MIGCOLOMBIA - Fallo de tutela 00341-2021
Migración Colombia
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Detalles
- Título
- MIGCOLOMBIA - Fallo de tutela 00341-2021
- Autor
- Migración Colombia
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Migratorio
- Año
- 2021
JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE CARTAGENA
Cartagena de Indias – Bolívar
S ENTENCIA
Radicación No. 00341-2021 Cartagena de Indias D. T. y C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) 1.- OBJETO Procede el Juzgado a resolver la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por
IGOR REPA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN
COLOMBIA. 2.- ANTECEDENTES El apoderado judicial del accionante funda su solicitud de amparo constitucional en los hechos relevantes que a continuación se destacan: 2.1. Que el señor IGOR REPA, ciudadano eslovaco, fue detenido por agentes de Migración Colombia en el aeropuerto Rafael Núñez de Cartagena, mientras se encontraba de tránsito por el país en asuntos de negocios. 2.2. Que tal detención obedeció a que “existía una Circular roja de INTERPOL, numerada A5390-6-2021, con fecha 21 de junio de 2021, atendiendo el requerimiento del país de Panamá por el delito de RETENCIÓN INDEBIDA DE CUOTAS.” 2.3. Que Migración Colombia, sin escuchar al mencionado extranjero, decidió, mediante Resolución No. 20217040002316 del 15 de julio de 2021, expulsarlo del país. 2.3. Que “el día 16 de julio de 2021, el FISCAL DE CIRCUITO DE LA SECCIÓN DE
INVESTIGACIÓN Y SEGUIMIENTO DE CAUSAS DE LA PROVINCIA DE
CHIRIQUÍ (PANAMÁ), dispuso: (i) dejar sin efecto la Resolución del 08 de junio de 2021, la cual motivó el proceder a girar la orden de aprensión y conducción de mi prohijado; (ii) dejar sin efecto el oficio N° 680-21, que provocó el mencionado registro de Interpol, y; (iii) dejarlo en total libertad.” 2.4. Que, en ocasión a lo anterior, se impone que se ordene a Migración Colombia que reconsidere su posición y deje sin efecto la resolución de expulsión de la referencia. 3.- DERECHOS VULNERADOS Y PRETENSIONES El demandante, con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera que Migración Colombia al adoptar la Resolución No. 20217040002316 del 15 de julio de 2021, le cercena al señor IGOR REPA el derecho fundamental al debido proceso, cuya protección invoca. 4.- ACTUACIÓN PROCESAL Surtidas las formalidades del reparto, mediante auto del 21 de julio del año en curso, se dispuso la admisión de la demanda y se ordenó correr traslado a Migración Colombia, autoridad que expresó su oposición al amparo constitucional solicitado, alegando, esencialmente, que la decisión de expulsar del país al ciudadano extranjero IGOR REPA, se apoyó en las normas migratorias, en especial, la contenida en el Decreto 1067 de 2015, en cuyo art. 2.2.1.13.2.2., 2 Acción de Tutela Rad. 00341-2021 autoriza a la Dirección de esa entidad tomar tal determinación cuando la persona esté registrada
en los archivos de la Interpol por la comisión de delitos. Agregó esa autoridad, que el pasado 21 de julio, el accionante emigró del país, por lo que, por ésta y aquella razón, la acción de tutela interpuesta por él resulta improcedente, máxime si dispone de otros mecanismos judiciales de defensa, como la acción de nulidad y restablecimiento de derechos, para cuestionar el acto administrativo contenido en la Resolución No. 20217040002316 del 15 de julio de 2021. Así las cosas, el Juzgado procede a decidir previa a las siguientes, 5.- CONSIDERACIONES: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, es un mecanismo procesal específico y subsidiario con el que cuentan los coasociados para la pronta y eficaz protección judicial de los derechos constitucionales fundamentales que en una determinada situación jurídica se vean seriamente amenazados o vulnerados. Es un medio específico, porque se contrae a la protección inmediata de tales derechos cuando quiera que éstos se vean afectados de modo actual e inminente. Es subsidiario, porque su procedencia está supeditada a que no exista otro mecanismo legal o constitucional con el cual se pueda conjurar esa amenaza o, existiendo, la inminencia del daño no permite mecanismo distinto a dicha acción por evidenciarse que, de no actuarse con inmediatez, aquél se tornaría irreparable. De lo expuesto hasta aquí se colige, que la acción de tutela es una herramienta constitucional
excepcional que ha sido instituida para dar solución eficiente a situaciones de hecho generadas por acciones u omisiones de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley o la jurisprudencia, que ciertamente amenacen o vulneren derechos fundamentales; no para ventilar toda suerte de conflicto, a no ser que éstos pongan en inminente peligro uno o varios derechos de aquellos en tal medida que de no actuarse de inmediato en procura de sofocarlos, se ocasionaría un daño irremediable. Siendo el Derecho al Debido Proceso objeto de dicho amparo, por cuanto se halla consagrado como garantía fundamental en nuestra Carta Política, aquélla tiene procedencia si la actuación judicial o administrativa que se adelante contra una persona, no se ejecuta con la observancia plena de las formas propias de cada juicio, más aún cuando con esa omisión se ponen en peligro otros derechos, también, fundamentales 5.1.- Caso concreto Pues bien, en el presente caso se advierte, tal como se reseñó en otro lugar de esta providencia, que el ciudadano extranjero IGOR REPA pretende que, a través de la acción de tutela que aquí nos ocupa, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, que revoquen o, en su defecto, suspenda la Resolución No. 20217040002316 del 15 de julio de 2021, con la cual se dispuso su expulsión del país. Apoya esa pretensión, en el argumento central de que Migración Colombia tomó esa determinación sin escucharlo y permitirle defenderse, puesto que, si bien era requerido por las autoridades panameñas, “el día 16 de julio de 2021, el FISCAL DE CIRCUITO DE LA
SECCIÓN DE INVESTIGACIÓN Y SEGUIMIENTO DE CAUSAS DE LA PROVINCIA DE CHIRIQUÍ (PANAMÁ), dispuso: (i) dejar sin efecto la Resolución del 08 de junio de 2021, la cual motivó el proceder a girar la orden de aprensión y conducción de mi 2 3 Acción de Tutela Rad. 00341-2021 prohijado; (ii) dejar sin efecto el oficio N° 680-21, que provocó el mencionado registro de Interpol, y; (iii) dejarlo en total libertad.”. Ahora bien, conocidos los argumentos en los que la autoridad demandada fundamenta su oposición a lo pretendido por el accionante, los cuales fueron destacados en otro lugar de esta providencia1, se procederá a analizar la procedencia o no del amparo invocado. En pos de ello, empiécese por subrayar que el peticionario pretende que, a través de un mecanismo judicial excepcional y residual, como lo es la acción de tutela, se disponga el cese de los efectos de la Resolución No. 20217040002316 del 15 de julio de 2021, adoptada por Migración Colombia. Desde luego que, de entrada, una pretensión de esa naturaleza desborda los límites de la acción de tutela, toda vez que, en línea de principio, ella es improcedente en la medida en que el actor dispone de otro mecanismo judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para conseguir, no sólo ese propósito, sino, como medida cautelar previa, la suspensión provisional del acto administrativo que censura; máxime cuando lo decidió por autoridad rectora en asuntos de migración en el país, obedece a pautas normativas que buscan disminuir el riesgo de que en
éste pueda verse comprometido el orden público y la seguridad nacional con el flujo de personas de otras nacionalidades. Frente al carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela la Corte Constitucional, precisó en la sentencia T-1058 de 2007, entre otras providencias, lo siguiente: La Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia ha señalado que el respeto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, ha sido tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. De hecho, de manera reiterada, esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario,2 que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.3 La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional.4 De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado
los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.5 Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados 1 Ver ítem No. 4 “Actuación Procesal” 2 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU–544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T–1670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 5 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas y T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras. 3 4 Acción de Tutela Rad. 00341-2021
por el legislador,6 y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes7 en los procesos judiciales.8 En esa medida, y al considerarse que el actor ciertamente puede invocar ante el juez de lo contencioso administrativo -por los canales y procedimientos ordinarias propias de esas jurisdicciónel restablecimiento de los derechos que, en su sentir, han sido conculcados con la expedición de la Resolución No. 20217040002316 del 15 de julio de 2021; juez ante el cual, también, puede solicitar medidas cautelares dirigidas a suspender provisionalmente ese acto administrativo que hoy acusa de violatorio de sus derechos, rápidamente se reafirma que el amparo constitucional implorado es abiertamente improcedente. Añádase a lo anterior, el hecho de que, según la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el extranjero IGOR REPA migró del país el pasado 21 de julio, lo que deja sin objeto el presente trámite constitucional por consumación material de la orden que, precisamente, se trata de impedir con éste. En ese orden de ideas, el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA CARTAGENA, administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución, 6.- RESUELVE: Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada, a través de apoderado judicial, por IGOR REPA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
MIGRACIÓN COLOMBIA.
Segundo.-Por Secretaría, utilizando el medio más expedito, comuníquese a las partes la presente decisión. Tercero.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese el expediente a la Corte
Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NESTOR JAVIER OCHOA ANDRADE Juez Primero de Familia de Cartagena 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería. 7 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-108 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. 4
Firmado Por: Nestor Javier Ochoa Andrade
Juez Circuito Familia 001 Oral Juzgado De Circuito Bolivar - Cartagena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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