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Ley 8 de 1973

Congreso

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Detalles

Título
Ley 8 de 1973
Autor
Congreso
Categoría
Legal
Área del derecho
Comercial
Año
1973

LEY 8 DE 1973

Inscripciones abiertas DIARIO OFICIAL AÑO CX. N. 33853. 23, MAYO, 1973. PAG. 545.

RESUMEN  DE LEY 8 DE 1973

(abril 14) Por la cual se aprueba un convenio internacional y se determinan las modalidades de su aplicación ESTADO  DE  VIGENCIA:  Vigente Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase el Acuerdo Subregional Andino, suscrito en Bogotá el 26 de mayo de 1969, por los Plenipotenciarios de Colombia, Bolivia, Chile, Ecuador y Perú, cuyo texto es el siguiente:

Los Gobiernos de Colombia, Bolivia, Chile, el Ecuador y el Perú, inspirados en la Declaración de Bogotá y en la declaración de los Presidentes de América; y Fundados en el Tratado de Montevideo y en las resoluciones 202 y 203 (CM-II/IV-E) del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC).

Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC). Convienen, por medio de sus representantes Plenipotenciarios debidamente autorizados, celebrar el siguiente

ACUERDO DE INTEGRACION SUBREGIONAL

C A P I T U L O I

Objetivos y mecanismos.LEY 8 DE 1973 Artículo 1o. El presente Acuerdo tiene por objetivos promover el desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros, acelerar su crecimiento mediante la integración económica, facilitar su participación en el proceso de integración previsto en el Tratado de Montevideo y establecer condiciones favorables para la conversión de la ALALC en un mercado común, todo éllo con la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la subregión.

Artículo 2o. El desarrollo equilibrado y armónimo debe conducir a una distribución equitativa de los beneficios derivados de la integración entre los países miembros de modo de reducir las diferencias existentes entre éllos. Los resultados de dicho proceso deberán evaluarse periódicamente tomando en cuenta, entre otros factores, sus efectos sobre la expansión de las exportaciones globales de cada país, el comportamiento de su balanza comercial con la subregión, la evolución de su producto territorial bruto, la generación de nuevos empleos y la formación de capital.

Artículo 3o. Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo se emplearán, entre otros, los mecanismos y medidas siguientes:

a) La armonización de políticas económicas y sociales y aproximación de las legislaciones nacionales en las materias pertinentes;

b) La programación conjunta, la intensificación del proceso de industrialización subregional y la ejecución de programas sectoriales de desarrollo industrial;

a) La armonización de políticas económicas y sociales y aproximación de las legislaciones nacionales en las materias pertinentes;

b) La programación conjunta, la intensificación del proceso de industrialización subregional y la ejecución de programas sectoriales de desarrollo industrial;

c) Un programa de liberación del intercambio más acelerado que el que se adopte en general en el mercado de la ALALC;

d) Un arancel externo común, cuya etapa previa será a la adopción de un arancel externo mínimo común;

e) Programas destinados a acelerar el desarrollo del sector agropecuario;

f) La canalización de recursos de dentro y fuera de la subregión para proveer a la financiación de las inversiones que sean necesarias en el proceso de integración;

g) La integración física; y

h) Tratamientos preferenciales a favor de Bolivia y el Ecuador.LEY 8 DE 1973 Artículo 4o. Para la mejor ejecución del presente Acuerdo, los países miembros realizarán los esfuerzos necesarios para buscar soluciones adecuadas que permitan resolver los problemas derivados de la mediterraneidad de Bolivia.

C A P I T U L O I I

Organos del Acuerdo.

Artículo 5o. Son órganos principales del Acuerdo la Comisión y la Junta. Son órganos auxiliares los Comités de que trata la sección C de este capítulo.

Sección A. De la Comisión.

Artículo 6o. La Comisión es el órgano máximo del Acuerdo y está constituída por un

representante plenipotenciario de cada uno de los Gobiernos de los países miembros. Cada Gobierno acreditará un representante titular y un alterno. La Comisión expresará su voluntad mediante decisiones.

Artículo 7o. Corresponde a la Comisión:

a) Formular la política general del Acuerdo y adoptar las medidas que sean necesarias para el logro de sus objetivos;

b) Aprobar las normas que sean indispensables para hacer posibles la coordinación de los planes de desarrollo y la armonización de las políticas económicas de los países miembros;

c) Designar y remover a los miembros de la Junta;

d) Impartir instrucciones a la Junta;

e) Delegar sus atribuciones en la Junta cuando lo estime conveniente;

f) Aprobar, no aprobar o enmendar las proposiciones de la Junta;

g) Velar por el cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas del Acuerdo y las del Tratado de Montevideo;

h) Aprobar el presupuesto anual de la Junta y fijar la contribución de cada uno de los países miembros;LEY 8 DE 1973

  1. Dictar su propio reglamento y el de los Comités y aprobar el de la Junta y sus modificaciones;

j) Proponer a los países miembros modificaciones al presente Acuerdo; y

k) Conocer y resolver todos los demás asuntos de interés común. En el cumplimiento de sus funciones, la Comisión considerará de manera especial la situación de Bolivia y el Ecuador en función de los objetivos del Acuerdo y de los tratamientos preferenciales previstos en su favor.

Artículo 8o. La Comisión deberá promover la acción concertada de los países de la subregión

funciones, la Comisión considerará de manera especial la situación de Bolivia y el Ecuador en función de los objetivos del Acuerdo y de los tratamientos preferenciales previstos en su favor.

Artículo 8o. La Comisión deberá promover la acción concertada de los países de la subregión frente a los problemas derivados del comercio internacional que afecten a cualquiera de éllos y a su participación en reuniones u organismos internacionales de carácter económico.

Artículo 9o. La Comisión tendrá un Presidente que durará un año en su cargo. Dicha función será ejercida, sucesivamente, por cada uno de los representantes según el orden alfabético de los países. El primer Presidente será escogido por sorteo.

Artículo 10o. La Comisión se reunirá ordinariamente tres veces al año y en forma extraordinaria cuando sea convocada por su Presidente a petición de cualquiera de los Países Miembros o de la Junta. Sus sesiones se celebrarán en la sede de la Junta pero podrán llevarse a cabo fuera de ésta. La Comisión deberá sesionar con la presencia de los dos tercios, por lo menos de los Países Miembros. La asistencia a las reuniones de la Comisión es obligatoria y la no asistencia se considerará abstención.

Artículo 11. La Comisión adoptará sus decisiones con el voto afirmativo de los dos tercios de los Países Miembros. Se exceptúan de esta norma general:

a) Las materias incluídas en el anexo I del presente Acuerdo, en las cuales la Comisión

adoptará sus decisiones por los dos tercios de votos afirmativos y sin que haya voto negativo. La Comisión podrá incorporar nuevas materias en dicho Anexo con el voto de los dos tercios de los Países Miembros;

b) En los casos que se enumeran en el anexo II las propuestas de la Junta deberán ser aprobadas con el voto favorable de, por lo menos, los dos tercios de los Países Miembros y siempre que no haya voto negativo. Las propuestas que contaren con el voto afirmativo de los dos tercios de los Países Miembros pero que fueren objeto de algún voto negativo deberán ser devueltas a la Junta para la consideración de los antecedentes que hayan dado origen a dicho voto negativo. En un plazo no menor de dos meses ni mayor de seis, la Junta elevará nuevamente la propuesta a la consideración de la Comisión con las modificaciones que estime oportunas y, en tal caso, la propuesta así modificada se estimará aprobada si cuenta con elLEY 8 DE 1973 voto favorable de los dos tercios de los Países Miembros sin que haya voto negativo pero, no se computará como tal el del país que hubiere votado negativamente en oportunidad anterior;

c) Las materias relacionadas con el régimen especial para Bolivia y el Ecuador, que se enumeran en el anexo III. En este caso, las decisiones de la Comisión se adoptarán por los dos tercios de votos afirmativos y siempre que uno de éllos sea el de Bolivia o el Ecuador; y

d) La designación de los miembros de la Junta, que se hará por unanimidad.

Artículo 12. La Comisión deberá considerar las proposiciones de la Junta en todos los casos y, al decidir sobre éllas, procederá conforme a las reglas establecidas en el artículo 11.

Sección B. De la Junta

Artículo 12. La Comisión deberá considerar las proposiciones de la Junta en todos los casos y, al decidir sobre éllas, procederá conforme a las reglas establecidas en el artículo 11.

Sección B. De la Junta

Artículo 13. La Junta es el órgano técnico del Acuerdo, estará integrada por tres miembros y actuará únicamente en función de los intereses de la Subregión en su conjunto. Cada uno de sus miembros permanecerá tres años en el ejercicio de su cargo y podrá ser reelegido. En caso de vacancia, la Comisión procederá de inmediato a designar el reemplazo, quien permanecerá, así mismo, tres años en sus funciones.

Artículo 14. Los miembros de la Junta deberán ser nacionales de cualquier país latinoamericano; será responsables de sus actos ante la Comisión; actuarán con sujeción a los intereses comunes; se abstendrán de cualquier acción incompatible con el carácter de sus funciones; no podrán desempeñar durante el período de su cargo ninguna otra actividad profesional, remunerada o no; y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno, entidad nacional o internacional.

Artículo 15. Corresponde a la Junta:

a) Velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las Decisiones de la Comisión;

b) Cumplir los mandatos de la Comisión;

c) Formular a la Comisión proposiciones destinadas a facilitar o acelerar el cumplimiento del Acuerdo, con la mira de alcanzar sus objetivos en el término más breve posible;

d) Efectuar los estudios y proponer las medidas necesarias para la aplicación de los

Acuerdo, con la mira de alcanzar sus objetivos en el término más breve posible;

d) Efectuar los estudios y proponer las medidas necesarias para la aplicación de los tratamientos especiales en favor de Bolivia y el Ecuador y, en general, las concernientes a la participación de los países en el Acuerdo;LEY 8 DE 1973 e) Participar en las reuniones de la Comisión, salvo cuando ésta considere conveniente celebrar reuniones privadas. Sin embargo, la Junta tendrá derecho a tomar parte en la discusión de todas sus proposiciones en la Comisión y, en particular, en la de aquellas a que se refieren los literales c) y d); f) Evaluar anualmente los resultados de la aplicación del Acuerdo y el logro de sus objetivos, presentando especial atención al cumplimiento del principio de distribución equitativa de los beneficios de la integración, y proponer a la Comisión las medidas correctivas pertinentes de carácter positivo;

g) Efectuar los estudios técnicos que le encomiende la Comisión y otros que a su juicio sean necesarios;

h) Ejercer las atribuciones que le delegue la Comisión;

  1. Desempeñar las funciones de Secretariado Permanente del Acuerdo y mantener contacto con los Gobiernos de los Países Miembros a través del organismo que cada uno de ellos señale para tal efecto;

j) Elaborar su reglamento y someter a la Comisión la aprobación del mismo o sus modificaciones;

k) Presentar a la Comisión el proyecto de presupuesto anual;

j) Elaborar su reglamento y someter a la Comisión la aprobación del mismo o sus modificaciones;

k) Presentar a la Comisión el proyecto de presupuesto anual;

l) Elaborar su programa anual de labores, en el cual incluirá preferentemente los trabajos que le encomiende la Comisión;

ll) Presentar un informe anual de sus actividades a la Comisión;

m) Proponer a la Comisión la estructura orgánica de sus departamentos técnicos y las modificaciones que estime conveniente;

n) Contratar y remover su personal técnico y administrativo;

ñ) Encargar la ejecución de trabajos específicos a expertos en determinadas materias;

o) Promover reuniones periódicas de los organismos nacionales encargadas de la formulación o ejecución de la política económica y, especialmente, de las que tengan a su cargo la planificación; y

p) Ejercer las demás atribuciones que expresamente le confiere este Acuerdo.LEY 8 DE 1973 Artículo 16. En la contratación de su personal técnico y administrativo que podrá ser de cualquier nacionalidad, la Junta tendrá en cuenta únicamente la idoneidad, competencia y honorabilidad de los candidatos y procurará en cuanto éllo no sea incompatible con los criterios anteriores, que en la provisión de los cargos haya una distribución geográfica subregional tan amplia como sea posible .

Artículo 17. La Junta se expresará en todos sus actos por la unanimidad de sus miembros pero podrá elevar a la consideración de la Comisión proposiciones alternativas, aprobadas también por unanimidad.

subregional tan amplia como sea posible .

Artículo 17. La Junta se expresará en todos sus actos por la unanimidad de sus miembros pero podrá elevar a la consideración de la Comisión proposiciones alternativas, aprobadas también por unanimidad.

Artículo 18. La Junta funcionará en forma permanente y su sede será designada por los Gobiernos de los Países Miembros en la oportunidad que juzguen conveniente a partir de la firma del presente Acuerdo.

Sección C. De los Comités.

Artículo 19. El Comité Consultivo es el órgano a través del cual los Países Miembros mantendrán una estrecha vinculación con la Junta. Estará integrado por representantes de todos los Países Miembros, que podrán asistir a las reuniones acompañados de sus asesores.

Artículo 20. El Comité Consultivo se reunirá en la sede de la Junta cuando ésta o el Presidente de la Comisión lo convoquen a petición de cualquier País Miembro.

Artículo 21. Corresponderá al Comité Consultivo:

a) Asesorar a la Junta y colaborar en la realización de sus trabajos cuando ésta lo requiera; y

b) Analizar las proposiciones de la Junta antes de su consideración por la Comisión, cuando ésta lo solicite. Las opiniones de los miembros del Comité constarán en informes que serán elevados a la consideración de la Comisión y de la Junta.

Artículo 22. Habrá un Comité Asesor Económico y Social integrado por representantes de los empresarios y de los trabajadores de los Países Miembros. La Comisión, dentro del primer

elevados a la consideración de la Comisión y de la Junta.

Artículo 22. Habrá un Comité Asesor Económico y Social integrado por representantes de los empresarios y de los trabajadores de los Países Miembros. La Comisión, dentro del primer año de vigencia del Acuerdo, establecerá su composición, el procedimiento para integrarlo y fijará sus funciones.

Sección D. De la solución de controversias.

Artículo 23. Corresponderá a la Comisión llevar a cabo los procedimientos de negociación, buenos oficios, mediación y conciliación que fueren necesarios cuando se presentenLEY 8 DE 1973 discrepancias con motivo de la interpretación o ejecución del presente Acuerdo o de las Decisiones de la Comisión. De no lograrse avenimiento, los Países Miembros se sujetarán a los procedimientos establecidos en el "Protocolo para la Solución de Controversias", suscrito en Asunción el 2 de septiembre de 1967 por los Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo.

Para los efectos contemplados en el inciso 3o. del artículo 16 de ese Protocolo, los Países Miembros declararán que se encuentran incluídos en él todas las materias comprendidas en el presente Acuerdo y en las Decisiones de la Comisión.

Para los efectos del artículo 36 de dicho Protocolo, los Países Miembros se comprometen a gestionar su ratificación a la mayor brevedad posible.

Sección E. De la coordinación con la Corporación Andina de Fomento.

Artículo 24. Además de las funciones indicadas en los artículos 7o. y 15, corresponderá a la Comisión, y a la Junta mantener estrecho contacto con el Director y el Presidente Ejecutivo de la Corporación Andina de Fomento, con el fin de establecer una adecuada coordinación con las actividades de ésta y facilitar, de esa manera, el logro de los objetivos del presente Acuerdo.

C A P I T U L O I I I

Armonización de las políticas económicas y coordinación de los planes de desarrollo.

Artículo 25. Los Países Miembros adoptarán una estrategia para el desarrollo de la Subregión con las siguientes metas fundamentales:

a) Acelerar el desarrollo económico de los Países Miembros en condiciones de equidad;

b) Incrementar la generación de ocupación;

c) Mejorar la posición de los Países Miembros y de la Subregión en su conjunto desde el punto de vista del comercio exterior y del balance de pagos;

d) Superar los problemas de infraestructura que limitan actualmente el desarrollo económico; e) Reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros; y f) Lograr un mejor aprovechamiento de los progresos científicos y tecnológicos, y fomentar la investigación en estos campos.LEY 8 DE 1973 Artículo 26. Los Países Miembros iniciarán inmediatamente un proceso de coordinación de sus planes de desarrollo en sectores específicos y de armonización de sus políticas económicas y sociales, con la mira de llegar a un régimen de planificación conjunta para el desarrollo integrado del área. Este proceso se cumplirá paralela y coordinadamente con el de formación del mercado subregional, mediante los siguientes mecanismos, entre otros:

a) Un régimen de programación industrial;

desarrollo integrado del área. Este proceso se cumplirá paralela y coordinadamente con el de formación del mercado subregional, mediante los siguientes mecanismos, entre otros:

a) Un régimen de programación industrial;

b) Un régimen especial para el sector agropecuario;

c) La planificación de la infraestructura física y social;

d) La armonización de las políticas cambiarias, monetarias, financiera y fiscal, incluyendo el tratamiento de los capitales y de la Subregión o de fuera de ella;

e) Una política comercial común frente a terceros países; y

f) La armonización de métodos y técnicas de planificación.

Artículo 27. Antes del 31 de diciembre de 1970 la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará y someterá a la consideración de los Países Miembros un régimen común sobre tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros, sobre marcas, patentes, licencias y regalías. Los Países Miembros se comprometen a adoptar las providencias que fueren necesarias para poner en práctica este régimen dentro de los seis meses siguientes a su aprobación por la Comisión.

Artículo 28. Antes del 31 de diciembre de 1971 la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará y propondrá a los Países Miembros el régimen uniforme al que deberán sujetarse las empresas multinacionales. Dentro del mismo plazo la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará las directivas que servirán de base a la armonización de las legislaciones sobre

fomento industrial de los Países Miembros. Estos se comprometen a adoptar las providencias que fueren necesarias para poner en práctica esta armonización dentro de los seis meses siguientes a su aprobación por la Comisión.

Artículo 29. La Comisión, a propuesta de la Junta y a más tardar el 31 de diciembre de 1970, establecerá los procedimientos y mecanismos de carácter permanente que sean necesarios para lograr la coordinación y armonización de que trata el artículo 26.

Artículo 30. La Comisión, a propuesta de la Junta, acordará un programa de armonización de los instrumentos y mecanismos de regulación del comercio exterior de los Países Miembros que será puesto en práctica por éstos antes del 31 de diciembre de 1972. Exceptúanse de lo anterior el Arancel Externo Común que se regirá por lo dispuesto en el capítulo VI.LEY 8 DE 1973

Artículo 31. En sus planes nacionales de desarrollo y en la formulación de sus políticas económicas, los Países Miembros incluirán las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de los artículos precedentes.

C A P I T U L O I V

Programación industrial.

Artículo 32. Los Países Miembros se obligan a emprender un proceso de desarrollo industrial de la Subregión, mediante la programación conjunta, para alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos:

a) Una mayor expansión, especialización y diversificación de la producción industrial;

b) El máximo aprovechamiento de los recursos disponibles en el área;

c) El mejoramiento de la productividad y la utilización eficaz de los factores productivos;

d) El aprovechamiento de economías de escala, y

e) La distribución equitativa de beneficios.

c) El mejoramiento de la productividad y la utilización eficaz de los factores productivos;

d) El aprovechamiento de economías de escala, y

e) La distribución equitativa de beneficios.

Artículo 33. Para los efectos indicados en el artículo anterior la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará programas sectoriales de desarrollo industrial que serán ejecutados conjuntamente por los Países Miembros.

Artículo 34. Los programas sectoriales de desarrollo industrial deberán contener cláusulas sobre:

a) Determinación de los productos objeto del programa;

b) Programación conjunta de las nuevas inversiones a escala subregional y medidas para asegurar su financiación;

c) Localización de plantas en los países de la Subregión;

d) Armonización de políticas en los aspectos que incidan directamente en el programa;LEY 8 DE 1973 e) Programa de liberación, que podrá contener ritmos diferentes por país y por producto y que, en todo caso, aseguren el libre acceso de los productos respectivos al mercado subregional;

f) Arancel Externo Común, y

g) Los plazos durante los cuales deberán mantenerse los derechos y obligaciones que emanen del programa en el caso de denuncia del Acuerdo.

Artículo 35. La Junta deberá proponer a la Comisión, en cada caso, las medidas complementarias que sean indispensables para facilitar el cumplimiento del programa respectivo y, en particular, las que sean necesarias para asegurar la instalación de las plantas que fueren asignadas según lo previsto en el literal c) del artículo anterior y el efectivo aprovechamiento del mercado subregional por dichas plantas.

respectivo y, en particular, las que sean necesarias para asegurar la instalación de las plantas que fueren asignadas según lo previsto en el literal c) del artículo anterior y el efectivo aprovechamiento del mercado subregional por dichas plantas.

Artículo 36. Para las industrias existentes en la Subregión cuyos productos no sean incorporados en programas sectoriales de desarrollo industrial, la Comisión, a propuesta de la Junta, promoverá los programas encaminados a racionalizar la producción de las mercaderías con base en los criterios señalados en el artículo 32 en los casos en que, a su juicio, ello sea posible y conveniente para los objetivos del Acuerdo. La Junta presentará a la Comisión, por lo menos anualmente, propuestas sobre los programas a que se refiere este artículo.

Artículo 37. Para los efectos del artículo anterior la Junta tendrá en cuenta, entre otros, los factores siguientes:

a) Las capacidades instaladas de las plantas existentes;

b) Las necesidades de asistencia financiera y técnica para la instalación, ampliación, modernización o conversión de plantas industriales;

c) Los requerimientos de capacitación de mano de obra;

d) Las posibilidades de convenios de especialización horizontal entre empresas de una misma rama industrial; y

e) Las perspectivas de establecimiento de sistemas conjuntos de comercialización, de investigación tecnológica, o de otras formas de cooperación entre empresas afines. Los Países Miembros celebrarán consultas sistemáticas en el seno de la Comisión, con participación de la Junta, sobre sus programas de inversión en las industrias a que se refiere este artículo.LEY 8 DE 1973

Países Miembros celebrarán consultas sistemáticas en el seno de la Comisión, con participación de la Junta, sobre sus programas de inversión en las industrias a que se refiere este artículo.LEY 8 DE 1973 Artículo 38. La Comisión, a propuesta de la Junta, podrá recomendar el establecimiento de empresas multinacionales para la instalación, ampliación o complementación de determinadas industrias. Tales empresas deberán propender, entre otros fines, a un aprovechamiento más eficaz de las oportunidades de inversión que brinda el mercado ampliado, a un mejor ordenamiento y utilización de los recursos productivos de la Subregión y al fortalecimiento de su capacidad para negociar la colaboración del capital externo y la transferencia de tecnología.

Artículo 39. Cuando la Junta lo estime conveniente y, en todo caso, en sus evaluaciones anuales propondrá a la Comisión las medidas que considere indispensables para la participación equitativa de los Países Miembros en el conjunto de los programas sectoriales de desarrollo industrial, en la ejecución de estos y en el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 40. Corresponderá a la Comisión mantener una adecuada coordinación con la Corporación de Fomento y gestionar la colaboración de cualesquiera otras instituciones nacionales e internacionales cuya contribución técnica y financiera estime conveniente para:

a) Facilitar la coordinación de políticas y la programación conjunta de las inversiones;

b) Encausar un volumen creciente de recursos financieros hacia la solución de los problemas que el proceso de integración plantee a los Países Miembros;

a) Facilitar la coordinación de políticas y la programación conjunta de las inversiones;

b) Encausar un volumen creciente de recursos financieros hacia la solución de los problemas que el proceso de integración plantee a los Países Miembros;

c) Promover la financiación de proyectos específicos adoptados en el cumplimiento de los programas sectoriales de desarrollo industrial; y

d) Ampliar, modernizar o convertir plantas industriales que sean afectadas por la liberación del intercambio.

C A P I T U L O V

Programa de liberación.

Artículo 41. El programa de liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro.

Artículo 42. Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones. No quedarán comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados. Se entenderá por "restricciones de todo orden" cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisiónLEY 8 DE 1973 unilateral. No quedarán comprendidas en este concepto las situaciones previstas por el artículo 53 del Tratado de Montevideo.

Artículo 43. Para los efectos de los artículos anteriores, la Junta, de oficio o a petición de parte, determinará, en los casos en que sea necesario, si una medida adoptada

Artículo 43. Para los efectos de los artículos anteriores, la Junta, de oficio o a petición de parte, determinará, en los casos en que sea necesario, si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye "gravamen" o "restricción".

Artículo 44. En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos se aplicará lo dispuesto en el artículo 21 del Tratado de Montevideo.

Artículo 45. El Programa de Liberación será automático e irrevocable y comprenderá la universalidad de los productos, para llegar a su liberación total a más tardar el 31 de diciembre de 1980. Este Programa se aplicará en sus diferentes modalidades:

a) A los productos que sean objeto de Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial;

b) A los productos incluídos o que se incluyan en la Lista Común señalada en el artículo 4o. del Tratado de Montevideo;

c) A los productos que no se producen en ningún país de la Subregión, incluídos en la nómina correspondiente; y

d) A los productos no comprendidos en los literales anteriores. Artículo 46. Las restricciones de todo orden serán eliminadas a más tardar el 31 de diciembre de 1970. Se exceptúan de la norma anterior las restricciones que se apliquen a productos reservados para Programas

Sectoriales de Desarrollo Industrial, las cuales serán eliminadas cuando se inicie su liberación conforme al respectivo programa o según lo establecido en el artículo 53. Bolivia y el Ecuador eliminarán las restricciones en todo orden en el momento en que inicien el cumplimiento del Programa de Liberación para cada producto, según las modalidades establecidas en el artículo 100, pero podrán sustituírlas por gravámenes que no excedan del nivel más bajo señalado en el literal a) del artículo 52, en cuyo caso lo harán tanto para las importaciones procedentes de la Subregión como fuera de ella.

Artículo 47. Dentro del plazo señalado en el artículo anterior la Comisión, a propuesta de la Junta, determinará los productos que serán reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial. Antes del 31 de diciembre de 1973 la Comisión, a propuesta de la Junta aprobará Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial con relación a los productos que hayan

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