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MEDIOS DE CONTROL DE LA
JURISDICCÓN CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Roberto Augusto Serrato Valdés 20246. AGOTAMIENTO DE RECURSOS 7. FACULTADES DEL JUZGADOR 8. EFECTOS DEL FALLO 9. PETITUM 10. DESISTIMIENTO No requiere El Consejo de Estado no estará limitado por los cargos formulados en la demanda para proferir la decisión. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad en la violación de cualquier norma constitucional, igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas no demandadas que a su juicio, conformen unidad normativa con las demandadas. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política tienen efectos hacia el futuro (ex nunc) y de cosa juzgada. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. Solicita al juez que declare la nulidad del acto administrativo de carácter general proferido por el Gobierno Nacional total o parcialmente, una expresión, una palabra, un parágrafo No admite. Auto 010/05 Corte Constitucional.
1. SUSTENTO LEGAL 2. FINALIDAD 3. LEGITIMACIÓN 4. MOTIVOS O CAUSAS 5. CADUCIDAD
MEDIOS DE CONTROL 1.Nulidad por inconstitucionalidad Art. 237, NUMERAL 2º, C.Pol. Arts. 37 num. 9º y 49º Ley 270/96 y Art. 135
CPACA. Art. 184
CPACA (norma
1.Nulidad por inconstitucionalidad Art. 237, NUMERAL 2º, C.Pol. Arts. 37 num. 9º y 49º Ley 270/96 y Art. 135
CPACA. Art. 184
CPACA (norma procedimental) Defensa de la integridad y supremacía de la Constitución Política. Procede contra: (i) decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional, y (ii) actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por otras autoridades. Puede ser incoada por cualquier ciudadano (c.c. arts. 237 y 241 Constitución Política) Violación o infracción directa de la Constitución Política La demanda podrá ser instaurada en cualquier tiempo
11. CONCILIACIÓN 12. MEDIDAS CAUTELARES 13. COSTAS 14. DERECHO DE POSTULACIÓN 15. INTERVENCION DE TERCEROS 16. NATURALEZA DE LA SENTENCIA No es requisito de procedibilidad para esta acción.
Procede la suspensión provisional Por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público, la sentencia no dispondrá sobre la condena en costas, salvo cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal (Art. 188 CPACA) No se requiere abogado para incoarla, si es persona natural la podrá presentar directamente; si es persona jurídica, deberá hacerlo a través de su representante legal, pero, en todo caso, se podrá incoar por intermedio
No se requiere abogado para incoarla, si es persona natural la podrá presentar directamente; si es persona jurídica, deberá hacerlo a través de su representante legal, pero, en todo caso, se podrá incoar por intermedio de abogado. Desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial
(Art. 223 CPACA) Declarativa1. SUSTENTO LEGAL 2. FINALIDAD 3. LEGITIMACIÓN 4. MOTIVOS O CAUSAS 5. CADUCIDAD
MEDIOS DE
CONTROL
2. Nulidad (simple) Art. 137 CPACA Se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo creador de situaciones generales, impersonales o abstractas por ser violatorio de norma jurídica superior. El accionante busca la tutela del orden jurídico.
Excepcionalmente se puede incoar esta demanda contra actos administrativos particulares en los casos que se consagran en el artículo 137, num. 4º del CPACA (teoria de los móviles y finalidades) Cualquier persona. Art. 137 CPACA, las causales de nulidad son las siguientes: 1. La infracción o vulneración de las normas (superiores) en que debían fundarse los actos acusados; 2. La falta de competencia del funcionario que expide el acto; 3. Expedición irregular; 4. Expedición del acto con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; 5 Expedición del acto con falsa motivación, y
6. Expedición del acto con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.
La demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo, a partir de la expedición
Expedición del acto con falsa motivación, y
6. Expedición del acto con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.
La demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo, a partir de la expedición del acto acusado.
6. AGOTAMIENTO DE RECURSOS 7. FACULTADES DEL JUZGADOR 8. EFECTOS DEL FALLO 9. PETITUM 10. DESISTIMIENTO No se requiere El juez conocerá de la demanda contra el acto administrativo acusado aun si el mismo ha perdido vigencia, debido a que en su existencia produjo efectos jurídicos. El examen de validez se efectúa con base en las normas jurídicas que regían al momento de su expedición. Excepcionalmente es procedente la modulación de los efectos de la declaratoria de nulidad. Cuando el juez advierta que con ocasión de la expedición del acto se violó un derecho fundamental de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación (Sentencia C-197/99 Corte Constitucional) La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá efectos de cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. La sentencia también tiene efectos hacía el pasado o ex tunc. Se entiende que el acto no nació a la vida jurídica, pero se respetan las situaciones jurídicas consolidadas.
con la causa petendi juzgada. La sentencia también tiene efectos hacía el pasado o ex tunc. Se entiende que el acto no nació a la vida jurídica, pero se respetan las situaciones jurídicas consolidadas. Se pretende que se declare la nulidad del acto acusado, total o parcialmente. Se puede demandar una expresión, una palabra, un parágrafo. No se admite desistimiento.
11. CONCILIACIÓN 12. MEDIDAS CAUTELARES 13. COSTAS 14. DERECHO DE POSTULACIÓN 15. INTERVENCION DE
TERCEROS
16. NATURALEZA DE LA SENTENCIA No es requisito de procedibilidad para esta acción.
Procede la suspensión provisional. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos (Art. 231 CPACA). Por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público, la sentencia no dispondrá sobre la condena en costas, salvo cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal (Art. 188 CPACA) No se requiere abogado para incoarla, si es persona natural la podrá presentar directamente; si es persona jurídica, deberá hacerlo a través de su representante legal, pero, en todo caso, se podrá incoar por intermedio de abogado. Desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial
(Art. 223 CPACA).
Declarativa1. SUSTENTO LEGAL 2. FINALIDAD 3. LEGITIMACIÓN 4. MOTIVOS O CAUSAS 5. CADUCIDAD
MEDIOS DE
CONTROL
hasta en la audiencia inicial
(Art. 223 CPACA).
Declarativa1. SUSTENTO LEGAL 2. FINALIDAD 3. LEGITIMACIÓN 4. MOTIVOS O CAUSAS 5. CADUCIDAD
MEDIOS DE
CONTROL
3. Nulidad y restablecimiento del derecho Art. 138 CPACA Se pretende no solo la declaratoria de nulidad del acto administrativo particular acusado, sino también el restablecimiento del derecho; también podrá solicitarse que se repare el daño inferido. Excepcionalmente procede en contra de actos administrativos de carácter general y pedirse el restablecimiento del derecho violado o la reparación del daño causado por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación.
Solo puede ser ejercida por la persona titular del derecho subjetivo amparado en una norma jurídica. Art. 137 CPACA, las causales de nulidad son las siguientes:
1. La infracción o vulneración de las normas (superiores) en que debían fundarse los actos acusados; 2. La falta de competencia del funcionario que expide el acto; 3. Expedición irregular; 4. Expedición del acto con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; 5 Expedición del acto con falsa motivación, y 6. Expedición del acto con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.
Por regla general tiene una caducidad de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al momento en que el interesado tiene conocimiento del acto, esto es, desde su publicación, notificación, comunicación o ejecución, según sea el caso. La demanda
cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al momento en que el interesado tiene conocimiento del acto, esto es, desde su publicación, notificación, comunicación o ejecución, según sea el caso. La demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Art 164 CPACA.
6. AGOTAMIENTO DE RECURSOS 7. FACULTADES DEL JUZGADOR 8. EFECTOS DEL FALLO 9. PETITUM 10. DESISTIMIENTO Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. Si las autoridades administrativas no hubieran dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito de procedibilidad.
El juez, para efectos de restablecer el derecho, podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas. La pretensión de restablecimiento o indemnizatoria es consecuencial al control de validez, a través del cual se establece si el acto acusado vulnera normas jurídicas superiores. Cuando el juez advierta que con ocasión de la expedición del acto se violó un derecho fundamental de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación (Sentencia C197/99 Corte Constitucional) Efectos patrimoniales o indemnizatorios. La nulidad del acto solo produce efectos
cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación (Sentencia C197/99 Corte Constitucional) Efectos patrimoniales o indemnizatorios. La nulidad del acto solo produce efectos interpartes, es decir que solo beneficia a quien interpuso la demanda. El actor debe pedir que se declare la nulidad del acto administrativo que considera viciado y, como consecuencia de ello, se depreca la condena al restablecimiento del derecho, o la indemnización por el daño causado (acción restitutoria – resarcitoria). El CPACA establece que el acto definitivo es aquel que resuelve la petición. De manera que este debe ser el demandado y debe estar debidamente individualizado. Si el acto definitivo fue objeto de recursos ante la administración, se entenderán también demandados los que actos que los resolvieron (Art. 163 CPACA) Aplica el desistimiento tácito art. 178 del CPACA. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes. De lo contrario dará por terminada la actuación o el proceso según el caso. Sanción que también se aplica a la entidad pública cuando sea la actora. Permite el desistimiento voluntario hasta antes de que se dicte sentencia definitiva en el proceso, por la razón que losderechos son renunciables en cuanto miren el interés exclusivo del renunciante (Arts. 306 CPACA y
Permite el desistimiento voluntario hasta antes de que se dicte sentencia definitiva en el proceso, por la razón que losderechos son renunciables en cuanto miren el interés exclusivo del renunciante (Arts. 306 CPACA y 314 CGP)11. CONCILIACIÓN 12. MEDIDAS CAUTELARES 13. COSTAS 14. DERECHO DE
POSTULACIÓN
15. INTERVENCION DE TERCEROS 16. NATURALEZA DE LA SENTENCIA Es requisito de procedibilidad, (Art.
161. Num. 1 , CPACA).
Cuando los asuntos sean conciliables el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad y restablecimiento del derecho. El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales (ver oficio PCDA de 14/03/23, suscrito por el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, el cual señala que este acápite fue derogado por la Ley 2220/22), en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. Procede la suspensión provisional. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se
pública. Procede la suspensión provisional. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su configuración con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la protección de los mismos (Art.231
CPACA).
Por tratarse de un proceso en el que no se ventila un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CGP (Arts. 188 CPACA y 361 CGP). Debe ser presentada por conducto de un abogado titulado. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos promovidos en ejercicio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, cualquier persona que tenga un interés directo, podrá pedir que se le tenga como coadyuvante o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum. (Arts. 224 y 172 CPACA) Declarativa por cuanto reconoce la nulidad del acto acusado, y constitutiva debido a que restablece el derecho.1. SUSTENTO
litisconsorte o como interviniente ad excludendum. (Arts. 224 y 172 CPACA) Declarativa por cuanto reconoce la nulidad del acto acusado, y constitutiva debido a que restablece el derecho.1. SUSTENTO LEGAL 2. FINALIDAD 3. LEGITIMACIÓN 4. MOTIVOS O CAUSAS 5. CADUCIDAD
MEDIOS DE
CONTROL
4. Reparación directa Art. 140 CPACA Se busca que quien haya sufrido un daño antijurídico, originado en un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación permanente o temporal de inmueble a causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, obtenga la reparación patrimonial del daño producido por agentes estatales.
Todas las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido un daño antijuridico, en cualquiera de sus modalidades, materialdaño emergente y lucro cesante-, o inmaterial –perjuicio moral, perjuicio derivado de la violación de bienes constitucionales y convencionales, daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico) derivado de una lesión corporal o psicofísica. Causación de un daño antijurídico (carga pública que no se está en el deber jurídico de soportar. Art. 90 C. Pol.). Se requiere: un daño antijurídico, una conducta del demandado, ya sea activa o pasiva, una relación de causalidad –
pública que no se está en el deber jurídico de soportar. Art. 90 C. Pol.). Se requiere: un daño antijurídico, una conducta del demandado, ya sea activa o pasiva, una relación de causalidad – ligazón de causa a efecto entre el daño y la conducta del demandado-, y un título de imputación (fundamento de orden jurídico que válidamente permite atribuir a alguien el daño y, por esa vía, la obligación de repararlo o indemnizarlo ( régimen de responsabilidad objetiva y régimen de responsabilidad subjetiva). Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.
6. AGOTAMIENTO DE RECURSOS 7. FACULTADES DEL JUZGADOR 8. EFECTOS DEL FALLO 9. PETITUM 10. DESISTIMIENTO No procede el agotamiento de recursos.
No existe en Colombia la denominada “decisión previa”.
No procede el agotamiento de recursos. No existe en Colombia la denominada “decisión previa”. El juez, si encuentra acreditada la responsabilidad de la entidad, debe proceder a condenarla al pago de los perjuicios causados con actualización o indexación de las sumas por pagar, utilizando para ello las fórmulas matemáticas y los topes establecidos en la jurisprudencia para que se garantice una indemnización integral a las víctimas. Principio iura novit curia. La sentencia que se dicte produce efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa, siempre que entre ambos haya identidad jurídicas de partes (Art. 189 CPACA)
1. Que se decrete la responsabilidad administrativa (extracontractual) de la entidad por el hecho generador del daño. 2. Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a la entidad a pagar los perjuicios, tanto materiales como inmateriales, causados a los demandantes. El artículo 165 del CPACA permite acumular a la reparación directa pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos, siempre que sean conexas.
Como la pretensión es de contenido económico existe la posibilidad de renunciar a los derechos por quien tiene capacidad de disposición. Aplica el desistimiento tácito. Art.
178 CPACA.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
11. CONCILIACIÓN 12. MEDIDAS CAUTELARES 13. COSTAS 14. DERECHO DE POSTULACIÓN 15. INTERVENCION DE TERCEROS Es requisito de procedibilidad, (Art.
161. Num. 1 ,
11. CONCILIACIÓN 12. MEDIDAS CAUTELARES 13. COSTAS 14. DERECHO DE POSTULACIÓN 15. INTERVENCION DE TERCEROS Es requisito de procedibilidad, (Art.
161. Num. 1 , CPACA). Cuando los asuntos sean conciliables el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad y restablecimiento del derecho.
Proceden las medidas cautelares contempladas en el Art. 229 del CPACA. Por tratarse de un proceso en el que no se ventila un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CGP (Arts. 188 CPACA y 361 CGP). Debe ser presentada por conducto de un abogado titulado. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos promovidos en ejercicio de la pretensión de reparación directa, cualquier persona que tenga un interés directo, podrá pedir que se le tenga como coadyuvante o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum. (Arts. 224 y 172 CPACA) Declarativa y resarcitoria.1. SUSTENTO LEGAL
2. FINALIDAD 3. LEGITIMACIÓN 4. MOTIVOS O CAUSAS 5. CADUCIDAD
MEDIOS DE
CONTROL
5. Acción de repetición Art.142 CPACA La acción de repetición es una
LEGAL
2. FINALIDAD 3. LEGITIMACIÓN 4. MOTIVOS O CAUSAS 5. CADUCIDAD
MEDIOS DE
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5. Acción de repetición Art.142 CPACA La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor, exservidor público, o particular investido de una función pública, que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto (transacción, mediación, amigable composición y arbitraje) Están legitimados, según el artículo 8º de la Ley 678: A. La entidad directamente perjudicada con el pago. B. El Ministerio Público. C. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Las autoridades mencionadas en los literales A y B solo quedan legitimadas para ejercer la acción transcurridos seis meses a partir del pago total o del último pago, siempre y cuando la entidad directamente perjudicada no haya iniciado la acción.
. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. Dolo: la conducta el dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Culpa
gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. Dolo: la conducta el dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Culpa grave: Se presumirá que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones. Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. Arts. 192 a 195 CPACA. Sin embargo, en un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena , conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto.
6. AGOTAMIENTO DE RECURSOS 7. FACULTADES DEL JUZGADOR 8. EFECTOS DEL FALLO 9. PETITUM 10. DESISTIMIENTO No procede el agotamiento de recursos.
El juez debe analizar el evento causante del daño, valorar la conducta del responsable para calificarla, de acuerdo con las
No procede el agotamiento de recursos. El juez debe analizar el evento causante del daño, valorar la conducta del responsable para calificarla, de acuerdo con las pruebas, establecer si se configuró un proceder doloso o gravemente culposo, y sopesar la participación del servidor o exservidor, según el caso, en el resultado dañoso, para determinar la parte que le es imputable de la responsabilidad. Efectos interpartes. La sentencia, si es condenatoria, constituye título ejecutivo contra el repetido para el cobro de la suma a que fuera condenado. 1) Declarar la responsabilidad patrimonial, como consecuencia de las conducta dolosa o gravemente culposa; 2) Ordena el pago en favor de la entidad; 3) dar un plazo para el cumplimiento de la obligación.
No procede.11. CONCILIACIÓN 12. MEDIDAS CAUTELARES 13. COSTAS 14. DERECHO DE POSTULACIÓN 15. INTERVENCION DE
TERCEROS
16. NATURALEZA DE LA SENTENCIA Es requisito de procedibilidad, (Art.
161. Num. 1 , CPACA).
Cuando los asuntos sean conciliables el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad y restablecimiento del derecho. El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales (ver oficio PCDA de 14/03/23, suscrito por el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, el cual señala que este acápite fue derogado por la Ley
asuntos laborales, pensionales (ver oficio PCDA de 14/03/23, suscrito por el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, el cual señala que este acápite fue derogado por la Ley 2220/22), en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. En los procesos de acción de repetición son procedentes las medidas de embargo y secuestro de los bienes del demandado, según las reglas del CGP. Será procedente el embargo de salarios sin transgredir los límites establecidos en el CST y lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y la Ley 1429 de 2010 en cuanto a servidores públicos. Por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público, la sentencia no dispondrá sobre la condena en costas, salvo cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal (Art. 188 CPACA) Debe incoarse por medio de abogado titulado. No se admite la intervención de terceros. Se permite el llamamiento en garantía con fines de repetición. Dentro de los procesos de responsabilidad contra el Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del
responsabilidad contra el Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente identificado como aquel que desplegó la acción o omisión causa del daño respecto del cual se reclama la responsabilidad del Estado, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario.
Declarativa y condenatoria1. SUSTENTO LEGAL 2. FINALIDAD 3. LEGITIMACIÓN 4. MOTIVOS O CAUSAS 5. CADUCIDAD
MEDIOS DE CONTROL
6. Pretensión Contractual Art. 141 CPACA Las partes de un contrato del Estado
(Art. 32 Ley 80/93 y 1 Ley 1150/07) podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado pueden interponer este medio de control. Si se trata de la solicitud de nulidad absoluta del contrato, están legitimados las partes, el Ministerio Público y el tercero que acredite un interés directo en la obtención de la declaratoria de dicha nulidad. El juez, puede declarla de oficio cuando la encuentre demostrada en el proceso. En tratándose de nulidad relativa solo están legitimados para
acredite un interés directo en la obtención de la declaratoria de dicha nulidad. El juez, puede declarla de oficio cuando la encuentre demostrada en el proceso. En tratándose de nulidad relativa solo están legitimados para demandar las partes contratantes o sus causahabientes. Controversias sobre la validez del contrato o alguna de sus claúsulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración y sobre la indemnización de perjuicios. Los actos proferidos antesde la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos del art. 137 y 138 de la ley 1437 de 2011, según sea el caso. El término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar a partir del día siguiente a su perfeccionamiento. En todo caso podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.
6. AGOTAMIENTO DE RECURSOS 7. FACULTADES DEL JUZGADOR 8. EFECTOS DEL FALLO 9. PETITUM 10. DESISTIMIENTO Los actos contractuales solo admiten el recurso de reposición (Art. 77 L.80/93), el cual no es obligatorio.
El juez, si declara la nulidad de un acto administrativo contractual, condenará a la indemnización de los perjuicios que se hayan originado.
de reposición (Art. 77 L.80/93), el cual no es obligatorio. El juez, si declara la nulidad de un acto administrativo contractual, condenará a la indemnización de los perjuicios que se hayan originado. Art. 189 CPACA. La sentencia que se dicte produce efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa. Siempre que entre ambos haya identidad jurídicas de partes. La pretensión deberá que se declare la existencia o la nulidad del contrato, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato. Procede el desistimiento de pretensiones
11. CONCILIACIÓN 12. MEDIDAS CAUTELARES 13. COSTAS 14. DERECHO DE POSTULACIÓN 15. INTERVENCION DE TERCEROS 16. NATURALEZA DE LA SENTENCIA Cuando los asuntos sean conciliables el
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