Ley 36 de 1993
Congreso
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Detalles
- Título
- Ley 36 de 1993
- Autor
- Congreso
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 1993
LEY 36 DE 1993
DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVIII. N. 40710. 7, ENERO, 1993. PÁG. 7.
LEY 36 DE 1993
(enero 06) por la cual se reglamenta la profesión de Bacteriólogo y se dictan otras disposiciones. E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente Los datos publicados en SUIN -Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de la República de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1°La profesión de Bacteriólogo. El Bacteriólogo es profesional universitario con una formación científica e investigativa, cuyo campo de acción se desarrolla fundamentalmente en las áreas relacionadas con el diagnóstico y control de calidad, el desarrollo biotecnológico, la investigación básica y aplicada, la administración y docencia relacionadas con la carrera y la dirección científica de laboratorio clínico e industrial, ARTICULO 2°Requisitos para ejercer la profesión. Para ejercer la profesión de Bacteriólogo se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Obtener el diploma académico de Bacteriólogo en instituciones universitarias que funcionen legalmente en el país, y estén reconocidas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, o en países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o a) Obtener el diploma académico de Bacteriólogo en instituciones universitarias que funcionen legalmente en el país, y estén reconocidas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, o en países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre equivalencia o convalidación de títulos universitarios; b) Haber cumplido con el servicio social obligatorio; c) Obtener a través de los servicios seccionales de salud la tarjeta profesional que lo acredite como Bacteriólogo. PARAGRAFO TRANSITORIO. Igualmente podrán ejercer la profesión de Bacteriólogos los profesionales en la bacteriología que cumplan con la reglamentación de la presente Ley. ARTICULO 3°Deberes y obligaciones del Bacteriólogo. Son deberes y obligaciones del bacteriólogo los siguientes:
a) Guardar el secreto profesional;LEY 36 DE 1993 b) Realizar un estricto control de calidad; c) Exigir el suministro de reactivos con calidad certificada, que garanticen la confiabilidad de los resultados; d) Entregar en forma clara, precisa y oportuna los resultados sin causar demora que perjudique a los pacientes; e) Certificar con su firma y número de registro cada uno de los análisis realizados; f) No participar en programas que signifiquen la fabricación de armas bacteriológicas o cualquier otro elemento biológico que atente contra la salud comunitaria; g) No podrá negarse a atender pacientes con enfermedades infectocontagiosas, ni el uso de sustancias tóxicas y reactivos químicos necesarios para desempeñar su profesión. Por lo tanto, g) No podrá negarse a atender pacientes con enfermedades infectocontagiosas, ni el uso de sustancias tóxicas y reactivos químicos necesarios para desempeñar su profesión. Por lo tanto, el bacteriólogo, gozará de especial protección laboral que garantice su integridad física y mental, así como los beneficios de descanso que compensen los posibles riesgos que asume en su labor; h) No se comprometerá a realizar labores inherentes a la profesión que excedan su capacidad física y mental e impliquen deterioro en su salud y la del paciente.
ARTICULO 4° ARTICULO 5°LEY 36 DE 1993
ARTICULO 6°
ARTICULO 7° ARTICULO 8°Funcionamiento de laboratorios clínicos. El Ministerio de Salud Pública o la entidad competente del Gobierno, será la única autoridad encargada de aprobar el funcionamiento de los laboratorios clínicos. A nivel seccional, los servicios de salud harán anualmente un control de calidad sobre los laboratorios de bacteriología para efectos de una confiable y adecuada prestación del servicio. PARAGRAFO. Por vía reglamentaria el Gobierno actualizará periódicamente las condiciones que deberán reunir los laboratorios para su funcionamiento. ARTICULO 9° Quienes vienen ejerciendo la profesión de bacteriólogo con tarjeta profesional PARAGRAFO. Por vía reglamentaria el Gobierno actualizará periódicamente las condiciones que deberán reunir los laboratorios para su funcionamiento. ARTICULO 9° Quienes vienen ejerciendo la profesión de bacteriólogo con tarjeta profesional expedida por el Ministerio de Salud Pública o las Secretarías de Servicio de Salud respectivos, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, tendrán las mismas prerrogativ as y obligaciones consagradas en el presente articulado para los bacteriólogos. ARTICULO 10.Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y especialmente las contenidas en la Ley 44 de 1971.LEY 36 DE 1993 : El Presidente del honorable Senado de la República, TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur. República de Colombia - Gobierno Nacional. Publíquese y ejecútese. Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 6 de enero de 1993. CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Viceministro de Educación Nacional, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional, Rafael Antonio Orduz Medina. El Ministro de Salud, Juan Luis Londoño de la Cuesta.