MIGCOLOMBIA - Fallo de tutela 05360 31 03 001 2020 00186 00
Migración Colombia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MIGCOLOMBIA - Fallo de tutela 05360 31 03 001 2020 00186 00
- Autor
- Migración Colombia
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Migratorio
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO ITAGÜÍ Tres de noviembre de dos mil veinte
SENTENCIA NÚMERO: 249.
RADICADO ÚNICO NACIONAL: 05360 31 03 001 2020 00186 00
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela
ACCIONANTE: John Summerfield Lanier
ACCIONADO: Migración Colombia y Otros.
DECISIÓN: Concede amparo al debido proceso.
1. ASUNTO Procede esta Dependencia Judicial a decidir la pretensión de tutela instaurada por el señor John Summerfield Lanier, en contra del Ministerio de Defensa – Policía
Nacional – Organización Internacional de Policía CriminalDirección de Investigación Criminal - Interpol en Colombia, Migración Colombia y Cancillería de Colombia, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, intimidad, buen nombre, habeas data, petición y debido proceso.
2. ANTECEDENTES 2.1. El accionante manifiesta ser de nacionalidad estadounidense y que en su estadía en el territorio colombiano fue abordado el 04 de febrero de 2020 por oficiales de Migración Colombia, quienes le informaron que tenía una alerta de la Interpol, toda vez que la policía de Medellin le realizó un reporte donde indicaba que “compraba mujeres” y las promocionaba a hombres en los E.E.U.U.
Indica que acudió el 07 de febrero de 2020 a la Estación de Policía del Poblado – Medellin, donde se le indicó que no presentaba solicitudes pendientes con la Policía Nacional. También, acudió el 10 de febrero de 2020 a las instalaciones de
Migración Colombia donde le indicaron que efectivamente la Interpol emitió una alerta amarilla en su contra. Alude que el 07 de marzo de 2020 tomó un vuelo a los Estados Unidos por motivos de salud, donde preguntó a los funcionarios de Migración del aeropuerto José Maria Córdova de Rionegro – Antioquia sobre la supuesta alerta, indicándosele Sentencia Tutela Radicado 2020-00186-00 Código: F-ITA-G-03 Versión: 03 2 que no tenía problema en salir del país, sin embargo, el día 12 de marzo de 2020 tomó un vuelo con destino a Colombia y al momento de registrar su ingreso en Control Migratorio se le entregó citación de comparecencia a la Coordinación de Verificaciones Migratorias de la Regional Antioquia - Chocó de Migración Colombia el día 13 de marzo de 2020, ante la existencia de trámite de tipo administrativo, en el que se le informó nuevamente la existencia de alerta por parte de la Interpol. Que envió derecho de petición a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, con el fin de que rindiera información sobre los requerimientos que estuvieren pendientes y se le expidiera paz y salvo, siendo emitida respuesta el 22 de marzo de 2020, en la que se le indicó que no tenía ningún requerimiento o solicitud vigente en su contra. Señala que el 22 de marzo de 2020 tomó un vuelo desde el municipio de RionegroAntioquia a los Estados Unidos como prevención al Covid 19, al tener allí mejor cobertura médica por ser pensionado de la Policía Estadounidense, con quien no tuvo ningún problema para viajar. No obstante el 19 de septiembre
de 2020 tomó un vuelo desde dicho país a Cartagena – Colombia, siéndole denegada la entrada a Colombia y retornado en un vuelo a Estados Unidos de América, pues había sido inadmitida su entrada al territorio colombiano debido a la alerta de la Interpol. Indica que nuevamente presentó derecho de petición el 07 de octubre de 2020 a la Dirección de Investigación Criminal de Interpol, quienes dieron respuesta certificando que al 09 de octubre de 2020 el accionante no representaba ningún requerimiento penal o solicitud vigente ante la entidad. Finalmente indica que se encuentra atrapado –sicen EEUU debido al cierre de fronteras ocasionado por el Covid 19 y el informe falso antes relatado. Por ende, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se conceda su pronto regreso al país colombiano, respetando su situación de residente y así poder ser notificado personalmente, sumado a que se ordene a la Interpol y Migración Colombia que suministren información exacta de lo que se le acusa, para así poder ejercitar su derecho de defensa. 2.2. Trámite. Sentencia Tutela Radicado 2020-00186-00 Código: F-ITA-G-03 Versión: 03 3 La presente tutela fue recibida el día 23 de octubre de 2020, correspondiendo su conocimiento a éste Despacho. Así, el mismo día, se dispuso su admisión y se requirió a las entidades accionadas para que informaran aspectos relativos a la solicitud elevada y ejercieran de considerarlo necesario, su derecho de defensa y contradicción. 2.3. De la contestación. 2.3.1. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional –Dirección de
Investigación Criminal e Interpol en Colombia: dieron respuesta a la acción solicitando la declaración de improcedencia de la misma e indicando que al consultar el sistema de información de Interpol al día 23 de octubre de 20202, se estableció que el señor John Summerfield Lanier identificado con visa colombiana N° ZA456879, cedula de extranjería N° 587752 y pasaporte N° 517808493 no representa requerimientos o solicitudes vigentes ante la Organización Internacional de Policía Criminal Interpol. Informa que el día 09 de octubre de 2020 mediante comunicación oficial S-2020138939-DIJIN se dio respuesta al derecho de petición radicado por el actor el 22 de septiembre de 2020. 2.3.2. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia UAEMC: Emitió respuesta a la acción diciendo que fue creada mediante Decreto Ley 4062 del 2011 como organismo civil de seguridad adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo objeto es ejercer funciones de autoridad de vigilancia, control migratorio y de extranjería del Estado. Por ende, verificada la plataforma denominada Platinum el accionante tiene “consigna activa” debido a informe de inteligencia de la Policía Nacional de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - oficio del 27 de octubre de 2020 con radicado interno N° 20197025593862 del 18 de noviembre de 2019, consistente en “inadmisión al país”, lo cual se deriva de una potestad prevista en Decreto 1067 de 2015. Que del informe de inteligencia se evidencia que el ciudadano hacía parte de una cadena criminal que venía relazando delitos de trata de personas, inducción a la prostitución, turismo sexual, conductas que van en contravía de
la normatividad migratoria vigente y atentan contra la seguridad nacional, el orden público, la tranquilidad social y la seguridad pública del territorio colombiano. Sentencia Tutela Radicado 2020-00186-00 Código: F-ITA-G-03 Versión: 03 4 Por lo anterior, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, puesto que las decisiones de inadmisión del actor se realizaron bajo la potestad que tiene la administración para permitir o no el ingreso de ciudadanos extranjeros. Por ende, solicita que se niegue la acción por improcedente. 2.3.3. La Cancillería de Colombia, mediante la oficina asesora jurídica interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, dio respuesta a la acción constitucional manifestando que los hechos relatados no le constan y son ajenos al ente Ministerial, por lo que considera que debe ser desvinculada de la acción ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha incurrido en conductas violatorias de los derechos fundamentales. 3.CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Es competente esta Dependencia Judicial para conocer de la presente pretensión de tutela de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1983 del 2017. 3.2. El problema jurídico. En atención a los hechos narrados, corresponde a esta Dependencia Judicial determinar si las entidades pretendidas con su proceder están vulnerando los derechos fundamentales invocados por el tutelante en calidad de ciudadano extranjero, al inadmitir su ingreso al territorio colombiano. 3.3. Fundamentación jurídica vinculada con el problema propuesto.
3.3.1. De la acción de tutela La Carta Política consagró la acción de tutela en el artículo 86 como el derecho que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o en ciertos casos, por particulares, protección que consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, fallo que será de Sentencia Tutela Radicado 2020-00186-00 Código: F-ITA-G-03 Versión: 03 5 inmediato cumplimiento; pero esta acción sólo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De conformidad con lo anterior, la acción de tutela se debe entender como un mecanismo subsidiario, cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial o el existente resulta ineficaz para la protección de los derechos fundamentales. 3.3.2. Los derechos de los extranjeros y su deber de cumplir el ordenamiento jurídico colombiano. El artículo 100 de la Constitución Política establece que “los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros”. Así mismo, esta disposición consagra que los
extranjeros gozarán de las mismas garantías concedidas a los nacionales, salvo las excepciones contempladas en la Constitución o la ley y precisa cuestiones relacionadas con los derechos políticos. Unido al reconocimiento de derechos a los extranjeros, el Constituyente, en el artículo 4 de la Carta, estableció que estas personas, al igual que los nacionales colombianos, tienen el deber de acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. La Corte Constitucional en sentencia SU-677 de 2017, se pronunció acerca de las implicaciones que se derivan de los preceptos constitucionales precitados. En concreto, señaló que estas normas: “(i) garantizan a los extranjeros un tratamiento en condiciones de igualdad en materia de derechos civiles; (ii) aseguran la protección jurídica de las garantías constitucionales a las que tienen derecho por su calidad de extranjero; y (iii) establecen en cabeza de estas personas la responsabilidad de acatar y cumplir de manera estricta con los deberes y obligaciones que el ordenamiento jurídico exige a todos los residentes en el territorio nacional. Sobre este punto, en múltiples ocasiones, este Tribunal ha determinado que el reconocimiento constitucional de derechos genera al mismo tiempo una exigencia a los extranjeros de cumplir la Constitución Política y la ley.” Sentencia Tutela Radicado 2020-00186-00 Código: F-ITA-G-03 Versión: 03 6 Con base en lo precedente, la Corte Constitucional en dicha ocasión reiteró que “(i) el deber del Estado colombiano de garantizar algunos derechos fundamentales de los extranjeros con permanencia irregular en el territorio es
limitado; pues deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos dentro de ciertos límites de razonabilidad que permiten tratos diferenciados; (ii) todos los extranjeros tienen la obligación de cumplir la Constitución Política y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; y (iii) los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias con cargo al régimen subsidiado cuando carezcan de recursos económicos, en virtud de la protección de sus derechos a la vida digna y a la integridad física.” Por lo anterior los extranjeros gozan de los mismos derechos que los nacionales colombianos, sin embargo, esto conlleva responsabilidades comoquiera que deben cumplir con los deberes que el Legislador establece para todos los que se encuentran en el territorio nacional en cuanto al acatamiento de la Constitución, las leyes y el respeto a las autoridades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° Superior.
4. CASO CONCRETO.
En el caso sub examine, pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, intimidad, buen nombre, habeas data, petición y debido proceso presuntamente vulnerados por Migración Colombia y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol en Colombia, pues considera que éstas deben permitir su pronto regreso al territorio colombiano, respetando su situación de residente, sumado a que deben entregar información escrita y exacta de lo que se le acusa para así poder tener la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional –Dirección de Investigación Criminal e Interpol en Colombia, solicitó la declaratoria de improcedencia
indicando que el señor John Summerfield Lanier no representa requerimientos o solicitudes vigentes ante la Organización Internacional de Policía Criminal – Interpol-. Sentencia Tutela Radicado 2020-00186-00 Código: F-ITA-G-03 Versión: 03 7 Agrega que el día 09 de octubre de 2020 mediante comunicación oficial S-2020138939-DIJIN se dio respuesta al derecho de petición radicado por el actor el 22 de septiembre de 2020. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia UAEMC, manifestó que verificada la plataforma denominada Platinum, el accionante tiene “consigna activa de inadmisión al país” debido a informe de inteligencia de la Policía Nacional de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol allegada mediante oficio del 27 de octubre de 2020, con radicado interno N° 20197025593862 del 18 de noviembre de 2019; inadmisión que está dentro de las potestades de que trata en el Decreto 1067 de 2015. De otro lado, la Cancillería de Colombia manifestó que los hechos relatados no le constan y son ajenos al ente Ministerial, por lo que considera que debe ser desvinculado de la acción ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha incurrido en conductas violatorias de los derechos fundamentales. De las pruebas visibles en la actuación se tienen que obran las siguientes: a) Copia de documentos de identificación del accionante. b) Copia de citación al actor por parte de Migración Colombia, con fecha del 12 de marzo de 2020. c) Copia de Oficio N° S-2020-/INTERPOL-ASJUR-1-10 por parte de la Dirección
de Investigación Criminal e Interpol, donde informa que el actor no presenta requerimientos o solicitudes vigentes. d) Copia de certificaciones del accionante al haberse graduado de “Preparing For And Managinig The Consequences Of Terroism” y “Military Police Shcool” e) Copia de informe de inteligencia realizada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol dirigido a Migración Colombia. De la revisión del escrito de tutela, sus contestaciones y de las pruebas que fueron aportadas al plenario, se encuentra que el accionante John Summerfield Lanier es ciudadano de nacionalidad estadounidense, el cual cuenta con visa colombiana N° ZA456879, cedula de extranjería N° 587752 y pasaporte N° 517808493, quien en diversas ocasiones ha ingresado al país; sin embargo en la Sentencia Tutela Radicado 2020-00186-00 Código: F-ITA-G-03 Versión: 03 8 actualidad tiene impedido su ingreso, toda vez que fue inadmitido por parte de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia el día 19 de septiembre de 2020 al contar con reporte de la Interpol “positivo”, donde se le señala haber sido sorprendido mientras realizaba una transacción con el fin de obtener servicios sexuales en la Ciudad de Medellín; conducta que la entidad migratoria accionada considera va en contravía de la normatividad migratoria vigente y atenta contra la seguridad nacional, el orden público, la tranquilidad social y la seguridad pública del territorio colombiano. En este orden, considera esta Agencia Judicial se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción relacionados con la legitimación en la causa por
activa y por pasiva, así mismo se cumple con el requisito de inmediatez si se observa la fecha de ocurrencia de los hechos frente a la fecha de interposición de la acción. Por lo tanto, superado lo anterior, procederá el despacho a analizar si en el sub judice se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción. Como cuestión preliminar, es necesario tener presente que el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio colombiano está regulado por el Decreto 1067 de 2015, el cual dispone frente a las decisiones de inadmisión de las autoridades migratorias lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.1.11.3.1. LA INADMISIÓN O RECHAZO. La inadmisión y rechazo es la decisión administrativa por la cual la autoridad migratoria, al efectuar el control de inmigración o de personas en tránsito, le niega el ingreso a un extranjero por cualquiera de las causales señaladas en el artículo siguiente del presente decreto, ordenando su inmediato retorno al país de embarque, de origen o a un tercer país que lo admita. Contra esta decisión no procede ningún recurso. La autoridad migratoria notificará y pondrá a disposición de la respectiva empresa de transporte al extranjero inadmitido, la cual procederá de forma inmediata por sus propios medios o a través de una empresa distinta que preste el mismo servicio a transportar al extranjero inadmitido.” La mencionada normatividad regula las causales de inadmisión o rechazo argumentadas por la accionada Migración Colombia, las cuales corresponden a las siguientes:
“13. Haber incurrido en conductas que a juicio de la autoridad migratoria, califican al extranjero como peligroso para la seguridad nacional o la tranquilidad social. Sentencia Tutela Radicado 2020-00186-00 Código: F-ITA-G-03 Versión: 03 9 (…) 20. <Numeral modificado por el artículo 51 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la autoridad migratoria cuente con información de organismos de seguridad o inteligencia, nacionales o extranjeros, o de entidades migratorias de otros países, en la cual se califique a la persona como riesgosa para la seguridad nacional.” Al respecto debe indicarse que la decisión de inadmisión por parte de las autoridades migratorias colombianas es una decisión que debe constar en un acto administrativo donde se niega el ingreso a un ciudadano de nacionalidad extranjera por considerarse que ha incurrido en alguna de las causales de inadmisión, por ende, ello implica que se ordene el retorno de la persona a su país de origen, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, puesto que el accionante fue devuelto por parte de los funcionarios de Migración Colombia a los Estados Unidos de América el día 19 de septiembre de 2020; decisión contra la cual no procede ningún recurso. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 6º del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha sostenido que, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, sólo es posible acudir a ella cuando no exista otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, toda vez que esta acción no puede sustituir los recursos o medios
ordinarios previstos por el legislador para el amparo del derecho respectivo. No obstante, también ha precisado que la anterior regla tiene dos excepciones a saber: (i) cuando la acción es interpuesta como mecanismo transitorio con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, o (ii) como mecanismo principal cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, el mismo no es idóneo, ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales amenazados o conculcados.1 Conforme con ello, teniendo en cuenta que la decisión de inadmisión al territorio colombiano corresponde a un acto de naturaleza administrativa de la autoridad migratoria, indicó la Corte Constitucional en Sentencia T-500 de 2018, lo siguiente: “Sobre este asunto, la jurisprudencia constitucional se ha referido a las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales se define la situación migratoria de un extranjero en el país. Por regla general, esta Corporación 1 Corte Constitucional T338 del 2015. Sentencia Tutela Radicado 2020-00186-00 Código: F-ITA-G-03 Versión: 03 10 ha entendido que quienes se vean afectados por determinaciones de esta naturaleza pueden, en principio, valerse de los medios de control disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ante la que es posible solicitar, incluso antes de la admisión de la demanda respectiva, la adopción de medidas cautelares con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Con la Ley 1437 de 2011, el legislador realizó un esfuerzo importante para que las medidas
cautelares se concibieran como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia, pretendiendo de esta manera irradiar el escenario administrativo de una perspectiva constitucional.” Igualmente indicó la Alta Corporación lo siguiente: “En este contexto, la acción de tutela se erige en la única herramienta disponible para debatir, con prontitud, los efectos que en perspectiva constitucional genera la determinación impartida, máxime cuando se precisa que contra el acto administrativo objeto de cuestionamiento no proceden recursos en vía administrativa y, por consiguiente, la decisión adoptada se encuentra debidamente ejecutoriada, en firme y a la espera de ser efectivamente materializada. Además, de concretarse tal circunstancia de expulsión, se podrían originar consecuencias con la potencialidad de afectar la integridad del núcleo familiar del actor ante su evidente ausencia y distanciamiento, así como su digna subsistencia, entendiendo que, de acuerdo con las pruebas del proceso, el aporte económico del ciudadano resulta significativo para garantizarle a los miembros del hogar unas determinadas condiciones materiales de existencia. No puede olvidarse en este punto que los migrantes son sujetos de especial protección para los Estados en razón a la situación de indefensión en la que comúnmente se encuentran y que se deriva, entre otros factores, del desconocimiento de la forma en que opera el sistema jurídico local, el idioma en que se realizan aquellas prácticas, la ausencia de lazos familiares y comunitarios, aunado a su condición de irregularidad, aspectos que los convierten en individuos pertenecientes a un grupo vulnerable”. En ese orden de ideas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho es un mecanismo judicial, previsto para aquellas situaciones en las cuales una persona que considere lesionados sus derechos como consecuencia de la expedición de un acto administrativo de contenido particular y concreto, solicite su nulidad y el consecuente restablecimiento de los derechos vulnerados o la reparación del daño, al cual puede acceder el accionante. Por ende, la acción de tutela, en principio se torna improcedente ante la existencia de un mecanismo judicial ordinario para el debate del presente asunto, toda vez, que no es posible constatar la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del Sentencia Tutela Radicado 2020-00186-00 Código: F-ITA-G-03 Versión: 03 11 accionante, pues si bien éste asevera que con la medida adoptada por Migración Colombia ha tenido perjuicios, los mismos no son acreditados si quiera de manera sumaria, pues en este punto el accionante sólo se limita a hacer dicha afirmación sin que obre soporte probatorio al respecto. Debe recordarse que por perjuicio irremediable se ha entendido aquel daño que se puede causar y que no se puede remediar de ninguna manera, lo cual para el caso bajo examen no ocurre, puesto que dentro de la presente acción no fue demostrada la existencia o configuración del mismo, ni mucho menos su irremediabilidad con la magnitud para vulnerar algún derecho fundamental, pues el actor señala que con la prohibición de ingreso al país ha sufrido daños en su salud física y mental, pérdidas de tipo económico como viáticos y arriendos, sin que especifique o soporte de manera concreta dichos daños, puesto que no aportó ningún medio de prueba mas allá de su propio dicho, que
permita inferir por éste Juez Constitucional que se le esté ocasionando un perjuicio de esa naturaleza, sumado a que no alega tener vínculos familiares en el territorio colombiano que indique el rompimiento de la unidad familiar o cualquier otra circunstancia que exponga de manera grave su integridad física, moral o familiar. Además, de los hechos de la acción, se encuentra que éste no se encuentre en una situación económica precaria y menos que tuviera su residencia en Colombia, puesto que en lo que va del año ha efectuado diversos viajes a su país de origen e inclusive tiene cobertura de salud únicamente en los Estados Unidos de América. Ahora, a pesar de la improcedencia de la acción para dejar sin efectos decisiones de autoridades administrativas en el marco de la normatividad migratoria en el caso particular, este Despacho observa que en el tramite adelantado por la entidad Migración Colombia no fue expedido acto administrativo donde se efectuara motivación de la decisión de inadmisión del accionante al país y que éste consecuentemente le fuera notificado de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que de los hechos y la contestación de la acción se desprende que existió una decisión automática de inadmitir al ciudadano y devolverlo a su lugar de origen basado en un informe de inteligencia de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, conforme con el cual “…el ciudadano extranjero hacía parte de la cadena criminal que venían realizando delitos de trata de persona, inducción a la prostitución, turismo sexual, hechos que fueron informados a esta entidad Sentencia Tutela Radicado 2020-00186-00 Código: F-ITA-G-03 Versión: 03
12 mediante oficio de fecha 27 de octubre de 2019 y por ende, dicha conducta va en contravía de normatividad migratoria legal vigente y que además atenta contra la seguridad nacional, el orden público, la tranquilidad social y la seguridad pública del territorio colombiano”; informe que el actor no ha tenido la oportunidad de conocer de manera clara y razonada y mucho menos ha tenido la oportunidad de desvirtuar. Sobre este aspecto, obsérvese además que en respuesta a la acción de tutela informó claramente al Juzgado INTERPOL Colombia que: “…al consultar el Sistema de Información de INTERPOL siendo las 19:36 horas del día de hoy 23/10/2020, se estableció que a la fecha el señor John Summerfiel Lanier, identificado con visa colombiana No. ZA456879 cédula de extranjería No. 587752, y pasaporte No. 5778088493 NO presenta requerimientos o solicitudes vigentes ante la Organización Internacional de Policía Criminal INTERPOL.”. Lo que pone en entre dicho el mentado oficio de fecha 27 de octubre de 2019 comunicado por tal entidad a Migración Colombia, con el cual se sustentó la inadmisión del citado señor al territorial colombiano. Por ende, si bien considera esta Agencia Judicial improcedente contrariar la decisión de Migración Colombia a fin de permitir la entrada al territorio nacional del actor, quien no se encuentra inmerso en alguna circunstancia que permita dejar entrever la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, sí resulta necesario amparar el derecho al debido proceso a fin de que la autoridad administrativa expida el acto administrativo debidamente motivado para que el accionante conozca las
razones por las cuales no puede ingresar al territorio colombiano y pueda ejercer de manera adecuada el derecho de defensa y contradicción; es decir, que permita al accionante contar con elementos de juicio suficientes para defender adecuadamente sus intereses a través de los medios judiciales ordinarios, pues el ejercicio de tal potestad estatal no debe confundirse con la arbitrariedad, lo cual encuentra límites claros derivados de la titularidad de derechos fundamentales, entre ellos la garantía del debido proceso, así lo expuso la Corte Constitucional en Sentencia T500 de 2018 al indicar: “En el marco de las actuaciones sancionatorias que la administración inicie en su contra, independientemente del estatus migratorio que ostenten, se debe respetar y garantizar plenamente el “presupuesto esencial de la legalidad de [los] procedimientos administrativos, en los cuales se vea envuelta la garantía de la protección y realización de los derechos de las Sentencia Tutela Radicado 2020-00186-00 Código: F-ITA-G-03 Versión: 03 13 personas, [cuya] efectividad no puede apreciarse como algo estrictamente formal”. El debido proceso es “exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor público [en estos escenarios] cumpla las funciones asignadas, sino además que lo haga en la forma como determina el ordenamiento jurídico” siguiendo, por consiguiente, las reglas precisas en materia de legitimación, representación, notificaciones, términos para pruebas, competencias, recursos e instancias establecidas, y que el agotamiento del anterior trámite naturalmente culmine en la adopción de una decisión
debidamente fundamentada.” En ese orden, la facultad discrecional debe cumplirse con observancia de los derechos fundamentales, a fin de atemperar las actuaciones administrativas con miras a salvaguardar los derechos humanos, específicamente el derecho al debido proceso del actor, puesto que éste indica que desconoce las razones reales por las cuales fue inadmitido, toda vez que efectuó gestiones ante la Interpol, quien emitió respuesta a las peticiones que radicó informándole que no contaba con requerimientos por la mencionada autoridad. De otra parte vale la pena precisar que frente a