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Ley 984 de 2005

Congreso

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Detalles

Título
Ley 984 de 2005
Autor
Congreso
Categoría
Legal
Área del derecho
Internacional Público
Año
2005

LEY 984 DE 2005

(agosto 12) por medio de la cual se aprueba el "Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). El Congreso de la República Visto el texto del "Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Ver el Decreto Nacional 4685 de 2007, Ver la Ley 1257 de 2008 (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado). PROYECTO DE LEY NUMERO 202 SENADO por medio de la cual se aprueba el "Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). El Congreso de la República Visto el texto del "Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado). «Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer Los Estados Partes en el presente Protocolo,Observando que en la Carta de las Naciones Unidas se reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona

formas de discriminación contra la mujer Los Estados Partes en el presente Protocolo,Observando que en la Carta de las Naciones Unidas se reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, Señalando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos se proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los derechos y libertades en ella proclamados sin distinción alguna, inclusive las basadas en el sexo, Recordando que los Pactos internacionales de derechos humanos y otros instrumentos internacionales de derechos humanos prohiben la discriminación por motivos de sexo, Recordando asimismo la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer ("la Convención"), en la que los Estados Partes en ella condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas y convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer, Reafirmando su decisión de asegurar a la mujer el disfrute pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y todas las libertades fundamentales y de adoptar medidas eficaces para evitar las violaciones de esos derechos y esas libertades, Acuerdan lo siguiente: Artículo 1º. Todo Estado Parte en el presente Protocolo ("Estado Parte") reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ("el Comité") para recibir y considerar las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 2º. Artículo 2º. Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de

Artículo 2º. Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas. Cuando se presente una comunicación en nombre de personas o grupos de personas, se requerirá su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento. Artículo 3º. Las comunicaciones se presentarán por escrito y no podrán ser anónimas. El Comité no recibirá comunicación alguna que concierna a un Estado Parte en la Convención que no sea parte en el presente Protocolo. Artículo 4º.1. El Comité no examinará una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo.

2. El Comité declarará inadmisible toda comunicación que: a) Se refiera a una cuestión que ya ha sido examinada por el Comité o ya ha sido o esté siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales; b) Sea incompatible con las disposiciones de la Convención; c) Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente sustanciada; d) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación; e) Los hechos objeto de la comunicación hayan sucedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos continúen produciéndose después de esa fecha.

Artículo 5º.

1. Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una conclusión

entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos continúen produciéndose después de esa fecha. Artículo 5º.

1. Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una conclusión sobre sus fundamentos, en cualquier momento el Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud para que adopte las medidas provisionales necesarias para evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación.

2. Cuando el Comité ejerce sus facultades discrecionales en virtud del párrafo 1 del presente artículo, ello no implica juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.

Artículo 6º.

1. A menos que el Comité considere que una comunicación es inadmisible sin remisión al Estado Parte interesado, y siempre que la persona o personas interesadas consientan en que se revele su identidad a dicho Estado Parte, el Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte, de forma confidencial, toda comunicación que reciba con arreglo al presente Protocolo.

2. En un plazo de seis meses, ese Estado Parte presentará al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que hubiere adoptado el Estado Parte, de haberlas.Artículo 7º.

1. El Comité examinará las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo a la luz de toda la información puesta a su disposición por personas o grupos de personas, o en su nombre, y por el Estado Parte interesado, siempre que esa información sea transmitida a las partes interesadas.

2. El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo.

o grupos de personas, o en su nombre, y por el Estado Parte interesado, siempre que esa información sea transmitida a las partes interesadas.

2. El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo.

3. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sus opiniones sobre la comunicación, conjuntamente con sus recomendaciones, si las hubiere, a las partes interesadas.

4. El Estado Parte dará la debida consideración a las opiniones del Comité, así como a sus recomendaciones, si las hubiere, y enviará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, especialmente información sobre toda medida que se hubiera adoptado en función de las opiniones y recomendaciones del Comité.

5. El Comité podrá invitar al Estado Parte a presentar más información sobre cualesquiera medidas que el Estado Parte hubiera adoptado en respuesta a las opiniones o recomendaciones del Comité, si las hubiere, incluso, si el Comité lo considera apropiado, en los informes que presente más adelante el Estado Parte de conformidad con el artículo 18 de la Convención.

Artículo 8º.

1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de los derechos enunciados en la Convención, el Comité invitará a ese Estado Parte a colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a presentar observaciones sobre dicha información.

2. Tomando en consideración las observaciones que haya presentado el Estado Parte interesado, así como toda información fidedigna que esté a disposición suya, el Comité podrá encargar a uno o más de sus miembros que realice una investigación y presente con carácter urgente un informe al Comité.

Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la investigación

disposición suya, el Comité podrá encargar a uno o más de sus miembros que realice una investigación y presente con carácter urgente un informe al Comité. Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá incluir una visita a su territorio.

3. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá al Estado Parte interesado junto con las observaciones y recomendaciones que estime oportunas.4. En un plazo de seis meses después de recibir los resultados de la investigación y las observaciones y recomendaciones que le transmita el Comité, el Estado Parte interesado presentará sus propias observaciones al

Comité.

5. La investigación será de carácter confidencial y en todas sus etapas se solicitará la colaboración del Estado Parte.

Artículo 9º.

1. El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que incluya en el informe que ha de presentar con arreglo al artículo 18 de la Convención pormenores sobre cualesquiera medidas que hubiere adoptado en respuesta a una investigación efectuada con arreglo al artículo 8º del presente Protocolo.

2. Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 4 del artículo 8º, el Comité podrá, si es necesario, invitar al Estado Parte interesado a que le informe sobre cualquier medida adoptada como resultado de la investigación.

Artículo 10.

1. Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o ratificación del presente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar que no reconoce la competencia del Comité establecida en los artículos 8º y 9º.

2. Todo Estado Parte que haya hecho una declaración con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá retirar esa declaración en cualquier momento, previa notificación al Secretario General.

Artículo 11. Cada Estado Parte adop tará todas las medidas necesarias para

2. Todo Estado Parte que haya hecho una declaración con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá retirar esa declaración en cualquier momento, previa notificación al Secretario General.

Artículo 11. Cada Estado Parte adop tará todas las medidas necesarias para garantizar que las personas que se hallen bajo su jurisdicción no sean objeto de malos tratos ni intimidación como consecuencia de cualquier comunicación con el Comité de conformidad con el presente Protocolo. Artículo 12. El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo al artículo 21 de la Convención, un resumen de sus actividades en virtud del presente Protocolo. Artículo 13. Cada Estado Parte se compromete a dar a conocer ampliamente la Convención y el presente Protocolo y a darles publicidad, así como a facilitar el acceso a información acerca de las opiniones y recomendaciones del Comité, en particular respecto de las cuestiones que guarden relación con ese Estado Parte.Artículo 14. El Comité elaborará su propio reglamento, que aplicará en ejercicio de las funciones que le confiere el presente Protocolo. Artículo 15.

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado la Convención, la haya ratificado o se haya adherido a ella.

2. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones

Unidas.

3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella.

4. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 16.

1. El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la

4. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 16.

1. El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de su entrada en vigor, este Protocolo entrará en vigor una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 17. No se permitirá reserva alguna al presente Protocolo. Artículo 18.

1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Protocolo y presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará a los Estados Partes las enmiendas propuestas y les pedirá que notifiquen si desean que se convoque una conferencia de los Estados Partes para examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General la convocará bajo los auspicios de las Naciones Unidas.

Toda enmienda aprobada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los Estados

Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.

Artículo 19.

1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación presentada, con arreglo al artículo 2º, o cualquier investigación iniciada, con arreglo al artículo 8º, antes de la fecha de efectividad de la denuncia.

Artículo 20. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados: a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones relativas al presente Protocolo; b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo y cualquier enmienda en virtud del artículo 18; c) Cualquier denuncia recibida en virtud del artículo 19. Artículo 21.

1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las

Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 25 de la

Convención. I hereby certify that the foregoing text is a Je certifie que le texte qui précède

Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 25 de la

Convención. I hereby certify that the foregoing text is a Je certifie que le texte qui précède est unetrue copy of the Optional Protocol to the copie conforme du Protocole facultatif à la Convention on the Elimination of All Convention sur l.élimination de toutes les forms of Discrimination against Women, formes de discrimination à l.égard des adopted by the General Assembly of the femmes, adopté par l.Assemblée générale des United Nations on 6 October 1999, the Nations Unies le 6 octobre 1999, et dont original of which is deposited with the l.original se trouve déposé auprès du Secretary-General of the United Nations. Secrétaire general des Nations Unies. For the Secretary-General, Pour le Secrétaire général, The Legal Counsel Le Conseiller juridique (Under-Secretary-General (Secrétaire général adjoint for Legal Affairs) aux affaires juridiques) Hans Corell United Nations, New York Organisation des Nations Unies 10 November 1999 New York, le 10 novembre 1999

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 3 de septiembre de 2003 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Carolina Barco Isakson».DECRETA: Artículo 1º. Apruébase la "Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a... Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro del Interior y de Justicia y la Ministra de Relaciones Exteriores. El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Eduardo Pretelt de la Vega. La Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson. EXPOSICION DE MOTIVOS Honorables Senadores y Representantes: En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el "Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). El Protocolo permite elevar denuncias por violación de los derechos de la

la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). El Protocolo permite elevar denuncias por violación de los derechos de la mujer, ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer(CEDAW), una instancia de 23 expertas encargada de vigilar la aplicación de la Convención. El Protocolo consta de un total de 21 artículos, entre los que se destacan los relativos a las condiciones para presentar comunicaciones ante "el Comité", que tengan por objeto alegar una violación de los derechos enunciados en la Convención. Tales condiciones son: ● El Estado acusado debe ser Parte en el Protocolo. ● El Estado acusado debe haber violado uno de los derechos establecidos en la Convención. ● El reclamante debe haber agotado todos los recursos establecidos en la jurisdicción interna, a excepción de que el agotamiento de estos recursos se prolongue injustificadamente, o no sea probable que brinde un remedio efectivo. ● Los hechos manifestados en la comunicación deben haberse presentado después de la entrada en vigor del Protocol o, a menos que continúen ocurriendo después de esta fecha. ● La comunicación no debe estar pendiente de otro proceso internacional o haber sido estudiada por el Comité con anterioridad. Colombia es Parte de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada mediante Ley 51 de 1981, ratificada el 19 de enero de 1982. Dicha Convención condena la discriminación contra la mujer en todas sus formas y obliga a los Estados a adoptar una política encaminada a eliminar esta discriminación por todos los medios apropiados y sin dilaciones. Colombia es parte de la Convención desde el año 1983. Al

mujer en todas sus formas y obliga a los Estados a adoptar una política encaminada a eliminar esta discriminación por todos los medios apropiados y sin dilaciones. Colombia es parte de la Convención desde el año 1983. Al suscribir el Protocolo manifestó que: "(...) este es un paso más en la búsqueda por el respeto a los derechos humanos y por la igualdad de condiciones entre hombres y mujeres consagrada en la Constitución Nacional...". En lo que hace a la ratificación del Protocolo, a la decisión de las instancias gubernamentales más relevantes en la materia se suma lo expresado por un amplio número de congresistas mujeres; diversas organizaciones no gubernamentales y del sector académico, que han solicitado al Gobierno Nacional la presentación del Protocolo a consideración del honorable Congreso de la República. Así, por ejemplo, en opinión del Programa de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Paz de la Universidad Javeriana, en un detalladoconcepto elaborado a solicitud de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, se destaca: "(...) La ratificación del Protocolo facultativo de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) - Ley 51 de 1981 de la República de Colombia-, sin ningún tipo de declaración unilateral, se constituye en un acto jurídico coherente del Gobierno frente a su Política de Construcción de Equidad entre Mujeres y Hombres -social, cultural, política, económica, familiary su Política Nacional e Internacional de Defensa y Protección de los Derechos Humanos, sobre todo en el contexto de guerra interna que afrontamos en la actualidad. Argumentos de distinto orden que procedemos a exponer demuestran la anterior afirmación, en cuanto que propenden al cambio cultural hacia roles masculinos y femeninos más libres, equitativos y tolerantes, que aunque aún

interna que afrontamos en la actualidad. Argumentos de distinto orden que procedemos a exponer demuestran la anterior afirmación, en cuanto que propenden al cambio cultural hacia roles masculinos y femeninos más libres, equitativos y tolerantes, que aunque aún está lejos requiere, entre otras herramientas, potencialidades de acción jurídica nacional e internacional. Estos son algunos de los argumentos: Los relacionados con el marco internacional e interamericano de derechos humanos a que se acoge Colombia; los mandatos de la Constitución Política; los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional Colombiana; las Políticas Públicas con perspectiva de género en planes sociales y de desarrollo; el marco jurídico nacional; los procedimientos reglados ante las Comisiones de Naciones Unidas o Interamericanas, en todo caso subsidiarios y complementarios a los procedimientos nacionales; los conceptos de Derecho Internacional sobre reservas y declaraciones. La ratificación del Protocolo Facultativo1 de la CEDAW se constituye en una oportunidad para el Gobierno colombiano. Primero, porque da otro paso adelante para continuar en la transición de la justicia formal a la justicia material para ciudadanas y ciudadanos, pues los instrumentos internacionales que permiten a un gobierno democrático exponer sus acciones en defensa de los derechos humanos amplían la legitimidad del mismo y el apoyo de sus nacionales, en la medida en que estos/as perciben un mensaje de compromiso, seriedad, transparencia y voluntad positiva de control de los órganos estatales. En segundo lugar, es el momento de cumplir con la difusión de la CEDAW tal como lo obliga su articulado y lo recomienda el Comité (1999) para generar un proceso dialéctico con el que se logre cambios culturales y sociales sobre la especificidad en los derechos humanos de las mujeres, para

de la CEDAW tal como lo obliga su articulado y lo recomienda el Comité (1999) para generar un proceso dialéctico con el que se logre cambios culturales y sociales sobre la especificidad en los derechos humanos de las mujeres, para propender por nuevas actitudes entre los jueces y funcionarios públicos por ejemplo, para que estén más dispuestos a respetar, garantizar y materializar los derechos de las mujeres bajo la jurisdicción nacional. En consecuencia, para que sea mínima la necesidad de recurrir a Comités Internacionales de Derechos Humanos a los que, en todo caso, debe someterse Colombia, a través de informes, como parte de su compromiso.La actual política del Gobierno, liderada por la Vicepresidencia de la República y su Oficina de Derechos Humanos, así como la decisión de permanencia de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, son interpretadas por las mujeres como señales de compromiso con la igualdad real, y no solo formal, entre mujeres y hombres, como la voluntad de materializar el respeto de los derechos de las humanas, como un deseo por cerrar la brecha de inequidad construida desde patrones de género patriarcales y jerárquicos que discriminan a la mujer en lo laboral, familiar, económico, político y representativo, entre otros". Los fines de la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer" son igualmente coincidentes con los avances del Estado colombiano en materia de igualdad de género. Hoy son evidentes los avances en cuanto al reconocimiento efectivo de la igualdad entre hombres y mujeres. Baste recordar que bien entrado el siglo XX, las mujeres en Colombia tenían restringida su ciudadanía, se les equiparaba a los menores y dementes en la administración de sus bienes, no podían ejercer

igualdad entre hombres y mujeres. Baste recordar que bien entrado el siglo XX, las mujeres en Colombia tenían restringida su ciudadanía, se les equiparaba a los menores y dementes en la administración de sus bienes, no podían ejercer la patria potestad, se les obligaba a adoptar el apellido del marido, agregándole al suyo la partícula "de" como símbolo de pertenencia, entre otras limitaciones. Poco a poco la lucha de las mujeres por lograr el reconocimiento de una igualdad jurídica, de la mano con la acción gubernamental se fue concretando en diversas normas que ayudaron a transformar ese estado de cosas. Así, por ejemplo, en materia política, en 1954 se les reconoció el derecho al sufragio, que pudo ser ejercido por primera vez en 1957. En materia de educación, mediante el Decreto 1 972 de 1933 se permitió a la población femenina acceder a la Universidad. En el ámbito civil, la Ley 28 de 1932 reconoció a la mujer casada la libre administración y disposición de sus bienes y abolió la potestad marital, de manera que el hombre dejó de ser su representante legal. El Decreto 2820 de 1974 concedió la patria potestad tanto al hombre como a la mujer, eliminó la obligación de obediencia al marido, y la de vivir con él y seguirle adonde quiera que se trasladase su residencia; el artículo 94 Decreto Ley 999 de 1988 abolió la obligación de llevar el apellido del esposo, y las Leyes 1ª de 1976 y 75 de 1968 introdujeron reformas de señalada importancia en el camino hacia la igualdad de los sexos ante la ley. En materia laboral, la

Leyes 1ª de 1976 y 75 de 1968 introdujeron reformas de señalada importancia en el camino hacia la igualdad de los sexos ante la ley. En materia laboral, la Ley 83 de 1931 permitió a la mujer trabajadora recibir directamente su salario. En 1938, se pusieron en vigor normas sobre protección a la maternidad, recomendadas por la OIT desde 1919, entre otras, las que reconocían una licencia remunerada de ocho semanas tras el parto, ampliada a doce semanas mediante la Ley 50 de 1990. Por su parte, mediante el Decreto 2351 de 1965 se prohibió despedir a la mujer en estado de embarazo.A este propósito de reconocimiento de la igualdad jurídica de la mujer se sumó también el Constituyente de 1991. Por primera vez en nuestro ordenamiento superior se reconoció expresamente que "la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades" y que "la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación". Contexto internacional Los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en relación con la mujer se encuentran consignados en: a) Los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en su conjunto; b) La Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención de Belém do Pará para prevenir y sancionar la violencia contra la mujer, entre otros; c) La IV Conferencia de la Mujer, Beijing 1995: Plataforma de acción; d) Las Conferencias Mundiales Sectoriales: Ambiente, Derechos Humanos,

Población, Cumbre Social y Urbana; e) Las Cumbres Iberoamerica

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