Ley 510 de 1999
Congreso
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Detalles
- Título
- Ley 510 de 1999
- Autor
- Congreso
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1999
LEY 510 DE 1999
DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXV. N. 43654. 4, AGOSTO, 1999. PAG. 31.
LEY 510 DE 1999
(agosto 03) por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente
Los datos publicados en SUIN -Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: LEY MARCO
El Congreso de Colombia
DECRETA: CAPITULO I Condiciones de ingreso al Sistema Financiero
Artículo 1º. Modifícase el artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma:
1.1 Los numerales 1, 4 y 5, quedarán así:
1. Capitales mínimos de las instituciones financieras. Los montos mínimos de capital que deberán acreditarse para solicitar la constitución de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediar ios de seguros, serán de treinta y tres mil millones de pesos ($33.000.000.000.00) para los establecimientos bancarios; de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000.00) para las corporaciones de
serán de treinta y tres mil millones de pesos ($33.000.000.000.00) para los establecimientos bancarios; de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000.00) para las corporaciones de ahorro y vivienda; de doce mil millones de pesos ($12.000.000.000.00) para las corporaciones financieras; de ocho mil quinientos millones de pesos ($8.500.000.000.00) para las compañías de financiamiento comercial; de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) para las entidades reaseguradoras y aquellas entid ades aseguradoras que efectúen actividades propias de las compañías reaseguradoras; de dos mil quinientos millones ($2.500.000.000) para sociedades fiduciarias; de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000) para las sociedades administradoras de Fondos d e Pensiones; de dos mil quinientos millones ($2.500.000.000) para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, el cual se acumulará al requerido para las sociedades administradoras de fondos de pensiones, cuando la sociedad administre fondos de p ensiones y de cesantías, y de dos mil millones de pesosLEY 510 DE 1999
($2.000.000.000) para las demás entidades financieras. En el caso de las entidades aseguradoras, con excepción de aquellas que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación y aquellas que efectúen actividades propias de las compañías reaseguradoras, el capital mínimo será de cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000.00), sin perjuicio del patrimonio técnico saneado que deban acreditar para operar en un r amo determinado, de acuerdo con las reglas que al efecto expida el Gobierno
($4.000.000.000.00), sin perjuicio del patrimonio técnico saneado que deban acreditar para operar en un r amo determinado, de acuerdo con las reglas que al efecto expida el Gobierno Nacional. Estos montos se ajustarán anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará el 1. de enero del 2000, tomando como base la variación en el índice de precios al consumidor durante 1998, con el fin de mantener actualizado a valores constantes de 1998, las cifras absolutas mencionadas en el presente artículo.
Corresponderá al Gobierno Nacional mediante normas de carácter general, fijar los capitales mínimos que deberán acreditar las instituciones financieras reguladas p or normas especiales que se encuentren sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las entidades aseguradoras que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación.
4. El monto mínimo de capital previsto por el numeral primero de este artículo deberá ser cumplido de manera permanente por las entidades en funcionamiento. Para este efecto, el capital mínimo de funcionamiento resultará de la suma de las siguientes cuentas patrimoniales: capi tal suscrito y pagado, capital garantía, reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores y revalorización de patrimonio, y se deducirán las pérdidas acumuladas. Igualmente se tendrán en cuenta lo s bonos obligatoriamente convertibles en acciones en los términos del parágrafo 1. del numeral
patrimonio, y se deducirán las pérdidas acumuladas. Igualmente se tendrán en cuenta lo s bonos obligatoriamente convertibles en acciones en los términos del parágrafo 1. del numeral 5 de este artículo. Así mismo, en el caso de las entidades que sean objeto de las medidas a que se refieren los artículos 48, literal i) y 113 de este Estatuto, podrán tomarse en cuenta los préstamos subordinados, convertibles en acciones o redimibles con recursos obtenidos por la colocación de acciones que se otorguen a la entidad financiera, en las condiciones que fije el Gobierno Nacional. Dichos préstamos podr án ser otorgados por entidades financieras en los casos y con las condiciones que fije el Gobierno.
5. Las entidades financieras que al entrar a regir la presente ley no cumplan con los requerimientos mínimos adicionales de capital que se establecen por ella, deberán incrementar gradualmente su capital con el fin de ajustarse a dichos requerimientos en los siguientes plazos: tres (3) años en el caso de las compañías de financiamiento comercial, y dos (2) años en el caso de bancos, corporaciones de aho rro y vivienda, corporaciones financieras, sociedades fiduciarias y demás entidades a las cuales se refiere el numeral primero de este artículo. Corresponderá al Gobierno Nacional señalar los términos y condiciones dentro de los cuales deben producirse dichos incrementos graduales de capital.
Cuando una institución no acredite dentro del término señalado el capital mínimo requerido, deberá liquidarse, fusionarse o convertirse en cualquier otro de los tipos de institución regulados, siempre y cuando cump la los requisitos de ley para ese efecto. Lo anterior sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda adoptar las medidas cautelares previstas en este Estatuto.LEY 510 DE 1999
regulados, siempre y cuando cump la los requisitos de ley para ese efecto. Lo anterior sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda adoptar las medidas cautelares previstas en este Estatuto.LEY 510 DE 1999
Parágrafo 1º. El valor pagado de los bonos obligatoriamente convertibles en accione s se tendrá en cuenta, para efectos del cumplimiento de este artículo, cuando en el respectivo prospecto de emisión se determine que, en los eventos de liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo y siempre que se cump lan los requisitos consagrados en el numeral 2 del artículo 86 del presente Estatuto, en armonía con los numerales 3 y 4 del mismo artículo.
En todo caso, los bonos obligatoriamente convertibles en acciones no podrán ser financiados por la sociedad emi sora, ni por su matriz, filiales, subordinadas o personas naturales o jurídicas vinculadas a éstas.
Parágrafo 2º. No estarán obligadas a aumentar su capital para cumplir los mínimos fijados en este artículo, las compañías de financiamiento comercial y las corporaciones financieras que dentro de un plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, adopten un plan de desmonte progresivo para ir reduciendo gradualmente, en un plazo de tres (3) años, las captaciones que realizan a través de depósitos del público. Dicho plan deberá ser sometido a la aprobación de la Superintendencia Bancaria. Las entidades que cumplan el plan de ajuste podrán continuar desarrollando las operaciones activas para las cuales están autorizadas, incluye ndo en el caso de las compañías de financiamiento, la celebración de contratos de leasing, siempre y cuando incrementen su capital anualmente en el mismo
de ajuste podrán continuar desarrollando las operaciones activas para las cuales están autorizadas, incluye ndo en el caso de las compañías de financiamiento, la celebración de contratos de leasing, siempre y cuando incrementen su capital anualmente en el mismo sentido y porcentaje en que se incremente el índice de precios al consumidor. Las entidades a que se r efiere este parágrafo, que no deseen desarrollar las actividades propias de las entidades financieras, se someterán al régimen de las sociedades comerciales, una vez cumplido el programa de desmonte, para lo cual deberán hacer los ajustes correspondientes en sus estatutos.
Afecta la vigencia de:
Artículo 2º. Modifícase el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma:
2.1 El literal d) del numeral 3. del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:
d) Estudio que demuestre satisfactoriamente la factibilidad de la empresa, el cual deberá hacerse extensivo para el caso de las entidades aseguradoras a los ramos de negocios que se pretendan desarrollar; dicho estudio deberá indicar la infraestructura tecnológica y administrativa que se utilizará para el desarrollo del objeto de la entidad, los mecanismos de control interno, un plan de gestión de los riesgos inherentes a la actividad, así como la información complementaria que solicite para el efecto la Superintendencia Bancaria;LEY 510 DE 1999
2.2 Adiciónase el numeral 3 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal:
f) Para la constitución de entidades de cuyo capital sean beneficiarios reales entidades
2.2 Adiciónase el numeral 3 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal:
f) Para la constitución de entidades de cuyo capital sean beneficiarios reales entidades financieras del exterior, la Superintendencia Bancaria podrá subor dinar su autorización a que se le acredite que será objeto, directa o indirectamente, con la entidad del exterior, de supervisión consolidada por parte de la autoridad extranjera competente, conforme a los principios generalmente aceptados en esta materia a nivel internacional. Igualmente, podrá exigir copia de la autorización expedida por el organismo competente del exterior respecto de la entidad que va a participar en la institución financiera en Colombia, cuando dicha autorización se requiera de acuerdo con la ley aplicable. Iguales requisitos podrá exigir para autorizar la adquisición de acciones por parte de una entidad financiera extranjera.
En todos los casos, aun cuando las personas que pretendan participar en la constitución de la nueva entidad no tengan el carácter de financieras, y con el propósito de desarrollar una adecuada supervisión, la Superintendencia Bancaria podrá exigir que se le suministre la información que estime pertinente respecto de los beneficiarios del capital social de la en tidad financiera tanto en el momento de su constitución como posteriormente.
2.3 Los numerales 5 y 7 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedarán así:
5. Autorización para la constitución. Surtido el trámite a que se refier e el numeral anterior, el Superintendente Bancario deberá resolver sobre la solicitud dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la fecha en que el peticionario haya presentado toda la
5. Autorización para la constitución. Surtido el trámite a que se refier e el numeral anterior, el Superintendente Bancario deberá resolver sobre la solicitud dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la fecha en que el peticionario haya presentado toda la documentación que requiera de manera general la Superintendencia Bancaria. No obstante lo anterior, el término previsto en este numeral se suspenderá en los casos en que la Superintendencia Bancaria solicite información complementaria o aclaraciones. La suspensión operará hasta la fecha en que se reciba la respuesta completa por parte del peticionario.
El Superintendente negará la autorización para constituir la entidad cuando la solicitud no satisfaga los requisitos legales. Igualmente la negará cuando a su juicio los solicitantes no hayan acreditado sa tisfactoriamente el carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participen en la operación, de tal manera que éstas le inspiren confianza sobre la forma como participarán en la dirección y administración de la entidad financiera.
En todo caso, se abstendrá de autorizar la participación de las siguientes personas:
a) Las que hayan cometido delitos contra el patrimonio económico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, los establecidos en la Ley 30 de 1986 o en el artículo 208 del presente Estatuto;
b) Aquellas a las cuales se haya declarado la extinción del dominio de conformidad con la Ley 333 de 1996, cuando hayan participado en la realización de las conductas a que hace referencia el artículo 2º. de dicha ley;LEY 510 DE 1999
c) Las sancionadas por violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito;
referencia el artículo 2º. de dicha ley;LEY 510 DE 1999
c) Las sancionadas por violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito;
d) Aquellas que sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la institución en cuya dirección o administración hayan intervenido;
e) Las que hayan sido condenadas por los delitos a que se refiere el artículo 43 de la Ley 222 de 1995, y
f) Los administradores y revisores fiscales que al momento de la toma de posesión con fines de liquidación de una entidad financiera, p or parte de la Superintendencia Bancaria, se hubieran encontrado desempeñando dichos cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que se haya decretado la medida.
Cuando quiera que al presentarse la solicitud o durante el trámite de la misma se establezca la existencia de un proceso en curso por los hechos mencionados en el inciso anterior, el Superintendente Bancario podrá suspender el trámite hasta tanto se adopte una decisión en el respectivo proceso.
Para efectos de determinar l a solvencia patrimonial de los solicitantes se tomará en cuenta el análisis del conjunto de empresas, negocios, bienes y deudas que les afecten. En todo caso, cuando se trate de personas que deseen ser beneficiarias reales del diez por ciento (10%) o más del capital de la entidad, el patrimonio que acredite el solicitante debe ser equivalente a por lo menos 1.3 veces el capital que se compromete a aportar en la nueva institución, incluyendo este último. Adicionalmente, deberá acreditar que por lo menos una tercera parte de los recursos que aporta son propios y no producto de operaciones de endeudamiento u otras análogas.
incluyendo este último. Adicionalmente, deberá acreditar que por lo menos una tercera parte de los recursos que aporta son propios y no producto de operaciones de endeudamiento u otras análogas.
Parágrafo. Cuando quiera que un administrador de una entidad financiera sea condenado por alguno de los delitos a que se refiere el pre sente numeral, el mismo deberá separarse de su cargo inmediatamente; cuando se trate de un socio, accionista o asociado, deberá enajenar su participación en el capital de la empresa en un plazo no superior a seis (6) meses. Dicha participación podrá ser readquirida por la entidad en las condiciones que fije el Gobierno. Si al vencimiento de dicho plazo las acciones no han sido adquiridas por un tercero o por la propia entidad, el titular de las mismas no podrá ejercer los derechos a participar en el gobierno de la sociedad.
7. El Superintendente Bancario expedirá el certificado de autorización dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se acredite la constitución regular, el pago del capital de conformidad con las previsiones del presente estatuto, la existencia de la infraestructura técnica y operativa necesaria para funcionar regularmente, de acuerdo con lo señalado en el estudio de factibilidad y la inscripción en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, cuando se trate de entidades que de acuerdo con las normas que las regulan tienen seguro o garantía del Fondo.LEY 510 DE 1999
Afecta la vigencia de:
Artículo 3º. Modifícase el artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma:
garantía del Fondo.LEY 510 DE 1999
Afecta la vigencia de:
Artículo 3º. Modifícase el artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma:
3.1 Adiciónase el numeral 1 del artículo 88 con el siguiente inciso:
Para efectos de impartir su autorización, el Superintendente Bancario deberá verificar que la persona interesada en adquirir las acciones no se encuentra en alguna de las situaciones mencionadas en los incisos 3. y 4. del numeral 5 del artículo 53 del presente estatuto y, adicionalmente, que la inversión que desea realizar cumple con las relaciones previstas en el inciso 5 del citado numeral 5.
3.2 Adiciónase el numeral 3 del artículo 88 con el siguiente inciso:
En todo caso, será necesario que se acredite al Superintendente Bancario previamente a la adquisición, so pena de ineficacia, que la inversión que desea hacer el interesado cumple con las relaciones previstas por el artículo 53, numeral 5, inciso 5, de este Estatuto.
3.3 Adiciónase el artículo 88 con el siguiente numeral:
4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a todos los casos en que la transacción tenga por objeto la adquisición del diez por ciento del capital o del patrimonio de una entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, aun cuando el mismo no esté representado en acciones.
Afecta la vigencia de:
CAPITULO II Reformas a las facultades de intervención del Gobierno Nacional
Artículo 4º. Modifícase el artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma:
Afecta la vigencia de:
CAPITULO II Reformas a las facultades de intervención del Gobierno Nacional
Artículo 4º. Modifícase el artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma:
4.1 El literal h) del numeral 1 del artículo 48, quedará así:
h) Dictar normas que amplíen los mecanismos de regulación prudencial con el fin de adecuar la regulación a los parámetros internacionales.
4.2 Adiciónase el numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal:LEY 510 DE 1999
- Determinar de manera general relaciones patrimoniales u otros indicadores que permitan inferir un deterioro de la entidad financiera, con el fin de que para subsanarlo se adopten programas de recuperación o se apliquen de manera automática y gradual medidas apropiadas, todo ello en la forma, condiciones, plazos y con las consecuencias que fije el Gobierno. Las medidas que se contemplen podrán incluir, entre otras, las previstas por el artículo 113 de este Estatuto, la reducción forzosa de capital a una cifra no inferior al valor del patrimonio neto, la colocación obligatoria de acciones sin sujeción al derecho de preferencia, la enajenación forzosa de activos, la prohibición de distribuir utilidades, la creación de mecanismos temporales de administración con o sin personería jurídica con el objeto de procurar la optimización de la gestión de los activos para responder a los pasivos, la combinación de cualquiera de las mencionadas u otras que se consideren adecuadas en las condiciones que fije el Gobierno.
Afecta la vigencia de:
CAPITULO III
combinación de cualquiera de las mencionadas u otras que se consideren adecuadas en las condiciones que fije el Gobierno.
Afecta la vigencia de:
CAPITULO III Reformas al régimen de inversiones de capital
Artículo 5º. Adiciónase el siguiente numeral al artículo 2 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero:
7. Los establecimientos de crédito podrán adquirir y conservar acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por otros establecimientos de crédito. En todo caso ningún establecimiento de crédito podrá tener el carácter de beneficiario real de acciones o bonos obligator iamente convertibles en acciones emitidos por otra entidad de la misma clase. Para este efecto se tomarán en cuenta las siguientes clases: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el régimen de inversiones internacionales.
Parágrafo 1. Las compañías de financiamiento comercial podrán invertir en acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por soci edades comerciales cuyo objeto exclusivo sea el de realizar operaciones de leasing operativo.
Parágrafo transitorio. Las inversiones de los establecimientos de crédito en acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones que no se ajusten a lo dispuesto en el presente Estatuto, deberán enajenarse en un plazo máximo de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Sin embargo, tratándose de inversiones en acciones y bonos convertibles en acciones emitidos por las empresas descritas en los artículos 2. de la Ley 218 de 1995 y 1. del DecretoLEY 510 DE 1999
entrada en vigencia de esta ley.
Sin embargo, tratándose de inversiones en acciones y bonos convertibles en acciones emitidos por las empresas descritas en los artículos 2. de la Ley 218 de 1995 y 1. del DecretoLEY 510 DE 1999
890 de 1997, que no se ajusten a lo dispuesto en el presente Estatuto, el plazo máximo para su enajenación será de cinco (5) años.
Afecta la vigencia de:
Artículo 6º. Adiciónase el siguiente numeral al artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero:
8. Inversión en bolsas de valores. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria podrán adquirir y poseer acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por las bolsas de valores.
Afecta la vigencia de:
Artículo 7º. Modifícase el inciso 1 y el literal b) del num eral 1 del artículo 119, los cuales quedarán así:
1. Inversiones en sociedades de servicios financieros y sociedades comisionistas de bolsa.
Los bancos, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiami ento comercial podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa, almacenes generales de depósito y sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, siempre que se observen los siguientes requisitos:
b) La totalidad de las inversiones en sociedades filiales y demás inversiones de capital autorizadas, diferentes de aquellas que efectúen los establecimientos en cumplimiento de
administradoras de fondos de pensiones y cesantías, siempre que se observen los siguientes requisitos:
b) La totalidad de las inversiones en sociedades filiales y demás inversiones de capital autorizadas, diferentes de aquellas que efectúen los establecimientos en cumplimiento de disposiciones legales, no podrá exceder en todo caso del ciento por ciento (100%) de la suma del capital, reservas patrimoniales y cuenta de revalorización de patrimonio del respectivo banco, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda o compañía de financiamiento comercial, excluidos los activos fijos sin val orizaciones y descontadas las pérdidas acumuladas, y
Afecta la vigencia de: LEY 510 DE 1999
Artículo 8º. El artículo 147 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
Inversiones autorizadas con recursos propios. Las sociedades fiduciarias podrán participar en el capital de sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías; bolsas de valores y sociedades comisionistas de estas bolsas y bolsas de futuros y opciones y sociedades comisionistas de estas bolsas. Así mismo, las sociedades fiduciarias podrán efectuar inversiones en títulos representativos de participación en fondos mutuos o fondos de inversión internacionales cuyo portafolio esté conformado por títulos de renta fija exclusivamente, en los términos y condiciones que para el efecto establezca la Superintendencia Bancaria.
Parágrafo. Las inversiones a que hace referencia el presente artículo estarán sujetas, en lo pertinente, a las previsiones establecidas en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 119 del presente estatuto.
Parágrafo. Las inversiones a que hace referencia el presente artículo estarán sujetas, en lo pertinente, a las previsiones establecidas en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 119 del presente estatuto.
No obstante, la inversión autorizada a las sociedades fiduciarias no estará somet ida al requisito contemplado en la letra c), numeral 1 del artículo 119 del presente estatuto, en cuanto el capital de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías o de la sociedad comisionista de bolsa pertenezca cuando menos en un novent a por ciento (90%) a las mismas.
Afecta la vigencia de:
CAPITULO IV Reformas al régimen de los establecimientos bancarios
Artículo 9º. Adiciónase el numeral 1 del artículo 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal:
m) Realizar las operaciones de que trata el numeral 5 del artículo 22 del presente Estatuto.
Afecta la vigencia de:
Artículo 10. Adiciónase el numeral 1 del artículo 129 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal:LEY 510 DE 1999
d) Realizar las operaciones de que trata el numeral 5 del artículo 22 del presente Estatuto.
Afecta la vigencia de:
CAPITULO V Reformas al régimen de las corporaciones financieras
Artículo 11. El artículo 11 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
Objeto 1. Objeto de las corporaciones financieras. Las corporaciones financieras tienen por
Reformas al régimen de las corporaciones financieras
Artículo 11. El artículo 11 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
Objeto 1. Objeto de las corporaciones financieras. Las corporaciones financieras tienen por objeto fundamental la movilización de recursos y la asignación de capital para promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de cualquier tipo de empresas, como también para participar en su capital, promover la participación de terceros, otorgarles financiación y ofrecerles servicios financieros especializados que contribuyan a su desarrollo.
Para los anteriores efectos, se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios, independientemente de la forma de organización que se adopte, de la calidad o no de comerciante de quien la desarrolle o de que los actos que se realicen sean o no catalogados como mercantiles. En tal sentido la empresa puede ser desarrollada mediante diversas figuras jurídicas, tales como fid ucia mercantil, consorcios, uniones temporales, «joint venture» y empresas unipersonales.
De las empresas a que se refiere el presente artículo se exceptúan las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo las sociedades de servicios financieros y los establecimientos de crédito. En relación con los establecimientos de crédito se podrán celebrar las operaciones señaladas en los literales c), i) y m) del artículo 12, en el numeral 7 del artículo 2. y en el artículo 26 de este Estatuto.
Parágrafo. Las corporaciones financieras podrán efectuar con la Nación, los entes territoriales
numeral 7 del artículo 2. y en el artículo 26 de este Estatuto.
Parágrafo. Las corporaciones financieras podrán efectuar con la Nación, los entes territoriales y sus respectivas entidades descentralizadas todas las operaciones autorizadas a este tipo de entidades financieras, con sujeción a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2. de la Ley 358 de 1997 y las que la modifiquen o sustituyan.
Afecta la vigencia de:
Artículo 12. Derogado.LEY 510 DE 1999
CAPITULO VI Reformas al régimen de las corporaciones de ahorro y vivienda
Artículo 13. El numeral 4 del artículo 2. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
4. Corporaciones de Ahorro y Vivienda . Son corporaciones de ahorro y vivienda aquellas instituciones que tienen por función principal la captación de recursos para realizar primordialmente operaciones activas de crédito hipotecario de largo plazo.
Afecta la vigencia de:
Artículo 14. El inciso 1. del artículo 18 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
Objeto. Las corporaciones de ahorro y vivienda tienen como finalidad promover el ahorro privado y canalizarlo hacia la industria de la construcción.
Afecta la vigencia de:
Artículo 15. Adiciónase el artículo 22 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral:
5. Emisión de títulos para la financiación de construcción y de adquisición de vivienda . Las
Artículo 15. Adiciónase el artículo 22 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral:
5. Emisión de títulos para la financiación de construcción y de adquisición de vivienda . Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán emitir títulos, dirigidos a fi nanciar las actividades mencionadas en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 19 del presente Estatuto. Dichos títulos podrán representar créditos otorgados al público, incluyendo sus garantías o derechos sobre los mismos y sobre las garantías que se hubieren pactado para respaldarlos, cuando tengan como propósito colocar activos financieros de la respectiva entidad en el mercado de capitales, y podrán contar además con la garantía general del emisor, o con
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