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Ley 54 de 1962

Congreso

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Detalles

Título
Ley 54 de 1962
Autor
Congreso
Categoría
Legal
Área del derecho
Internacional Público
Año
1962

LEY 54 DE 1962

DIARIO OFICIAL. AÑO XCIX. N. 30947. 10, NOVIEMBRE, 1962. PÁG. 1.

LEY 54 DE 1962

(octubre 31) ESTADO  DE  VIGENCIA:  Vigente [Mostrar] Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. por la cual se aprueban varios Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en las reuniones 20ª, 32ª, 34ª y 40ª.

Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo único. Apruebanse los siguientes Convenios Internacionales del Trabajo, adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en las reuniones expresadas a continuación:

"VIGESIMA REUNION

(Celebrada en Ginebra el 4 de junio de 1936).

CONVENIO 52

Convenio relativo a las vacaciones anuales pagadas

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1936 en su vigésima reunión;

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1936 en su vigésima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las vacaciones anuales pagadas, cuestión que constituye el segundo punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un Convenio Internacional, adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos treinta y seis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre vacaciones pagadas, 1936:

Articulo 1LEY 54 DE 1962

1. El presente Convenio se aplica a todas las personas empleadas en las empresas y establecimientos siguientes, ya sean estos públicos o privados;

a) Empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos, o en las cuales las materias sufran una transformación, incluidas las empresas de construcción de buques y la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;

b) Empresas que se dediquen exclusiva o principalmente a trabajos de construcción, reconstrucción, conservación, reparación, modificación o demolición de las obras siguientes:

Edificios,

Ferrocarriles,

Tranvías,

Aeropuertos,

Puertos,

Muelles,

Edificios,

Ferrocarriles,

Tranvías,

Aeropuertos,

Puertos,

Muelles,

Obras de protección, contra la acción de los ríos, y el mar,

Canales,

Instalaciones para la navegación interior, marítima o aérea,

Caminos,

Puentes,

Viaductos,

Cloacas colectoras,

Cloacas ordinarias,

Pozos,

Instalaciones para riegos y drenajes,

Instalaciones de telecomunicación,

Instalaciones para la producción o distribución de fuerza eléctrica y de gas,LEY 54 DE 1962 Oleoductos,

Instalaciones para la distribución de agua, y las empresas dedicadas a otros trabajos similares y a las obras de preparacion y de cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados;

c) Empresas dedicadas al transporte de viajeros o mercancías por carretera, ferrocarril o vía de agua interior o aérea, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos, almacenes y aeropuertos;

d) Minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;

e) Establecimientos comerciales, comprendidos los servicios de correos y de telecomunicaciones;

f) Establecimientos y administraciones en los que las personas empleadas efectúen esencialmente trabajos de oficina;

g) Empresas de periódicos;

telecomunicaciones;

f) Establecimientos y administraciones en los que las personas empleadas efectúen esencialmente trabajos de oficina;

g) Empresas de periódicos;

h) Establecimientos dedicados al tratamiento u hospitalización de enfermos, lisiados, indigentes o alineados;

  1. Hoteles, restaurantes, pensiones, círculos, cafés otros establecimientos análogos;

j) Teatros y otros lugares públicos de diversión;

k) Establecimientos que revistan un carácter a la vez comercial e industrial y que no correspondan totalmente a una de las categorías precedentes.

2. La autoridad competente de cada país, previa consulta a las principales organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, deberá determinar la línea de demarcación entre las empresas y establecimientos antes mencionados y los que no estén incluidos en el presente Convenio.

3. La autoridad competente de cada país podrá exceptuar de la aplicación del presente

Convenció a:

a) Las personas empleadas en empresas o establecimientos donde solamente estén ocupados los miembros de la familia del empleador;

b) Las personas empleadas en la administración pública, cuyas condiciones de trabajo les concedan derecho a vacaciones anuales pagadas de una duración, por lo menos igual a la prevista por el presente Convenio.

Articulo 2LEY 54 DE 1962

1. Toda persona a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos.

Articulo 2LEY 54 DE 1962

1. Toda persona a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos.

2. Las personas menores de dieciséis años, incluidos los aprendices, tendrán derecho, después de un año de servicio continuo, a vacaciones anuales pagadas de doce días laborables, por lo menos.

3. No se computan a los efectos de las vacaciones anuales pagadas;

a) Los días feriados oficiales o establecidos por la costumbre;

b) Las interrupciones en la asistencia al trabajo debidas a enfermedad.

4. La legislación nacional podrá autorizar, a título excepcional, el fraccionamiento de la parte de las vacaciones anuales que exceda de la duración mínima prevista por el presente artículo.

5. La duración de las vacaciones anuales pagadas deberá aumentar progresivamente con la duración del servicio, en la forma que determine la legislación nacional.

Articulo 3

Toda persona que tome vacaciones, en virtud del Artículo 2 del presente Convenio, deberá percibir durante las mismas:

a) Su remuneración habitual, calculada en la forma que prescriba la legislación nacional, aumentada con el equivalente de su remuneración en especie, si la hubiere, o

b) La remuneración fijada por contrato colectivo.

Articulo 4

Se considerara nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones pagadas o la renuncia a las mismas.

b) La remuneración fijada por contrato colectivo.

Articulo 4

Se considerara nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones pagadas o la renuncia a las mismas.

Articulo 5

La legislación nacional podrá prever que toda persona que efectué un trabajo retribuido durante sus vacaciones anuales pagadas sea privada de la remuneración que le corresponda durante dichas vacaciones.

Articulo 6LEY 54 DE 1962

Toda persona despedida por una causa imputable al empleador, antes de haber tomado vacaciones, deberá recibir, por cada día de vacaciones a que tenga derecho en virtud del presente Convenio, la remuneración prevista en el Artículo 3°.

Articulo 7

A fin de facilitar la aplicación efectiva del presente Convenio, cada empleador deberá inscribir en un registro, en la forma aprobada por la autoridad competente:

a) La fecha en que entren a prestar servicio sus empleados y la duración de las vacaciones anuales pagadas a que cada uno tenga derecho;

b) Las fechas en que cada empleado tome sus vacaciones anuales pagadas;

c) La remuneración recibida por cada empleado durante el periodo de vacaciones anuales pagadas.

Articulo 8

Todo miembro que ratifique el presente Convenio deberá establecer un sistema de sanciones que garantice su aplicación.

Articulo 9

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabara en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores que garanticen condiciones más favorables que las prescritas en este Convenio.

sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores que garanticen condiciones más favorables que las prescritas en este Convenio.

Articulo 10

Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Articulo 11

1. Este Convenio obligara únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.LEY 54 DE 1962

3. Desde dicho momento, este Convenio entrara en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Articulo 12

Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificara el hecho a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificara el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás miembros de la Organización.

Articulo 13

1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya

Registrado.

2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de

del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya

Registrado.

2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedara obligado durante un nuevo periodo de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada periodo de

Diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Articulo 14

A la expiración de cada periodo de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia, la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Articulo 15

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo Convenio contenga disposiciones en contrario:

a) La ratificación por un miembro, del nuevo Convenio revisor implicara, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 13, siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor;LEY 54 DE 1962 b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio cesara de estar abierto a la ratificación por los miembros.

2. Este Convenio continuara en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio cesara de estar abierto a la ratificación por los miembros.

2. Este Convenio continuara en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.

Articulo 16

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Es fiel copia del texto en español del preinserto Convenio Internacional del Trabajo, que reposa en la Cancillería, debidamente certificado por el Jefe de la División Jurídica de la Oficina Internacional del Trabajo.

José María Morales Suarez, Secretario General de Relaciones Exteriores.

Dada en Bogotá, D. E. a...

Rama Ejecutiva del Poder Público, Bogotá, D. E.

APROBADO.

Sométase a la consideración del Congreso Nacional.

ALBERTO LLERAS".

"TRIGESIMASEGUNDA REUNION

(Celebrada en Ginebra el 8 de junio de 1949).

CONVENIO 95 relativo a la protección del salario

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de junio de 1949 en su trigesimasegunda reunión; Después de haber

decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección del salario, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un Convenio Internacional, Adopta, con fecha 1o. de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la protección del salario, 1949:

Articulo 1

A los efectos del presente convenio el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse enLEY 54 DE 1962 efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleados a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Articulo 2

1. El presente Convenio se aplica a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario.

2. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan y estén directamente interesadas, podrá excluir de la aplicación de todas o de cualquiera de las disposiciones del presente convenio a las categorías de personas que trabajen en circunstancias y condiciones de empleo, tales que la aplicación de todas o de algunas de dichas disposiciones sea inapropiada y que no estén empleadas en trabajos manuales o estén empleadas en el servicio doméstico o en trabajos análogos.

3. Todo miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente

empleadas en trabajos manuales o estén empleadas en el servicio doméstico o en trabajos análogos.

3. Todo miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente convenio, que habrá de presentar en virtud del Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, cualquier categoría de personas a la que se proponga excluir de la aplicación de todas o de algunas de las disposiciones de este Convenio, de conformidad con los términos del párrafo precedente. Ningún miembro podrá hacer exclusiones ulteriormente, con respecto a las categorías de personas así indicadas.

4. Todo miembro que indique en su primera memoria anual las categorías de personas que se propone excluir de las aplicaciones de todas o de algunas de las disposiciones del presente Convenio, deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las categorías de personas respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, y cualquier progreso que pueda haberse efectuado con objeto de aplicar el convenio a dichas categorías de personas.

Articulo 3

1. Los salarios que deban pagarse en efectivo se pagaran exclusivamente en mónera de curso legal, y deberá prohibirse el pago en pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal. 2. La autoridad competente podrá permitir o prescribir el pago del salario por cheque contra un banco o por giro postal,

cuando este modo de pago sea de uso corriente o sea necesario a causa de circunstancias especiales, cuando un contrato colectivo o un laudo así lo establezca, o cuando, en efecto de dichas disposiciones, el trabajador interesado preste su consentimiento.

Articulo 4

1. La legislación nacional, los contratos colectivos o los laudos arbitrales podrán permitir el pago parcial del salario con prestaciones en especie, en las industrias u ocupaciones en queLEY 54 DE 1962 esta forma de pago sea de uso corriente o conveniente a causa de la naturaleza de la industria u ocupación de que se trate. En ningún caso se deberá permitir el pago del salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas.

2. En los casos en que se autorice el pago parcial del salario con prestaciones en especie, se deberán tomar medidas pertinentes para garantizar que:

a) Las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, y redunden en beneficio de los mismos;

b) El valor atribuido a estas prestaciones sea justo y razonable.

Articulo 5

El salario se deberá pagar directamente al trabajador interesado, a menos que la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral establezca otra forma de pago, o que el trabajador interesado acepte un procedimiento diferente.

Articulo 6

Se deberá prohibir que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario.

Articulo 7

1. Cuando se creen, dentro de una empresa, economatos para vender mercancías a los trabajadores, o servicios destinados a proporcionarles prestaciones, no se deberá ejercer ninguna coacción sobre los trabajos interesados para que utilicen estos economatos o

trabajadores, o servicios destinados a proporcionarles prestaciones, no se deberá ejercer ninguna coacción sobre los trabajos interesados para que utilicen estos economatos o servicios.

2. Cuando no sea posible el acceso a otros almacenes o servicios, la autoridad competente deberá tomar medidas apropiadas para lograr que las mercancías se vendan a precios justos y razonables, que los servicios que se presten en las mismas condiciones, y que los economatos o servicios establecidos por el empleador no se exploten con el fin de obtener utilidades, sino para que ello redunde en beneficio de los trabajadores interesados.

Articulo 8

1. Los descuentos de los salarios solamente se deberán permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral.LEY 54 DE 1962

2. Se deberá indicar a los trabajadores, en la forma que la autoridad competente considere más apropiada, las condiciones y los límites que hayan de observarse para poder efectuar dichos descuentos.

Articulo 9

Se deberá prohibir cualquier descuento de los salarios que se efectué para garantizar un pago directo o indirecto por un trabajador al empleador, a su representante o a un intermediario cualquiera (tales como los agentes encargados de contratar la mano de obra) con el objeto de obtener o conservar un empleo.

Articulo 10

1. El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional.

2. El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se

Articulo 10

1. El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional.

2. El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia.

Articulo 11

1. En caso de quiebra o de liquidación judicial de una empresa, los trabajadores empleados en las mismas, deberán ser considerados como acreedores preferentes, en lo que respecta a los salarios que se les deba por los servicios prestados durante un periodo anterior a la quiebra o a la liquidación judicial, que será determinado por la legislación nacional, o en lo que concierne a los salarios que no excedan de una suma fijada por la legislación nacional.

2. El salario que constituya un crédito preferente se deberá pagar íntegramente, antes de que los acreedores ordinarios puedan reclamar la parte del activo que les corresponda.

3. La legislación nacional deberá determinar la relación de prioridad entre el salario que constituya un crédito preferente y los demás créditos preferentes.

Articulo 12

1. El salario se deberá pagar a intervalos regulares. A menos que existan otros arreglos satisfactorios que garanticen el pago del salario a intervalos regulares, los intervalos a los que el salario deba pagarse se establecerán por la legislación nacional o se fijaran por un contrato colectivo o un laudo arbitral.

2. Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la le legislación nacional, un contrato colectivo o un

colectivo o un laudo arbitral.

2. Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la le legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato...LEY 54 DE 1962

Articulo 13

1. Cuando el pago del salario se haga en efectivo, se deberá efectuar únicamente los días laborables, en el lugar de trabajo o en lugar próximo al mismo, a menos que la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral disponga otra forma o que otros arreglos conocidos por los trabajadores interesados se consideren más adecuados.

2. Se deberá prohibir el pago del salario en tabernas u otros establecimientos similares, y cuando ello fuere necesario, para prevenir abusos, en las tiendas de ventas al por menor y en los centros de distracción, excepto en el caso de personas empleadas en dichos establecimientos.

Articulo 14

Se deberán tomar medidas eficaces, cuando ello sea necesario, con objeto de dar a conocer a los trabajadores en forma apropiada y fácilmente comprensible:

a) Antes de que ocupen un empleo o cuando se produzcan cualquier cambio en el mismo, las condiciones del salario que habrá de aplicárseles;

b) Al efectuarse cada pago del salario, los elementos que constituyen el salario en el periodo de pago considerado, siempre que estos elementos puedan sufrir variaciones.

Articulo 15

La legislación que de efecto a las disposiciones del presente Convenio deberá: a) Ponerse en

de pago considerado, siempre que estos elementos puedan sufrir variaciones.

Articulo 15

La legislación que de efecto a las disposiciones del presente Convenio deberá: a) Ponerse en conocimiento de los interesados;

b) Precisar las personas encargadas de garantizar su aplicación;

c) Establecer sanciones adecuadas para cualquier caso de infracción;

d) Proveer, siempre que sea necesario, el mantenimiento de un registro cuyo sistema haya sido aprobado.

Articulo 16

Las memorias anuales que deben presentarse, de acuerdo con el Articulo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, contendrán una información completa sobre las medidas que pongan en práctica las disposiciones del presente Convenio.

Articulo 17LEY 54 DE 1962

1. Cuando el territorio de un miembro comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad, previa consulta de las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando estas organizaciones existan, podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.

2. Todo miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del Artículo 22 de la Constitución de la

2. Todo miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artículo y deberá expresar los motivos que le induzcan a acogerse a dichas disposiciones Ningún miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a las regiones así indicadas.

3. Todo miembro que invoque las disposiciones del presente artículo volverá a examinar, por lo menos cada tres años y previa consulta a las organizaciones interesadas, de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, la posibilidad de extender la aplicación del convenio a las regiones exceptuadas en virtud del párrafo 1.

4. Todo miembro que invoque las disposiciones del presente artículo deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones y cualquier progreso que pueda haberse efectuado con objeto de aplicar progresivamente el presente Convenio en tales regiones.

Articulo 18

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del trabajo.

Articulo 19

1. Este Convenio obligara únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General.

del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrara en vigor para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Articulo 20LEY 54 DE 1962

1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2°. Del Artículo 35 de la Constitución de la Organización

Internacional del Trabajo, deberán indicar:

a) Los territorios de los cuales el miembro interesado se obliga a que las disposiciones del convenio sean aplicadas sin modificaciones;

b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;

c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable;

d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación.

2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1o. de este artículo se consideraran parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.

3. Todo miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo. 4.

Durante los periodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las

cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo. 4.

Durante los periodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del Articulo 22, todo miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.

Articulo 21

1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del Artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.

2. El miembro, los miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho de invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.

3. Durante los periodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del Articulo 22, el miembro, los miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.LEY 54 DE 1962

Articulo 22

cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.LEY 54 DE 1962

Articulo 22

1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del dere

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