Ley 32 de 1986
Congreso
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Detalles
- Título
- Ley 32 de 1986
- Autor
- Congreso
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 1986
LEY 32 DE 1986
DIARIO OFICIAL. AÑO CXXII. N. 37336. 6, FEBRERO, 1986. PÁG. 2.
LEY 32 DE 1986
(febrero 03) Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
TITULO PRIMERO
Disposiciones preliminares.
Artículo 1°.Materias que regulan la presente Ley. La presente Ley regula todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
Artículo 2°.Definición del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional . El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional es un organismo armado, de carácter civil y permanente al servicio del Ministerio de Justicia e integrado por personal uniformado. Sus miembros recibirán formación y capacitación en la Escuela Penitenciaria Nacional; pertenecerán a la Carrera Penitenciaria de que trata el artículo 100 del Decreto 1817 de 1964 y no podrán
miembros recibirán formación y capacitación en la Escuela Penitenciaria Nacional; pertenecerán a la Carrera Penitenciaria de que trata el artículo 100 del Decreto 1817 de 1964 y no podrán elegir o ser elegidos para corporaciones políticas ni participar en organizaciones u actividades de índole partidista.
Parágrafo. Para la formación y capacitación del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, la Escuela Penitenciaria Nacional, abrirá filiales en los departamentos que a criterio de la Dirección General de Prisiones, estime necesario para adelantar cursos de capacitación a que hace referencia el presente artículo.
Artículo 3°.Carácter de sus miembros . Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, son empleados públicos.
Artículo 4°.Funciones del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional . El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por la seguridad de los establecimientos carcelarios.LEY 32 DE 1986
b) Cumplir las órdenes y requerimientos de las autoridades jurisdiccionales con respecto a los internos de los establecimientos carcelarios.
c) Cumplir las órdenes impartidas por la Dirección General de Prisiones en relación con las actividades carcelarias.
d) Servir como auxiliar en la educación de los internos, en los establecimientos carcelarios y en la readaptación de los reclusos.
e) Ejecutar las demás funciones relacionadas con el cargo que le asigne la ley y los reglamentos.
TITULO SEGUNDO
Del ingreso al servicio.
la readaptación de los reclusos.
e) Ejecutar las demás funciones relacionadas con el cargo que le asigne la ley y los reglamentos.
TITULO SEGUNDO
Del ingreso al servicio.
Artículo 5°.Requisitos . Para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional como guardián, se requiere acreditar los siguientes requisitos:
1. Ser colombiano.
2. Tener más de dieciocho años y menos de veinticinco de edad al momento de su nombramiento.
3. Poseer título de bachiller en cualquiera de sus modalidades.
4. Tener definida su situación militar.
5. De antecedentes morales.
6. No haber sido condenado mediante sentencia judicial por ningún delito.
7. Obtener certificado de aptitud psicofísica expedido por la Caja Nacional de Previsión Social.
8. Aprobar el curso de formación en la Escuela Penitenciaria Nacional.
Parágrafo. Podrán ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, quienes hayan aprobado el tercer año de bachillerato, siempre y cuando sean reservistas de primera clase y llenen los demás requisitos establecidos en el presente artículo.
Artículo 6°.Ingreso como alumno. Reunidos los requisitos señalados en los numerales del 1°. al 6°. del artículo 5°., el aspirante, previo concurso, ingresará a la Escuela Penitenciaria Nacional en calidad de alumno y se someterá al régimen interno de este establecimiento.LEY 32 DE 1986
Artículo 7°.Nombramiento como guardián . Aprobado el curso en la Escuela Penitenciaria
en calidad de alumno y se someterá al régimen interno de este establecimiento.LEY 32 DE 1986
Artículo 7°.Nombramiento como guardián . Aprobado el curso en la Escuela Penitenciaria Nacional, el alumno será nombrado como guardián y comenzará a prestar su servicio en el lugar que le asigne la Dirección General de Prisiones, por un período de prueba de seis (6) meses.
Artículo 8°. Lista de elegibles. Si al terminar el curso de formación de guardianes, no hubiere vacante, el alumno quedará en lista de elegibles, hasta por el término de doce (12) meses.
Articulo 9°.Inscripción en la Carrera Penitenciaria. Vencido el período de prueba, el guardián será calificado por su inmediato superior, de acuerdo a lo establecido en el respectivo reglamento. Si su calificación fuere favorable, la Escuela Penitenciaria Nacional, le expedirá el correspondiente certificado de idoneidad y el guardián quedará inscrito sin más requisitos en la carrera penitenciaria.
TITULO TERCERO
De la composición, clasificación, y categoría del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
Artículo 10.Composición. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, estará compuesto por oficiales, suboficiales y guardianes, quienes dependen directamente del Comando de Vigilancia de la Dirección General de Prisiones.
Artículo 11. Para efectos de mando, régimen disciplinario, obligaciones y derechos consagrados en esta Ley, las categorías de Oficiales, Sub-oficiales y guardianes, comprenden los siguientes grados y clases:
a) Oficiales.
1. Comandante Superior.
2. Mayor.
consagrados en esta Ley, las categorías de Oficiales, Sub-oficiales y guardianes, comprenden los siguientes grados y clases:
a) Oficiales.
1. Comandante Superior.
2. Mayor.
3. Capitán.
4. Teniente.
b) Sub-oficiales.
1. Sargento.
2. Cabo.
c) Guardianes.
1. De primera clase.
2. De segunda clase.LEY 32 DE 1986
Artículo 12. Oficiales . Son oficiales, los egresados de la Escuela Penitenciaria Nacional, formados y capacitados para comandar la vigilancia carcelaria, dirigir y coordinar los servicios de orden y seguridad en los establecimientos carcelarios.
Artículo 13.Sub -oficiales. Son Sub -oficiales, los egresados de la Escuela Penitenciaria Nacional, preparados y capacitados para colaborar en las tareas asignadas a los Oficiales, en los servicios de orden, seguridad y administración.
Artículo 14.Guardianes de primera clase. Son guardianes de primera clase, los egresados de la Escuela Penitenciaria Nacional, que además de haber aprobado el curso respectivo, acrediten título de idoneidad en arte, oficio o en estudios superiores. Los guardianes de primera clase podrán ejercer las funciones de instructores y vigilantes.
Artículo 15. Guardianes de segunda clase. Son guardianes de segunda clase, los egresados de la Escuela Penitenciaria Nacional, que no reuniendo los requisitos de que trata el artículo anterior, ejerzan solamente funciones de vigilancia.
TITULO CUARTO
De la formación y de los ascensos.
de la Escuela Penitenciaria Nacional, que no reuniendo los requisitos de que trata el artículo anterior, ejerzan solamente funciones de vigilancia.
TITULO CUARTO
De la formación y de los ascensos.
Artículo 16.Duración de los cursos de formación. Los cursos de formación tendrán la siguiente duración: Para Oficiales: Doce (12) meses. Para Sub-oficiales: Ocho (8) meses. Para Guardianes: Seis (6) meses.
Articulo 17.Ingreso al escalafón. El ingreso al escalafón de Oficiales y Sub-oficiales, se hará en los grados de Teniente y de Cabo respectivamente, en la medida en que se programen los cursos y en el orden de antigüedad que se determine de conformidad con la reglamentación que se establezca al respecto.
Artículo 18.Idoneidad. Para obtener el ascenso dentro de las categorías de Oficial y Suboficial, se requiere que la Escuela Penitenciaria Nacional, haya expedido el certificado de idoneidad del postulado, de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Artículo 19.Aprobación del curso de ascenso . Para aprobar el curso de formación, capacitación y especialización, el aspirante debe tener un promedio de calificación del sesenta por ciento (60%), para aprobar exámenes, en las materias estudiadas en el curso, de conformidad con el Estatuto de la Escuela.
Artículo 20.Condiciones de los ascensos . Los ascensos del personal de Oficiales, Suboficiales y guardianes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se conferirán con sujeción al lleno de los requisitos señalados en la presente Ley y de acuerdo con las vacantes existentes.
oficiales y guardianes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se conferirán con sujeción al lleno de los requisitos señalados en la presente Ley y de acuerdo con las vacantes existentes.
Artículo 21.Fecha de los ascensos . Los ascensos de Oficiales y Sub -oficiales, se harán en los meses de julio y diciembre de cada año.LEY 32 DE 1986
Artículo 22.Tiempo mínimo de servicio en cada cargo . Fíjanse los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado, como requisitos para ascender al grado inmediatamente superior:
a) Guardián: Tres (3) años.
b) Sub-oficial:
1. Cabo: Tres (3) años.
2. Sargento: Tres (3) años.
c) Oficial:
1. Teniente: Tres (3) años.
2. Capitán: Tres (3) años.
3. Mayor: Tres (3) años.
Artículo 23.Ascenso de Sargentos . Los Sargentos, que cumplan los requisitos de edad, antigüedad, calificación y aptitud psicofísicas exigidos para el grado de Teniente, podrán ser llamados a concurso y una vez aprobado éste, tendrán derecho a hacer el curso de ascenso para dicho grado.
Parágrafo. Para el ascenso de Sub -oficial a Oficial, deberá cumplirse con los requisitos de educación, formación y capacitación exigidos por la Ley para las Fuerzas Armadas, sin consideración a la edad, que se regirá por la reglamentación que para el efecto expedirá la Dirección General de Prisiones.
educación, formación y capacitación exigidos por la Ley para las Fuerzas Armadas, sin consideración a la edad, que se regirá por la reglamentación que para el efecto expedirá la Dirección General de Prisiones.
Artículo 24.Jefe del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional . El nombramiento de Comandante Superior del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, recaerá en uno de los Oficiales con grado de Mayor, que habiendo cumplido el tiempo mínimo de servicio de que trata el artículo 22 y aprobado el curso respectivo, hubieran obtenido los más altos puntajes.
Artículo 25.Requisitos de ingreso a concurso . El aspirante a un curso de ascenso deberá acreditar el tiempo determinado en el artículo 22 del presente estatuto, no haber sido sancionado durante los tres (3) años de servicio por la comisión de faltas graves señaladas en el régimen disciplinario y haber aprobado el concurso respectivo.
Artículo 26. Pérdida del curso. Los alumnos que pierdan el concurso o el curso de ascenso, conservan el derecho a ser convocados nuevamente por una sola vez, transcurrido un (1) año después del respectivo curso o concurso.LEY 32 DE 1986
Artículo 27. Ascenso póstumo. Podrá conferirse ascenso póstumo al grado inmediatamente superior, al miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, que fallezca con ocasión de actos del servicio y en defensa de la Institución Penitenciaria. Este as censo deberá tenerse en cuenta para efectos del pago de las prestaciones sociales.
TITULO QUINTO
De la destinación, situaciones administrativas, retiro y reintegro.
deberá tenerse en cuenta para efectos del pago de las prestaciones sociales.
TITULO QUINTO
De la destinación, situaciones administrativas, retiro y reintegro.
CAPITULO PRIMERO
Destinación.
Artículo 28.Destinación. Es el acto administrativo emanado del Director General de Prisiones, por medio del cual se asigna a un Oficial, Sub -oficial, o guardián del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, a un establecimiento carcelario, una vez finalizado el concurso correspondiente.
CAPITULO SEGUNDO
De las situaciones administrativas.
Artículo 29. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas:
a) Servicio activo;
b) Licencia;
c) Permiso;
d) Comisión;
e) Vacaciones
f) Suspensión.
Artículo 30.Servicio activo. El miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se encuentra en servicio activo, cuando ha tomado posesión del cargo y ejerce plenamente sus funciones. En el servicio activo los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, podrán ser trasladados, encargados y radicados.
Artículo 31.Traslado. Se produce traslado, cuando el Director General de Prisiones, mediante resolución, provee con un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, un cargo vacante de nivel similar en un establecimiento carcelario, asignándole funciones afines a las que desempeña en el establecimiento de origen. Una vez notificado oficialmente el
resolución, provee con un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, un cargo vacante de nivel similar en un establecimiento carcelario, asignándole funciones afines a las que desempeña en el establecimiento de origen. Una vez notificado oficialmente el interesado, éste cumplirá la disposición de traslado en los siguientes términos máximos:LEY 32 DE 1986
a) Dentro de los doce (12) días siguientes a la fecha de la notificación oficial, si cumplen funciones Directivas o de manejo;
b) Dentro de los seis (6) días siguientes a la fecha de la notificación oficial, en los demás casos;
c) Inmediatamente, cuando se trate de urgentes motivos de orden público penitenciario u otras razones de conveniencia institucional determinadas por el ordenador del traslado.
Artículo 32.Incumplimiento del traslado. El incumplimiento del traslado sin causa justificada, tanto por parte del trasladado, como por parte de quien deba ordenar su ejecución, constituye falta grave sancionable de conformidad con el reglamento disciplinario.
Artículo 33.Encargo. Llamase encargo, el ejercicio transitorio ordenado por el Director General de Prisiones, a un Miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, para ejercer las funciones de un cargo igual o de superior jerarquía, sin que exceda el término de tres (3) meses.
Artículo 34.Radicación. Es el acto administrativo del Director General de Prisiones mediante el cual, por necesidades del servicio, un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se ubica en un establecimiento diferente al que ha sido destinado o
Artículo 34.Radicación. Es el acto administrativo del Director General de Prisiones mediante el cual, por necesidades del servicio, un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se ubica en un establecimiento diferente al que ha sido destinado o trasladado. La radicación no podrá exceder el término de seis (6) meses y no genera viáticos, si es a solicitud del miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
Artículo 35.La licencia. El miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.
Artículo 36.Término de la licencia . Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tienen derecho a licencia ordinaria a solicitud propia y sin sueldo, hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos, si ocurre justa causa a juicio de la autoridad competente, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta días más.
Parágrafo. El tiempo de la licencia ordinaria y el de su prórroga no son computables para ningún efecto como tiempo de servicio.
Artículo 37.Licencia por maternidad . La integrante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional que se halle en estado de embarazo tiene derecho, en la época del parto, a una licencia remunerada por el término de ocho (8) semanas.
Artículo 38.Caso de aborto . La integrante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional que en el curso del embarazo sufra un aborto tiene derecho a una licencia remunerada por el término máximo de cuatro (4) semanas.
Artículo 38.Caso de aborto . La integrante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional que en el curso del embarazo sufra un aborto tiene derecho a una licencia remunerada por el término máximo de cuatro (4) semanas.
Artículo 39. Licencias por enfermedad . Las licencias por enfermedad o por maternidad, se rigen por las normas del régimen de Seguridad Social para los empleados oficiales y serán concedidas por el Jefe del Organismo o por quien haya recibido delegación.LEY 32 DE 1986
Artículo 40.Permiso. El miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días, cuando medie justa causa. Corresponde al jefe del organismo respectivo, o a quien se haya delegado la facultad, el autorizar o negar los permisos.
Artículo 41.Comisiones . El miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se encuentra en comisión cuando, por disposición de autoridad competente, ejerce las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo, o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular.
Artículo 42.Clases de comisiones. Las comisiones pueden ser:
a) De servicio, para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, o conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado;
b) Para adelantar estudios;
conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado;
b) Para adelantar estudios;
c) Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando el nombramiento recaiga en funcionarios escalafonados en la carrera, y
d) Para atender invitaciones de Gobiernos extranjeros, de organismos internacionales, o de instituciones privadas.
Artículo 43.Fines de las comisiones . Solamente podrá conferirse comisión para fines que directamente interesen a la administración pública.
Artículo 44.Competencia. Las comisiones en el interior del país, se confieren por el jefe del organismo administrativo o por quien haya recibido delegación para ello; las comisiones al exterior exclusivamente por el Gobierno.
Artículo 45.Término de comisiones de servicio. Las comisiones de servicio podrán ser hasta por treinta (30) días más, prorrogables por razones del servicio y por una sola vez, hasta por treinta días más, salvo para aquellos empleados que tengan funciones específicas, de dirección, inspección y vigilancia. Prohíbase la comisión de servicio de carácter permanente. Parágrafo. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicio, tendrán derecho a reconocimiento y pago de viáticos en la cuantía que señale el Gobierno en cada vigencia fiscal.
Artículo 46.Comisión de estudios . Las comisiones de estudios se otorgarán bajo las siguientes condiciones: 1. El plazo no podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogables hasta por un término igual, cuando se trata de obtener título académico, salvo los términos
siguientes condiciones: 1. El plazo no podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogables hasta por un término igual, cuando se trata de obtener título académico, salvo los términos consagrados en los conven ios sobre asistencia técnica celebrados con los gobiernosLEY 32 DE 1986
extranjeros u organismos internacionales. 2. El pago de sueldos y gastos de transporte se regirá por las normas legales sobre la materia y las instrucciones que imparta el gobierno.
Artículo 47.Comisiones para tratamiento médico . Cuando un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, requiera tratamiento médico o intervención quirúrgica en lugar diferente al de su sede de trabajo, podrá ser comisionado sin derecho a viáticos.
Artículo 48.Comisiones colectivas . Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, podrán ser comisionados colectivamente en forma transitoria por razones del servicio.
Artículo 49.Vacaciones. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicio.
Artículo 50.Obligatoriedad y tiempo para disfrutarlas . Las vacaciones deben disfrutarse anualmente y tienen carácter obligatorio, su goce será efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho.
Parágrafo. La suspensión en firme y la licencia sin derecho a sueldo, interrumpe por el mismo período, la causación del derecho a vacaciones.
Artículo 51.Prima vacacional. El miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, que salga a disfrutar sus vacaciones tendrá derecho, además de su sueldo, a la prima
período, la causación del derecho a vacaciones.
Artículo 51.Prima vacacional. El miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, que salga a disfrutar sus vacaciones tendrá derecho, además de su sueldo, a la prima vacacional de que trata la presente Ley.
Artículo 52.Acumulación de vacaciones. Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos (2) años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio.
Artículo 53.Interrupción de vacaciones. El disfrute de vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:
a) Las necesidades del servicio;
b) La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;
c) La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior; y d) Otorgamiento de una comisión.
Artículo 54.Vacaciones en dinero. Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero, en los siguientes casos:LEY 32 DE 1986
a) Cuando el jefe del organismo respectivo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo se puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un (1) año, y
b) Cuando el miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, quede retirado del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.
vacaciones correspondientes a un (1) año, y
b) Cuando el miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, quede retirado del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.
Artículo 55.Suspensión. Es la separación temporal hasta por sesenta (60) días del ejercicio de funciones y atribuciones que el superior impone a un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, de acuerdo con las causales y por el procedimiento establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario o el Régimen de Honor. El período de suspensión queda de acuerdo al artículo 60 del Decreto 2655 de 1973.
Artículo 56.Suspensión por petición judicial. El Director General de Prisiones, a solicitud de autoridad competente, suspenderá transitoriamente en el ejercicio de sus funciones y atribuciones a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
Artículo 57.Efectos de decisión judicial. Cuando la autoridad penal profiera sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria debidamente ejecutoriada en favor del suspendido, éste tendrá derecho a que se le reconozcan los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el período de la suspensión.
CAPITULO TERCERO
Retiro.
Artículo 58.Definición. Es la desvinculación del servicio en forma definitiva del miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
Artículo 59.Causales de retiro. Son causales de retiro las siguientes:
a) La renuncia regularmente aceptada;
b) La incapacidad profesional;
c) La destitución;
d) La declaración de insubsistencia;
Artículo 59.Causales de retiro. Son causales de retiro las siguientes:
a) La renuncia regularmente aceptada;
b) La incapacidad profesional;
c) La destitución;
d) La declaración de insubsistencia;
e) La revocatoria del nombramiento;
f) La disminución de la capacidad psicofísica, la incapacidad absoluta y permanente o la gran invalidez;
g) La edad;
h) La condena judicial;LEY 32 DE 1986
- El abandono del cargo;
j) Por adquirir el derecho a pensión de jubilación;
k) La muerte.
Artículo 60.Renuncia. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, podrán solicitar su retiro en cualquier momento, el cual se concederá dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud.
Artículo 61.Incapacidad profesional . Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, serán retirados del servicio activo:
a) Cuando pierdan la segunda prueba de convocatoria a curso de capacitación, de conformidad con la reglamentación de la Escuela Penitenciaria Nacional;
b) Cuando la respectiva Junta de clasificación conceptúe bajo rendimiento en el servicio.
Artículo 62.La destitución . El retiro del servicio por destitución, sólo es procedente como sanción disciplinaria y con la plena observancia del procedimiento establecido en el reglamento interno disciplinario por falta grave o por repetidas faltas contra los reglamentos.
Artículo 63.Insubsistencia. La insubsistencia del nombramiento es el acto por el cual se retira
interno disciplinario por falta grave o por repetidas faltas contra los reglamentos.
Artículo 63.Insubsistencia. La insubsistencia del nombramiento es el acto por el cual se retira del servicio al funcionario que se encuentra en período de prueba.
Artículo 64.Revocatoria del nombramiento. Los nombramientos serán revocados cuando se presenten las causales previstas en las normas que reglamentan la administración de personal civil.
Artículo 65.Disminución de la capacidad psicofísica, incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez. Cuando a juicio de la Caja Nacional de Previsión, se dictaminare incapacidad psicofísica que impida el desempeño normal de las funciones, la incapacidad absoluta o permanente o gran invalidez, el miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, será retirado del servicio activo.
Artículo 66.Retiro forzoso. Para efectos del retiro forzoso, se tendrá en cuenta las condiciones de tiempo de servicio y edad a que hace referencia la presente Ley y demás leyes y disposiciones vigentes que regulan la materia.
Artículo 67. Decisión judicial . Cuando por autoridad competente se dictare sentencia condenatoria en proceso penal, el miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, será retirado del servicio activo.
Artículo 68. Abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa: a) No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones o comisión;LEY 32 DE 1986
b) Deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos;
c) No concurre al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en
o comisión;LEY 32 DE 1986
b) Deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos;
c) No concurre al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia, antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 60;
d) Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo.
Artículo 69.Prohibición de despido. Ninguna integrante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, podrá ser despedida por motivos de embarazo o lactancia. Durante el embarazo y los tres (3) meses subsiguientes a la fecha del parto, o durante las cuatro (4) semanas subsigui entes a la fecha del aborto, solamente podrá efectuarse el retiro de la empleada por justa causa comprobada y mediante resolución motivada de la correspondiente entidad nominadora.
Artículo 70. Retiro por pensión de jubilación . Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, serán retirados del servicio al adquirir el derecho a pensión de jubilación, de conformidad con las normas legales sobre la materia.
Artículo 71. Muerte. Ocurrido el deceso de un funcionario la autoridad nominadora declarará vacante el cargo que venía siendo ocupado por el fallecido.
CAPITULO CUARTO
Del reintegro.
Artículo 72.Casos de reintegro. El miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, que haya sido retirado, podrá ser reintegrado al servicio activo:
a) Cuando se siguiere proceso penal y recayere sobre él sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo;
Nacional, que haya sido retirado, podrá ser reintegrado al servicio activo:
a) Cuando se siguiere proceso penal y recayere sobre él sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo;
b) Al vencimiento del término de retiro temporal ordenado por el Tri
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