Ley 44 de 1981
Congreso
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Detalles
- Título
- Ley 44 de 1981
- Autor
- Congreso
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 1981
LEY 44 DE 1981
DIARIO OFICIAL. AÑO CXVIII. N. 35776. 8, JUNIO, 1981. PÁG. 2.
LEY 44 DE 1981
(mayo 06) por la cual se revisan las funciones de la Superintendencia de Sociedades y se dictan otras disposiciones.
E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El ordinal 1º., literal a), del artículo 267 del Código de Comercio quedará así: a) Sobre todas las sucursales de sociedades extranjeras que no estén sometidas al control de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 2º. El ordinal 1º., literal b), del artículo 267 del Código de Comercio quedará así:
b) Sobre todas aquellas sociedades, cualquiera que sea su forma, en las que una o varias de las compañías sometidas a su vigilancia tengan el veinte por ciento o más de su capital social.
Artículo 3º. Adicionase el ordinal 1º. del artículo 267 del Có digo de Comercio con el siguiente literal:
e) Sobre todas las sociedades comerciales no sometidas al control de la Superintendencia
Artículo 3º. Adicionase el ordinal 1º. del artículo 267 del Có digo de Comercio con el siguiente literal:
e) Sobre todas las sociedades comerciales no sometidas al control de la Superintendencia Bancaria cuyos valores se encuentren inscritos en Bolsas de Valores.LEY 44 DE 1981
Artículo 4º. El ordinal 3o. del artículo 267 del Código de Comercio quedará así:
3º. Convocar las Asambleas o las Juntas de Socios a reuniones extraordinarias, en los siguientes casos:
a) Cuando no se hayan verificado las reuniones ordinarias;
b) Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que deban ser conocidas o subsanadas por la Asamblea o la Junta de Socios; y
c) Los demás previstos en la ley.
Artículo 5º. El ordinal 5º. del artículo 267 del Código de Comercio quedará así:
5º. Solicitar la remoción de los administradores o empleados de las socie dades vigiladas cuando, por causas atribuibles a dichos funcionarios, ocurran irregularidades graves en el funcionamiento de las mismas o en el desarrollo de su objeto. Para tal fin podrá convocar las Asambleas o las Juntas de Socios y las Juntas Directiva s e impartir las órdenes correspondientes.
Artículo 6º. El ordinal 6º. del artículo 267 del Código de Comercio quedará así:
6º. Suspender el permiso de funcionamiento, además de los casos previstos en el Código, en los siguientes:
Artículo 6º. El ordinal 6º. del artículo 267 del Código de Comercio quedará así:
6º. Suspender el permiso de funcionamiento, además de los casos previstos en el Código, en los siguientes:
a) Cuando ocurran irregularidades graves en el funcionamiento de cada sociedad o en el desarrollo de su objeto que afecten o puedan afectar los intereses de los socios, los terceros o la misma sociedad;
b) Cuando las sociedades infrinjan las obligaciones consagradas en la ley para el cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia adscrita a la Superintendencia, y
c) Cuando el Superintendente solicite la remo ción de un administrador o empleado de la compañía y ésta no obre de conformidad dentro del término que se indique.LEY 44 DE 1981
Artículo 7º. El ordinal 9º. del artículo 267 del Código de Comercio quedará así:
9º. Imponer multas sucesivas hasta de doscientos mil pesos a quienes desobedezcan sus decisiones o violen las normas legales o estatutarias;
Artículo 8º. Adicionase el artículo 267 del Código de Comercio con los siguientes ordinales:
10. Convocar de oficio a concordatos preventivos; y
11. Exigir a las sociedad es o a sus administradores los informes y documentos que requiera para el cabal cumplimiento de sus funciones, en la forma y términos establecidos por el Superintendente. El incumplimiento de estas obligaciones hará acreedores a los responsables de multas sucesivas hasta de cien mil pesos. En caso de reincidencia podrá sancionarse a los infractores con la pérdida del cargo.
Superintendente. El incumplimiento de estas obligaciones hará acreedores a los responsables de multas sucesivas hasta de cien mil pesos. En caso de reincidencia podrá sancionarse a los infractores con la pérdida del cargo.
Artículo 9º. Las Cámaras de Comercio y las Socied ades Comerciales suministrarán a la Superintendencia de Sociedades las informaciones y certificaciones que ésta requiera para el cabal cumplimiento de sus funciones.
Artículo 10. La inspección de las sociedades que hubieren iniciado o inicien la trami tación de concordatos preventivos obligatorios, únicamente cesará a la terminación de dicho proceso y siempre que no pudiere predicarse respecto de ellas causal alguna de sometimiento.
Artículo 11. Las compañías que se disuelvan con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, que estuvieren sometidas al control de la Superintendencia de Sociedades, continuarán sujetas a dicho control hasta cuando se apruebe su liquidación.
Artículo 12. La Superintendencia de Sociedades ejercerá las funciones previstas en el Título VI del Libro II del Código de Comercio, únicamente con relación a las sociedades anónimas sujetas a su vigilancia permanente.
Artículo 13. El artículo 159 del Código de Comercio quedará así:LEY 44 DE 1981
Artículo 159. Las Cámaras de Come rcio se abstendrán de registrar las escrituras de reforma sin la previa autorización de la Superintendencia cuando se trate de sociedades sometidas a su control. La violación de esta disposición será sancionada con multas de cien a quinientos
sin la previa autorización de la Superintendencia cuando se trate de sociedades sometidas a su control. La violación de esta disposición será sancionada con multas de cien a quinientos mil pesos que impondrá la Superintendencia de Sociedades a la Cámara de Comercio responsable de la infracción.
Artículo 14. La presente Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y regirá dos meses después de su promulgación.
Dada en Bogotá, D. E., a los diez días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y uno.
El Presidente del H. Senado de la República,
JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS
El Presidente de la H. Cámara de Representantes,
HERNANDO TURBAY TURBAY
El Secretario General del H. Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,
Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E, mayo 6 de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Justicia,
Felio Andrade Manrique.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Gabriel Melo Guevara.