Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad-1986
Asamblea Constituyente
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Detalles
- Título
- Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad-1986
- Autor
- Asamblea Constituyente
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1986
LEY DE AMPARO, EXHIBICION PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD
DECRETO NUMERO 1-86
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE CONSIDERANDO: Que de conformidad con los principios en que se basa la organización democrática del Estado, deben existir medios jurídicos que garanticen el irrestricto respeto a los derechos inherentes al ser humano, a la libertad de su ejercicio y a las normas fundamentales que rigen la vida de la República de Guatemala, a fin de asegurar el régimen de derecho; CONSIDERANDO: Que para tales propósitos debe emitirse una ley que desarrolle adecuadamente los principios en que se basa el amparo, como garantía contra la arbitrariedad; la exhibición personal, como garantía de la libertad individual; y la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes y disposiciones generales, como garantía de la supremacía constitucional; POR TANTO, En uso de las facultades soberanas de que está investida,
DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA:
La siguiente:
LEY DE AMPARO, EXHIBICION PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD
TITULO UNO
Protección Constitucional CAPITULO UNICO Normas Fundamentales y Disposiciones Generales ARTICULO 1 .- Objeto de la Ley. La presente ley tiene por objeto desarrollar las garantías y defensas del orden constitucional y de los derechos inherentes a la persona protegidos por la Constitución Política de la República de Guatemala, las leyes y los convenios internacionales ratificados por Guatemala.
ARTICULO 2 .- Interpretación extensiva de la Ley. Las disposiciones de esta ley se interpretarán siempre en forma extensiva, a manera de procurar la adecuada protección de los derechos humanos y el funcionamiento eficaz de las garantías y defensas del orden constitucional. ARTICULO 3 .- Supremacía de la Constitución. La Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado. No obstante, en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala prevalecen sobre el derecho interno.ARTICULO 4 .- Derecho de Defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie Podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. En todo procedimiento administrativo o judicial deben guardarse y observarse las garantías propias del debido proceso. ARTICULO 5 .- Principios procesales para la aplicación de esta Ley. En cualesquiera procesos relativos a la justicia constitucional rigen los siguientes principios: a) Todos los días y horas son hábiles; b) Las actuaciones serán en papel simple, salvo lo que sobre reposición del mismo se resuelva en definitiva; c) Toda notificación deberá hacerse a más tardar al día siguiente de la fecha de la respectiva resolución, salvo el término de la distancia; d) Los tribunales deberán tramitarlos y resolverlos con prioridad a los demás asuntos. ARTICULO 6 .- Impulso de Oficio. En todo proceso relativo a la justicia constitucional sólo
la iniciación del trámite es rogada. Todas las diligencias posteriores se impulsarán de oficio bajo la responsabilidad del tribunal respectivo, quien mandará se corrijan por quien corresponda, las deficiencias de presentación y trámite que aparezcan en los procesos. ARTICULO 7 .- Aplicación supletoria de otras leyes. En todo lo previsto en esta ley se aplicarán supletoriamente las leyes comunes interpretadas en congruencia con el espíritu de la constitución.
TITULO DOS
Amparo CAPITULO UNO ProcedenciaARTICULO 8 .- Objeto del amparo. El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. ARTICULO 9 .- Sujetos pasivos del amparo. Podrá solicitarse amparo contra el poder público, incluyendo entidades descentralizadas o autónomas, las sostenidas con fondos del Estado creadas por ley o concesión o las que actúen por delegación de los órganos del Estado, en virtud de contrato, concesión o conforme a otro régimen semejante. Asimismo podrá solicitarse contra entidades a las que debe ingresarse por mandato legal y otras reconocidas por ley, tales como partidos políticos, asociaciones, sociedades, sindicatos, cooperativas y otras semejantes. El amparo procederá contra las entidades a que se refiere este articulo cuando ocurrieren las situaciones previstas en el articulo siguiente o se trate de prevenir o evitar que se causen
cooperativas y otras semejantes. El amparo procederá contra las entidades a que se refiere este articulo cuando ocurrieren las situaciones previstas en el articulo siguiente o se trate de prevenir o evitar que se causen daños patrimoniales, profesionales o de cualquier naturaleza. ARTICULO 10 .- Procedencia del amparo. La procedencia del amparo se extiende a toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado. Toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos: a) Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantías que establece la Constitución o cualquiera otra ley; b) Para que se declare en casos concretos que una ley, un reglamento, una resolución o acto de autoridad, no obligan al recurrente por contravenir o restringir cualesquiera de los derechos garantizados por la Constitución o reconocidos por cualquiera otra ley; c) Para que en casos concretos se declare que una disposición o resolución no meramente legislativa del Congreso de la República; no le es aplicable al recurrente por violar un derecho constitucional;d) Cuando la autoridad de cualquier jurisdicción dicte reglamento, acuerdo o resolución de cualquier naturaleza, con abuso de poder o excediéndose de sus facultades legales, o cuando carezca de ellas o bien las ejerza en forma tal que el agravio que se causare o pueda causarse no sea reparable por otro medio legal de defensa; e) Cuando en actuaciones administrativas se exijan al afectado el cumplimiento de requisitos, diligencias o actividades no razonables o ilegales, o cuando no hubiere medio o
pueda causarse no sea reparable por otro medio legal de defensa; e) Cuando en actuaciones administrativas se exijan al afectado el cumplimiento de requisitos, diligencias o actividades no razonables o ilegales, o cuando no hubiere medio o recurso de efecto suspensivo; f) Cuando las peticiones y trámites ante autoridades administrativas no sean resueltos en el término que la ley establece, o de no haber tal término, en el de treinta días, una vez agotado el procedimiento correspondiente; así como cuando las peticiones no sean admitidas para su trámite; g) En materia política, cuando se vulneren derechos reconocidos por la ley o por los estatutos de las organizaciones políticas. Sin embargo, en materia puramente electoral, el análisis y examen del tribunal se concretará al aspecto jurídico, dando por sentadas las cuestiones de hecho que se tuvieron por probadas en el recurso de revisión; h) En los asuntos de los órdenes judicial y administrativo, que tuvieren establecidos en la ley procedimientos y recursos, por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, si después de haber hecho uso el interesado de los recursos establecidos por la ley, subsiste la amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Lo determinado en los incisos anteriores, no excluye cualesquiera otros casos, que no estando comprendidos en esa enumeración, sean susceptibles de amparo de conformidad con lo establecido por los artículos 265 de la Constitución y 8 de esta ley. CAPITULO DOS Competencia ARTICULO 11 .- Competencia de la Corte de Constitucionalidad. Corresponde a la Corte
con lo establecido por los artículos 265 de la Constitución y 8 de esta ley. CAPITULO DOS Competencia ARTICULO 11 .- Competencia de la Corte de Constitucionalidad. Corresponde a la Corte de Constitucionalidad, conocer en única instancia en calidad de Tribunal Extraordinario deAmparo, en los amparos interpuestos en contra del Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia, el Presidente y el Vicepresidente de la República. ARTICULO 12 .- Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia conocerá de los amparos en contra de: a) El Tribunal Supremo Electoral; b) Los Ministros de Estado o Viceministros cuando actúen como Encargados del Despacho; c) Las Salas de la Corte de Apelaciones, Cortes Marciales, Tribunales de Segunda Instancia de Cuentas y de lo Contencioso-Administrativo; d) El Procurador General de la Nación; e) El Procurador de los Derechos Humanos; f) La Junta Monetaria; g) Los Embajadores o Jefes de Misión Diplomática guatemaltecos acreditados en el extranjero; h) El Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural. ARTICULO 13 .- Competencia de la Corte de Apelaciones. Las Salas de la Corte de Apelaciones del orden común, en sus respectivas jurisdicciones, conocerán de los amparos que se interpongan contra:a) Los Viceministros de Estado y los Directores Generales; b) Los Funcionarios Judiciales de cualquier fuero o ramo que conozcan en primera instancia; c) Los alcaldes y corporaciones municipales de las cabeceras departamentales. d) El Jefe de la Contraloría General de Cuentas;
b) Los Funcionarios Judiciales de cualquier fuero o ramo que conozcan en primera instancia; c) Los alcaldes y corporaciones municipales de las cabeceras departamentales. d) El Jefe de la Contraloría General de Cuentas; e) Los gerentes, jefes o presidentes de las entidades descentralizadas o autónomas del Estado o sus cuerpos directivos, consejos o juntas rectoras de toda clase; f) El Director General del Registro de Ciudadanos; g) Las asambleas generales y juntas directivas de los colegios profesionales; h) Las asambleas generales y órganos de dirección de los partidos políticos; i) Los cónsules o encargados de consulados guatemaltecos en el extranjero; j) Los consejos regionales o departamentales de desarrollo urbano y rural y los gobernadores. ARTICULO 14 .- Competencia de los jueces de primera instancia. Los jueces de primera instancia del orden común, en sus respectivas jurisdicciones, conocerán de los amparos que se interpongan en contra de:a) Los administradores de rentas; b) Los jueces menores; c) Los jefes y demás empleados de policía; d) Los alcaldes y corporaciones municipales no comprendidos en el artículo anterior; e) Los demás funcionarios, autoridades y empleados de cualquier fuero o ramo no especificados en los artículos anteriores; f) Las entidades de derecho privado. ARTICULO 15 .- Competencia no establecida. La competencia establecida en los artículos
anteriores se aplica cuando el amparo se interpone contra alguno de los individuos integrantes de los organismos y entidades mencionados, siempre que actúen en función o por delegación de éstos. Cuando la competencia no estuviere claramente establecida, la Corte de Constitucionalidad, determinará sin formar artículo, el tribunal que deba conocer. En este caso, el tribunal ante el que se hubiere promovido el amparo, si dudare de su competencia, de oficio o a solicitud de parte, se dirigirá a la Corte de Constitucionalidad dentro de las cuatro horas siguientes a la interposición, indicando la autoridad impugnada y la duda de la competencia de ese tribunal. La Corte de Constitucionalidad resolverá dentro de veinticuatro horas y comunicará lo resuelto en la forma más rápida. Lo actuado por el tribunal original conservará su validez. ARTICULO 16 .- Facultad de la Corte de Constitucionalidad en materia de competencia. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Corte de Constitucionalidad podrá modificar la competencia de los diversos tribunales mediante auto acordado que comunicará por medio de oficio circular, debiendo además, ordenar su publicación en el Diario Oficial.La competencia establecida en el Artículo 11 de esta ley no podrá ser modificada. ARTICULO 17 .- Impedimentos, excusas y recusaciones. Cuando el tribunal ante el cual se pida amparo, tenga impedimento legal o motivo de excusa, después de conceder la suspensión del acto, resolución o procedimiento reclamado, si fuere procedente, dictará
auto razonado con expresión de causa y pasará inmediatamente los autos al de igual categoría más próximo del orden común. Si se tratare de los miembros de un tribunal colegiado, se ordenará, en su caso, la suspensión del acto y se llamará inmediatamente a los suplentes a efecto de que el tribunal quede integrado en la misma audiencia en que se presente el amparo. No obstante las reglas establecidas sobre competencia, el amparo será admitido por el tribunal ante quien se haya presentado y sin demora lo remitirá al tribunal competente. ARTICULO 18 .- Tramitación total del amparo. Si en un departamento de la República hubiere más de un tribunal competente, el que conozca a prevención llevará a cabo la tramitación total del amparo. CAPITULO TRES Interposición ARTICULO 19 .- Conclusión de recursos ordinarios. Para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso. ARTICULO 20 .- Plazo para la petición de amparo. La petición de amparo debe hacerse dentro del plazo de los treinta días siguientes al de la última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que a su juicio, le perjudica. (FRASE ADICIONADA por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO No. {36-90} de fecha {08 de junio de 1990}, el cual queda así:} "Sin embargo, durante el proceso electoral y únicamente en lo concerniente a esta materia el plazo será de cinco días". El plazo anterior no rige cuando el amparo se promueva en contra del riesgo de aplicación
así:} "Sin embargo, durante el proceso electoral y únicamente en lo concerniente a esta materia el plazo será de cinco días". El plazo anterior no rige cuando el amparo se promueva en contra del riesgo de aplicación de leyes o reglamentos inconstitucionales a casos concretos; así como ante la posibilidad manifiesta de que ocurran actos violatorios a los derechos del sujeto activo. ARTICULO 21 .- Requisitos de la petición. El amparo se pedirá por escrito, llenando los requisitos siguientes:a) Designación del tribunal ante el que se presenta; b) Indicación de los nombres y apellidos del solicitante o de la persona que lo represente; su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio y lugar para recibir notificaciones. Si se gestiona por otra persona deberá acreditarse la representación; c) Cuando quien promueve el amparo sea una persona jurídica, deberán indicarse sucintamente los datos relativos a su existencia y personalidad jurídica; d) Especificación de la autoridad, funcionario, empleado, persona o entidad contra quien se interpone el amparo; e) Relación de los hechos que motivan el amparo; f) Indicación de las normas constitucionales de otra índole en que descansa la petición de amparo con las demás argumentaciones y planteamientos de derecho; g) Acompañar la documentación que se relacione con el caso, en original o en copias, o indicar el lugar en donde se encuentre y los nombres de las personas a quienes les consten los hechos y los lugares donde pueden ser citadas y precisar cualesquiera otras diligencias de carácter probatorio que conduzcan al esclarecimiento del caso; h) Lugar y fecha; i) Firmas del solicitante y del abogado colegiado activo que lo patrocina, así como el sello
de carácter probatorio que conduzcan al esclarecimiento del caso; h) Lugar y fecha; i) Firmas del solicitante y del abogado colegiado activo que lo patrocina, así como el sello de éste. Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará por él otra persona o el abogado que auxilia;j) Acompañar una copia para cada una de las partes y una adicional para uso del tribunal. ARTICULO 22 .- Omisión de requisitos en la petición. Cuando la persona que solicita un amparo haya omitido el señalamiento de uno o más requisitos en la interposición o sea defectuosa la personería, el tribunal que conozca del caso resolverá dándole trámite al amparo y ordenando al interponente cumplir con los requisitos faltantes dentro del término de tres días, pero, en lo posible, no suspenderá el trámite. Cuando el tribunal lo estime pertinente podrá agregarse a este término el de la distancia. ARTICULO 23 .- Gestor judicial. Sólo los abogados colegiados y los parientes dentro de los grados de ley, podrán actuar gestionando por el afectado y sin acreditar representación en forma cuando declaren que actúan por razones de urgencia, para la debida protección de los intereses que les han sido encomendados. Antes de resolver el amparo deberá acreditarse la representación que se ejercita, salvo casos de urgencia que el tribunal calificará. ARTICULO 24 .- Petición de amparo provisional. En el memorial de interposición del amparo podrá solicitarse la suspensión provisional de la disposición, acto, resolución o procedimiento reclamado. ARTICULO 25 .- Legitimación activa del Ministerio Público y del Procurador de los Derechos Humanos. El Ministerio Público y el Procurador de los Derechos Humanos, tienen
procedimiento reclamado. ARTICULO 25 .- Legitimación activa del Ministerio Público y del Procurador de los Derechos Humanos. El Ministerio Público y el Procurador de los Derechos Humanos, tienen legitimación activa para imponer amparo a efecto de proteger los intereses que les han sido encomendados. ARTICULO 26 .- Solicitud verbal. La persona notoriamente pobre o ignorante, el menor y el incapacitado, que no pudieren actuar con auxilio profesional, podrán comparecer ante los tribunales en solicitud verbal de amparo, en cuyo caso se procederá a levantar acta acerca de los agravios denunciados, de la que de inmediato se remitirá copia al Procurador de los Derechos Humanos para que aconseje o, en su caso, patrocine al interesado. La negativa infundada al levantar el acta y remitir la copia a donde corresponda, otorga al reclamante la facultad de ocurrir verbalmente ante la Corte de Constitucionalidad, la que resolverá de inmediato lo pertinente. CAPITULO CUARTO Amparo Provisional ARTICULO 27 .- Amparo Provisional. La suspensión provisional del acto reclamando procede tanto de oficio como a instancia de parte. En cualquier caso el tribunal, en la primera resolución que dicte, aunque no hubiere sido pedido, resolverá sobre la suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento reclamados, cuando a su juicio las circunstancias lo hagan aconsejable.ARTICULO 28 .- Amparo Provisional de Oficio. Deberá decretarse de oficio la suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento reclamado, entre otros, en los casos siguientes: a) Si del mantenimiento del acto o resolución resultare peligro de privación de la vida del
provisional del acto, resolución o procedimiento reclamado, entre otros, en los casos siguientes: a) Si del mantenimiento del acto o resolución resultare peligro de privación de la vida del sujeto activo del amparo, riesgo a su integridad personal, daño grave o irreparable al mismo; b) Cuando se trate de acto o resolución cuya ejecución deje sin materia o haga inútil el amparo al hacer difícil, gravosa o imposible la restitución de las cosas a su estado anterior; c) Cuando la autoridad o entidad contra la que se interponga el amparo esté procediendo con notoria ilegalidad o falta de jurisdicción o competencia; d) Cuando se trate de actos que ninguna autoridad o persona pueda ejecutar legalmente. ARTICULO 29 .- Amparo provisional en cualquier estado del procedimiento. En cualquier estado del procedimiento, antes de dictar sentencia y a petición del interesado o de oficio, los tribunales de amparo tienen facultad para acordar la suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento reclamado. ARTICULO 30 .- Revocación del amparo provisional. Asimismo, en cualquier estado del procedimiento, antes de dictar sentencia y a petición de parte y de oficio, los tribunales de amparo tienen facultad para revocar la suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento reclamados, cuando a su juicio el mantenimiento de la medida no se justifique y siempre que no esté contemplado dentro de los casos de suspensión obligada. ARTICULO 31 .- Acta del estado que guardan los hechos y actos suspendidos. Cuando la
singularidad del caso lo requiera, en el momento de comunicarle a la autoridad impugnada la suspensión del acto, se levantará acta en la que se hará constar detalladamente el estado que en ese momento guardan los hechos y actos que se suspenden y la prevención hecha de no modificarlos hasta que se resuelva en sentencia o lo ordene el tribunal. ARTICULO 32 .- Encauzamiento por desobediencia. Si la persona a quien se haya notificado la suspensión, desobedece la orden judicial y sigue actuando, el tribunal queconozca del proceso ordenará inmediatamente su encauzamiento, librándose para el efecto certificación de lo conducente para la iniciación del proceso penal que corresponda. CAPITULO CINCO Procedimiento ARTICULO 33 .- Trámite inmediato del amparo. Los jueces y tribunales están obligados a tramitar los amparos el mismo día en que les fueren presentados, mandando pedir los antecedentes o en su defecto informe circunstanciado a la persona, autoridad, funcionario o empleado contra el cual se haya pedido amparo, quienes deberán cumplir remitiendo los antecedentes o informando dentro del perentorio término de cuarenta y ocho horas, más el de la distancia, que fijará el tribunal en la misma resolución, a su prudente arbitrio. Si dentro del indicado término no se hubiesen enviado los antecedentes o el informe, el tribunal que conozca del caso, deberá decretar la suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento reclamado. ARTICULO 34 .- Interés de terceros en el amparo. Si la autoridad, persona impugnada o el
solicitante de amparo tuviesen conocimiento de que alguna persona tiene interés directo en la subsistencia o suspensión del acto, resolución o procedimiento, ya sea por ser parte en las diligencias o por tener alguna otra relación jurídica con la situación planteada, están obligadas a hacerlo saber al tribunal, indicando su nombre y dirección en forma sucinta, la relación del interés. En este caso, el Tribunal de Amparo dará audiencia a dicha persona en la misma que al Ministerio Público, teniéndosela como parte. ARTICULO 35 .- Primera audiencia a los interesados y prueba. Recibidos los antecedentes o el informe, el tribunal deberá confirmar o revocar la suspensión provisional decretada en el auto inicial del procedimiento. De estos antecedentes o del informe dará vista al solicitante, al Ministerio Público, institución que actuará mediante la sección que corresponda según la materia de que se trate, a las personas comprendidas en el artículo anterior y a las que a su juicio también tengan interés en la subsistencia o suspensión del acto, resolución o procedimiento, quienes podrán alegar dentro del término común de cuarenta y ocho horas. Vencido dicho término, hayan o no alegado las partes, el tribunal estará obligado a resolver, pero si hubiere hechos qué establecer, abrirá a prueba el amparo, por el improrrogable término de ocho días. Los tribunales de amparo podrán relevar de la prueba en los casos en que a su juicio no sea necesario, pero la tramitarán obligadamente si fuere pedida por el
solicitante.Si el amparo se abriere a prueba, el tribunal, en la misma resolución, indicará los hechos que se pesquisarán de oficio, sin perjuicio de cualesquiera otros que fueren necesarios o de las pruebas que rinden las partes. ARTICULO 36 .- Pesquisa de oficio. Si hubiere hechos controvertidos, el tribunal los pesquisará de oficio, practicando cuanta diligencia sea necesaria para agotar la investigación. Ninguna persona o autoridad puede negarse a acudir al llamado de un tribunal de amparo ni resistirse a cumplir con sus providencias, salvo caso de fuerza mayor que comprobará el mismo tribunal. El incumplimiento a lo ordenado en diligencia de prueba será sancionado conforme al Código Penal, para lo cual el Tribunal de Amparo certificará lo conducente a un tribunal del orden penal. ARTICULO 37 .- Segunda audiencia. Concluido el término probatorio, el tribunal dictará providencia dando audiencia a las partes y al Ministerio Público por el término común de cuarenta y ocho horas, transcurrido el cual, se hayan o no pronunciado, dictará sentencia dentro de tres días. ARTICULO 38 .- Vista pública. Si al evacuarse la audiencia a que se refiere el artículo anterior, o al notificarse la resolución que omite la apertura a prueba, alguna de las partes o el Ministerio Público solicita que se vea el caso en vista pública, ésta se efectuará el último de los tres días siguientes y a la hora que señale el tribunal. Cuando se haya efectuado vista pública, el tribunal dictará sentencia dentro del plazo de los tres días siguientes.
A la vista podrán comparecer a alegar las partes y sus abogados, así como la autoridad o entidad impugnada y sus abogados. Si la autoridad impugnada fuere pública o se tratare del Estado, puede delegar su representación en el Ministerio Público, en el caso que éste manifieste acuerdo con la actuación que originó el amparo. ARTICULO 39 .- Plazo para que dicte sentencia la Corte de Constitucionalidad. Cuando la Corte de Constitucionalidad conociere en única instancia o en apelación, el plazo para pronunciar sentencia podrá ampliarse por cinco días más, según la gravedad del asunto. ARTICULO 40 .- Auto para mejor fallar. El tribunal podrá mandar practicar las diligencias y recabar los documentos que estime convenientes para mejor fallar, dentro de un plazo no mayor de cinco días. Vencido el plazo del auto para mejor fallar, o practicadas las diligencias ordenadas, el tribunal dictará su resolución dentro de los términos de los artículos anteriores.ARTICULO 41 .- Enmienda del procedimiento. En los procesos de amparo los tribunales no tienen facultad de enmendar el procedimiento en primera instancia, exceptuándose de esta prohibición a la Corte de Constitucionalidad. CAPITULO SEIS Sentencia ARTICULO 42 .- Análisis del caso y sentencia. Al pronunciar sentencia, el tribunal de amparo examinará los hechos, analizará las pruebas y actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente; examinará todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o no alegados por las partes. Con base en las consideraciones anteriores y aportando su propio análisis doctrinal y jurisprudencial, pronunciará sentencia, interpretando siempre en forma extensiva la
fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o no alegados por las partes. Con base en las consideraciones anteriores y aportando su propio análisis doctrinal y jurisprudencial, pronunciará sentencia, interpretando siempre en forma extensiva la Constitución, otorgando o denegando amparo, con el objeto de brindar la máxima protección en esta materia, y hará las demás declaraciones pertinentes. ARTICULO 43 . - Doctrina legal. La interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido. ARTICULO 44 .- Costas y sanciones. El tribunal también decidirá sobre las costas y sobre la imposición de las multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo. ARTICULO 45 .- Condena en costas. La condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. ARTICULO 46 .- Multas. Cuando el tribunal estime, razonándolo debidamente que el
amparo interpuesto es frívolo o notoriamente improcedente, además de condenar en las costas, sancionará con multa de cincuenta a mil quetzales, según la gravedad del caso, al abogado que lo patrocine.ARTICULO 47 .- Obligaciones de imponer multas y sanciones. Los tribunales de amparo tienen la obligación de imponer las multas y sanciones establecidas en la presente ley, e incurrirán en responsabilidad si no lo hicieren. Las partes tienen el derecho; el Ministerio Público y el Procurador de los Derechos Humanos la obligación, de exigir la imposición de las sanciones que procedan contra los responsables. Las multas en ningún caso podrán convertirse en prisión. ARTICULO 48 .- Improcedencia de las sanciones y multas. Las sanciones y multas que establece esta ley no son aplicables al Ministerio Público ni al Procurador de los Derechos Humanos, cuando sean los interponentes del amparo. CAPITULO SIETE Efectos y ejecución del amparo ARTICULO 49 .- Efectos del amparo. La declaración de procedencia del amparo tendrá los siguientes efectos: a) Dejar en suspenso, en cuanto al reclamante, la ley, el reglamento, resolución o acto impugnados y, en su caso, el restablecimiento de la situación jurídica afectada o el cese de la medida; b) Fijar un término razonable, para que cese la demora, si el caso fuere de mero re