Ley 72 de 1989
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- Título
- Ley 72 de 1989
- Autor
- Congreso
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Libertad_Prensa
- Año
- 1989
LEY 72 DE 1989
DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVI. N. 39111. 20, DICIEMBRE, 1989. PÁG. 1.
LEY 72 DE 1989
(diciembre 20) por la cual se definen nuevos conceptos y principios sobre la organización de las telecomunicaciones en Colombia y sobre el régimen de concesión de los servicios y se confieren unas facultades extraordinarias al Presidente de la República.
ESTADO DE VIGENCIA: Derogado.
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de la República de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º El Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios de dicho sector, que comprende, entre otros:
- Los servicios de telecomunicaciones.
- Los servicios informáticos y de telemática.
- Los servicios especializados de telecomunicaciones o servicios de valor agregado.
-Los servicios postales.
Artículo 2º Se entiende por telecomunicaciones, toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos y sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios visuales u otros sistemas electromagnéticos.
Artículo 3º Reglamentado por el Decreto Nacional 140 de 2008. Las telecomunicaciones tendrán por objeto el desarrollo económico, social y político del país, con la finalidad de elevar el nivel y la calidad de vida de sus habitantes.
Artículo 3º Reglamentado por el Decreto Nacional 140 de 2008. Las telecomunicaciones tendrán por objeto el desarrollo económico, social y político del país, con la finalidad de elevar el nivel y la calidad de vida de sus habitantes.
Artículo 4º Los canales radioeléctricos y demás medios de transmisión que Colombia utiliza o pueda utilizar en el ramo de las telecomunicaciones son propiedad exclusiva del Estado.
Artículo 5º Las telecomunicaciones son un servicio público que el Estado prestará directamente o a través de concesiones que podrá otorgar en forma exclusiva, a personas naturales o jurídicas colombianas, reservándose, en todo caso, la facultad de control y vigilancia.
Artículo 6º El Ministerio de Comunicaciones coordinará los diferentes servicios que presten las entidades que participan en el sector de las comunicaciones, según su respectivo ámbito de competencia u objeto social, con miras a garantizar el desarrollo armónico del mismo.
Artículo 7º Las concesiones podrán otorgarse por medio de contratos o en virtud de licencias, según lo disponga el Gobierno, y darán lugar al pago de derechos, tasas o tarifas que fije elLEY 72 DE 1989 Ministerio de Comunicaciones, a excepción las que corresponda fijar a Inravisión y a las organizaciones regionales de Televisión.
Artículo 8º El establecimiento, explotación y uso en el país, de redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones nacionales e internacionales, así como su ampliación, modificación y renovación, requieren la autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, y atenderán las normas y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y sus organismos normalizadores CCIR y CCITT.
renovación, requieren la autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, y atenderán las normas y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y sus organismos normalizadores CCIR y CCITT.
Artículo 9º El Ministerio de Comunicaciones impondrá a los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones, las sanciones legales y contractuales por incumplimiento de sus obligaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria esté asignada por ley o reglamento a otra entidad pública.
Artículo 10. Cualquier servicio de telecomunicaciones que opere sin previa autorización del Gobierno es considerado clandestino y el Ministerio de Comunicaciones y las autoridades Militares y de Policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.
Los equipos decomisados serán depositados en el Ministerio de Comunicaciones, el cual les dará la aplicación y destino que fijen las normas pertinentes.
Artículo 11. El Ministerio de Comunicaciones establecerá políticas de normalización, y de adquisición de equipos y soportes lógicos de telecomunicaciones acordes con los avances tecnológicos, para garantizar la interconexión de las redes y el interfuncionamiento de los servicios de telecomunicaciones.
Artículo 12. El Ministerio de Comunicaciones fijará las políticas tendientes a promover y desarrollar la investigación, la tecnología y la industria nacional del sector, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico.
Con este fin, promoverá la desagregación tecnológica de los proyectos, la estandarización de
desarrollar la investigación, la tecnología y la industria nacional del sector, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico.
Con este fin, promoverá la desagregación tecnológica de los proyectos, la estandarización de las normas técnicas y la homologación de los equipos.
Artículo 13. El Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, coordinará las relaciones del país con los organismos internacionales de telecomunicaciones y postales, de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia.
Artículo 14. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de ocho (8) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley para que dentro del marco general de esta Ley:LEY 72 DE 1989
1. Fije las funciones que, en atención a los adelantos tecnológicos en el sector de las telecomunicaciones, deba ejercer el Ministerio de Comunicaciones.
2. Establezca la estructura administrativa del Ministerio de Comunicaciones, con el objeto de que se cumplan las funciones asignadas a éste, como entidad encargada de la planeación, regulación y control de todos los servicios del sector de comunicaciones.
3. Cree, suprima, fusione, reclasifique y denomine los cargos que la nueva estructura administrativa del Ministerio demande, asigne sus funciones y fije la escala de remuneración de los funcionarios del Ministerio de Comunicaciones, respetando los derechos adquiridos por los trabajadores.
administrativa del Ministerio demande, asigne sus funciones y fije la escala de remuneración de los funcionarios del Ministerio de Comunicaciones, respetando los derechos adquiridos por los trabajadores.
4. Fusione o suprima las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Comunicaciones, reasigne sus funciones y recursos, y cree entidades que tengan a su cargo la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones o la gestión de recursos financieros para el desarrollo y fomento de estos servicios, y fije sus respectivas estructuras, plantas de personal y escalas de remuneración, respetando los derechos adquiridos por los trabajadores.
5. Reforme las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de que trata el artículo 1º de la presente Ley.
6. Dictar las disposiciones necesarias para la conveniente y efectiva descentralización y desconcentración de sus servicios y funciones.
Artículo 15. Autorizase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales indispensables para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 16. Para el ejercicio de las facultades de que trata la presente Ley se integrará una Comisión Asesora conformada por el Ministro de Comunicaciones, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, dos (2) Senadores y dos (2) Representantes de las Comisiones Sextas del Senado y Cámara, designados por las Mesas Directivas de tales Comisiones, y dos Expertos en Telecomunicaciones designados por el Presidente de la República. Estas funciones no serán delegables.
Artículo 17. Esta Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
el Presidente de la República. Estas funciones no serán delegables.
Artículo 17. Esta Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
NORBERTO MORALES BALLESTEROSLEY 72 DE 1989
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D.E., 20 de diciembre 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Comunicaciones,
Enrique Danies Rincones.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
DIARIO OFICIAL. AÑO CXXV. N. 38699. 14, FEBRERO, 1989. PÁG. 1.
ÍNDICE LEY 28 DE 1989
(febrero 10) por la cual se reconoce la Ingeniería Pesquera como una profesión, se reglamenta su
ejercicio en el país y se dictan otras disposiciones. Estado del documento: Derogado. Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia,
DECRETA:LEY 72 DE 1989
Artículo 1º. Reconócese la Ingeniería Pesquera como una profesión a nivel superior universitario, de carácter científico y tecnológico cuyo ejercicio en el país queda autorizado y amparado por medio de la presente Ley.
Esta ley reglamenta el ejercicio de la Ingeniería Pesquera como profesión resultante del título obtenido en la modalidad de formación universitaria (Ingeniero Pesquero), pero reconoce, sujeto a reglamentación posterior, el ejercicio en las modalidades de formación técnico profesional y tecnológica, de conformidad con el Decreto 80 de 1980.
Artículo 2º. Para todos los efectos legales entiéndase por ejercicio de la profesión de Ingeniería Pesquera, la utilización y aplicación de los principios, conocimientos, medios y técnicas propias para lo relacionado con el diseño, planificación, dirección, ejecución y evaluación de las actividades inherentes a las áreas que comprenden la explotación y aprovechamiento racional de los recursos hidrobiológicos.
Estas áreas son:
actividades inherentes a las áreas que comprenden la explotación y aprovechamiento racional de los recursos hidrobiológicos.
Estas áreas son:
a) Producción: Con actividades de diseño, selección, operación, mantenimiento y evaluación de artes, métodos y embarcaciones pesqueras en compatibilidad con la selección de zonas, frecuencias e intensidad de captura de los recursos hidrobiológicos; reproducción, cultivo y engorde de especies hidrobiológicas, diseño, construcción, manejo y evaluación de estanques, jaulas y corrales para el cultivo de recursos hidrobiológicos de acuerdo con las condiciones geomorfológicas, recursos hídricos disponibles y las características de las especies a cultivar.
b) Conservación y procesamiento: Con actividades de diseño, selección, montaje, operación, mantenimiento, supervisión, localización y evaluación de plantas de conservación y procesamiento de los productos hidrobiológicos a bordo o en tierra.
c) Administración de empresas pesqueras: Con actividades de diseño de estrategias de comercialización, exploración de mercados reales y potenciales para los productos hidrobiológicos, operación, dirección y supervisión de la producción de las empresas pesqueras en cada una de sus áreas.
d) Control de calidad: Con las actividades encaminadas a establecer parámetros de control de calidad para los productos hidrobiológicos en las áreas de producción, conservación, procesamiento y administración de empresas pesqueras.
e) Investigación e instrucción: Con actividades orientadas a incrementar el campo de conocimientos en las áreas de producción, conservación y procesamiento, administración de
procesamiento y administración de empresas pesqueras.
e) Investigación e instrucción: Con actividades orientadas a incrementar el campo de conocimientos en las áreas de producción, conservación y procesamiento, administración de empresas pesqueras y control de calidad; diseño, elaboración, ejecución y evaluación de programas de enseñanza, asesoría, consultoría y desarrollo del subsector pesquero.
f) Políticas de desarrollo y fomento: Con actividades orientadas al diseño, ejecución, dirección y evaluación de políticas para el desarrollo y fomento del subsector pesquero en cada una de sus áreas.LEY 72 DE 1989 Parágrafo 1º. El ámbito de ejercicio señalado en este artículo para el Ingeniero Pesquero, se entiende estatuido sin perjuicio de los derechos que tengan para ejercer los profesionales de disciplinas afines, legalmente establecidas como profesiones.
Parágrafo 2º. Las personas capacitadas en alguna de las áreas de la Ingeniería Pesquera en las modalidades de formación técnica y formación tecnológica podrán ejercer las funciones a que se refiere el presente artículo, sólo en los aspectos propios de su formación, vale decir instrumental para los primeros y en actividades tecnológicas con énfasis en la práctica para los segundos, pero siempre bajo la supervisión de un Ingeniero Pesquero.
Artículo 3º. Para poder ejercer la profesión de Ingeniero Pesquero en el territorio de la República de Colombia, se requiere obtener la matrícula expedida por el C.P.I.P. el cual se crea en la presente Ley.
Artículo 4º. Sólo podrán obtener la matrícula a que se refiere el artículo 3º. de la presente Ley,
exigidas por la Ley para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Pesquero.
Artículo 5º. Para poder tomar posesión de cualquier cargo oficial cuyo desempeño demande conocimientos de las áreas de Ingeniería Pesquera, la persona nombrada deberá presentar ante el funcionario a quien corresponda darle posesión su matrícula profesional expedida por el C.P.I.P. En el Acta de posesión se dejará constancia del número de dicha matrícula profesional.
Artículo 6º. Quienes no ostenten la matrícula profesional de Ingenieros Pesqueros, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, no podrán ejercer la profesión ni desempeñar las funciones especificadas, de acuerdo a las áreas contempladas en el artículo 2º. de esta Ley, ni hacer uso de título ni de otro cualquiera correspondiente a sus especializaciones, ni de las abreviaturas,LEY 72 DE 1989 comúnmente usadas para indicar tales títulos y oficios en placas, membretes, tarjetas, anuncios, avisos o publicaciones. La violación de esta norma será sancionada de acuerdo con las disposiciones penales que rigen para el ejercicio ilegal de las profesiones.
Artículo 7º. Las personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras que laboran o decidan laborar en las áreas contempladas en el artículo 2º. estarán obligadas a contar con la asistencia técnica de Ingenieros Pesqueros matriculados en el C.P.I.P.
Artículo 8º. Las actividades correspondientes al desarrollo y fomento de la industria pesquera que requieran conocimientos relacionados con la Ingeniería Pesquera, serán encomendadas preferencialmente a Ingenieros Pesqueros debidamente matriculados en el C.P.I.P.
República de Colombia, se requiere obtener la matrícula expedida por el C.P.I.P. el cual se crea en la presente Ley.
Artículo 4º. Sólo podrán obtener la matrícula a que se refiere el artículo 3º. de la presente Ley, para ejercer la profesión y usar el título correspondiente dentro del territorio nacional:
a) Quien haya obtenido u obtenga el título profesional de Ingeniero Pesquero en instituciones de educación superior reconocidas y autorizadas por el Estado y registrado dicho título conforme a lo dispuesto por el Decreto número 2725 de 1980;
b) Los nacionales que hayan obtenido u obtengan título profesional de Ingeniero Pesquero en universidades que funcionen en cualquier país con el cual Colombia tenga celebrados convenios sobre reciprocidad e intercambio de títulos universitarios, en los términos de dichos tratados o convenios siempre y cuando que los documentos estén legalizados por las autoridades competentes del respectivo país y autenticados por los servicios consulares de Colombia.
Parágrafo 1º. Sin perjuicio de lo que dispongan convenios o tratados internacionales vigentes, los títulos profesionales de Ingeniero Pesquero, expedidos en el extranjero sólo serán válidos para efectos de esta Ley si han sido convalidados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, y registrados conforme a los Decretos 1074 y 2725 de 1980.
Parágrafo 2º. La negativa de la matrícula sólo podrá basarse en la carencia de las condiciones exigidas por la Ley para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Pesquero.
Artículo 5º. Para poder tomar posesión de cualquier cargo oficial cuyo desempeño demande
Artículo 8º. Las actividades correspondientes al desarrollo y fomento de la industria pesquera que requieran conocimientos relacionados con la Ingeniería Pesquera, serán encomendadas preferencialmente a Ingenieros Pesqueros debidamente matriculados en el C.P.I.P.
Artículo 9º. Las entidades nacionales o extranjeras que operen en el país en actividades directamente relacionadas con la pesca o explotación de recursos hidrobiológicos y que por su complejidad requieran de contribución profesional, deberán contar con los servicios de por lo menos dos Ingenieros Pesqueros colombianos debidamente matriculados.
Artículo 10. Créase el Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, el cual está integrado por los siguientes miembros principales y sus correspondientes suplentes:
1º. El Ministro de Educación Nacional o su Delegado.
2º. El Ministro de Desarrollo Económico o su Delegado.
3º. El Ministro de Agricultura o su Delegado.
4º. Un representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros Pesqueros.
5º. Un representante de las universidades oficiales reconocidas y aprobadas que otorgue el título de Ingeniero Pesquero.
6º. Un representante de las universidades privadas reconocidas y aprobadas que otorgue el título de Ingeniero Pesquero.
7º. Un representante de la Asociación Nacional de Industriales, ANDI.
Parágrafo 1º. El período de ejercicio de los miembros del Consejo por designación o elección, será fijado en el reglamento del Consejo, pero no superará a los dos años.
Artículo 11. El C.P.I.P. tendrá su sede en Bogotá, D.E., y sus funciones serán las siguientes:
será fijado en el reglamento del Consejo, pero no superará a los dos años.
Artículo 11. El C.P.I.P. tendrá su sede en Bogotá, D.E., y sus funciones serán las siguientes:
a) Dictar su propio reglamento, organizar su secretaría ejecutiva y fijar los mecanismos para su financiación;
b) Expedir la matrícula o certificado provisional a los profesionales que llenen los requisitos pertinentes y llevar el registro profesional correspondiente;LEY 72 DE 1989 c) Fijar los derechos de expedición de la matrícula profesional y el presupuesto de inversión de estos fondos;
d) Expedir las normas de ética, con miras a mejorar el nivel profesional del Ingeniero Pesquero y fijar de modo claro y preciso las obligaciones del profesional consigo mismo, con su profesión y con la comunidad nacional y universal;
e) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y cancelar las matrículas a quienes no se ajusten a los preceptos contenidos en el código de ética profesional previamente establecido;
f) Colaborar con las autoridades universitarias y profesionales en el estudio y en el establecimiento de los requisitos académicos y curriculum de estudios con miras a una óptima educación y formación de los profesionales de Ingeniería Pesquera;
g) Cooperar con las asociaciones y sociedades gremiales, científicas y profesionales de la Ingeniería Pesquera, en el estímulo y desarrollo de la profesión y el continuo mejoramiento de la calificación y utilización de los ingenieros pesqueros colombianos, mediante elevados patrones profesionales de ética, educación, conocimiento, retribución y ejecutorias científicas y
calificación y utilización de los ingenieros pesqueros colombianos, mediante elevados patrones profesionales de ética, educación, conocimiento, retribución y ejecutorias científicas y tecnológicas;
h) Nombrar sus representantes en cada una de las entidades que ameriten su competencia;
- Todas las demás que le señalen sus reglamentos en concordancia con la presente Ley y decretos reglamentarios.
Artículo 12. Reconócese a la Sociedad Colombiana de Ingenieros Pesqueros S.C.I.P. con personería jurídica otorgada por la Gobernación del Magdalena mediante Resolución número 115 de abril 4 de 1983 como cuerpo técnico consultivo del Gobierno Nacional, para todas las cuestiones y problemas relacionados con la aplicación de la Ingeniería Pesquera al desarrollo del país y como cuerpo consultivo en todas las cuestiones de carácter laboral, relacionadas con los profesionales de la Ingeniería Pesquera.
Parágrafo 1º. La consultoría de que trata el artículo 19 será ejercida por la Sociedad Colombiana de Ingenieros Pesqueros ad honorem.
Artículo 13. El objetivo de la presente Ley, expedida en desarrollo de los principios constitucionales expresados en los artículos 17, 32, 39 y 41 de la Constitución Nacional, es la defensa de los intereses de la Nación en particular, lo relativo a la moralidad, la seguridad y la salubridad públicas. De ninguna manera constituye la creación de privilegios indebidos a favor de grupos o personas.
Artículo 14. Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
salubridad públicas. De ninguna manera constituye la creación de privilegios indebidos a favor de grupos o personas.
Artículo 14. Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.E., a los...
El Presidente del honorable Senado de la República,LEY 72 DE 1989
ANCIZAR LOPEZ LOPEZ
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D. E., febrero 10 de 1989.
VIRGILIO BARCO.
El Ministro de Agricultura,
Gabriel Rosas Vega.
El Ministro de Educación Nacional,
Manuel Francisco Becerra Barney.