todo caso, no podrán superar el equivalente a dos salarios mínimos legales diarios, y se aplicará a los turistas y excursionistas que ingresen al sitio y/o atractivo turístico.
Los recursos que se obtengan por concepto del punto de control turístico formarán parte del presupuesto de rentas y gastos del municipio y se destinarán exclusivamente a mejorar, adecuar, mantener, conservar e salvaguardar los atractivos turísticos del municipio, así como al
presupuesto de rentas y gastos del municipio y se destinarán exclusivamente a mejorar, adecuar, mantener, conservar e salvaguardar los atractivos turísticos del municipio, así como al funcionamiento del punto de control turístico con miras a su sostenibilidad.
Parágrafo 1. En la reglamentación que expida el concejo municipal, distrital y excepcionalmente la Asamblea Departamental, estarán exentos de la tarifa que se establezca para el punto de control turístico los habitantes en los territorios colindantes con el atractivo y las personas con discapacidad.
Parágrafo 2. Los entes territoriales solo podrán establecer los puntos de control turístico a que se refiere este artículo en relación con los bienes que estén sometidos bajo su jurisdicción.
TITULO IV
DEL ECOTURISMO, ETNOTURISMO, AGROTURISMO, ACUATURISMO Y
TURISMO METROPOLITANO
CAPITULO UNICO
Artículo 26. Derogado
Artículo 27.Jurisdicción y competencia. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico, administrar las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, velar por su protección, la conservación y reglamentar su uso y funcionamiento.LEY 300 DE 1996 Por lo anterior, cuando quiera que las actividades ecoturísticas que se pretendan desarrollar en áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, serán estas entidades las que definan la viabilidad de los proyectos, los servicios que se ofrecerán, las actividades permitidas,
Por lo anterior, cuando quiera que las actividades ecoturísticas que se pretendan desarrollar en áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, serán estas entidades las que definan la viabilidad de los proyectos, los servicios que se ofrecerán, las actividades permitidas, capacidad de carga y modalidad de operación.
Parágrafo. En aquellas áreas naturales de reserva o de manejo especial, distintas al Sistema de Parques que puedan tener utilización turística, el Ministerio del Medio Ambiente definirá, conjuntamente con las autoridades de turismo, las regulaciones, los servicios, las reglas, convenios y concesiones de cada caso, de acuerdo con la conveniencia y compatibilidad de estas áreas.
Artículo 28.Planeación. El desarrollo de proyectos ecoturísticos en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales deberá sujetarse a los procedimientos de planeación señalados por la Ley. Para tal efecto, estos deberán considerar su desarrollo únicamente en las zonas previstas como las zonas de alta intensidad de uso y zona de recreación general al exterior, de acuerdo con el plan de manejo o el plan maestro de las áreas con vocación ecoturística.
Artículo 29.Promoción del ecoturismo, etnoturismo, agroturismo, acuaturismo y turismo metropolitano. El Estado promoverá el desarrollo del ecoturismo, etnoturismo, agroturismo, acuaturismo turismo metropolitano, para lo cual el Plan Sectorial de Turismo deberá contener directrices y programas de apoyo específicos para estas modalidades, incluidos programas de divulgación de la oferta.
Artículo 30.Coordinación institucional. El Plan Sectorial de Turismo que prepare el Ministerio de Desarrollo Económico deberá incluir los aspectos relacionados con el ecoturismo, el
divulgación de la oferta.
Artículo 30.Coordinación institucional. El Plan Sectorial de Turismo que prepare el Ministerio de Desarrollo Económico deberá incluir los aspectos relacionados con el ecoturismo, el etnoturismo, el agroturismo, acuaturismo y turismo metropolitano para lo cual se deberá coordinar con el Ministerio del Medio Ambiente.
Los planes sectoriales de desarrollo turístico que elaboren los entes territoriales deberán incluir los aspectos relacionados con el ecoturismo coordinados con las Corporaciones Autónomas Regionales y/o de Desarrollo Sostenible.
Se promoverá la constitución de comités a nivel nacional y regional para lograr una adecuada coordinación institucional y transectorial que permita promover convenios de cooperación técnica, educativa, financiera y de capacitación, relacionadas con el tema del ecoturismo, etnoturismo y agroturismo.
A través de estos comités se promoverá la sensibilización entre las instancias de toma de decisiones sobre la problemática del Sistema de Parques Nacionales Naturales y otras áreas de manejo especial y zonas de reserva forestal a fin de favorecer programas de protección y conservación.LEY 300 DE 1996 Artículo 31. Sanciones. Los prestadores de servicios turísticos estarán obligados a dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes en materia de. Conservación del medio ambiente y uso de los recursos naturales.
En caso de acciones u omisiones constitutivas de infracción en materia ambiental, se aplicarán los procedimientos y sanciones establecidos en la Le 1333 de 2009, o en las disposiciones que la
y uso de los recursos naturales.
En caso de acciones u omisiones constitutivas de infracción en materia ambiental, se aplicarán los procedimientos y sanciones establecidos en la Le 1333 de 2009, o en las disposiciones que la adicionen, modifiquen o sustituyan Lo anterior sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades.
Parágrafo 1. Cuando, como consecuencia de haber sido declarado responsable de cometer una infracción en materia ambiental, un prestador de servicios turísticos reciba como sanción el cierre temporal o definitivo de establecimiento, edificación o servicio, conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1333 de 2009, su inscripción en el Registro Nacional de Turismo quedará suspendida por el mismo término de la sanción. Esto siempre y cuando (1 la sanción se encuentre en firme y el cierre temporal o definitivo recaiga sobre la totalidad de la actividad objeto del registro, de lo cual la autoridad sancionatoria deberá informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Parágrafo 2. Las mismas sanciones podrán ser impuestas a quienes, sin esta inscritos en el RNT presten servicios turísticos o se presenten ante el públiC1 como prestadores de servicios turísticos, sin estar habilitados para ello lo anterior sin perjuicio de las demás sanciones que procedan.
TITULO V
DEL TURISMO DE INTERES SOCIAL CAPITULO UNICO Aspectos generales Artículo 32.Turismo de interés social. Es un servicio público promovido por el estado con el propósito de que las personas de recursos económicos limitados puedan acceder al ejercicio de su
DEL TURISMO DE INTERES SOCIAL
CAPITULO UNICO Aspectos generales Artícu
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