Ley 495 de 1999
Congreso
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Detalles
- Título
- Ley 495 de 1999
- Autor
- Congreso
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1999
LEY 495 DE 1999
DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIV. N. 43499. 11, FEBRERO, 1999. PAG. 2.
LEY 495 DE 1999
(febrero 08) por medio de la cual se modifica el artículo 3º, 4º (literal A y B) 8º y 9º de la Ley 70 de 1931 y se dictan otras disposiciones afines sobre constitución voluntaria de patrimonio de familia E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente [Mostrar] Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1o. El artículo 3 de la Ley 70 de 1931 quedará así: ARTICULO 3o. El patrimonio de familia no puede constituirse sino sobre el dominio pleno de un inmueble que no posea con otra persona proindiviso, ni esté gravado con hipoteca, censo o anticresis y cuyo valor en el momento de la constitución no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes.
Artículo 2º. Los numerales a) y b) del artículo 4º de la Ley 70 de 1931 quedará así:
cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes.
Artículo 2º. Los numerales a) y b) del artículo 4º de la Ley 70 de 1931 quedará así:
Artículo 4º. El patrimonio de familia puede constituirse a favor:
a) De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de estos y aquellos menores de edad.
b) De familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente.
Artículo 3º. El artículo octavo de la Ley 70 de 1931 quedará así:
Artículo 8º. No puede constituirse a favor de una familia más de un patrimonio de esta clase. Empero cuando el bien no alcance a valer el equivalente de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes, puede adquirirse el dominio de otros contiguos para integrarle.LEY 495 DE 1999 Artículo 4º. El artículo 9º de la Ley 70 de 1931 quedará así:
Artículo 9º. El mayor valor que puede adquirir el bien sobre el cual se constituye un patrimonio de familia, se considera como un beneficio adquirido que no le quita al patrimonio su carácter primitivo, aun cuando el valor total del bien llegue a exceder de la suma equivalente a los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales vigentes.
Artículo 5º. La presente ley rige a partir de su promulgación y derogatodas las normas que le sean contrarias.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Presidente del honorable Senado de la República,
Fabio Valencia Cossio.
sean contrarias.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Presidente del honorable Senado de la República,
Fabio Valencia Cossio.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Emilio Martínez Rosales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Parmenio Cuéllar Bastidas.