Ley 47 de 1916
Congreso
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Detalles
- Título
- Ley 47 de 1916
- Autor
- Congreso
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 1916
LEY 47 DE 1916
DIARIO OFICIAL. AÑO LII. N. 15941. 10, NOVIEMBRE, 1916. PÁG. 1.
LEY 47 DE 1916
(noviembre 09) por la cual se modifica la Ley 87 de 1915 y se dictan otras disposiciones E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta Artículo 1.° Prorrógase la vigencia del artículo 1o de la Ley 87 de 1915, hasta la expiración del año fiscal próximo venidero. Artículo 2.° No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las asignaciones mensuales de los individuos de tropa del Ejército activo serán el día 1o. de enero de mil novecientos diez y siete, las siguientes, y no estarán sujetas a ningún descuentos:
Sargento 1.° $ 30 Sargento 2.° 16 Cabo 1.° y corneta 11 Cabo 2.°, Tambor y Obrero 6 Soldado 3
Artículo 3.° El Gobierno suministrará a los individuos de tropa, mientras permanezcan acuartelados o en comisiones del servicio, alojamiento, vestuario, equipo y alimentación, y
Soldado 3
Artículo 3.° El Gobierno suministrará a los individuos de tropa, mientras permanezcan acuartelados o en comisiones del servicio, alojamiento, vestuario, equipo y alimentación, y atenderá además al servicio médico, de peluquería y de lavado. Artículo 4.° Para atender a la alimentación, peluquería y lavado señalase una partida hasta de siete pesos ($7) mensuales para cada individua de tropa, por la cual girarán los contadores del Ejército en la forma que determine el Gobierno de acuerdo con las necesidades especiales de este servicio.
Parágrafo 1.° Si por alguna circunstancia imprevista el precio de los víveres subiere notablemente en alguna o algunas secciones del país, el Gobierno podrá aumentar hasta en un 15 por 100 la partida correspondiente a alimentación.
Parágrafo 2.° El Gobierno desde la sanción de esta Ley podrá reglamentar la administración de estos servicios y disponer la forma en la cual deban rendirse a la Corte del ramo las cuentas correspondientes. Artículo 5.° Los miembros del Ejército que hagan las guarniciones de Arauca, Barranquilla, Bucaramanga, Buenaventura, Barbacoas, Cali, Cartagena, Cúcuta, Medellín, Puerto Asís, Riohacha, Santa Marta, Tumaco, Villavicencio y demás lugares de condiciones climatéricasLEY 47 DE 1916
análogas, tendrán derecho a un sobresueldo del 10 por 100 mensual sobre las asignaciones respectivas. Artículo 6.° Fíjase el pie de fuerza para la próxima vigencia en seis mil hombres; pero si los recursos del Tesoro lo permiten o el Gobierno, con justos motivos, lo creyere necesario, podrá
respectivas. Artículo 6.° Fíjase el pie de fuerza para la próxima vigencia en seis mil hombres; pero si los recursos del Tesoro lo permiten o el Gobierno, con justos motivos, lo creyere necesario, podrá elevarlo hasta el número requerido por los reglamentos militares actualmente vigentes para una División movilizada. Artículo 7.° Quedan derogados el parágrafo 6o. del artículo 1 de la Ley 99 de 1913 y el artículo 3o de la misma, y modificado su artículo 1o. : Dado en Bogotá a seis de noviembre de mil novecientos diez y seis.
El Presidente del Senado, Alejandro GARCÍA — El Presidente de la Cámara de Representantes, Adolfo CÓRDOBA. El Secretario del Senado Julio D. Portocarrero — El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 9 de 1916
Publíquese y ejecútese.
JOSE VICENTE. CONCHA—El Ministro de Guerra, Salvador FRANCO.