Ley 87 de 1910
Congreso
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Ley 87 de 1910
- Autor
- Congreso
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 1910
LEY 87 DE 1910
DIARIO OFICIAL. AÑO XLVI. N 14162. 3, DICIEMBRE, 1910 PÀG. 2.
LEY 87 DE 1910
(noviembre 30) Sobre administración y explotación de las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente
Los datos publicados en SUIN -Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: LEY ORDINARIA
La asamblea Nacional de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º Las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez serán administradas y explotadas por el Gobierno, de acuerdo con las disposiciones comunes sobre administración de bienes nacionales y con las de la presente Ley.
Artículo 2º La administración de las minas tendrá el siguiente personal, con las asignaciones mensuales que se expresan: Un administrador explotador, que será responsable del erario, y ganará $500 Un subdirector, que ganará $200 Un habilitador, que conducirá las remesas de esmeraldas y de dinero y hará los pagos de salario, con sueldo de 150 Un contador tenedor de libros con sueldo de 120 Un ayudante escribiente, con un sueldo de 60 Un médico, con sueldo de 130 Un vigilante de bancos en explotación con sueldo de 90
de salario, con sueldo de 150 Un contador tenedor de libros con sueldo de 120 Un ayudante escribiente, con un sueldo de 60 Un médico, con sueldo de 130 Un vigilante de bancos en explotación con sueldo de 90 Cuatro recolectores de piedras, con sueldo cada uno de 80. Un encargado de acequias, con un sueldo de 80 Un despensero proveedor, con un sueldo de 70 Cuatro vigilantes de peones, á treinta pesos el primero y á veinte los restantes 90 Parágrafo. Habrá además el número de carpinteros, herreros, albañiles y peones que fueren necesarios.
Artículo 3º La administración llevará las cuentas de especies y caudales de acuerdo con el reglamento de contabilidad mensual y anualmente á la Corte del Ramo.
Artículo 4º La caución con que el administrador debe asegurar su manejo, según el Código Fiscal, será de $5.000.
Artículo 5º El reglamento de la empresa será aprobado por el Ministerio de Hacienda.LEY 87 DE 1910
Artículo 6º Habrá en las minas una sección de policía, que hará guardar orden, perseguirá el contrabando e instruirá los sumarios á que hubiere lugar.
La sección de policía, que se regirá por las leyes y reglamentos de la policía Nacional, tendrá el siguiente personal, con las asignaciones mensuales que se expresan: Un jefe de director, con sueldo de $200 Un secretario, con sueldo de 100. Cinco agentes de primera clase, con sueldo cada uno de 50 Diez agentes de segunda clase, con sueldo cada uno de 40 Quince agentes de tercera, con sueldo cada uno de 30
Un secretario, con sueldo de 100. Cinco agentes de primera clase, con sueldo cada uno de 50 Diez agentes de segunda clase, con sueldo cada uno de 40 Quince agentes de tercera, con sueldo cada uno de 30
Artículo 7º Fuera de las asignaciones que le correspondan, el personal tendrá derecho á alojamiento, á alimentación, y servicio médico por cuenta del Gobierno.
Artículo 8º Esta Ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Dada en Bogotá, á treinta de Noviembre de mil novecientos diez.
El Presidente,
Jesus Perilla V.
El Secretario,
Manuel María Gómez P.
Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 30 de 1910.
Publíquese y Ejecútese.
(L.S)
CARLOS RESTREPO P.
El Ministro de Obras públicas,
Tomas O. EASTMAN.