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Ley de Hidrocarburos

Ministerio de Energía y Minas

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Detalles

Título
Ley de Hidrocarburos
Autor
Ministerio de Energía y Minas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año

LEY DE HIDROCARBUROS

Decreto Número 109-83

Y SU REGLAMENTO GENERAL

Acuerdo Gubernativo 1034-83

DEPTO. DE ANÁLISIS ECONÓMICOMINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS

DIRECCIÓN GENERAL DE HIDROCARBUROS

REPÚBLICA DE GUATEMALA 2

DECRETO NUMERO 109-83

EL JEFE DE ESTADO

CONSIDERANDO: Que es deber del Estado propiciar el aprovechamiento de las riquezas del país, especialmente los yacimientos de hidrocarburos, así como establecer una política pet rolera orientada a obtener mejores resultados en la exploración y explotación de dichos recursos, con el objeto de lograr la i ndependencia energética del país y el autoabastecimiento de los hidrocarburos;

CONSIDERANDO: Que la actual legislación petrolera no permite la adapt ación a los cambios dinámicos de la industria petrolera mundial y que ello tiende a obstaculizar el ritmo de desarrollo de la exploración y, en consecuencia, la explotación petrolera en el país, por lo que es necesario impulsar el aprovechamiento efectivo de dichos recursos no renovables;

CONSIDERANDO: Que es conveniente crear los mecanismos adecuados para estimular las inversiones en operaciones petroleras con el objeto de aprovechar racionalmente la riqueza petrolera del país;

CONSIDERANDO: Que para la consecución de los objetivos enunciados en los considerandos que anteceden, se hace necesario

petroleras con el objeto de aprovechar racionalmente la riqueza petrolera del país;

CONSIDERANDO: Que para la consecución de los objetivos enunciados en los considerandos que anteceden, se hace necesario dictar la correspondiente disposición legal;

POR TANTO: En ejercicio de las facultades que le confiere el ar tículo 4º. del Estatuto Fundamental de Gobierno, Decreto Ley 24-82, modificado por los Decretos Ley números 36-82 y 87-83;

EN CONSEJO DE MINISTROS

DECRETA:

La siguiente:

“LEY DE HIDROCARBUROS”

TITULO I

DEFINICIONES, ABREVIACIONESY DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEFINICIONES Y ABREVIACIONES

Artículo 1.- DEFINICIONES. Para los fines de esta ley se emplearán las siguientes definiciones:

AREA DE CONTRATO: Es el área original del contrato menos, en su caso, las partes devueltas a la reserva nacional por el contratista, según esta ley y el contrato respectivo, durante el período de exploración o de explotación.

AREA DE EXPLORACION: Es el área de contrato menos, en su caso, el o las áreas de explotación.

AREA DE EXPLOTACION: Es el área que el contratista retiene para el desarrollo de sus operaciones petroleras de explotación como consecuenc ia de uno o de varios descubrimientos de campos comerciales conforme a esta ley y el contrato.

Un área de contrato podrá contener una o más áreas de explotación.

AREA ORIGINAL DEL CONTRATO: Es el área identificada en el texto de un contrato de operaciones petroleras de exploración y explotación. El área original del contrato puede contener uno o más bloques.

AREA ORIGINAL DEL CONTRATO: Es el área identificada en el texto de un contrato de operaciones petroleras de exploración y explotación. El área original del contrato puede contener uno o más bloques.

BLOQUE: El definido en el artículo 60 de esta ley, menos las áreas que sean devueltas a la reserva nacional por el contratista, según esta ley y el contrato respectivo.

CAMPO PETROLERO: Área superficial delimitada por la proyección vertical de parte, uno o varios

yacimientos.MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS

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CONDENSADOS: Aquellos hidrocarburos líquidos liger os obtenidos por condensación del gas natural, condensado que consiste de una variada propor ción de propano, butanos, pentanos y fracciones más pesadas con un poco o nada de etano y metano.

CONTRATISTA: Es cualquier persona, individual o jurídica, nacional o extranjera, debidamente autorizada para operar en la Repúb lica de Guatemala, que en forma separada o conjunta celebre con el Gobierno contratos de operaciones petroleras.

CONTRATISTA DE SERVICIOS PETROLEROS: Es la persona individual o jurídica, nacional o extranjera, debidamente autorizada para operar en la República de Guatemala, que celebre contratos de servicios petroleros con un contratista o en su caso con el Gobierno.

CONTRATO DE OPERACIONES PETROLERAS: El que celebre el Gobierno con uno o mas contratistas para llevar a cabo operaciones petroleras en el país, que podrá abreviarse simplemente contrato.

CONTRATO DE PARTICIPACION EN LA PRODUCCION: Es el contrato de operaciones petroleras

contratistas para llevar a cabo operaciones petroleras en el país, que podrá abreviarse simplemente contrato.

CONTRATO DE PARTICIPACION EN LA PRODUCCION: Es el contrato de operaciones petroleras de exploración y explotación celebrado de conformidad con el artículo 66 de esta ley.

CONTRATO DE SERVICIOS PETROLEROS: El que celebre el contratista o en su caso el Gobierno, con un contratista de servicios petroleros para q ue éste ejecute trabajos especifica y directamente relacionados con operaciones petroleras.

CONSUMO INTERNO: El petróleo crudo, gas natural comerciable y condensados requeridos, en su caso, después de ser transformados o intercambiados, para abastecer las necesidades de los consumidores finales en la República, refinerías, plantas eléc tricas, otras plantas de transformación energética, distribuidores, abastecimientos marítimos, combustibles para aeronaves abastecidas en el país, así como para garantizar un abastecimiento efectivo de los depósitos y terminales en el país.

CRIADERO, RESERVORIO O YACIMIENTO : Formación geológica subterránea, porosa y permeable, que contiene una acumulación natural, separ ada e individual, de hidrocarburos explotables; y que está limitada por rocas impermeables o agua y se caracter iza por esta sometida a un solo sistema de presión, comportándose como una unidad independiente en cuant o a mecanismos de producción, propiedades petrofísicas y propiedades de los fluídos.

DILIGENCIA DEBIDA: Cuidado y actividad, eficiencia, prudenc ia y previsión que el contratista debe emplear en el desarrollo y ejecución de sus operacio nes aplicando de buena fe los principios técnicos modernos de la industria petrolera.

DILIGENCIA DEBIDA: Cuidado y actividad, eficiencia, prudenc ia y previsión que el contratista debe emplear en el desarrollo y ejecución de sus operacio nes aplicando de buena fe los principios técnicos modernos de la industria petrolera.

GAS LICUADO DE PETROLEO: Es un producto obtenido del gas natural compuesto principalmente por una mezcla de propano-butano.

GAS NATURAL: Hidrocarburos que se encuentren en estado gaseoso, a la temperatura de quince grados con cincuenta y seis centés imos de grados centígrados (15.56ºC ), equivalente a sesenta grados fahrenheit (60ºF), y a la presión normal atmosférica a nivel del mar.

GAS NATURAL COMERCIABLE: El gas natural que después de ser separado, purificado o procesado, sea un gas principalmente constituido por gas metano, de una calida d generalmente aceptable para su comercialización como fuente de energía para el uso doméstico, industrial o comercial, o como materia prima industrial. El gas natural comerciable, al licuarse, se le denomina gas natural licuado.

HIDROCARBUROS: Compuestos de carbono e hidrógeno que se encuentran en la superficie o en el subsuelo, cualquiera que sea su estado físico.

OPERADORA: Es el contratista que habiendo suscrito contrato de operaciones petroleras con el Gobierno, en unión de otros contrati stas en un convenio de operación conjunta, ha sido designado por éstos, por su capacidad técnica en la materia, para ejecutar las operaciones y actividades que se deriven de las obligaciones contraídas en dicho contrato; correspondi éndole también administrar y aplicar, los fondos proporcionados por los contratistas y requeridos para el desarrollo del contrato de operaciones petroleras.

obligaciones contraídas en dicho contrato; correspondi éndole también administrar y aplicar, los fondos proporcionados por los contratistas y requeridos para el desarrollo del contrato de operaciones petroleras.

OPERACIONES PETROLERAS: Todas o cada una de las actividades que tengan por objeto la exploración, explotación, desarrollo, producción, se paración, compresión, transformación, transporte y comercialización de hidrocarburos y productos petroleros.MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS

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PETROLEO: Compuesto de hidrocarburos que se encuentr a en estado líquido, a la temperatura de quince grados con cincuenta y seis centésimos de gr ados centígrados (15.56ºC), equivalente a sesenta grados fahrenheit (60ºF), y a la pres ión normal atmosférica a nivel del mar; y que no esté caracterizado como condensados.

PETROLEO CRUDO: El petróleo que después de ser purif icado, separado o procesado, sea de una calidad generalmente aceptable para su transporte, transformación o comercialización.

POZO EXPLORATORIO: El pozo que se perfore con el objeto de descubrir nuevos yacimientos de hidrocarburos.

PRODUCCION NETA: Los volúmenes de petróleo crudo, gas natural comerciable y condensados producidos en el área de explotación, medidos en el punto de medición después de ser purificados, separados o procesados, excluyéndose los volúmenes efectivamente utilizados en las operaciones de explotación, las cantidades de gas natural destinadas a la combustión en la atmósfera y los volúmenes de agua, sedimentos u otras substancias no hidrocarburíferas.

cantidades de gas natural destinadas a la combustión en la atmósfera y los volúmenes de agua, sedimentos u otras substancias no hidrocarburíferas.

PRODUCTOS PETROLEROS: Los productos gaseosos, líquidos o sólidos derivados del petróleo crudo, gas natural o condensados, resultantes de cual quier proceso físico o químico, incluyendo metano, etano, propano, butanos, gas natural lic uado, gas licuado del petróleo, gasolina natural, naftas, gasolinas, kerosinas, diesel, combustibles pesados, asfaltos, acei tes, grasas lubricantes y todas las mezclas de los mismos y sus subproductos hidrocarburíferos.

PUNTO DE MEDICION: Es el lugar situado en el área de explotación, en el que se mide la producción neta de hidrocarburos y se determinan los ingresos estatales en la forma prevista en el artículo 30 de esta ley.

RESERVA NACIONAL: Son las áreas que no estén incluidas en los contratos vigentes de exploración y/o explotación donde pueden descubrirse hidrocarburos.

RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL: Las operaciones ejecutadas conforme a esta ley, el contrato, o los permisos de reconocimiento superficial, con el solo ob jeto de obtener información topográfica, geológica, geofísica o geoquímica sobre el área de que se trate incluyendo la perforación de pozos de una profundidad no mayor de doscientos (200) metros.

SISTEMA ESTACIONARIO DE TRANPORTE DE HIDROCRBUROS: Consiste en todas las facilidades e instalaciones establecidas para el transporte de hidrocarburos entre puntos determinados, incluidas sus ramificaciones, extensiones, facilidades de almacenamiento, bombas, equipos y facilidades de

facilidades e instalaciones establecidas para el transporte de hidrocarburos entre puntos determinados, incluidas sus ramificaciones, extensiones, facilidades de almacenamiento, bombas, equipos y facilidades de carga y descarga, medios de comunicación interestacione s, oficinas y cualquier otro bien mueble o inmueble ya sea propiedad del contratista o que éste los posea en otro concepto y que se utilicen en las operaciones, así como todas las demás obras relacionadas con la s mismas. Se exceptúa cualquier bien o instalación relacionada con la explotación, proc esamiento o refinación de hidrocarburos; así también se exceptúan los camiones, los ferrocarriles, los buques y cualquier otro medio de transporte para hidrocarburos, no estacionario, sea terrestre o marítimo.

SUBCONTRATISTA DE SERVICIOS PETROLEROS: Es la persona individual o jurídica, nacional o extranjera que celebra subcontratos de servicios petroleros con un contratista de servicios petroleros.

SUBCONTRATO DE SERVICIOS PETROLEROS: El que celebra un contratista de servicios petroleros con un subcontratista de servicios petroleros, para que ejecute determinados trabajos directamente relacionados con las operaciones que contrató.

TARIFA: Es el precio que debe pagarse por los servicios de transporte, almacenamiento o trasiego de hidrocarburos u otros servicios relacionados con operaciones petroleras en el territorio nacional, determinado de acuerdo con esta ley.

Artículo 2.- ABREVIACIONES. Para los efectos de esta ley, se emplearán las siguientes abreviaciones:

ESTADO Estado de Guatemala REPÚBLICA República de GuatemalaMINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS

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abreviaciones:

ESTADO Estado de Guatemala REPÚBLICA República de GuatemalaMINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS

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REPÚBLICA DE GUATEMALA 5

GOBIERNO Gobierno de la República de Guatemala MINISTERIO Ministerio de Energía y Minas DIRECCION Dirección General de Hidrocarburos COMISION Comisión Nacional Petrolera.

CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3.- ORDEN PUBLICO. La presente Ley es de orden público.

Artículo 4.- PROPIEDAD DE LOS YACIMIENTOS. Son bienes de la Nación, todos los yacimientos de hidrocarburos que se encuentran en el territorio de la República de Guatemala, su plataforma continental y su zona económica exclusiva en la forma establecida en las leyes del país o en los convenios internacionales ratificados por Guatemala.

Artículo 5.- UTILIDAD Y NECESIDAD PÚBLICAS. Por ser las operaciones petroleras básicas y estratégicas para el desarrollo del país, se declaran de utilidad y necesidad públicas.

Artículo 6.- EJECUCIÓN DE OPERACIONES PETROLERAS. Las operaciones petroleras podrán ser ejecutadas por el Estado o por medio de contratistas en base a contratos de operaciones petroleras. En el primer caso, el Estado podrá hacerlo por medio del Ministerio, o a través de una empresa petrolera estatal.

Salvo derechos adquiridos, el Estado se reserva el derecho de ejecutar operaciones petroleras de transporte y de transformación de los hidrocarburos que se produzcan en el país.

Artículo 7.- PROHIBICIÓN: Salvo derechos adquiridos, y lo dispuesto en el artículo anterior, ninguna

transporte y de transformación de los hidrocarburos que se produzcan en el país.

Artículo 7.- PROHIBICIÓN: Salvo derechos adquiridos, y lo dispuesto en el artículo anterior, ninguna persona individual o jurídica, podrá llevar a cabo operaciones petroleras, sino en virtud de un contrato de operaciones petroleras, o permiso de reconocimiento superficial. La instalación de depósitos de almacenamiento o la ejecución de operaciones de importaci ón, distribución, comercialización y/o trasporte por camiones cisternas o ferrocarril, de petróleo crudo, gas natural comerciable, gas licuado de petróleo, condensados y/o productos petroleros se rigen y regir án por las leyes, reglamentos y acuerdos gubernativos correspondientes.

TITULO II

CONTRATOS DE OPERACIONES PETROLERAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES PARA LOS CONTRATOS DE OPERACIONES PETROLERAS

Artículo 8.- MODELOS DE CONTRATO. Las operaciones petroleras a contratarse entre el Gobierno y los contratistas se ajustarán a modelos de contra tos aprobados por el Jefe de Estado en Consejo de Ministros, de conformidad con las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

Artículo 9.- SUJECION A LAS LEYES DE LA REPUBLICA. Quedan sujetos con exclusividad a las leyes de la República, los contratistas, contratistas de servicios petroleros o subcontratistas de servicios petroleros.

No podrán recurrir en cualquier forma a la reclamació n por la vía de la protección diplomática, los contratistas, contratistas de servicios petroleros, los s ubcontratistas de servicios petroleros o sus socios, que sean extranjeros, en lo relacionado con la aplicación, interpretación, ejecución y terminación por cualquier

contratistas, contratistas de servicios petroleros, los s ubcontratistas de servicios petroleros o sus socios, que sean extranjeros, en lo relacionado con la aplicación, interpretación, ejecución y terminación por cualquier causa de los contratos de operaciones petroleras. (Modificado como aparece en el texto, por el Artículo 1º del Decreto Ley número 161-83).

Artículo 10.- JURISDICCION. En los contratos de operaciones petroleras y en los de servicios petroleros, que se ejecuten dentro del territorio de la República, deberá establec erse expresamente que en todo lo relacionado con su aplicación, interpretación, ejecución y terminación por cualquier causa, los contratistas o los contratistas de servicios petroleros, se gún sea el caso, renuncian al fuero de su domicilio y se someten a los tribunales con sede en la ciudad de Guatemala.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los contratos se refieran a operaciones de comercialización y transporte internacional de hidrocarburos, se estará a lo que las partes convengan en dichos contratos.MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS

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Artículo 11.- AUTORIZACIONES PREVIAS A INICIAR OPERACIONES PETROLERAS. Antes de iniciar cualquier operación petrolera, la persona interesada, individual o jurídica, nacional o extranjera, debe obtener su inscripción y/o autorización requeridas ante el Registro Mercantil y Registro Petrolero, respectivamente.

Con excepción de los contratistas, si fuere el caso de que en la ejecución de operaciones petroleras sobrevinieren situaciones de emergenc ia calificadas como tales por el Ministerio, que requieran una atención

respectivamente.

Con excepción de los contratistas, si fuere el caso de que en la ejecución de operaciones petroleras sobrevinieren situaciones de emergenc ia calificadas como tales por el Ministerio, que requieran una atención inmediata, tales como incendios o reventones de pozos u otros similares, no será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior y únicamente se requerirá aviso por escr ito al Ministerio a los efectos de la calificación expresada. Cuando los servicios de la empresa o la situación atendida se prolongue por un período mayor de un mes, deberán llenarse los requisitos de inscripción y/o autorización dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que se iniciaron los trabajos.

En estos casos los contratistas serán solidaria y mancomunadamente responsables ante el Estado de todas las obligaciones que se deriven de la ejecuc ión de los servicios que presten los contratistas de servicios petroleros y éstos a su vez, cuando sea el caso, serán solidaria y mancomunadamente responsables ante el Estado de todas las obligaciones q ue se deriven de la ejecución de los servicios que les presten los subcontratistas de servicios petroleros.

Artículo 12.- PLAZO DE LOS CONTRATOS. (Reformado como aquí aparece, por el Artículo 8 del Decreto Número 71-2008, publicado el treinta de enero de dos mil nueve). "El plazo de los contratos de operaciones petroleras podrá ser hasta veinticinco (2 5) años, pudiendo el Ministerio de Energía y Minas aprobar una única prórroga de hasta quince (15) años , siempre y cuando los términos económicos resultaren más favorables para el Estado. Dicha prórroga cobrará vigencia en el momento que la misma cubra los

aprobar una única prórroga de hasta quince (15) años , siempre y cuando los términos económicos resultaren más favorables para el Estado. Dicha prórroga cobrará vigencia en el momento que la misma cubra los respectivos trámites administrativos, y sea aprobado mediante Acuerdo Gubernativo en Consejo de Ministros. El Ministerio de Energía y Minas no podrá autoriza r prórroga alguna de los contratos de operaciones petroleras, si estos lesionan los intereses nacionales o violan las leyes de la República."

Artículo 13.- TERMINACION DE LOS CONTRATOS. Los contratos de operaciones petroleras terminarán por cualquiera de las causas establecidas específicamente en los mismos y en esta ley.

Artículo 14.- NATURALEZA Y FORMALIDADES DE LOS CONTRATOS. Los contratos de operaciones petroleras, no constituyen concesión, ni generan más derechos y obligaciones para los contratistas que los específicamente estipulados en cada contrato.

La celebración y formalidades de los contratos de oper aciones petroleras y de servicios petroleros, así como la disposición de los hidrocarburos conforme a esta ley, no estarán sujetas a las disposiciones del Decreto 35-80 del Congreso de la República y sus modificaciones.

El Gobierno a través del Ministerio, emitirá, mediante Acuerdo Gubernativo, los reglamentos respectivos de convocatoria para llevar a cabo operaciones petroleras medi ante contratos. Salvo lo previsto en el artículo 64, cada contrato de operaciones petrolera s podrá ser solamente suscrito después de realizada una convocatoria oficial.

Artículo 15.- CAPACIDAD TECNICA Y FINANCIERA DE LOS CONTRATISTAS. El Gobierno suscribirá contratos de operaciones petroleras y de serv icios petroleros únicamente con personas individuales

una convocatoria oficial.

Artículo 15.- CAPACIDAD TECNICA Y FINANCIERA DE LOS CONTRATISTAS. El Gobierno suscribirá contratos de operaciones petroleras y de serv icios petroleros únicamente con personas individuales o jurídicas que tengan la calidad de contratistas o co ntratistas de servicios petroleros, según sea el caso, debidamente inscritos en el Ministerio y que a juicio de éste cuenten con suficiente capacidad técnicofinanciera y probada experiencia en la materia del contrato. En el caso de que dos o más personas, individuales o jurídicas, celebren un contrato de op eraciones petroleras o de servicios petroleros, serán responsables ante el Estado en forma mancomunada y solidaria de las obligaciones derivadas del mismo.

Artículo 16.- ESTIPULACIONES MINIMAS Y APROBACION DE LOS CONTRATOS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66 de esta ley, las estipulaciones mínimas de los demás contratos de operaciones petroleras, así como los contratos celebrados conforme aquellas, siempre que se ajusten a la ley, serán aprobados por Acuerdo Gubernativo en Consejo de Ministros, publicados, a costa de los interesados, en el Diario Oficial y en dos de los de mayor circulación en el país.

Artículo 17.- INDEMNIZACION. Todo contratista, contratista de servicios petroleros o subcontratista de servicios petroleros está obligado de conformidad c on las leyes de la República, a reparar los daños y/oMINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS

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REPÚBLICA DE GUATEMALA 7 perjuicios que irroguen al Estado o a particulares y sus respectivos bienes, inclusive los derivados de la contaminación del medio ambiente.

DIRECCIÓN GENERAL DE HIDROCARBUROS

REPÚBLICA DE GUATEMALA 7 perjuicios que irroguen al Estado o a particulares y sus respectivos bienes, inclusive los derivados de la contaminación del medio ambiente.

Artículo 18.- CESION. Previa autorización del Ministerio, el cual podrá requerir condiciones adicionales, el contratista podrá ceder, en su totali dad o en parte, los derechos derivados de su contrato, siempre que el cesionario sea persona que, conforme a esta ley, reúna las condiciones requeridas para obtener un contrato de esta natur aleza y que, de manera expresa, asuma todas las obligaciones y responsabilidades contractuales, compruebe estar en capacidad de cumplirlas y preste las garantías de acuerdo con la ley y el contrato de que se trate.

En todo caso la autorización deberá ser denegada cuando sea lesiva a los intereses nacionales.

Artículo 19.- MODIFICACION DE LOS CONTRATOS DE OPERACIONES PETROLERAS. A requerimiento del Gobierno o a solicit ud del contratista y por causas ju stificadas que lo hagan necesario, las estipulaciones de un contrato pueden ser modifi cadas, con el mutuo consentimiento de las partes contratantes. Dichas modificaciones, deberán apegarse estrictamente a lo establecido en esta ley y demás disposiciones aplicables y ser aprobadas con las mismas formalidades que el contrato original.

No podrá autorizarse modificaciones de los cont ratos de operaciones petroleras que lesionen los intereses nacionales o violen las leyes de la República.

Artículo 20.- GARANTÍA. Cuando sea el caso, el contratista o contratista de servicios petroleros otorgará, en la forma que establezca el Reglamento de esta ley, fianza o garantía a favor del Estado para

Artículo 20.- GARANTÍA. Cuando sea el caso, el contratista o contratista de servicios petroleros otorgará, en la forma que establezca el Reglamento de esta ley, fianza o garantía a favor del Estado para respaldar el cumplimiento de los trabajos comprometido s en el respectivo contrato y para garantizar lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley.

Artículo 21.- PROGAMAS DE CAPACITACION. (Modificado como aparece en el texto, por el artículo 1 del Decreto Ley número 143-85). Para la ejecución de programas de capacitación, adiestramiento y otorgamiento de becas para la preparación de personal guatemalteco, así como para el desarrollo de tecnología en actividades directamente relacionadas con las operaciones petroleras objeto del contrato, todo contratista contribuirá con las cantidades de dólares de los Estados Unidos de América que se estipulen en el contrato.

Las referidas contribuciones constituyen fondos pr ivativos del Ministerio de Energía y Minas y los contratistas deberán depositarlas en bancos del exteri or, en cuentas específicas del Banco de Guatemala, abiertas para este propósito.

Artículo 22.- PREFERENCIA. El contratista, el contratista de se rvicios petroleros y el subcontratista de servicios petroleros, en el desarrollo de sus operacio nes dará preferencia a productos, bienes, servicios y personal guatemalteco, debiendo en éste último caso, observar la legislación laboral del país.

Artículo 23.- RIESGO. El Estado, salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes, no asumirá por ningún concepto, riesgo alguno por las inversiones a realizarse, ni por cualquier resultado infructuoso de las mismas.

Cuando el Estado, conforme a esta ley, aporte directamente capital, quedará obligado única y

ningún concepto, riesgo alguno por las inversiones a realizarse, ni por cualquier resultado infructuoso de las mismas.

Cuando el Estado, conforme a esta ley, aporte directamente capital, quedará obligado única y exclusivamente en la forma convenida y, en tal caso, el riesgo estará limitado solamente a los aportes del capital que haya efectuado.

En el caso de que en un contrato de operaciones petroleras de exploración y/o explotación, se convenga la recuperación de inversiones, el Estado quedará obligado única y exclusivamente en la forma convenida y, en tal caso, la recuperación de inversiones estará sujeta y limitada a que se produzcan los hidrocarburos suficientes de los yacimientos descubiertos, según el contrato respectivo.

Artículo 24.- INFORMACION. El contratista deberá proporcion ar toda la información, datos, compilaciones y sus interpretaciones, originadas de la ejecución del contrato de operaciones petroleras, las cuales son propiedad del Estado. Cuando sea el ca so, el contratista deberá instalar y mantener los instrumentos de medición u observación que la Dirección requiera.

El Estado mantendrá la confidencialidad de ciertos dat os, cuando el contratista así lo solicite, por el plazo que se fije en el respectivo contrato de operaciones petroleras.MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS

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CAPITULO II

EXONERACIONES

Artículo 25.- IMPORTACION LIBRE Y SUSPENSION TEMPORAL. Durante la vigencia de los contratos que se celebren de conformidad con esta ley, lo s contratistas, contratistas de servicios petroleros y los subcontratistas de servicios petroleros podrán ingres ar al país los materiales que requieran para sus

contratos que se celebren de conformidad con esta ley, lo s contratistas, contratistas de servicios petroleros y los subcontratistas de servicios petroleros podrán ingres ar al país los materiales que requieran para sus operaciones petroleras que no sean producidos en el país o que no tengan la calidad necesaria, bajo cualquiera de las siguientes formas:

a) Importación libre de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos consulares e impuestos sobre el valor agregado (IVA) , sobre la importación de materiales fungibles o sobre la importación de maquinaria, equipo, repuestos y accesorios para uso o consumo definitivo en el país o según declaración del interesado que permanecerán en el mismo por lo menos cinco años. Después de transcurridos estos cinco años, podrán ser enajenados libremente.

b) Régimen de suspensión temporal, sin caución alguna de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos consulares e impuesto sobre el valor agregado (IVA), sobre la maquinaria, equipo y accesorios de propiedad extranjera.

El Ministerio calificará los materiales fungibles, maquinaria, equipo, repuestos y accesorios a que se refiere este artículo y en el caso del inciso b), el tiempo de suspensión, así co mo sus prórrogas, cuando concurran causas plenamente justifica das; y el Ministerio de Finanzas Públicas autorizará la correspondiente importación o suspensión, conforme a la ley.

Artículo 26.- PAGO DE IMPUESTOS Y DERECHOS DE IMPORTACION. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en caso de que los contratistas, los c ontratistas de servicios petroleros o los subcontratistas de éstos últimos, previa autorización por escrito del Ministerio de Finanzas Públicas, dispusieren de los

artículo anterior, en caso de que los contratistas, los c ontratistas de servicios petroleros o los subcontratistas de éstos últimos, previa autorización por escrito del Ministerio de Finanzas Públicas, dispusieren de los materiales importados mediante cualquiera de los si stemas anteriormente indicados, para darles fines distintos para los que fueron ingresados al país, deberán pagar los derechos de importación correspondientes, más los

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