Ley 446 de 1998
Congreso
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Detalles
- Título
- Ley 446 de 1998
- Autor
- Congreso
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 1998
LEY 446 DE 1998
(julio 09) por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente
El Congreso de Colombia
DECRETA:
PARTE I
DE LA DESCONGESTION EN LA JUSTICIA
T I T U L O I
NORMAS GENERALES
CAPITULO 1
De los despachos judiciales Artículo 1°.Del apoyo de los estudiantes a los despachos judiciales. Con el fin de colaborar en la descongestión de los despachos judiciales y de conformidad con las normas relativas a los estudios de derecho, el Consejo Superior de la Judicatura podrá dictar los acuerdos pertinentes para reglamentar la realización de ciertas actividades por parte de los estudiantes de derecho, como equivalentes a las prácticas, que correspondan a cada pénsum académico.
CAPITULO 2
De los auxiliares y colaboradores de la justicia Artículo 2°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 3°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 4°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 5°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 6°. Derogado.
Artículo 4°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 5°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 6°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
CAPITULO 3
De la acumulaciónArtículo 7°.Acumulación de pretensiones y de procesos en materia contencioso administrativa. El artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
“Artículo 145. Acumulación de pretensiones y de procesos en materia contencioso administrativa. En todos los procesos Contencioso Administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo Código.”
Afecta la vigencia de: Artículo 8°.Acumulación de pretensiones y de procesos en materia laboral. El Código Procesal del Trabajo tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:
“Artículo 25A. Acumulación de pretensiones y de procesos en materia laboral. En los procesos laborales procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo Código.
No procederá la acumulación de procesos laborales que cursen en distintos distritos judiciales.”
Afecta la vigencia de: Artículo 9°. Derogado.
No procederá la acumulación de procesos laborales que cursen en distintos distritos judiciales.”
Afecta la vigencia de: Artículo 9°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
CAPITULO 4
De las pruebas Artículo 10°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 11°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 12°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 13°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 14°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIORCAPITULO 5
Disposición especial Artículo 15°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
PARTE II
DE LA EFICIENCIA EN LA JUSTICIA
T I T U L O I NORMAS GENERALES Artículo 16.Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.
Artículo 17°. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A LEGISLACIÓN ANTERIOR Artículo 18.Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al
TEXTO CORRESPONDIENTE A LEGISLACIÓN ANTERIOR Artículo 18.Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.
Artículo 19°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 20°. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A LEGISLACIÓN ANTERIOR Artículo 21.Expedición de copias por la oficina de archivo general de la rama judicial. Se
autoriza a los funcionarios del nivel directivo de la Oficina de Archivo General de la Rama Judicial para expedir copias auténticas o informales, totales o parciales y certificaciones,de los expedientes bajo su custodia las cuales se podrán hacer valer ante cualquier autoridad para los fines pertinentes, excepto para servir de título ejecutivo. Igualmente, se les faculta para efectuar los desgloses en los términos del Código de Procedimiento Civil y demás normas al respecto.
Artículo 22°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 23°. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A LEGISLACIÓN ANTERIOR Artículo 24.Representación de las entidades públicas en materia laboral. El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo será aplicable en materia laboral.
Artículo 25°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
T I T U L O II
DE LA EFICIENCIA EN MATERIA DE FAMILIA
CAPITULO 1
De la competencia en materia de familia Artículo 26°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
CAPITULO 2
De los procesos de familia Artículo 27°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
CAPITULO 3
De los poderes de juzgamiento de familia Artículo 28°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 29°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
T I T U L O III
DE LA EFICIENCIA EN MATERIA ADMINISTRATIVA
CAPITULO 1
De la jurisdicción de lo contencioso administrativo
Artículo 29°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
T I T U L O III
DE LA EFICIENCIA EN MATERIA ADMINISTRATIVA
CAPITULO 1
De la jurisdicción de lo contencioso administrativo SECCION 1ª Objeto de la jurisdicción Artículo 30°. Derogado. LEGISLACIÓN ANTERIOR SECCION 2ªAcciones ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Artículo 31°. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 32°. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
SECCION 3ª
Competencias Artículo 33°. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 34°. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 35°. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 36°. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 37°. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 38°. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 39°. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 40°. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 41°. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 42°. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 43°. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
CAPITULO 2
Aspectos procesales SECCION 1ª De la caducidad Artículo 44°. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR SECCION 2ª De la demanda
Artículo 45°. Derogado.LEGISLACIÓN ANTERIOR
CAPITULO 2
Aspectos procesales SECCION 1ª De la caducidad Artículo 44°. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR SECCION 2ª De la demanda
Artículo 45°. Derogado.LEGISLACIÓN ANTERIOR Artículo 46°. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 47°. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 48°. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 49°. Derogado. LEGISLACIÓN ANTERIOR SECCION 3ª Impedimentos y recusaciones de los Consejeros, Nagistrados, Jueces Administrativos y Agentes del Ministerio Público ante esta jurisdicción Artículo 50°. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 51°. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 52°. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 53°. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 54°. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
SECCION 4ª
Varios Artículo 55°. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 56°. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 57°. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 58°. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 59°. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 60°. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIORCAPITULO 3
Reparto de procesos Artículo 61°. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
CAPITULO 4
Disposiciones transitorias
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 60°. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIORCAPITULO 3
Reparto de procesos Artículo 61°. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
CAPITULO 4
Disposiciones transitorias Artículo 62°. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 63°. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
PARTE III
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS
T I T U L O I
DE LA CONCILIACION
CAPITULO 1
Normas generales aplicables a la conciliación ordinaria Artículo 64.Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 65. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 66.Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 67°. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A LEGISLACIÓN ANTERIOR Artículo 68.Requisito de procedibilidad. La conciliación es requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción en asuntos laborales, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 69.Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
CAPITULO 2
Normas generales aplicables a la Conciliación Contencioso Administrativa Artículo 70.Derogado.
Afecta la vigencia de: LEGISLACIÓN ANTERIORArtículo 71.Derogado.
Afecta la vigencia de:
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 72.Derogado. LEGISLACIÓN ANTERIOR Artículo 73.Competencia. La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo, así:
Afecta la vigencia de:
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 72.Derogado. LEGISLACIÓN ANTERIOR Artículo 73.Competencia. La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo, así:
“Artículo 65A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única.
El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo.
La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público.
Parágrafo. Lograda la conciliación prejudicial, el acta que la contenga será suscrita por las partes y, por el agente del Ministerio Público y se remitirá, a más tardar, al día siguiente, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable.”
Afecta la vigencia de: Artículo 74°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 75.Derogado.
Afecta la vigencia de:
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Afecta la vigencia de: Artículo 74°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 75.Derogado.
Afecta la vigencia de:
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 76°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
CAPITULO 3
De la conciliación extrajudicial SECCION 1ª Normas generales Artículo 77.Derogado.LEGISLACIÓN ANTERIOR Artículo 78°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 79°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR SECCION 2ª De la conciliación prejudicial en materia Contencioso Administrativa Artículo 80.Solicitud. El artículo 60 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
“Artículo 60. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes individual o conjuntamente podrán formular solicitud de conciliación prejudicial, al Agente del Ministerio Público asignado al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de aquéllas. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.
El término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del
Agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria.
Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud, el Agente del Ministerio Público, de encontrarla procedente, citará a los interesados, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la citación, concurran a la audiencia de conciliación el día y la hora que señale. Con todo, sin perjuicio de lo previsto en esta ley en relación con los términos de caducidad de la acción, las partes podrán pedirle al Agente del Ministerio Público que señale una nueva fecha.”
Afecta la vigencia de: Artículo 81.Procedibilidad. El artículo 61 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
“Artículo 61. La conciliación administrativa prejudicial sólo tendrá lugar cuando no procediere la vía gubernativa o cuando ésta estuviere agotada.
Si no fuere posible acuerdo alguno, el Agente del Ministerio Público firmará el acta en que se dé cuenta de tales circunstancias, declarará cerrada la etapa prejudicial, devolverá a los interesados la documentación aportada y registrará en su despacho la información sobre lo ocurrido.
Parágrafo 1°. En caso de que las partes soliciten una nueva audiencia de conciliación, dicha solicitud deberá ser presentada de común acuerdo.Parágrafo 2°. No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado.”
Afecta la vigencia de: LEGISLACIÓN ANTERIOR SECCION 3ª De la conciliación ante las autoridades del trabajo
caducado.”
Afecta la vigencia de: LEGISLACIÓN ANTERIOR SECCION 3ª De la conciliación ante las autoridades del trabajo Artículo 82.Procedibilidad. El artículo 26 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
“Artículo 26. La conciliación en materia laboral deberá intentarse ante las autoridades administrativas del trabajo o ante los Centros de Conciliación, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 1 del Título I de la Parte Tercera de la ley, “por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 83.Derogado.
Afecta la vigencia de:
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 84.Derogado.
Afecta la vigencia de: LEGISLACIÓN ANTERIOR Artículo 85.Inasistencia. El artículo 32 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
“Artículo 32. Se presumirá que son ciertos los hechos en los cuales el actor basa sus pretensiones cuando el demandado ante la Jurisdicción Laboral haya sido citado con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y no comparezca a la audiencia a la que se le citó.
La presunción no operará cuando la parte justifique su inasistencia ante la autoridad administrativa del trabajo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la
arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y no comparezca a la audiencia a la que se le citó.
La presunción no operará cuando la parte justifique su inasistencia ante la autoridad administrativa del trabajo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual ésta señalará fecha para nueva audiencia dentro de un término máximo de veinte (20) días.
La inasistencia injustificada de una de las partes a la audiencia de conciliación, obliga al Inspector de Trabajo a consignar expresamente este hecho en el acta, para los efectos establecidos en el artículo 68 de la presente ley.”
LEGISLACIÓN ANTERIOR Artículo 86.Derogado.LEGISLACIÓN ANTERIOR Artículo 87.Agotamiento de la conciliación administrativa. El artículo 42 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
“Artículo 42. Cuando el funcionario determine que el asunto no es susceptible de conciliación expedirá al solicitante una certificación en la que se hará constar este hecho con la expresa mención de que este documento suple la obligación de acompañar copia auténtica del acta que da fe del agotamiento de la conciliación administrativa.”
LEGISLACIÓN ANTERIOR SECCION 4ª De la conciliación administrativa en materia de familia Artículo 88°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 89°. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A LEGISLACIÓN ANTERIOR Artículo 90.Servicio social. En la aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 23 de 1991, cuando se trate de egresados de Facultades de Derecho, se aplicarán las normas
LEGISLACIÓN ANTERIOR Artículo 90.Servicio social. En la aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 23 de 1991, cuando se trate de egresados de Facultades de Derecho, se aplicarán las normas relativas al Servicio legal Popular.
SECCION 5ª Centros de conciliación Artículo 91.Creación. El artículo 66 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
“Artículo 66. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear Centros de Conciliación, previa autorización de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Para que dicha autorización sea otorgada se requiere:
1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollado con la metodología que para el efecto disponga el Ministerio de Justicia y del Derecho.
2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual solicita ser autorizado.
La capacitación previa de los conciliadores podrán impartirla la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, los Centros de Conciliación, las Universidades y los Organismos Gubernamentales y no Gubernamentales que reciban el aval previo de la mencionada Dirección.Parágrafo. Los Centros de Conciliación que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de seis (6) meses para adecuarse a los requerimientos de la misma.”
Afecta la vigencia de: Artículo 92.Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de seis (6) meses para adecuarse a los requerimientos de la misma.”
Afecta la vigencia de: Artículo 92.Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 93°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 94.Derogado.
Afecta la vigencia de:
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 95°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 96.Derogado.
Afecta la vigencia de: LEGISLACIÓN ANTERIOR SECCION 6ª De los conciliadores
Artículo 97°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 98°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 99.Derogado.
Afecta la vigencia de:
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 100.Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
CAPITULO 4
De la conciliación judicial SECCION 1ª Normas generales Artículo 101°. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A LEGISLACIÓN ANTERIOR SECCION 2ªDe la conciliación judicial en materia civil Artículo 102°. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A LEGISLACIÓN ANTERIOR Artículo 103.Sanciones por inasistencia. La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación judicial prevista en esta ley o a la contemplada en el artículo 101 del Código
TEXTO CORRESPONDIENTE A LEGISLACIÓN ANTERIOR Artículo 103.Sanciones por inasistencia. La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación judicial prevista en esta ley o a la contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tendrá además de las consecuencias indicadas en el citado artículo, las siguientes consecuencias en el proceso:
1. Si se trata del demandante, se producirán los efectos señalados en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales decretará el juez de oficio o a petición de parte.
2. Si se trata de excepciones en el proceso ejecutivo, el Juez declarará desiertas todas las excepciones de mérito propuestas por él.
3. Si se trata del ejecutante, se tendrán por ciertos los fundamentos de hecho susceptibles de confesión en que se funden las excepciones de mérito.
4. Si se trata del demandado, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, y además el Juez declarará desiertas las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, si las hubiere propuesto.
5. Si se trata de alguno de los litisconsortes necesarios, se le impondrá multa, hasta 10 salarios mínimos legales mensuales, en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
En el auto que señale fecha para la audiencia, se prevendrá a las partes sobre las consecuencias que acarrea su inasistencia.
Parágrafo. Son causales de justificación de la inasistencia:
1. Las previstas en los artículos 101 y 168 del Código de Procedimiento Civil.
2. La fuerza mayor y el caso fortuito, que deberán acreditarse al menos sumariamente
Parágrafo. Son causales de justificación de la inasistencia:
1. Las previstas en los artículos 101 y 168 del Código de Procedimiento Civil.
2. La fuerza mayor y el caso fortuito, que deberán acreditarse al menos sumariamente dentro de los cinco (5) días siguientes.
El auto que resuelve sobre la solicitud de justificación o que imponga una sanción, es apelable en el efecto diferido.
SECCION 3ª De la conciliación judicial en materia contencioso administrativa Artículo 104.Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 105.Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIORCAPITULO 5
De la conciliación en equidad Artículo 106.Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 107.Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 108.Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 109.Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 110.Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
T I T U L O II
DEL ARBITRAJE
CAPITULO 1
Normas generales Artículo 111°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 112°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 113°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 114°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 115°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 116°. Derogado.
Artículo 114°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 115°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 116°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 117°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIORArtículo 118°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
CAPITULO 2
Del trámite prearbitral Artículo 119°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 120°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
CAPITULO 3
Del procedimiento Artículo 121°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 122°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 123°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 124°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 125°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 126°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 127°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 128°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 129°. Derogado.
Artículo 127°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 128°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 129°. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A LEGISLACIÓN ANTERIORTITULO III De la amigable composición Artículo 130°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 131°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 132°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
PARTE IV
DEL ACCESO EN MATERIA COMERCIAL Y FINANCIERA
T I T U L O I
DEL EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR LAS
SUPERINTENDENCIAS
CAPITULO 1
Del reconocimiento de la ineficacia Artículo 133.Competencia. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 897 del Código de Comercio, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades o de Valores podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Así mismo, a falta de acuerdo de las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de ineficacia, podrá una de ellas solicitar a la respectiva Superintendencia su reconocimiento. En relación con las sociedades no vigiladas permanentemente por las referidas entidades, tal función será asumida por la Superintendencia de Sociedades.
CAPITULO 2
Peritos
permanentemente por las referidas entidades, tal función será asumida por la Superintendencia de Sociedades.
CAPITULO 2
Peritos Artículo 134.Designación, posesión y recusación. Si para la solución de cualquiera de los conflictos de que conocen las Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la respectiva Superintendencia requiera de peritos, éstos serán designados por el Superintendente de listas que para tal efecto elaborarán las Cámaras de Comercio, atendiendo las reglas establecidas en el artículo 9° del Código de Procedimiento Civil.
En uno u otro caso, los peritos tomarán posesión ante el Superintendente o su delegado. Los peritos pueden ser objeto de recusación, caso en el cual ésta se sujetará al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil. Artículo 135.Dictamen pericial. Los peritos rendirán su dictamen dentro del término que fije el Superintendente o su delegado en la diligencia de posesión. El Superintendente dará traslado del dictamen a las partes por el término de tres (3) días dentro del cual podrán objetarlo ante el mismo funcionario por error grave o solicitar que se complemente o aclare, casos en los cuales se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Civil.Si no se presentaren objeciones o si, presentadas, se cumpliere el procedimiento pertinente, el dictamen así determinado obligará a las partes. Este acto no tendrá recurso alguno. Artículo 136.Discrepancia sobre precio de alícuotas. Si con ocasión del reembolso de
pertinente, el dictamen así determinado obligará a las partes. Este acto no tendrá recurso alguno. Artículo 136.Discrepancia sobre precio de alícuotas. Si con ocasión del reembolso de aportes en los casos previstos en la ley o del ejercicio del derecho de preferencia en la negociación de acciones, cuotas sociales o partes de interés surgen discrepancias entre los asociados, o entre éstos y la sociedad respecto al valor de las mismas, éste será fijado por peritos designados por las partes o en su defecto por el Superintendente Bancario, de Sociedades o de Valores, en el caso de sociedades sometidas a su vigilancia.
Tratándose de sociedades no sometidas a dicha vigilancia, la designación corresponderá al Superintendente de Sociedades.
En uno u otro caso, se procederá conforme se indica en el artículo anterior.
T I T U L O II
DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
CAPITULO 1
Impugnación de decisiones Artículo 137°. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR SECCION 1ª Disolución de sociedades Artículo 138.Discrepancias sobre las causales. La Superintendencia de Sociedades podrá dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de causales de disolución de sociedades no sometidas a la vigilancia y control del Estado o que estándolo, la entidad respectiva no tenga dicha facultad. Lo anterior podrá solicitarse por cualquier asociado mediante escrito presentado personalmente por el interesado o su apoderado, junto con los anexos que por vía reglamentaria determine el Gobierno Nacional.
Artículo 139.Trámite. Del escrito correspondiente se dará traslado a los demás asociados por conducto del representante legal de la sociedad, por el término de diez (10) días,
por vía reglamentaria determine el Gobierno Nacional.
Artículo 139.Trámite. Del escrito correspondiente se dará traslado a los demás asociados por conducto del representante legal de la sociedad, por el término de diez (10) días, dentro del cual podrán controvertir los fundamentos contenidos en la petición y aportar o solicitar las pruebas que consideren necesarias. Cuando los asociados sean más de cien (100), se publicará copia de la solicitud en un diario de circulación nacional.
Dentro del mismo término señalado podrá la Asamblea o Junta de Socios declarar la disolución y designar el liquidador si a ello hay lugar, y una vez formalizada aquella y hechas las inscripciones correspondientes en el registro mercantil se dispondrá el archivo de la respectiva actuación administrativa. En todo caso dicha decisión podrá adoptarse por la Asamblea o Junta de Socios en cualquier momento.Si no se procede en la forma indicada en el inciso anterior, se dispondrá la práctica de las pruebas solicitadas y de aquellas que se consideren necesarias, en los términos consagrados en el artículo 58 del Código Contencioso Administrativo. Vencido el período probatorio, se adoptará la decisión correspondiente dentro de los treinta (30) días s
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