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Ley 768 de 2002

Congreso

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Detalles

Título
Ley 768 de 2002
Autor
Congreso
Categoría
Legal
Área del derecho
Comercial
Año
2002

LEY 768 DE 2002

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVIII. N. 44893. 7, AGOSTO, 2002. PÁG. 1.

LEY 768 DE 2002

(julio 31) por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. ESTADO  DE  VIGENCIA:  Vigente Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TITULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1°. Objeto. La presente ley consagra las normas que integran el Estatuto Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta; su objeto es dotar a estos de las facultades, instrumentos y recursos que les permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo; promover el desarrollo

integral de su territorio para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, a partir del aprovechamiento de sus recursos y ventajas derivadas de las características, condiciones y circunstancias especiales que presentan éstos, considerados en particular.

Artículo 2°. Régimen aplicable. Los Distritos Especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta, son entidades territoriales organizadas de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, que se encuentran sujetos a un régimen especial autorizado por la propia Carta Política, en virtud del cual sus órganos y autoridades gozan de facultades especiales diferentes a las contempladas dentro del régimen ordinario aplicable a los demás municipios del país, así como del que rige para las otras entidades territoriales establecidas dentro de la estructura político administrativa del Estado colombiano.

En todo caso las disposiciones de carácter especial prevalecerán sobre las de carácter general que integran el régimen ordinario de los municipios y/o de los otros entes territoriales;LEY 768 DE 2002 pero en aquellos eventos no regulados por las normas especiales o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades territoriales previstas en la C.P. y la ley, ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones previstas para los municipios.

TITULO II

ORGANIZACION POLITICA Y ADMINISTRATIVA DE LOS DISTRITOS

ESPECIALES INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, TURISTICO Y

CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO

DE SANTA MARTA CAPITULO I Las localidades Artículo 3°. Los distritos especiales , estarán divididos en localidades, definidas como divisiones administrativas con homogeneidad relativa desde el punto de vista geográfico, cultural, social y económico.

Artículo 4°.

CAPITULO II Alcaldes locales Artículo 5°. Cada localidad tendrá un alcalde local, que será nombrado por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente Junta Administradora Local, en Asamblea Pública, citada por el alcalde mayor y que deberá tener quórum con no menos del ochenta por ciento (80%) de sus miembros. La primera citación a tal asamblea la realizará el alcalde mayor en un término no mayor de dos (2) meses, luego de crearse las localidades y, en los períodos sucesivos de posteriores administraciones distritales, se harán dentro de los dos (2) primerosLEY 768 DE 2002 meses luego de la posesión de cada alcalde mayor. Para la integración de la terna se empleará el sistema del cuociente electoral.

Parágrafo. Para ser alcalde local se debe cumplir con los requisitos que la ley exige para desempeñar el cargo de alcalde mayor. El concejo distrital reglamentará sus funciones y

empleará el sistema del cuociente electoral.

Parágrafo. Para ser alcalde local se debe cumplir con los requisitos que la ley exige para desempeñar el cargo de alcalde mayor. El concejo distrital reglamentará sus funciones y asignación salarial. Su período será el del alcalde mayor y el costo de estas asignaciones salariales será cubierto por los recursos propios del Distrito.

CAPITULO III Disposiciones especiales Artículo   6°. Atribuciones. Los concejos distritales ejercerán las atribuciones que la Constitución y las leyes atribuyen a los concejos municipales. Adicionalmente ejercerán las siguientes atribuciones especiales:

1. Expedir las normas con base en las cuales se reglamentarán las actividades turísticas, recreacionales, culturales, deportivas en las playas y demás espacios de uso público, exceptuando las zonas de bajamar.

2. Dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales, el espacio público y el medio ambiente.

3. Gravar con impuesto predial y complementarios las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación, cuando, estén en manos de particulares.

Los particulares ocupantes serán responsables exclusivos de este tributo.

El pago de este impuesto no genera ningún derecho sobre el terreno ocupado.

Artículo 7°. Control político. En cumplimiento de las funciones de vigilancia y control que corresponde ejercer a los concejos distritales sobre los demás órganos y autoridades de la administración distrital, estos podrán citar a los secretarios, alcaldes locales, jefes de entidades descentralizadas, así como al personero y al contralor. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco (5) días hábiles y formularse en cuestionario escrito. En los tres (3) días siguientes al recibo de la citación, el funcionario citado deberá radicar en la Secretaría General de la Corporación la respuesta al cuestionario. El debate objeto de la citación encabezará el orden del día de la sesión y no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario.LEY 768 DE 2002

De la misma manera podrán citar a los gerentes o jefes seccionales de las entidades nacionales que tengan jurisdicción en los respectivos distritos.

Parágrafo. El concejo o sus comisiones también podrán solicitar informaciones por escrito a las otras autoridades distritales, convocándolas para que en sesión especial rindan declaraciones sobre hechos relacionados con los asuntos que la corporación investigue o sean objeto de su estudio y reglamentación. Esta facultad se extiende a toda persona natural o jurídica para emplazarla a fin de que en sesión especial rindan informes o declaraciones

orales o por escrito sobre los hechos mencionados. El concejo adoptará las medidas para asegurar el acatamiento a sus decisiones en los casos de renuencia o negativa a atender las citaciones o a rendir los informes solicitados en las fechas previstas para ello.

Artículo 8°. Moción de observaciones y de censura. En ejercicio de sus poderes de control político, los concejos distritales podrán formular mociones de observaciones respecto de los actos de los secretarios, directores de departamento administrativo y gerentes o directores de entidades descentralizadas del orden exclusivamente distrital, en aquellos eventos en que luego de examinadas las actuaciones o las medidas adoptadas por el funcionario se encuentra que, a juicio de la corporación, éstas no satisfacen los fines de la función pública en general y en especial los intereses del distrito como tal o de su comunidad.

Concluido el debate, su promotor o los concejales que consideren procedente formular la moción de observaciones respecto de las actuaciones del funcionario citado, deberán presentar la correspondiente solicitud para su aprobación o rechazo por la Plenaria del concejo distrital en sesión que se realizará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate. Para ser aprobada la moción de observaciones se exige el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros.

TITULO III ALCALDE MAYOR Artículo 9°. Atribuciones principales. Además de las funciones que por ley o acuerdo distrital

le puedan ser asignadas, al alcalde de los distritos de que trata esta ley, corresponde ejercer las siguientes atribuciones, dentro de la jurisdicción de su Distrito:

1. Orientar la acción administrativa de los gobiernos distritales hacia el desarrollo industrial, portuario y/o turístico del distrito, considerados como factores determinantes para impulsar el desarrollo económico y mejoramiento social de la población del respectivo distrito.

La ejecución de estas políticas deberá coordinarse entre los funcionarios de las entidades distritales y los de las instituciones nacionales que estén localizadas en jurisdicción del distrito, sean éstas públicas o privadas, procurando en tales casos la participación de la comunidad.LEY 768 DE 2002

2. Presentar proyectos de acuerdo sobre los planes o programas de desarrollo económico y social y de obras públicas, con énfasis en aquellos que sean de especial interés para el distrito, en las áreas del turismo, la industria, la actividad portuaria, el transporte multimodal, las telecomunicaciones y la educación.

3. Coordinar, vigilar y controlar las actividades que se desarrollen dentro de su jurisdicción, encaminadas a la recuperación de bienes y tesoros pertenecientes al patrimonio de la Nación ubicadas en jurisdicción de uno u otro distrito.

Artículo 10. Competencia presidencial para la designación del reemplazo. El Presidente de la República será la autoridad competente para suspender o destituir al alcalde distrital, designar al Alcalde encargado en casos de falta temporal o absoluta y convocar a elecciones para elegir el nuevo alcalde mayor, cuando ello sea procedente.

En todos los casos en que corresponda al Presidente de la República designar el reemplazo del alcalde, deberá escoger a un ciudadano que pertenezca al mismo partido o movimiento

elegir el nuevo alcalde mayor, cuando ello sea procedente.

En todos los casos en que corresponda al Presidente de la República designar el reemplazo del alcalde, deberá escoger a un ciudadano que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular.

TITULO IV

REGIMEN ESPECIAL PARA EL FOMENTO, CONSERVACION Y

APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES Y RECURSOS PARA EL DESARROLLO

INDUSTRIAL, PORTUARIO, TURISTICO Y CULTURAL DE LOS DISTRITOS DE

BARRANQUILLA, CARTAGENA DE INDIAS Y SANTA MARTA CAPITULO I Atribuciones especiales Artículo 11. Atribuciones especiales. Dadas las características especiales del territorio bajo jurisdicción de las ciudades de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta, resultantes de la configuración geográfica y paisajística, las condiciones ambientales, urbanísticas, histórico culturales, así como de la serie de ventajas que en razón de los atractivos de sus recursos y la ubicación estratégica de éstos, se derivan para el desarrollo y crecimiento de la producción económica en los ámbitos industrial, portuario, comercial, turístico y para el fomento cultural; y por virtud de lo previsto en esta ley, a los órganos y autoridades de cada uno de los distritos corresponderán determinadas atribuciones de carácter especial en lo

relacionado con el manejo, uso, preservación, recuperación, control y aprovechamiento de tales recursos y de los bienes de uso público o que forman parte del espacio público o estén afectados al uso público dentro del territorio de sus respectivas jurisdicciones; los cuales estarán sujetos a las disposiciones y reglamentaciones que expidan los órganos y autoridades distritales encargadas de tales asuntos, sin perjuicio de las funciones de la Dimar.

Artículo 12. De los bienes de uso público. El manejo y administración de los bienes de uso público que existan en jurisdicción de los Distritos Especiales, susceptibles de explotaciónLEY 768 DE 2002 turística, recreativa, cultural, industrial y portuaria, corresponde a las autoridades del orden distrital. Se exceptúan las zonas de bajamar y aguas marítimas y fluviales bajo la jurisdicción de Dimar, así como las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

CAPITULO II Del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y el medio ambiente Artículo 13. Competencia ambiental. Los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla ejercerán, dentro del perímetro urbano de la cabecera distrital, las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, en los mismos términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993.

Para tal fin, los respectivos Concejos Distritales, a iniciativa del Alcalde, de acuerdo con lo

establecido en el artículo 313 de la Constitución Política crearán un Establecimiento Público, que desempeñará las funciones de autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, el cual contará con un Consejo Directivo conformado por:

El Gobernador del respectivo departamento.

El Alcalde del respectivo distrito.

Dos representantes del sector privado, elegidos por los gremios.

Un representante de las entidades sin ánimo de lucro que tengan jurisdicción en el distrito y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido de la misma forma que los delegados de las corporaciones autónomas regionales.

El Ministro del Medio Ambiente o su delegado.

El Director del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreís"

  • Invemar.

El Director de la Dirección General Marítima o su delegado.

El Director de la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en el departamento al cual pertenece el respectivo distrito.

El establecimiento público contará con un Director General nombrado por el alcalde distrital.

El concejo distrital determinará el régimen de patrimonio y rentas de las autoridades a que hace referencia el presente artículo, garantizando la suficiencia presupuestal para el correcto cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de otros recursos que determine la ley.LEY 768 DE 2002

Artículo 14. Proyectos en zonas de parques. En las áreas de Parques Nacionales Naturales ubicadas en jurisdicción de los distritos podrán desarrollarse, además de las previstas en la normatividad ambiental vigente, actividades ecoturísticas que garanticen la conservación

ubicadas en jurisdicción de los distritos podrán desarrollarse, además de las previstas en la normatividad ambiental vigente, actividades ecoturísticas que garanticen la conservación ecológica, prevengan el deterioro ambiental, protejan el ecosistema y se mantenga la biodiversidad e integridad del ambiente, de acuerdo con la capacidad de carga de los ecosistemas.

Estos proyectos contendrán planes especiales para el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, de manera que se garantice su desarrollo sostenible.

CAPITULO III Régimen de caños, lagunas interiores y playas Artículo 15. Competencias en materia de playas. La atribución para otorgar permisos en relación con la ocupación de playas con fines turísticos, culturales, y artísticos o recreativos, estará en cabeza del alcalde mayor como jefe de la administración distrital. Estas atribuciones se ejercerán previo concepto técnico favorable emanado de la Dimar.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se hará sin perjuicio de las licencias, permisos, concesiones o autorizaciones previstas en la normatividad ambiental y demás normas vigentes sobre el particular.

Artículo 16. Atribuciones para su reglamentación, control y vigilancia. De acuerdo con las políticas y regulaciones de orden superior, las autoridades distritales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta, tendrán atribuciones para reglamentar, dirigir y establecer

políticas y regulaciones de orden superior, las autoridades distritales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta, tendrán atribuciones para reglamentar, dirigir y establecer los usos y actividades que podrán adelantarse en los caños, lagunas interiores, playas turísticas existentes dentro de su jurisdicción territorial.

TITULO V REGIMEN PORTUARIO Artículo 17. Régimen portuario. Constitúyanse en autoridades portuarias adicionales a las ya instituidas por ley, los distritos de Santa Marta, Barranquilla y Cartagena, que intervendrán en la formulación de los planes de expansión portuaria que le presente el Ministerio de Obras Públicas y Transporte al Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, definiendo en los territorios de su jurisdicción, las regiones en las que sea conveniente o no la construcción y funcionamiento de puertos y demás instalaciones portuarias.

En el trámite de las concesiones portuarias y en el de las modificaciones de las mismas, la Superintendencia General de Puertos o la entidad encargada de aprobarlas, recibirán y escucharán los conceptos, recomendaciones y oposiciones que formulen los distritos en losLEY 768 DE 2002 que se pretendan localizar. Cuando este concepto fuere contrario a la solicitud, no podrá otorgarse la concesión o modificación que se tramita.

Igual prerrogativa tendrán estas entidades territoriales respecto de los trámites de aprobación de obras de beneficio común a las que se refiere el artículo 4º de la Ley 1ª de 1991 y del

otorgarse la concesión o modificación que se tramita.

Igual prerrogativa tendrán estas entidades territoriales respecto de los trámites de aprobación de obras de beneficio común a las que se refiere el artículo 4º de la Ley 1ª de 1991 y del otorgamiento de licencias portuarias para la construcción y operación de embarcaderos, muelles, y demás instalaciones portuarias.

TITULO VI

DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE LOS DISTRITOS CAPITULO I Régimen para el fomento y desarrollo del turismo Artículo 18. Planes sectoriales de desarrollo turístico. De conformidad con lo previsto en los planes sectoriales que formen parte del plan nacional de desarrollo, el gobierno de cada distrito en coordinación con el Ministerio de Desarrollo formulará el respectivo proyecto de plan sectorial dedesarrollo del turismo que será puesto a consideración del Concejo Distrital para su aprobación e incorporación al plan general de desarrollo distrital que a éste corresponda adoptar; una vez aprobados, tales planes tendrán vigencia durante el período para el cual hubiese sido elegido el Gobierno Distrital. Todolo cual se hará de conformidad con las directrices de la política nacional trazadas para el sector.

Artículo 19.Participación de los distritos en la elaboración de los planes sectoriales de turismo. A los Distritos corresponde participar en la elaboración del Plan Sectorial de Turismo del nivel nacional y elaborar su propio Plan Sectorial e igualmente diseñar, coordinar y ejecutar los programas de mercadeo y promoción turística que se adelanten en el nivel

del nivel nacional y elaborar su propio Plan Sectorial e igualmente diseñar, coordinar y ejecutar los programas de mercadeo y promoción turística que se adelanten en el nivel nacional e internacional. Para tales fines y en coordinación con los Ministerios de Desarrollo, Relaciones Exteriores y Comercio Exterior, las autoridades distritales podrán celebrar convenios de fomento y desarrollo de turismo con entidades o empresas de carácter internacional.

Parágrafo. La Administración Distrital debe constituir comités integrados por expertos en el tema o representantes de las entidades, empresas u organizaciones especializadas o relacionadas con las actividades turísticas, recreacionales o culturales, a los que se someterán los planes y programas de desarrollo turístico que se pretenda adoptar, para su evaluación y estudio correspondientes. Los puntos de vista o los reparos que estos formulen acerca de dichos planes, serán tenidos en cuenta por las autoridades competentes cuando tales propuestas u objeciones contribuyan a mejorar el contenido de los mismos. En todo caso, la Dimar hará parte del comité.

Artículo 20. Ecoturismo y turismo social. Los planes sectoriales de desarrollo turístico que elaboren las autoridades distritales incluirán los aspectos relacionados con el ecoturismo.LEY 768 DE 2002

Los Planes Sectoriales de turismo de cada Distrito deberán contener también directrices y

programas de fomento y apoyo al turismo de interés social, que deberán concertarse con las entidades nacionales encargadas de regular las actividades de recreación turística de carácter social, todo ello de conformidad con lo previsto en los planes y programas nacionales y distritales adoptados para el efecto.

Las autoridades distritales en coordinación con las autoridades del orden nacional, brindarán el apoyo y asesoría necesaria a las empresas que realicen actividades relacionadas con el turismo de interés social, en especial aquellas que tengan por objeto la construcción de infraestructura y/o el desarrollo, promoción y ejecución de programas y proyectos de servicios turísticos de interés social. Las entidades que reciban apoyo de los gobiernos distritales bien sea como recursos propios o como recursos de la Nación para desarrollar actividades consideradas como turismo social deberán diseñar, organizar, promocionar y desarrollar programas de recreación orientados a la tercera edad, pensionados y minusválidos, así como planes y proyectos encaminados a promover el turismo para la juventud. Para tal fin los Gobiernos Nacional y Distrital asignarán recursos dentro de sus respectivos presupuestos.

Artículo 21. De la autoridad distrital de turismo. La autoridad distrital competente para los asuntos relativos al turismo, estará encargada de controlar y sancionar las actividades de los prestadores de servicios turísticos, cuando quiera que violen las reglamentaciones en tal materia adoptadas en el orden distrital, de conformidad con la ley y en la forma prevista para el ejercicio de las facultades que corresponden a las autoridades nacionales.

CAPITULO II De los recursos turísticos y de su declaratoria como tales

el ejercicio de las facultades que corresponden a las autoridades nacionales.

CAPITULO II De los recursos turísticos y de su declaratoria como tales Artículo   22. Recursos   turísticos. Son recursos turísticos las extensiones de terreno consolidado, las playas, los bienes muebles o inmuebles de dominio público o privado, así comolos eventos, acontecimientos o espectáculos que dadas las condiciones y características especiales que presentan -geográficas, urbanísticas, socioculturales, arquitectónicas, paisajísticas, ecológicas, históricasresultan apropiadas por naturaleza para el esparcimiento y la recreación individual o colectiva; en razón de lo cual, actual o potencialmente representan grandes atractivos para el fomento y explotación del turismo, lo que da a estos un valor económico y social de evidente utilidad pública e interés general, que hacen necesario sujetar el uso y manejo de los mismos a regímenes especiales a fin de preservar su destinación al fomento y/o creación de riqueza colectiva, bajo criterios de sostenibilidad que permitan preservar las condiciones ambientales y la capacidad productiva y reproductiva del recurso en particular.

En tal virtud, el uso y aprovechamiento de los bienes y demás elementos que integran los recursos turísticos de cada distrito, estará sometido a regulaciones, controles, restricciones y planes de carácter especial, de modo que pueda estimularse su desarrollo y fomentar su

explotación en correspondencia con la naturaleza propia de estos en particular, preservandoLEY 768 DE 2002 su destinación al uso público y/o el aprovechamiento colectivo así, como sus condiciones ambientales y/o su capacidad productiva y reproductiva.

Artículo 23. De su manejo. A los Concejos Distritales corresponde definir políticas, adoptar medidas y asignar recursos para la preservación, recuperación, protección, defensa y aprovechamiento en beneficio colectivo de las áreas o zonas del territorio, los bienes o conjunto de éstos, las edificaciones, monumentos, acontecimientos y demás elementos que integran los recursos turísticos, así como para impulsar el desarrollo de las actividades relacionadas con la industria turística.

Para los propósitos señalados, la Administración Distrital ejercerá sus funciones en forma armónica y coordinada con los órganos y autoridades del orden regional y nacional con competencias en la materia, con miras a garantizar un manejo coherente de éstas, con sujeción a los principios de coordinación, concurrencia y complementariedad, las directrices de la política nacional para el sector, los planes sectoriales de cada distrito y los planes especiales adoptados para cada recurso turístico en particular.

Parágrafo. Con el propósito de armonizar la política distrital de turismo con las generales de la Nación y la de las regiones, las autoridades distritales suscribirán convenios con las de aquellas instancias, para la ejecución de los planes y programas acordados, asignando los recursos y definiendo las responsabilidades en correspondencia con lo que en ellos se prevea.

aquellas instancias, para la ejecución de los planes y programas acordados, asignando los recursos y definiendo las responsabilidades en correspondencia con lo que en ellos se prevea.

Así mismo, podrán celebrarse convenios internacionales relacionados con la industria turística en coordinación con los Ministerios de Comercio Exterior y Relaciones Exteriores.

Artículo 24. Toda actividad -pública o privadaque pretenda adelantarse sobre los bienes, conjuntos de éstos, zonas o áreas del territorio distrital declarados como recursos turísticos (en cualquiera de las modalidades previstas), deberán someterse a los planes y programas específicamente adoptados para regular el uso, manejo y destinación de aquellos. En tal virtud, ni las entidades del Estado ni los particulares podrán acometer proyectos, adelantar programas o ejecutar obras que incidan en su desarrollo, modifiquen sus condiciones ambientales o alteren su capacidad productiva, sin la previa autorización de las autoridades distritales a las que corresponde definir si el desarrollo propuesto se sujeta con lo dispuesto en los planes de desarrollo distritales para el sector turístico y los especiales adoptados para cada zona en particular.

Artículo 25. Declaratoria. La declaratoria de un bien, conjunto de bienes, área del territorio, actividad, evento o acontecimiento como recurso turístico en alguna de las modalidades previstas en esta ley, es prerrogativa de las autoridades distritales; y serán declarados como tales mediante acuerdos del concejo distrital expedido a iniciativa del alcalde mayor.LEY 768 DE 2002

A los concejos distritales corresponde determinar las condiciones, requisitos y procedimientos a los que se sujetará tal declaratoria, así como el manejo que debe darse a las áreas del territorio distrital, bienes, eventos, acontecimientos objeto de tal declaratoria.

Cuando la declaratoria recaiga sobre bienes que estén bajo la jurisdicción de la Dimar, esta participará durante todo el proceso.

Artículo 26.Comité de las Zonas Costeras de Santa Marta, Barranquilla y Cartagena. Créase el Comité para el Manejo de las Zonas Costeras de los Distritos a los que se refiere la presente ley como un organismo encargado de determinar la vocación de las zonas costeras de tales distritos, en los términos previstos en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

El comité estará integrado por:

1. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.

2. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.

3. El Ministro del Medio Ambiente o su delegado.

4. El Ministro de Transporte o su delegado.

5. El Director General Marítimo o su delegado.

6. Los Personeros de los distritos a los que se refiere la presente ley.

7. Los alcaldes de los distritos a los que se refiere la presente ley.

Parágrafo. Cuando la declaratoria referida en el artículo 25 de la presente ley, recaiga sobre las zonascosteras, se requerirá el concepto favorable obligatorio del comité que se crea mediante este artículo.

Artículo 27. Requisitos. Para que un bien, conjunto de bienes, área del territorio, actividad o acontecimiento que esté ubicado, tenga lugar o se desarrolle en jurisdicción del respectivo

mediante este artículo.

Artículo 27. Requisitos. Para que un bien, conjunto de bienes, área del territorio, actividad o acontecimiento que esté ubicado, tenga lugar o se desarrolle en jurisdicción del respectivo distrito, sea declarado como recurso turístico en alguna de las modalidades previstas en la presente ley, deberá cumplir las siguientes condiciones:

1. Que se trate de bienes, zonas del territorio, eventos o acontecimientos que dadas sus características específicas -ecológicas, paisajísticas, urbanísticas, arquitectónicas, históricas o culturalespor naturaleza estén dispuestos para la recreación y el esparcimiento individual o colectivo, lo que determina los atractivos que estos representan para el desarrollo del turismo.LEY 768 DE 2002

2. Que las características que dan valor al bien, área territorial o acontecimiento específico, que pretenda ser declarado como recurso turístico, sean notorias y en consecuencia puedan reconocerse objetivamente mediante procedimientos sencillos aplicables directamente por los organismos y autoridades con competencia en la materia.

3. Que al momento de ser declarados como tal, los mismos sean objeto de explotación turística; o, cuando no siéndolo, sin embargo puedan serlo en el corto, mediano o largo plazo, en razón de la vocación natural del bien, área del territorio o acontecimiento específico, apropiados y dispuestos por naturaleza para tales actividades.

4. Que los servicios turísticos que se instalen en estos o de los que sean dotados los mismos, puedan ser usados o prestados sin que los atractivos turísticos que posea sufran deterioro de sus condiciones

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