Ley 57 de 1887

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Detalles

Título
Ley 57 de 1887
Autor
Congreso
Categoría
Legal
Área del derecho
Civil
Año
1887

LEY 57 DE 1887

DIARIO OFICIAL. AÑO XXIII. N.7019. 20, ABRIL, 1887. PÁG.1

LEY 57 DE 1887

(abril 15) Sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación nacional ESTADO  DE  VIGENCIA:  Vigente Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Consejo Nacional Legislativo.

DECRETA:

Art. 1°. Regirán en la República, noventa días después de la publicación de esta Ley, con las adiciones y reformas de que ella trata, los Códigos siguientes:

El Civil de la Nación, sancionado el 26 de Mayo de 1873;

El de Comercio del extinguido Estado de Panamá, sancionado el 12 de Octubre de 1869; y el Nacional sobre la misma materia, edición de 1884 que versa únicamente sobre comercio marítimo;

El Penal del extinguido Estado de Cundinamarca, sancionado el 16 de Octubre de 1858;

El Judicial de la Nación, sancionado en 1872, y reformado por la Ley 76 de 1873, edición de 1874;

El Fiscal de la Nación, y las Leyes y Decretos con fuerza de la Ley relativo á la organización y administración de las rentas nacionales; y

1874;

El Fiscal de la Nación, y las Leyes y Decretos con fuerza de la Ley relativo á la organización y administración de las rentas nacionales; y

El Militar nacional y las Leyes que lo adicionan y reforman.

Art. 2°. Los términos Territorio, Prefecto, Unión, Estados Unidos de Colombia, Presidente del Estado, que se emplean en el Código Civil, se entenderán dichos con referencia á las nuevas entidades ó funcionarios constitucionales, según el caso lo requiera.LEY 57 DE 1887 Art. 3°.En el Código de Comercio de Panamá se entenderá República donde se habla de Estado de Panamá, y las referencias que en dicho Código se hacen á Leyes del mismo Estado, se entenderán hechas á las correspondientes disposiciones de los Códigos Nacionales.

ADICIONES Y REFORMAS AL CODIGO CIVIL.

TITULO PRELIMINAR.

Art. 4°. Con arreglo al artículo 52 de la Constitución de la República, declárase incorporado en el Código Civil el Título III (Art. 19-52) de la misma Constitución.

:

CAPITULO I.

De la Ley Art. 5°. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.

Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

1ª La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general;

2ª Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad ó generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en

1ª La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general;

2ª Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad ó generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal. Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública.

CAPITULO II.

Definición de Varias Palabras de uso Frecuente en las leyes Artículo 6. Derogado.

Artículo 7. Derogado.LEY 57 DE 1887

Artículo 8. Derogado.

LIBRO PRIMERO.

DE LAS PERSONAS

TITULO I.

Del principio y fin de las Personas

CAPITULO I.

Art. 9°. La existencia de las personas termina con la muerte.

CAPITULO II.

De la presunción de muerte por desaparecimiento Artículo 10. Derogado.

TITULO II.

Del Matrimonio Artículo 11. Puede contraerse el matrimonio no sólo estando presentes ambos contrayentes, sino también por apoderado especial constituido ante notario público por el contrayente que se

encuentre ausente, debiéndose mencionar en el poder el nombre del varón o la mujer con quien ha de celebrarse el matrimonio. El poder es revocable, pero la revocación no surtirá efecto si no es notificada al otro contrayente antes de celebrar el matrimonio.

Art. 12. Son válidos para todos los efectos civiles y políticos, los matrimonios que se celebren conforme al rito católico.

TITULO III.

De la nulidad del matrimonio y sus efectos Art. 13. El matrimonio civil es nulo:LEY 57 DE 1887 1° Cuando no se ha celebrado ante el juez y los testigos competentes.

2° Cuando se ha contraído por personas que están entre sí en el primer grado de la línea recta de afinidad legítima.

Art. 14. Mientras que una mujer no hubiere cumplido diez y ocho años, no será lícito al tutor ó curador que haya administrado ó administre sus bienes, casarse con ella sin que la cuenta de la administración haya sido aprobada por el juez con las formalidades legales.

Igual prohibición habrá para el matrimonio entre los descendientes del tutor o curador y el pupilo ó pupila.

En consecuencia, los jueces no autorizarán los matrimonios en que se contravenga a lo dispuesto en este artículo.

El hombre que se case católicamente, mediando el impedimento expresado en este artículo, quedará privado de la administración de los bienes de la mujer.

Art. 15. Las nulidades á que se contraen los números 7°, 8°, 9°, 11 y 12 del artículo 140 del Código y el número 2 del artículo 13 de esta Ley, no son subsanables, y el juez deberá declarar, aun de oficio, nulos los matrimonios que se hayan celebrado en contravención a aquellas disposiciones prohibitivas.

Art. 16. Fuera de las causas de nulidad de matrimonios civiles enumeradas en el artículo 140 del Código y en el 13 de esta Ley, no hay otras que invaliden el contrato matrimonial. Las demás faltas que en su celebración se cometan, someterán á los culpables á las penas que el Código Penal establezca.

Art. 17. La nulidad de los matrimonios católicos se rige por las Leyes de la Iglesia, y de las demandas de esta especie corresponde conocer a la autoridad eclesiástica. Dictada sentencia firme de nulidad por el Tribunal eclesiástico, surtirá todos los efectos civiles y políticos, previa inscripción en el correspondiente libro de registro de instrumentos públicos.

Art. 18. Lo dispuesto en el artículo anterior sobre causas de nulidad se aplica igualmente á los juicios de divorcio.

Art. 19. La disposición contenida en el artículo 12 tendrá efecto retroactivo. Los matrimonios católicos, celebrados en cualquier, tiempo, surtirán todos los efectos civiles y políticos desde la promulgación de la presente Ley.LEY 57 DE 1887 La mujer que al tiempo de la expedición de esta Ley se halle casada católica mas no civilmente, podrá conservar la administración de sus bienes, y celebrar con el marido, dentro del término de un año, capitulaciones matrimoniales.

TITULO IV.

civilmente, podrá conservar la administración de sus bienes, y celebrar con el marido, dentro del término de un año, capitulaciones matrimoniales.

TITULO IV.

De los hijos legítimos concebidos en matrimonio

CAPITULO UNICO.

Reglas especiales para el caso de divorcio y nulidad del matrimonio Art. 20. No se reputará hijo del marido el concebido durante el divorcio ó la separación legal de los cónyuges, á menos de probarse que el marido, por actos positivos, le reconoció como suyo, ó que durante el divorcio hubo reconciliación privada entre los cónyuges.

TITULO V.

De los hijos naturales Art. 21. El hijo ilegítimo que no ha sido reconocido voluntariamente con las formalidades legales, podrá pedir que su padre ó madre lo reconozcan para el solo objeto de exigir alimentos.

TITULO VI.

De las pruebas del estado civil

CAPITULO UNICO.

Disposiciones generales

Artículo 22. A partir de la vigencia de la presente Ley solo tendrán el carácter de pruebas principales, del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente Ley.

Art. 23. Los artículos 546, 547, 548, 550, 552 y 552 se extienden al sordomudo.

TITULO VIII.

presente Ley.

Art. 23. Los artículos 546, 547, 548, 550, 552 y 552 se extienden al sordomudo.

TITULO VIII.

Personas jurídicasLEY 57 DE 1887 Art. 24. Son personas jurídicas las iglesias y asociaciones religiosas de la Religión Católica.

Art. 25. La Iglesia Católica y las particulares correspondientes á la misma Iglesia, como personas jurídicas, serán representadas en cada Diócesis por los respectivos legítimos prelados, o por las personas o funcionarios que estos designen.

Art. 26. Las asociaciones religiosas cuya existencia esté autorizada por la respectiva Superioridad Eclesiástica, serán representadas conforme á sus constituciones ó reglas. La misma Superioridad Eclesiástica determinará la persona á quien, conforme á los estatutos, corresponde representar á determinada asociación religiosa.

Art. 27. Las personas jurídicas pueden adquirir bienes de todas clases, por cualquier título, con el carácter de enajenables.

LIBRO TERCERO.

DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS

TITULO I.

Reglas relativas a la sucesión intestada

: Art. 28. Los hijos legítimos excluyen á todos los otros herederos, menos á los hijos naturales legalmente reconocidos, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al marido ó mujer sobreviviente.

Cuando concurran hijos legítimos y naturales, el acervo líquido se dividirá por mitad, una mitad

legalmente reconocidos, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al marido ó mujer sobreviviente.

Cuando concurran hijos legítimos y naturales, el acervo líquido se dividirá por mitad, una mitad para los hijos legítimos exclusivamente, y para los mismos hijos legítimos y para los naturales, por partes iguales conjuntamente entre todos ellos.

TITULO II.

De las asignaciones testamentarias

CAPITULO I.

De las asignaciones a titulo singularLEY 57 DE 1887 Art. 29. Si la elección de una cosa entre muchas se diere expresamente á la persona obligada ó al legatario, podrá respectivamente aquélla ó este ofrecer ó elegir á su arbitrio.

Art. 30. Si á varias personas se legan distintas cuotas de una misma cosa, se seguirán para la división de esta las reglas del capítulo V, título IV, libro III del Código.

CAPITULO II.

De las donaciones revocables

Art. 31. El otorgamiento de las donaciones revocables se sujeta a las reglas del artículo 1056.

LIBRO CUARTO.

TITULO I.

Compra-Venta

CAPITULO UNICO.

Rescisión de la venta por lesión enorme

Art. 32. No habrá lugar á la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por ministerio de la justicia.

TITULO II.

De la cesión de derechos

CAPITULO UNICO.

De los créditos personales

: Art. 33. La cesión de un crédito, á cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el

TITULO II.

De la cesión de derechos

CAPITULO UNICO.

De los créditos personales

: Art. 33. La cesión de un crédito, á cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961, debe hacerse con exhibición de dicho documento.LEY 57 DE 1887

TITULO III.

De los cuasi-contratos

: Art. 34. Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen ó de la Ley ó del hecho voluntario de las partes. Las que nace de la Ley se expresan en ella.

Si el hecho de que nacen es lícito, constituyen un cuasi-contrato.

Si el hecho es ilícito y cometido con intención de dañar, constituye un delito.

Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasi delito ó culpa.

CAPITULO I.

Del cuasi-contrato de comunidad

: Art. 35. Lo dispuesto en los artículos 2338 y anteriores del capítulo que versa sobre el cuasicontrato de comunidad, no implica la necesidad de ocurrir á la autoridad judicial para llevar á efecto la división de la cosa común, ó la venta de ella, con el fin de dividir su producto,

siempre que todos los comuneros acuerden lo uno ó lo otro unánimemente, y que dicho acuerdo no se interrumpa en su ejecución. Pero si entre los comuneros hubiere menores, se cumplirá lo que dispone el artículo 485, y además se someterá á la aprobación del juez la división practicada, en lo que dice relación con los intereses del menor. El juez para dictar el Decreto respectivo tendrá en consideración las reglas que prescribe el artículo 2338, y podrá exigir las comprobaciones que estime necesarias.

Cuando la división se refiera á bienes raíces, se hará constar en escritura pública.

TITULO IV.

Prelación de créditos

Art. 36. En caso de prelación de crédito, la tendrán los instrumentos públicos sobre los instrumentos privados; y cuando éstos hayan sido registrados, ó reconocidos judicialmente, ó protocolizados, ó figurado en juicio, tendrán preferencia sobre los demás documentos privados, á contar desde la fecha del registro de la protocolización ó del reconocimiento.LEY 57 DE 1887

TITULO V.

De notarios públicos

Art. 37. Los Notarios y los Registradores de instrumentos públicos que se establecen por la Ley sobre administración departamental y municipal, quedan sujetos á las disposiciones de los títulos 42 y 43, respectivamente, del libro IV del Código Civil.

Las funciones que tiene carácter judicial y que en dichos títulos se atribuyen al Prefecto ó

Corregidor, serán ejecutadas por el respectivo Juez de Circuito; las que no teniendo dicho carácter se atribuyen al Prefecto, serán ejecutadas por los nuevos prefectos ó autoridades que los reemplacen, y las que se atribuyen á los Corregidores, las ejercerán los respectivos Alcaldes.

TITULO VI.

Del registrador de instrumentos publicos

CAPITULO UNICO.

Libros que debe llevar el registrador, y títulos, actos y documentos sujetos al registro

Artículo 38. Derogado.

Art. 39. Todo juez que decrete el embargo de una finca raíz, aun cuando el auto no se haya notificado, lo hará saber al respectivo Registrador de instrumentos públicos, por medio de un oficio escrito en papel común. En el oficio se copiará el auto de embargo y se expresará el juicio en que se decretó, el nombre de la finca, su situación y linderos, para que todo eso conste en la diligencia de registro.

El Registrador asentará la diligencia de embargo en el acto mismo en que reciba el oficio, y luégo lo devolverá al juzgado de su procedencia, con nota al pie, en que se exprese el folio del libro en que se sentó la diligencia de registro.

Art. 40. Cuando se ordene el desembrago de una finca raíz, se ordenará la cancelación de la respectiva diligencia de registro de embargo.

Art. 41. No se considerará embargada una finca raíz mientras no estuviera registrado el auto de embargo.LEY 57 DE 1887

Artículo 42. Todo Juez ante quien se presente una demanda civil sobre el dominio u otro derecho real principal constituido sobre un inmueble o acerca de una universalidad de bienes

de embargo.LEY 57 DE 1887

Artículo 42. Todo Juez ante quien se presente una demanda civil sobre el dominio u otro derecho real principal constituido sobre un inmueble o acerca de una universalidad de bienes en que figuren inmuebles, ordenará que se tome razón de aquélla en el libro de registro de demandas civiles.

"La orden de registro la dictara el Juez en el mismo auto en que se acepte la demanda, y la comunicare al registrador en el acto para que este la inscriba inmediatamente.

"El Juez por medio de un oficio escrito en papel común hará saber al Registrador lo siguiente: Entre que personas versa la demanda, el nombre de la propiedad inmueble, su situación y linderos. Verificada la inscripción por el Registrador, se considerara en litigio la cosa para los efectos del artículo 1521 del Código Civil.

"Terminado el juicio por sentencia o desistimiento, el Juez ordenara la cancelación de la inscripción.

Art. 43. El registrador de instrumentos públicos no registrará escritura alguna de enajenación, ni anotará escritura en que se constituya hipoteca, cuando en el Libro de Registros de autos de embargo, ó en el de Registro de demandas civiles, aparezca registrado, bien el auto que ordena el embargo de la finca que se quiere enajenar ó hipotecar, ó bien la demanda civil de que se ha hablado.

Art. 44. El Registrador gozará de los siguientes derechos:

Por extender las diligencias de registro de embargo ó de demanda, cuarenta centavos por cada una;

Por la cancelación de una de dichas diligencias, veinte centavos;

Por la certificación relativa á una de dichas diligencias, cuarenta centavos;

DISPOSICION FINAL.

cada una;

Por la cancelación de una de dichas diligencias, veinte centavos;

Por la certificación relativa á una de dichas diligencias, cuarenta centavos;

DISPOSICION FINAL.

Art. 45. Deróganse los artículos 10, 24, 51, 60, 94, 114, 139, 146, 147, 318, 328, 329, 332, 643, 644, 645, 647, 651, 1045, 1151, 1182, 1197, 1949, 2302 y 2598 del Código; y los incisos 2o del artículo 52, 2o del artículo 105, los marcados con los números 4o y 10, 13 y 14 del artículo 140, el inciso que sigue al marcado con el número 14, en el mismo artículo 140, y el inciso 1o del artículo 1175, todos del Código de que se trata.

ADICIONES AL CODIGO DE COMERCIO.LEY 57 DE 1887

TITULO UNICO.

Disposiciones sobre Bancos

: Artículo 46. Derogado.

Artículo 47. Derogado.

Artículo 48. Derogado.

Artículo 49. Derogado.

Artículo 50. Derogado.

Artículo 51. Derogado.

Artículo 52. Derogado.LEY 57 DE 1887

Artículo 53. Derogado.

Artículo 54. Derogado.

Artículo 55. Derogado.

Artículo 56. Derogado.

Artículo 57. Derogado.

Artículo 54. Derogado.

Artículo 55. Derogado.

Artículo 56. Derogado.

Artículo 57. Derogado.

Artículo 58. Derogado.

Artículo 59. Derogado.

Artículo 60. Derogado.LEY 57 DE 1887

Artículo 61. Derogado.

Artículo 62. Derogado.

Art. 63. Para los efectos del artículo 29 de la Constitución, defínense como casos más graves en la comisión de los delitos de que allí se trata, los siguientes:

En el delito de traición á la Patria en guerra extranjera, defínanse como más graves todos los casos, con excepción únicamente de aquellos en que aparezca plenamente probado que el delito fué cometido por un individuo que no era militar en servicio, ni empleado ó funcionario público, y exclusivamente por él sin que á ello lo moviera el estímulo de dones ó dineros ofrecidos en cambio del mismo delito. Con esta única excepción, en todos los demás casos se aplicará la pena de muerte.

En los delitos de parricidio ó asesinato y piratería, defínanse como más graves los casos en que en la perpetración del delito concurra alguna de las circunstancias 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, ó 7o de artículo 440 del Código Penal.

En los delitos de incendio, y asalto en cuadrilla de malhechores, los casos en que estos delitos tengan por objeto matar ó robar.

Unicamente en los casos expresados impondrán los Jueces y tribunales la pena de muerte.

En los delitos de incendio, y asalto en cuadrilla de malhechores, los casos en que estos delitos tengan por objeto matar ó robar.

Unicamente en los casos expresados impondrán los Jueces y tribunales la pena de muerte.

Art. 64. En todos aquellos otros delitos en que le Código adoptado señala pena de muerte, sólo se aplicará la de presidio por un término que sea de doce á veinte años, según el grado en que se califique la responsabilidad del delincuente.

Art. 65. Las penas de presidio y de reclusión, que conforme al mencionado Código y á esta Ley se apliquen, tendrán ejecución en las casas de castigo que existan en los Departamentos, aunque dichas casas no estén apropiadas para ambas penas, y en tanto que la Ley no disponga lo conveniente para la debida separación entre presidiarios y reclusos.LEY 57 DE 1887 Art. 66. También pueden sufrirse la pena de presidio ó reclusión en las Colonias penales que en cada Departamento se hallen establecidas ó se establezcan.

Cuando esta pena no exceda de cuatro meses, se sufrirá en la cabecera del respectivo Circuito, en la Cárcel, ó en trabajo en obras públicas.

Art. 67. En ningún caso serán reputados delitos políticos, y por consiguiente serán castigados conforme al derecho común, los siguientes hechos:

1° El saqueo de poblaciones.

2° El incendio, cuando no sea absolutamente necesario para las operaciones de la guerra, y no sea decretado por el respectivo Jefe.

3° El homicidio, ó cualquiera especie de violencia contra las personas, ejecutados fuera de

2° El incendio, cuando no sea absolutamente necesario para las operaciones de la guerra, y no sea decretado por el respectivo Jefe.

3° El homicidio, ó cualquiera especie de violencia contra las personas, ejecutados fuera de una función de armas ó sin que sean necesarios para mantener el orden en el bando, partido ó ejército respectivo.

4° El hecho de poner en libertad á los detenidos ó presos por delitos comunes, ó reos rematados de los mismos delitos.

5° El asalto de las habitaciones rurales sin orden del Jefe ó autoridad á que obedezcan los asaltantes.

Art. 68. Los colombianos que se hallen en el caso del artículo 21 de la Ley 22 de 1871 (de 11 de abril), sobre policía de las fronteras, serán castigados con la pena de dos á cuatro años de presidio.

Art. 69. Los que trasmitieren por el telégrafo noticias falsas, á los empleados ó funcionarios públicos y sobre asuntos de orden público, serán condenados á la pena de uno á cinco años de reclusión, y á una multa de veinte á mil pesos.

Art. 70. El que cometa ultraje público al pudor, aunque no sea contra determinada persona, sufrirá reclusión por tres á nueve meses.

Art. 71. Sufrirán la pena de tres á seis años de reclusión la persona que abusare de otra de su mismo sexo, y ésta, si lo consiente. Si hubiere engaño, seducción ó violación se impondrá al

autor el máximun de esta pena, y si el violentado, engañado ó seducido fuere menor de catorce años, se castigará al reo de este delito con la pena de cuatro á ocho años de presidio.

Adiciones y Reformas Al Código Judicial.LEY 57 DE 1887 Art. 72. El Código Judicial regirá con las adiciones y reformas que contiene la Ley 61 provisional, y las que la reformas ó adicionen, sobre "organización y atribuciones del poder Judicial y el Ministerio público;" con las que contienen las Leyes 46 de 1876 y 53 de 1882, menos las reformas 1°, 2° y 3°, de la Ley de 1876, y 1°, 2°, de la Ley de 1882, y finalmente, con las consignadas en la presente Ley.

LIBRO PRIMERO.

TITULO I.

Jueces comisionados

Artículo 73. Derogado.

Artículo 74. Derogado.

Artículo 75. Derogado.

Artículo 76. Derogado.

Artículo 77. Derogado.

Artículo 78. Derogado.LEY 57 DE 1887 Artículo 79. Derogado.

Artículo 80. Derogado.

Artículo 81. Derogado.

Artículo 82. Derogado.

Artículo 83. Derogado.

Artículo 84. Derogado.

Artículo 85. Derogado.

Artículo 82. Derogado.

Artículo 83. Derogado.

Artículo 84. Derogado.

Artículo 85. Derogado.

Artículo 86. Derogado.LEY 57 DE 1887 Artículo 87. Derogado.

Artículo 88. Derogado.

Artículo 89. Derogado.

Artículo 90. Derogado.

Artículo 91. Derogado.

Artículo 92. Derogado.

Artículo 93. Los Magistrados de la Corte Suprema, los Tribunales de Distrito y los Jueces, pueden usar del apremio de arresto hasta por seis días, y del de multas sucesivas, desde cinco hasta cincuenta pesos, para obligar á las partes, á los peritos y testigos, á los empleados que les estén subordinados, ó á cualesquiera otras personas que deban intervenir en la secuela de los juicios, ó cuyo servicio ó cooperación se necesite en ellos, al cumplimiento de las órdenes ó providencias que dicten dichas autoridades en el ejercicio de sus funciones.

Todo individuo vecino del lugar donde resida cualquiera legalmente, deberán prestar el auxilio que se le exija para la pronta administración de justicia, para impedir la perpetración de un delito, ó para aprehender á los delincuentes ó individuos que deben ser detenidos á virtud de orden judicial.LEY 57 DE 1887

Artículo 94. Derogado.

delito, ó para aprehender á los delincuentes ó individuos que deben ser detenidos á virtud de orden judicial.LEY 57 DE 1887

Artículo 94. Derogado.

Art. 95. Los empleados del orden judicial y los del Ministerio público, aun cuando estén en uso de licencia, no podrán ejercer poderes en asuntos judiciales ó administrativos, ni abogar en negocios judiciales. Esta prohibición se extiende á los menores de catorce años, pues los mayores de esta edad pueden, con licencias de su curador, intervenir en sus propios negocios.

También comprende esta prohibición á los que se hallen en interdicción judicial y á los Ministros de los sultos.

Los funcionarios del orden judicial no pueden ser mandatarios en negocios de ninguna especie, ni albaceas ó ejecutores testamentarios.

Artículo 96. Derogado.

Art. 97. Las partes ó sus apoderados pueden constituír de palabra ó por escrito, defensores ó patronos para los actos que deben surtirse verbalmente. Si por escrito los constituyen, lo harán por medio de un memorial dirigido al Ministro ó Juez que conoce de la causa, y que pueden presentar los mismos defensores ó patronos.

Artículo 98. Derogado.

Artículo 99. Derogado.

Art. 100. Por regla general, ninguna resolución produce efectos antes de haberse notificado legalmente á las partes.LEY 57 DE 1887 Artículo 101. Derogado.

Artículo 102. Derogado.

Artículo 103. Derogado.

legalmente á las partes.LEY 57 DE 1887 Artículo 101. Derogado.

Artículo 102. Derogado.

Artículo 103. Derogado.

Artículo 104. Derogado.

Artículo 105. Derogado.

Artículo 106. Derogado.

Art. 107. Si el postor verificare el remate y llenare sus condiciones en la forma legal, se imputará en parte del pago el cinco por ciento; pero si no cumpliere con las condiciones del remate, tanto el mismo postor como su fiador serán responsables de la quiebra, conforme al Código. Si en vez de dar fiador hubiere consignado el cinco por ciento, esta cantidad se destinará para cubrir la quiebra que resultare en el nuevo remate. Si no hubiere quiebra, el cinco por ciento se aplicará al pago de los intereses, si la deuda los causare, y al de los costos hechos para verificar el nuevo remate; y si algo sobrare, se devolverá á quien constituyó el depósito.LEY 57 DE 1887 Si en vez de consignar el cinco por ciento, se hubiere constituido fiador, se exigirá de éste el pago de dicho cinco por ciento para los efectos indicados, si no hubiere habido quiebra, pues si la hubiere, el fiador es responsable de ella.

Art. 108. Los endosos ó traspasos de un documento se extenderán á continuación del mismo, si fuere posible, para lo cual se utilizará la parte blanca que en él haya, aunque el papel no sea competente.

Artículo 109. Derogado.

Art. 110. El recurso de casación se concederá, respecto de las sentencias en que conforme á

si fuere posible, para lo cual se utilizará la parte blanca que en él haya, aunque el papel no sea competente.

Artículo 109. Derogado.

Art. 110. El recurso de casación se concederá, respecto de las sentencias en que conforme á la Ley 61 de 1886 debe concederse, cuando la cuantía del negocio sea ó exceda de mil pesos.

También se concederá el recurso de casación de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Superiores de Distrito judicial, en los casos en que conforme á la mencionada Ley puede interponerse, cuando dichas sentencias versen sobre hechos relativos al estado civil de las personas, por ejemplo, nulidad de un matrimonio, divorcio, legitimidad de un hijo, reconocimiento de hijos naturales, y demás hechos de esta misma especie.

Art. 111. Los depósitos de que habla el artículo 44 de la Ley 61 de 1886 serán los siguientes:

Si la cuantía del negocio fuere de mil á diez mil pesos, el depósito será de cincuenta pesos.

Si dicha cuantía pasare de diez mil pesos sin exceder de quince mil pesos, el depósito será de cien pesos.

Si aquélla excediere de quince mil pesos, el depósito será de doscientos pesos.

En los negocios en que no haya cuantía determinada, el depósito será de cincuenta pesos.

Art. 112. La Corte Suprema y los Tribunales Superiores de Distrito pueden resolver, cuando lo estimen necesario y en los casos que á su juicio sean graves, que uno ó más de sus miembros se trasladen á los lugares convenientes, dentro de su jurisdicción, con el fin de

estimen necesario y en los casos que á su juicio sean graves, que uno ó más de sus miembros se trasladen á los lugares convenientes, dentro de su jurisdicción, con el fin de esclarecer hechos criminosos y descubrir los culpables.

Art. 113. Desde que un juicio criminal se abra la causa á prueba, el Juez debe ordenar, de oficio, que se proceda á avaluar por perito los perjuicios sufridos por el ofendido; pudiendo las partes presentar las pruebas que estimen convenientes respecto de dichos perjuicios.LEY 57 DE 1887

El Juez, en la sentencia que dicte, fijará la cuota de la indemnización debida al ofendido, aunque éste no se haya hecho parte en el juicio, y ejecutoriada la sentencia, presta mérito ejecutivo en favor del agredido ó sus herederos, y contra el agresor.

Art. 114. En las Cabeceras de los Distritos judiciales presidirá las visitas de cárceles uno de los Magistrados del Tribunal Superior por turno, y asistirán á ellas todos los Agentes del Ministerio público del Distrito que residan en dicha cabecera, el Juez ó Jueces superiores de Distrito, los Jueces del Circuito y los Municipales en el Despacho de lo criminal, el prefecto, el Alcalde y todos los Inspectores ó Jefes de Policía que residan en la misma cabecera.

Artículo 115. Derogado.

Artículo 116. Derogado.

Art. 117. En los juicios entre particulares es las demandas son de mayor ó de menor cuantía. Las primeras son aquellas cuyo interés es ó pasa de trescientos pes

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