MARTINEZ J - Análisis Sentencia T-406 de 1992
Jairo Martinez
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Detalles
- Título
- MARTINEZ J - Análisis Sentencia T-406 de 1992
- Autor
- Jairo Martinez
- Categoría
- Doctrina
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 1992
TALLER DE ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
Código Asignatura: 01316
SEMINARIO MAESTRÍA EN DERECHO PENAL
Grupo: Maestría
Docente: Jairo Alberto Martínez Idárraga Marzo 05 de 2023
1. NÚMERO DE Sentencia T-406 de 1992 de la Corte Constitucional de Colombia
SENTENCIA
2. TIPO DE SENTENCIA Tutela
3. FECHA DE 5 de junio de 1992
SENTENCIA
4. MAGISTRADO Ciro Angarita Varón
PONENTE
5. MAGISTRADOS QUE N. A.
SALVARON EL VOTO
6. MAGISTRADOS QUE Jorge Gregorio Hernández Galindo
ACLARARON EL
VOTO
7. ACTOR O José Manuel Rodríguez R.
ACCIONANTE
8. HECHOS O • En 1991, las empresas públicas de Cartagena iniciaron la ELEMENTOS construcción del servicio de alcantarillado para el barrio “Vista FÁCTICOS Hermosa”. • Después de un año, éste fue puesto en funcionamiento, a pesar de no haberse concluido su construcción, lo cual generó el desbordamiento de aguas negras por la localidad, causando olores fétidos por toda la atmosfera del barrio “Vista Hermosa”, como también del barrio vecino “El Campestre”. • El peticionario, quien es residente del barrio “El Campestre” afirma que se ha visto afectado porque la manzana donde se ubica su residencia se sitúa en frente de las obras inconclusas. • Se han presentado múltiples requerimientos a las empresas públicas de Cartagena para que terminen la obra, sin embargo, no se han
concluido. • Se interpone acción de tutela contra el gerente de las Empresas Públicas de Cartagena, alegando la violación del derecho a la salubridad pública (Art. 88 de la Carta), a un ambiente sano (art. 79) y al saneamiento ambiental (art. 49), acudiendo a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. NORMAS Constitución Política: CONSTITUCIONALES - Art. 1 – Forma y caracteres del Estado OBJETO DE - Art. 2 – Fines esenciales del Estado PRONUNCIAMIENTO - Art. 11Derecho a la vida - Art. 13 – Igualdad ante la ley y protección a las personas con debilidad manifiesta. - Art. 44 – Derechos fundamentales de los niños - Art. 49 – Servicio de salud y saneamiento ambiental - Art. 79 – Derecho a un ambiente sano - Art. 85 – Derechos de aplicación inmediata - Art. 86 - Acción de tutela - Art. 88 - Acción popular - Art. 93 – Bloque de constitucionalidad - Art. 94 - Ampliación de derechos - Art. 361 – Sistema general de regalías - Art. 366 – Prioridad del gasto público social • Decreto 2191 de 1991: artículos 2, 6 y 31
10. PROCEDIMIENTOS La acción de tutela fue conocida por el Tribunal Administrativo de ANTERIORES Bolívar, quien no concedió el amparo constitucional, argumentando que el amparo de la acción de tutela solo es aplicable con los derechos fundamentales enunciados taxativamente en el capítulo I del título II de la Constitución, y como el derecho cuyo amparo se solicita es el del
artículo 88 (que no está clasificado como fundamental), se aplica excepción de inconstitucionalidad al artículo 2 del Decreto 2591 de 1991.
11. PROBLEMA ¿Cuál es el alcance jurídico de los derechos económicos, sociales y JURÍDICO DE LA culturales y su relación con los derechos fundamentales?
SENTENCIA
12. DECISIÓN Se concede el amparo constitucional y se ordena a las Empresas Públicas de Cartagena la terminación de la construcción del servicio de alcantarillado del barrio “Vista Hermosa” en un plazo no mayor a 3 meses, y durante ese término deberá emplear medidas provisionales para mitigar las molestias a los habitantes de la comunidad.
13. DOCTRINA DEL En el caso concreto, el derecho a la salubridad pública se analiza desde CASO CONCRETO EN la igualdad material de las personas, no solo ante la ley, sino también LA DECISIÓN ante la vida, teniendo en cuenta la realidad social donde hay desigualdad MAYORITARIA entre clases, la Carta en el artículo 361 menciona la importancia de la
(TESIS) garantía en la prestación de los servicios públicos, con preferencia en el presupuesto estatal en concordancia con el artículo 366, pero el juez determina su aplicación teniendo en cuenta las realidades económicas del Estado, con el fin de no causar agravaciones al presupuesto del Estado. El derecho a la salubridad pública se relaciona directamente con el derecho a la vida, ya que se ha demostrado que una de las mayores causas de las enfermedades diarreicas son producto de la escases de agua potable y el acceso a un adecuado servicio de alcantarillado, siendo éstas a su vez de las principales causas de mortalidad infantil, por lo
tanto, el hecho que la comunidad no tenga acceso a un adecuado sistema de alcantarillado, incrementa los riesgos para la propagación de enfermedades y los riesgos de mortalidad. La Corte concluye que la interpretación restrictiva que hace el Tribunal sobre los derechos fundamentales donde afirme que solo procede la acción de tutela para el amparo de los derechos que figuren taxativamente como fundamentales, es errada y apresurada, porque el servicio de alcantarillado público, en los casos donde afecte directamente el desarrollo y garantía de derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana, es susceptible del amparo de la acción de tutela. De ese modo, se analiza que, en el caso concreto, la comunidad es de bajos recursos y no tiene la posibilidad de mitigar los problemas que surgen con la vulneración del derecho, por lo que se configura la vulneración del derecho a la salubridad pública en conexidad con la vida y la dignidad humana. De igual manera, la administración no puede refutar su obligación alegando la falta de recursos económicos, porque al haber iniciado la construcción del alcantarillado tuvo que haber una aprobación presupuestal, por lo que supera los filtros de la justicia distributiva.
14. DOCTRINA DEL
CASO CONCRETO No Aplica
PARA EL
SALVAMENTO DE
VOTO
15. DOCTRINA DEL El magistrado considera que el caso planteado ante la Corte encaja de CASO CONCRETO manera más adecuada en la figura de la acción popular, prevista en el PARA LA artículo 88 de la Carta Política, la cual protege derechos colectivos, tales como los del patrimonio, el espacio, el ambiente, la seguridad y
ACLARACIÓN DE salubridad pública, la moral administrativa, la libre competencia VOTO económica, entre otros. No obstante, se ha votado favorablemente porque se comprende que el accionante acudió a la acción de tutela con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable al derecho a la vida y la salud de las personas que habitan la zona afectada. Para comenzar, es necesario hacer la distinción entre principios y
16. CONCLUSIÓN valores en el contexto de un Estado Social de Derecho dinámico y GENERAL: conectado con las realidades sociales, ya que se abandona la tendencia de la norma escrita como fuente suprema del derecho y se adoptan alternativas como la jurisprudencia y los principios, que son idóneos para resolver problemas jurídicos.
Valores: Son bases axiológicas de carácter social que inspiran el funcionamiento y la finalidad del ordenamiento jurídico; pueden consagrarse de manera implícita o explícita; no son de aplicación directa, sino que inspiran la interpretación, argumentación y aplicación del derecho y, subsidiariamente, pueden emplearse para solucionar problemas jurídicos. Por ejemplo, la convivencia, el trabajo, la igualdad, la paz (preámbulo), la prosperidad general y la eficacia de los derechos (art. 2).
Principios: Son normas rectoras de aplicación inmediata, que guían al operador jurídico en la creación, interpretación y aplicación de normas jurídicas, se enuncian en la Constitución como presupuestos de carácter general y su aplicación varía dependiendo de la discrecionalidad del juez. Por ejemplo, el Estado Social de Derecho, la democracia participativa y pluralista, la prevalencia del interés general, el trabajo y
la supremacía constitucional. La diferencia entre principios y valores no es sobre su naturaleza normativa sino sobre su grado de eficacia, el problema de los principios es su eficacia para solucionar problemas jurídicos, mientras que el problema de los valores es su fuerza normativa. Una norma, llámese principio o valor, mientras más abstracta sea, su grado de aplicación al caso concreto será más limitado y dependiente de otras normas jurídicas, y mientras más específica sea, su aplicación será más directa para la solución de casos concretos. A la hora de determinar cuáles son los derechos fundamentales, no hay que centrarse en su enunciación como tal sino en su naturaleza como fundamental, en Colombia se han desarrollado a través del fin estatal del desarrollo de los derechos y la creación de la acción de tutela y la Corte Constitucional. Por lo tanto, los elementos esenciales o núcleo fundamental de los derechos fundamentales son: A) Debe ser la emanación directa de un principio constitucional. B) Su aplicación debe ser directa sin la intermediación de normas jurídicas, porque su eficacia no puede depender de decisiones políticas. Lo anterior no debe limitarse a los derechos de aplicación inmediata del artículo 85, sino que se refiere a que el enunciado de un derecho fundamental debe tener un significado claro que no requiera el control legislativo. C) El contenido del derecho debe especificar qué bienes jurídicos protege, y que no dependa de decisiones del Congreso. Por lo tanto, un derecho fundamental puede manifestarse de diversas formas: 1) Consagración expresa: Están consagrados en el capítulo I del título II de la Carta, hay de 2 tipos, los de aplicación inmediata
(art. 85), y los que no son de aplicación inmediata y requieren de un desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional para determinar su alcance. 2) Remisión expresa: Se remite a tratados internacionales ratificados en Colombia, a través del bloque de constitucionalidad (art. 93). 3) Conexidad: Derechos que no han sido consagrados como fundamentales, pero que a pesar de eso, su garantía tiene influencia directa en el goce de un derecho fundamental. 4) Inherencia al ser humano: Se trata de derecho que a pesar de no estar consagrados de manera expresa en textos jurídicos, su naturaleza de ser inherentes a la persona humana les otorga plena validez en el ordenamiento jurídico (art. 94). Ahora bien, la aplicación de un derecho fundamental no siempre es automática ni absoluta, ya que su satisfacción puede estar subordinada a la prestación de un derecho económico, social y cultural (que es un derecho cuya aplicación comporta un gasto que requiere la aprobación política), y ante la pasividad del legislador para determinar el alcance de esos derechos, el juez debe actuar prudentemente y solucionar el caso concreto, ya que, como portador de la visión del Estado Social de Derecho, debe ponderar 2 factores para determinar si procede o no el amparo de la acción de tutela: A) La gravedad de la violación del derecho fundamental por la no satisfacción de un derecho económico, social y cultura. B) Las posibilidades económicas del Estado para satisfacer esos derechos Por ejemplo, la satisfacción del derecho del artículo 366 de la Carta, que da prioridad a los gastos sociales en el presupuesto público para
garantizar agua potable, pero su aplicación directa generaría graves afectaciones al régimen económico nacional, por esa razón es un derecho económico, social y cultural cuya garantía depende de decisiones políticas del legislativo para satisfacerlo en la mayor medida de lo posible, su aplicación no puede desfavorecer a los más vulnerables ni poner en riesgo el régimen económico. Por esa razón se afirma que no hay derechos absolutos y aunque la satisfacción de los derechos fundamentales dependa directamente de una prestación que comprometa la economía del Estado, solamente se garantiza en la medida posible conforme al presupuesto. Este tipo de problema al que se enfrenta el juez, se llama un problema de justicia distributiva.
CIERRE CONCEPTUAL: Todos los derechos fundamentales tendrían un contenido esencial, entendido este como un ámbito irreductible de conducta del derecho, no presto a coyunturas sociales políticas.
La sentencia que fundamenta el planteamiento anterior, es la sentencia T-406 de 1992, MP. Ciro Angarita Barón, que es la sentencia fundacional del ESD, sentencia que orienta el carácter fundamental del derecho, a partir de ciertos criterios jurisprudenciales y requisitos. Los tres pilares del ESD son la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad.
Ph.D. JAIRO ALBERTO MARTINEZ IDARRAGA
Docente Procesal Penal