Ley 43 de 1993
Detalles
- Título
- Ley 43 de 1993
- Autor
- Congreso
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 1993
LEY 43 DE 1993
DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVIII. N. 40735. 1, FEBRERO, 1993. PÁG. 1.
LEY 43 DE 1993
(febrero 01) por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
Estado del documento: Derogado.
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I De la nacionalidad colombiana.
ARTICULO 1° Son nacionales colombianos de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución
Política:
1. Por nacimiento:
a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento;
b) Los hijos de padre o madre col ombianos, que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaran en la República.
2. Por adopción:
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización de acuerdo con la presente Ley;
se domiciliaran en la República.
2. Por adopción:
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización de acuerdo con la presente Ley;
b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento, domiciliados en Colombia que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren;LEY 43 DE 1993
c) Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad y según tratados públicos que para el efecto se celebren y sean debidamente perfeccionados.
CAPITULO II De la nacionalidad colombiana por nacimiento.
ARTICULO 2° De los requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por nacimiento. Son naturales de Colombia los nacidos dentro de los límites del territorio nacional tal como quedó señalado en el artículo 101 de la Constiución Política, o en aquellos lu gares del exterior asimilados al territorio nacional según lo dispuesto en tratados internacionales o la costumbre internacional.
Para los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual, “la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad”.
Por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional, de acuerdo con las normas pertinentes del Código Civil.
Parágrafo. Excepcionalmente se presumirá la residencia y ánimo de permanencia en Colombia de las personas venezolanas en situación mi gratoria regular o irregular, o
el territorio nacional, de acuerdo con las normas pertinentes del Código Civil.
Parágrafo. Excepcionalmente se presumirá la residencia y ánimo de permanencia en Colombia de las personas venezolanas en situación mi gratoria regular o irregular, o solicitantes de refugio, cuyos hijos e hijas hayan nacido en territorio colombiano desde el 1° de enero de 2015 y hasta 2 años después de la promulgación de esta ley.
Artículo 3º.Prueba de nacionalidad. Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso.
Parágrafo. Sin embargo, las persona s que han cumplido con las condiciones establecidas en el artículo 96 de la Constitución Política para ser colombianos por nacimiento y no se les hayan expedido los documentos que prueban la nacionalidad, de conformidad con lo señalado en el presente artíc ulo, podrán, únicamente para efectos de renunciar a la nacionalidad colombiana, presentar la respectiva solicitud acompañada de la documentación que permita constatar que laLEY 43 DE 1993
persona es nacional colombiana y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo de la Constitución Política.
CAPITULO III De la nacionalidad colombiana por adopción.
persona es nacional colombiana y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo de la Constitución Política.
CAPITULO III De la nacionalidad colombiana por adopción.
ARTICULO 4° Definición y competencia. La naturalización es un acto soberano y discrecional del Presidente de la República, en virtud del cual se concede la nacionalidad colombiana a quienes la solicitan y cumplan con los requisitos que para tal efecto disponen la Constitución Política y las leyes. Corresponde al Presidente de la República conocer de las solicitudes de naturalización, recuperación de la nacionalidad colombiana y de los casos de renuncia. Estas funciones podrán delegarse en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 5º. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. Sólo se podrá expedir Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción:
A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 96 de la Constitución Política que durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua y el extranjero titular de visa de residente. E n el evento en que los mencionados extranjeros se encuentren casados, o sean compañeros permanentes de nacional colombiano, o tengan hijos colombianos, el término de domicilio continuo se reducirá a dos (2) años.
A los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, hayan estado domiciliados en el país en forma continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes.
A los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, hayan estado domiciliados en el país en forma continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes.
Los h ijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a través de certificación de la misión diplomática de su país de origen que dicho país no concede la nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad.
Parágrafo 1º. Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que so bre el particular se establezca sobre nacionalidad en tratados internaciones en los que Colombia sea parte.
Parágrafo 2º. Para efectos de este artículo entiéndase que los extranjeros están domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide la respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los términos de domicilio se contarán a partir de la expedición de la citada visa.
Parágrafo 3º. De conformidad con lo señalado en el artículo 20 del Pacto de San José de Costa Rica, en la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 93 de la Constitución Política, los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca laLEY 43 DE 1993
nacionalidad, serán colombianos y no se les exigirá prueba de domicilio, y a fin de acreditar qu e ningún otro Estado les reconoce la nacionalidad se requerirá declaración de la Misión Diplomática o consular del estado de la nacionalidad de los padres.
ningún otro Estado les reconoce la nacionalidad se requerirá declaración de la Misión Diplomática o consular del estado de la nacionalidad de los padres.
Artículo 6º.Interrupción de domicilio. La ausencia de Colombia por un término igual o superior a un (1) año, interrumpe el período de domicilio continuo exigido en el artículo anterior.
Unicamente el Presidente de la República con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores podrá reducir o exonerar el término de domicilio previsto en los literales a) y b) del artículo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia.
Asimismo, podrá eximir de los requisitos señalados en el artículo 9º de la Ley 43 de 1993, cuando a su juicio lo considere de conveniencia para Colombia. Se exceptúa de esta disposición lo señalado en los numerales 1 y 5 del citado artículo.
ARTICULO 7° Ingreso y permanencia de extranjeros en el país. Las condiciones de ingreso y permanencia de los ex tranjeros en el territorio nacional, serán acreditadas por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
ARTÍCULO 8. Las solicitudes de Carta de Naturaleza se presentarán ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o las Gobernaciones. Las solicitudes de Inscripción de Latinoamericanos y del Caribe por Nacimiento se formularán ante las alcaldías de sus respectivos domicilios o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Las solicitudes presentadas ante las Gobernaciones o las Alcaldías, serán remitidas al Ministerio de Relaciones Exteriores para su decisión.
Ministerio de Relaciones Exteriores. Las solicitudes presentadas ante las Gobernaciones o las Alcaldías, serán remitidas al Ministerio de Relaciones Exteriores para su decisión.
ARTICULO 9° Documentación Para la expedición de la Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción como colombianos por adopción, el extranjero deberá presentar los siguientes documentos:
Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombi ana, con su respectiva motivación.LEY 43 DE 1993
Acreditación del conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando este no fuere su lengua materna. Para los indígenas que comparten territorios fronterizos que hablen una o más de las lenguas indígenas oficiales de Colombia, no será requisito el conocimiento del idioma castellano. También se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia y a las personas mayores de sesenta y cinco (65) años.
Acreditación de conocimientos básicos de la Constitución Política de Colombia y conocimientos generales de historia patria y geografía de Colombia. Se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia y a las personas mayores de sesenta y cinco (65) años.
Acreditación de profesión, actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificación expedida por autoridad competente.
Acreditación, mediante documento idóneo, del lugar y fecha de nacimiento del solicitante.
Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado(a) con colombiana(o), o la sentencia judicial proferida por el juez de familia para probar la
Acreditación, mediante documento idóneo, del lugar y fecha de nacimiento del solicitante.
Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado(a) con colombiana(o), o la sentencia judicial proferida por el juez de familia para probar la conformación de la unión marital de hecho.
Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso.
Fotocopia de la cédula de extranjería vigente.
Parágrafo 1º. El peticionario que no pueda acreditar algunos de los requisitos señalados en este artículo deberá acompañar a la solicitud de nacionalización una carta explicativa de los motivos que le impiden hacerlo, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores quien a su juicio considerará el autorizar la presentación de las pruebas supletorias del caso.
Parágrafo 2º. Las personas que obtengan la nacionalidad colombiana por adopción definirán su situación militar conforme a la legislación nacional, salvo que comprueben haber definido dicha situación conforme a la legislación de su país de origen.
Parágrafo 3º. Los exámenes de conocimiento no podrán hacerse con preguntas de selección múltiple.
Parágrafo 4º. Si el extranjero pierde los exámenes de conocimientos, estos se podrán repetir seis (6) meses después de la fecha de presentación de los exá menes iniciales, siempre y cuando el interesado comunique por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores su interés en repetirlos.
Parágrafo 5º. A juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores se le podrá realizar al solicitante una entrevista por parte de los funcionarios de la Oficina Asesora Jurídica (Área de nacionalidad)LEY 43 DE 1993
Parágrafo 5º. A juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores se le podrá realizar al solicitante una entrevista por parte de los funcionarios de la Oficina Asesora Jurídica (Área de nacionalidad)LEY 43 DE 1993
Artículo 9° bis. De los exámenes de conocimiento. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con el apoyo y asesoría de la entidad o institución técnica pertinente, definirá los parámetros y metodología para la elaboración, práctica y calificación de los exámenes de conocimiento de idioma castellano, Constitución Política de Colombia, Historia Patria y Geografía de Colombia.
Parágrafo. El Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará la materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto
Artículo 10.Informe sobre el solicitante. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar a la autoridad oficial respectiva, la información necesaria para tener un conocimiento completo sobre los antecedentes, actividades del solicitante y demás informaciones pertinentes para los fines previstos en esta ley. El Ministerio solicitará al Departament o Administrativo de Seguridad, DAS, información sobre las actividades del extranjero, si este posee antecedentes judiciales y cualquier otro dato que esta entidad considera importante. En todo caso, el informe deberá contener la información que suministre la respectiva Oficina Internacional de Policía, Interpol. El informe remitido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y la DIAN si es el caso, será reservado. En el evento que el concepto no sea satisfactorio, el Ministerio de Relaciones Exter iores podrá, sin necesidad de trámite adicional, negar la solicitud de nacionalidad.
si es el caso, será reservado. En el evento que el concepto no sea satisfactorio, el Ministerio de Relaciones Exter iores podrá, sin necesidad de trámite adicional, negar la solicitud de nacionalidad.
ARTICULO 11. Revisión de la documentación. El Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a revisar la documentación y cuando no reúnan las exigencias legales, notificará al interesado dentro de los primeros dos meses siguientes a la fecha de la recepción, para q ue proceda a cumplirlas.
Transcurridos seis meses a partir de la fecha de recibo de documentación sin que el peticionario notificado la haya completado, se presumirá que no tiene interés en adquirir la nacionalidad colombiana. En este evento se ordenará el archivo del expediente.
Durante los seis meses a que se refiere el inciso anterior el interesado podrá solicitar por escrito y por una sola vez la ampliación del término para completar los documentos que falten.
ARTICULO 12. Conveniencia, not ificación y publicación. Revisada la documentación y cumplidos todos los requisitos se analizará la conveniencia de la nacionalización y si fuere el caso se expedirá Carta de Naturaleza o Resolución autorizando la inscripción como colombianos por adopción.LEY 43 DE 1993
Los anteriores actos se notificarán de conformidad con las normas sobre la materia. Una vez surtida la notificación, el interesado procederá a cancelar las respectivos impuestos y a solicitar la publicación en el Diario Oficial. Cumplido lo anterior e l Ministro de Relaciones Exteriores remitirá a la Gobernación el original de la Carta de Naturaleza o a la Alcaldía copia
solicitar la publicación en el Diario Oficial. Cumplido lo anterior e l Ministro de Relaciones Exteriores remitirá a la Gobernación el original de la Carta de Naturaleza o a la Alcaldía copia auténtica de la resolución según el caso.
ARTICULO 13. Juramento y promesa de cumplir la Constitución y la ley. Recibida por la respectiva Gobernación la Carta de Naturaleza o por la Alcaldía la copia de la resolución de autorización, el Gobernador, o el Alcalde, procederá a citar al interesado para la práctica del juramento e inscripción.
En dichas diligencias se requerirán la presencia del Gobernador o del Alcalde, y, la del interesado. El peticionario jurará o protestará solemnemente si su religión no le permite jurar, que como colombiano por adopción se someterá y obedecerá fielmente la Constitución y las leyes de la República de Colombia.
PARÁGRAFO . En caso de conveniencia nacional, el juramento podrá ser tomado por el Presidente de la República o el Ministro de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 14. Los nacionales por adopción no están obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o de adopción.
Parágrafo. Si el nacionalizado está interesado en renunciar a su nacionalidad de origen o de adopción, el Gobernador o el Alcalde, así como el Presidente o el Ministro de Relaciones Exteriores dejará constancia de este hecho en el acto de juramento.
ARTICULO 15. Archivo y registro de naturalización. Cumplidos los anteriores requisitos la
Exteriores dejará constancia de este hecho en el acto de juramento.
ARTICULO 15. Archivo y registro de naturalización. Cumplidos los anteriores requisitos la Gobernación, la Alcaldía y el Ministro de Relaciones Exteriores organizarán el archivo de lo actuado y el registro correspondiente en los términos que establezca el Gobierno Nacional.LEY 43 DE 1993
ARTICULO 16. Del perfeccionamiento del vínculo de la nacionalidad. La naturalización de toda persona a quien se le expida Carta de Naturaleza o Resolución de autorización sólo se entenderá perfeccionada con:
a) Su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entenderá cumplido por el pago de los derechos correspondientes y con la cancelación de los impuestos respectivos, y
b) La prestación del juramento o protesta solemne si su religión no le permite jurar, y la inscripción según el caso.
PARAGRAFO. Perfeccionado el trámite de naturalización, de acuerdo con el informe de la Gobernación o Alcaldía respectiva, el Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicará dentro del mes siguiente tal hecho al Estado del cual la per sona sea o haya sido su nacional, al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ARTICULO 17. De la extensión de la nacionalidad. La nacionalidad por adopción podrá hacerse extensiva a los hijos menor es de una persona a quien se le otorgue la nacionalidad por adopción. De lo anterior, se dejará constancia en el texto de la Carta de Naturaleza o Resolución de la autorización respectiva.
hacerse extensiva a los hijos menor es de una persona a quien se le otorgue la nacionalidad por adopción. De lo anterior, se dejará constancia en el texto de la Carta de Naturaleza o Resolución de la autorización respectiva.
La solicitud de extensión de la nacionalidad deberá estar suscrita por quienes ejerzan la patria potestad de conformidad con la ley.
PARAGRAFO 1° Cuando el menor a quien se le haya extendido la nacionalidad cumpla la mayoría de edad podrá manifestar su deseo de continuar siendo colombiano, prestando únicamente el juramento establecido en el artículo 13 de la presente Ley ante los cónsules, acreditando la Carta o Resolución donde se extendió la nacionalidad, ante el Gobernador o el Alcalde, según el caso, quienes enviarán copia del acta de juramento al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
PARAGRAFO 2° Si dentro de los seis (6) meses siguientes al cumplimiento de la mayoría de edad, el interesado no ha manifestado el d eseo de continuar siendo colombiano, deberá para este fin y para prestar el juramento rigor presentar un certificado de antecedentes judiciales o de buena conducta del país donde hubiese estado domiciliado.
ARTICULO 18.Negación de la nacionalización. El Presidente de la República, o por delegación el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrán negar la nacionalización mediante resolución, caso en el cual solamente se podrá presentar una nueva solicitud dos años después de la negación.
ARTICULO 19. De la revocatoria de las cartas de naturaleza y resoluciones de autorización. El Presidente de la República o el Ministerio de Relaciones Exteriores por
después de la negación.
ARTICULO 19. De la revocatoria de las cartas de naturaleza y resoluciones de autorización. El Presidente de la República o el Ministerio de Relaciones Exteriores por delegación, podrán revocar por resolución motivada las Cartas de Naturaleza o lasLEY 43 DE 1993
Resoluciones de Autorización expedidas, cuando el interesado no hubiere cumplido, dentro de los seis (6) meses siguientes a su expedición, con los requisitos necesarios para el perfeccionamiento de la naturalización, salvo que exista causa justificada que le haya impedido cumplirlos.
De la resolución que revoque una Carta de Naturaleza o Resolución de Autorización, se notificará al interesado y se informará al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Estado del cual la persona sea o hubiese sido su nacional.
ARTICULO 20. De la nulidad de las Cartas de Naturaleza y de las Resoluciones de Autorización. Las Cartas de Naturaleza o Resoluciones de Autorización expedidas por el Presidente de la República o el Ministro de Relaciones Exteriores por delegación, están sujetas al proceso de nulidad ante la autoridad judicial competente, en los siguientes casos:
a.) Si se han expedido en virtud de pruebas o documentos viciados de falsedad;
b) Si el extranjero nacionalizado hubiese cometido algún delito en otro país antes de radicarse en Colombia y que éste dé lugar a la extradición.
PARAGRAFO 1° No procederá la suspensión provisional de la Carta de Naturaleza o Resolución cuya nulidad solicite.
PARAGRAFO 2° La autoridad deberá remitir, al Ministerio de Relaciones Exteriores dentro, de
PARAGRAFO 1° No procederá la suspensión provisional de la Carta de Naturaleza o Resolución cuya nulidad solicite.
PARAGRAFO 2° La autoridad deberá remitir, al Ministerio de Relaciones Exteriores dentro, de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, copia certificada de la sentencia que declare la nulidad de la Carta de Naturaleza o Resolución de Autorización.
ARTICULO 21. De la caducidad de la acción de nulidad respecto de las Cartas de Naturaleza y de las Resoluciones de Autorización de Inscripción. Podrá solicitarse la nulidad de las Cartas de Naturaleza y de las Resoluciones de Autorización que se expidan en lo sucesivo y de las expedidas con anterioridad a la vigencia de esta Ley. En ambos casos la acción tendrá un término de caducidad de 10 años, contados a partir de la fecha de la expedición.
CAPITULO IV De la doble nacionalidad.
ARTICULO 22. No se pierde la calidad de nacional colombiano. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.
Los nacionales por nacimiento que adquieran otra nacion alidad no perderán los derechos civiles y políticos que les reconocen la Constitución y la legislación colombianas.LEY 43 DE 1993
El acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de los nacionales por adopción que tengan otra nacionalidad podrán ser limitados en los términos previstos en la Constitución y en la ley.
El nacional colombiano que posea doble nacionalidad, en el territorio nacional, se someterá a la Constitución Política y a las leyes de la República. En consecuencia, su ingreso y
la ley.
El nacional colombiano que posea doble nacionalidad, en el territorio nacional, se someterá a la Constitución Política y a las leyes de la República. En consecuencia, su ingreso y permanencia en el territorio, así como su salida, deberán hacerse siempre en calidad de colombianos debiendo identificarse como tales en todos sus actos civiles y políticos.
CAPITULO V De la renuncia y pérdida de la nacionalidad colombiana.
ARTICULO 23. De la renuncia a la nacionalidad colombiana. Los nacionales colombianos tendrán derecho a renunciar a su nacionalidad, la cual se producirá mediante manifestación escrita presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o los Consulados de Colomb ia, la cual constará en un acta, cuya copia se enviará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y al Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 24. “Pérdida de la nacionalidad por adopción”... La nacionalidad colombiana por adopción se perderá por renuncia, por delitos contra la existencia y seguridad del Estado y el régimen constitucional.
CAPITULO VI De la recuperación de la nacionalidad colombiana.
ARTICULO 25. De la recuperación de la n acionalidad. Los nacionales por nacimiento o por adopción que hayan perdido la nacionalidad colombiana como consecuencia de la aplicación del artículo 9° de la Constitución anterior y quienes renuncian a ella de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, podrán recuperarla, formulando una solicitud en tal sentido ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, los Consulados de Colombia o ante las Gobernaciones, manifestando su voluntad de respaldar y acatar la Constitución Política y las leyes de la
dispuesto en la presente Ley, podrán recuperarla, formulando una solicitud en tal sentido ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, los Consulados de Colombia o ante las Gobernaciones, manifestando su voluntad de respaldar y acatar la Constitución Política y las leyes de la República. Lo anterior se hace constar en un acta que será enviada al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
PARAGRAFO 1° Quienes hayan perdido la nacionalidad co lombiana como consecuencia de la aplicación del artículo 9° de la Constitución anterior, al formular su solicitud de recuperación, podrán hacerla extensiva a sus hijos menores nacidos en tierra extranjera para que puedan ser colombianos por nacimiento, una vez cumplan con el requisito del domicilio en Colombia.
PARAGRAFO 2° Quienes hubieren sido nacionales por adopción deberán haber fijado su domicilio en Colombia un año antes de proceder a solicitar la recuperación de la nacionalidad colombiana y presentar un certificado de buena conducta y antecedentes judiciales.LEY 43 DE 1993
PARAGRAFO 3° El funcionario ante quien se presenten las solicitudes a que se refiere este artículo, resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes. Si se trata de un Cónsul, comunicará su determinación a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los tres días siguientes a su decisión.
PARAGRAFO 4°. No requerirán adelantar el trámite de recuperación de la nacionalidad colombiana quienes hayan perdido la nacionalidad como consecuencia de la aplicación del artículo 9° de la Constitución de 1886, y cuya cédula de ciudadanía se encuentre vigente en el
colombiana quienes hayan perdido la nacionalidad como consecuencia de la aplicación del artículo 9° de la Constitución de 1886, y cuya cédula de ciudadanía se encuentre vigente en el Archivo Nacional de Identificación (ANI), de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil
CAPITULO VII De la comisión para asuntos de nacionalidad.
ARTICULO 26. Creación -Integración. Créase una comisión para asuntos de nacionalidad integrada por las siguientes personas:
- El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado, quien la presidirá.
- El Subsecretario Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores o su delegado.
- El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
- Un miembro de la Comisión Segunda del Senado, elegido por ésta.
- Un miembro de la Comisión Segunda de la Cámara, elegido por ésta.
- El Congresista elegido por la Circunscripción Especial Indígena que más votos hubiere obtenido en las últimas elecciones.
- El Congresista que mayor número de votos haya obtenido en las últimas elecciones, depositados por los colombianos residentes en el exterior.
- El Registrador Nacional del Estado Civil o su delegado.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto los colombianos residentes en el exterior elijan a sus congresistas, en su representación actuará un delegado de las asociaciones de colombianos residentes en el exterior designado por la Cancillería.
ARTICULO 27. Funciones de la comisión para asuntos de nacionalidad. La comisión para asuntos de nacionalidad tendrá las siguientes funciones:LEY 43 DE 1993
colombianos residentes en el exterior designado por la Cancillería.
ARTICULO 27. Funciones de la comisión para asuntos de nacionalidad. La comisión para asuntos de nacionalidad tendrá las siguientes funciones:LEY 43 DE 1993
1. Rendir concepto al Ministerio de Relaciones Exteriores en aquellos casos que la Subsecretaría Jurídica le presente, cuando existente duda sobre la conveniencia de expedir Carta de Naturaleza o Resolución de Autorización y en los casos de revocatoria de éstas.
2. Conceptuar sobre la utilización y procedencia de pruebas supletorias en los términos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, cuando no pudiere allegar el soli
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