MIGCOLOMBIA - Resolución 971 de 2021
Detalles
- Título
- MIGCOLOMBIA - Resolución 971 de 2021
- Autor
- Migración Colombia
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Migratorio
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN 971 DE 2021
(abril 28) Diario Oficial No. 51.660 de 29 de abril de 2021 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Por la cual se implementa el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto 216 de 2021. EL DIRECTOR GENERAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren los numerales 1, 2, 3, 5 y 7 del artículo 4o, los numerales 3, 4 y 14 del artículo 10 del Decreto 4062 de 2011, y los artículos 2o, 5o, 6o, 7o, 8o, 12, 13, 15, 19 y 20 del Decreto 216 del 1 de marzo de 2021, y CONSIDERANDO: Que en virtud del artículo 1o de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto por la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que integran la República y en la prevalencia del interés general. Que el artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado y por lo tanto toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Que el artículo 44 de la Constitución Política reconoce los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, entre ellos el derecho a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación, la cultura, la recreación y la libre expresión
de su opinión. Así mismo, indica que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. Que el artículo 100 de la Constitución Política, dispone que los extranjeros gozarán en el territorio de la República, de las mismas garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución y la ley. Lo anterior, de acuerdo con el principio de igualdad de derechos y deberes entre los habitantes del territorio nacional. Que el artículo 2.2.1.11.2. del Decreto 1067 de 2015, modificado por el artículo 43 del Decreto 1743 de 2015, establece que es competencia discrecional del Gobierno nacional, fundado en el principio de soberanía del Estado, autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros, así como regular el ingreso y salida de nacionales del territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales. Que adicionalmente, el Decreto 1067 de 2015 en su Título 3, Capítulo 1 contiene las medidas de protección internacional de los extranjeros solicitantes del reconocimiento de la calidad de refugiado. Que mediante el Decreto-ley 4062 de 2011 se creó la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, como un organismo civil de seguridad, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, con jurisdicción en todo el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores y, cuyo objetivo es ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado colombiano, dentro del marco de la soberanía nacional y de conformidad con las leyes y la política que en la materia defina el Gobierno nacional.
Que de acuerdo con el Pacto Mundial para la migración segura, ordenada y regular, en el que se establece el marco de cooperación para atender los fenómenos migratorios en todas sus dimensiones, Colombia ha manifestado en la Asamblea de las Naciones Unidas, su compromiso con los objetivos del mencionado pacto, con la finalidad primordial de respetar y proteger los derechos de los migrantes independientemente de su estatus migratorio, pero promoviendo la seguridad y prosperidad de las comunidades. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 4o del Decreto-ley 4062 de 2011 a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, le compete llevar el registro de identificación de extranjeros y efectuar en el territorio nacional la verificación migratoria de los mismos. Que el Gobierno nacional en atención a la dinámica de la frontera con Venezuela y teniendo en cuenta que los habitantes de esta zona requieren movilizarse al territorio colombiano sin ánimo de establecerse, otorgó la Tarjeta de Movilidad Fronteriza (TMF) como medida de flexibilización migratoria en favor de estos ciudadanos venezolanos, que requieren abastecerse de bienes y servicios, acudir a citas médicas y otras actividades. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la Resolución 5797 del 25 de julio de 2017, creó el Permiso Especial de Permanencia (PEP) como un mecanismo de facilitación migratoria para los migrantes venezolanos, que permitiera preservar el orden interno y social, evitar su explotación laboral y permitir su permanencia en condiciones dignas en el país. Que con base en la anterior normativa se han expedido Permisos Especiales de Permanencia
(PEP) a los migrantes venezolanos que se encuentran en territorio colombiano, en cada una de las fases establecidas por el Gobierno nacional, permitiendo a este sector de la población acceder a las ofertas institucionales del Estado. Que conforme lo dispuesto por el Decreto 542 de 2018 se creó el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos (RAMV), el cual fue llevado a cabo por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo entre el 6 de abril y el 8 de junio de 2018, y se logró el registro de 432.587 nacionales venezolanos, de los cuales, posteriormente, solo 281.778 accedieron al Permiso Especial de Permanencia (PEP). Que de acuerdo con las cifras consolidadas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia al 31 de enero de 2021, se han otorgado 720.113 Permisos Especiales de Permanencia (PEP) en todas sus fases y que, a pesar de las medidas de flexibilización adoptadas, se han evidenciado grupos de población migrante venezolana que no cumplen con los requisitos establecidos en dichas medidas y que no cuentan con su cobertura. Así mismo, no todos los beneficiarios de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) han logrado obtener una visa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que ha generado la prórroga de las cuatro fases para los permisos vencidos. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia profirió la Resolución 872 del 5 de marzo de 2019, “Por la cual se dictan disposiciones para el ingreso, tránsito y salida del territorio colombiano, para los nacionales venezolanos que porten el pasaporte vencido”, a través de la
cual se adoptaron las medidas pertinentes para autorizar el ingreso, tránsito y salida de estos migrantes. Que a pesar de los esfuerzos realizados por el Gobierno nacional mediante las medidas de flexibilización migratoria, de acuerdo con las cifras consolidadas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia con corte al 31 de enero de 2021, el ingreso de migrantes venezolanos al territorio nacional con intención de permanencia continúa en ascenso. Que el Permiso Especial de Permanencia (PEP) en cada una de sus fases, carece de los elementos de seguridad mínimos para un documento de identificación, tales como código de lectura rápida, tintas de seguridad, diseños de fondos de seguridad, imagen secundaria, zona de lectura mecánica, entre otros, por lo cual se han presentado casos de falsedad de este documento promovidos por organizaciones delincuenciales que exigen cobros para su expedición. Que la carencia de documentación y regularización migratoria les ocasiona a los migrantes venezolanos la falta de oportunidades laborales, integración socioeconómica, acceso a los servicios básicos, y se genera a la vez un impacto económico negativo para los fines del Estado. Que algunos de los migrantes venezolanos no tuvieron la posibilidad de acceder a las medidas de flexibilización migratoria, y continúan en el territorio nacional de manera irregular, y por lo tanto se encuentran expuestos a situaciones de explotación laboral, violencia física, psicológica, sexual y de género, xenofobia, explotación infantil, entre otras, que implican la violación de sus derechos fundamentales. Que los niños, niñas y adolescentes por su edad, género, nacionalidad y situación migratoria, se
encuentran aún más expuestos a las formas de violencia señaladas anteriormente. La Convención sobre los Derechos del Niño, que fue incorporada a la normativa colombiana a través de la Ley 12 de 1991, entre otras disposiciones, en su artículo 2o establece que los Estados respetarán los derechos enunciados en la Convención a cada niño o niña sujeto a su jurisdicción sin distinción alguna, y el artículo 20 indica que los menores de edad que temporal o permanentemente estén privados de su medio familiar tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. Que el artículo 2o de la Ley 1804 de 2016, la cual establece la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De cero a siempre”, define que de manera articulada e intersectorial se deben promover el conjunto de acciones intencionadas y efectivas para asegurar que en cada uno de los entornos en los que transcurre la vida de las niñas y los niños existan las condiciones humanas, sociales y materiales para garantizar la promoción y potenciación de su desarrollo, a través de la atención integral a mujeres gestantes y niñas y niños en primera infancia. Que el acceso al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (ETPV) para los niños, niñas y adolescentes, se traduce en un mecanismo, que en el marco de la corresponsabilidad, puede permitir la protección integral, garantía de derechos y prevención de vulneraciones de los niños, niñas y adolescentes. Al respecto, frente a la importancia de la situación migratoria regular, UNICEF indica que la “protección de un amplio catálogo de derechos reconocidos en la CDN, como el derecho a la educación, la salud, la protección social,
la vivienda, a la alimentación, la vestimenta y, en definitiva, el derecho a un nivel de vida adecuado, pueden ser ampliada sustancialmente a partir de una situación migratoria regular”. Que tal y como lo establece la Observación General número 6 del Comité de los Derechos del Niño, se entiende por niños, niñas y adolescentes no acompañados aquellos que están separados de ambos padres y otros familiares y no están bajo el cuidado de un adulto al que le compete esa responsabilidad; y por niños, niñas y adolescentes separados, aquellos que no están con sus padres, pero sí están bajo el cuidado de otros familiares. La niñez no acompañada y separada es especialmente vulnerable a ser víctima de hechos que atentan contra su dignidad e integridad, debiendo los Estados tomar medidas que garanticen el disfrute de sus derechos. Que dentro de esas medidas, se debe propender por el acceso a mecanismos de protección temporal, como el que establece el Decreto 216 del 1 de marzo de 2021, que a través del Permiso por Protección Temporal (PPT), les permite el acceso y disfrute de sus derechos, traduciéndose en una medida de protección integral fundada en los principios de no discriminación, interés superior, prevalencia de derechos y que está orientada a la búsqueda de soluciones estables y duraderas. Que en el ámbito nacional, la Ley 1098 de 2006 modificada por la Ley 1878 de 2018, establece en su artículo 4o que las disposiciones del Código de Infancia y Adolescencia resultan aplicables a todos los niños, niñas y adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en territorio nacional. El artículo 96 de la misma Ley indica cuáles son las autoridades competentes para el
restablecimiento de derechos de los menores de edad, mientras que el artículo 99 señala la iniciación de la actuación administrativa, el artículo 100 el trámite del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y el artículo 53 las medidas de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, entre ellas, la estipulada en el numeral 7 en relación con “promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar”. Que por otra parte y frente a la situación particular de la niñez y adolescencia, se ha requerido un aumento exponencial de las capacidades del sector educativo en los niveles de educación inicial, preescolar, básica y media. Si bien los niños, niñas y adolescentes venezolanos pueden acceder a los niveles mencionados, los que no tienen una situación migratoria regular, se enfrentan a diversas barreras, como la obtención de títulos de bachiller, el otorgamiento de diplomas de grado y certificaciones, recibir los resultados de las pruebas de estado, el acceso a otros niveles educativos y a procesos de formación complementaria. Que en condiciones migratorias regulares, los nacionales venezolanos pueden integrarse de manera productiva a la vida laboral y social, generando para sí mismos y para sus familias condiciones de vida dignas y aportes importantes para el crecimiento y desarrollo económico del país. Que a causa de la crisis política, social, humanitaria y económica que atraviesa la República Bolivariana de Venezuela, agudizada y prolongada en el tiempo, la población migrante caracterizada para el año 2017 y frente a la cual fueron proyectadas las medidas de flexibilización antes descritas, ha pasado del ánimo de permanencia transitoria en territorio
nacional a la necesidad de establecerse de manera temporal, ante el riesgo que representa para su integridad la opción de retorno a su país de origen. Que por las circunstancias antes descritas, el ingreso de manera irregular al territorio nacional ha ido en aumento, a pesar de las medidas iniciales de flexibilización migratoria establecidas, ocasionando el surgimiento de una economía ilegal ante el estado de necesidad de la población migrante, mediante la exigencia de pagos u otros beneficios a cambio de ingresar al país evadiendo los Puestos de Control Migratorio legalmente establecidos en zonas de frontera, convirtiéndose en víctimas de delitos como el tráfico ilícito de migrantes, entre otros delitos transnacionales. Que los delitos de los cuales dicha población es susceptible de ser víctima al acceder al territorio nacional evadiendo los Puestos de Control Migratorio legalmente establecidos, generan a su vez un riesgo para su integridad personal, que se incrementan para niños, niñas y adolescentes, mujeres, personas de la tercera edad y con discapacidad. En razón de lo anterior, resulta necesario plantear estrategias que permitan desestimular el incremento de la migración irregular, brindando facilidades a los migrantes venezolanos que ingresen a través de las zonas de frontera habilitadas por la Autoridad Migratoria, para que obtengan un documento de identificación que les permita una estancia regular en Colombia. Que aunado a lo anterior, las posibilidades de acceso de la población migrante irregular a una Cédula de Extranjería, dependen de sus recursos económicos y del cumplimiento de los requisitos exigidos por el régimen migratorio ordinario para la expedición de una visa, por lo que
resulta necesario contar con un documento de identificación con características de seguridad, para beneficio del migrante, de la sociedad y de las entidades públicas y privadas. Que el Gobierno nacional en desarrollo de los compromisos internacionales y con el fin de proteger los derechos de los migrantes venezolanos en Colombia, expidió el Decreto 216 del 1 de marzo de 2021 “Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria”. Que de conformidad con el artículo 4o del Decreto 216 de 2021, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en ejercicio de sus facultades legales como organismo civil de seguridad nacional, verificará la documentación que los migrantes venezolanos presenten para acreditar su identidad, con el propósito de acceder al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, para corroborar que efectivamente estén cobijados por el ámbito de aplicación establecido en el mencionado artículo. Que de conformidad con el precitado Decreto, es competencia de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia administrar el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), cuya finalidad es recaudar y actualizar información como insumo para la formulación y diseño de políticas públicas, e identificar a los migrantes venezolanos que cumplen con las condiciones establecidas en el ámbito de aplicación del mismo, y quieran acceder a las medidas de protección temporal. Que es competencia de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia establecer los criterios de la prueba útil, pertinente y conducente que demuestre sumariamente la permanencia
irregular del migrante venezolano en territorio colombiano, antes del 31 de enero de 2021, de conformidad con el principio de libertad probatoria. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 216 del 1 de marzo de 2021, es competencia de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia autorizar y expedir el Permiso por Protección Temporal (PPT) a los nacionales venezolanos que cumplan con las condiciones y requisitos establecidos en Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos. Que es competencia de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, establecer el procedimiento mediante el cual se llevará a cabo la transición del Permiso Especial de Permanencia (PEP) al Permiso por Protección Temporal (PPT) para los nacionales venezolanos. Que en virtud del numeral 4 del artículo 7o del Decreto 4062 del 2011, es función de Migración Colombia la expedición de cédulas de extranjería, salvoconductos, permisos de ingreso y permanencia y prórrogas de permanencia y salida del país, certificados de movimientos migratorios, registro de extranjeros y los demás trámites y documentos relacionados con migración y extranjería que sean asignados a la entidad, dentro de la política que para tal efecto establezca el Gobierno nacional. La expedición de los permisos, conforme al artículo 2.2.1.11.2. del Decreto 1067 de 2015, modificado por el artículo 43 del Decreto 1743 de 2015, es competencia discrecional del Gobierno nacional, fundado en el principio de soberanía del Estado y seguridad nacional. Que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia como autoridad migratoria, ejerce
la función de vigilancia y control migratorio de los extranjeros en todo el territorio nacional; labor orientada al cumplimiento de los fines esenciales del Estado colombiano, por lo que la autorización de permisos de ingreso y permanencia está subordinada a la protección del interés general, la vida, la convivencia pacífica y la paz, dentro del marco jurídico. Que para el otorgamiento de permisos de ingreso y permanencia en cualquiera de sus categorías, la autoridad migratoria invoca criterios de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, propios del ejercicio de la facultad discrecional y en aras de la protección a la soberanía nacional. Que en ejercicio de la facultad discrecional señalada en el artículo 2.2.1.11.2. del Decreto 1067 de 2015, modificado por el artículo 43 del Decreto 1743 de 2015, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia está facultada para autorizar, requerir o rechazar las solicitudes de Permisos por Protección Temporal (PPT). Que de conformidad con la norma precitada en el considerando anterior, la naturaleza, alcance y límites de la facultad discrecional del Gobierno nacional en materia de política migratoria, no constituye una actuación arbitraria cuando durante el trámite de solicitud del Permiso por Protección Temporal (PPT) se identifiquen situaciones, hechos o circunstancias lesivos a los intereses de la Nación. El rechazo de una solicitud para el otorgamiento del Permiso por Protección Temporal (PPT), por incumplir los requisitos exigidos en el Decreto 216 de 2021, o por decisión discrecional, no impide al extranjero recurrir a los mecanismos ordinarios de
regularización migratoria, cumpliendo la normatividad vigente. Que de conformidad con lo anterior, el ejercicio de la facultad discrecional se ejercerá en el marco de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, atendiendo las necesidades especiales de los grupos en situación de vulnerabilidad manifiesta, como la población indígena, LGBTI+, niños, niñas y adolescentes, personas en situación de discapacidad, víctimas de trata de personas y en general, aquellos individuos que requieran especial trato en aras de garantizar su acceso al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, para el goce efectivo de sus derechos. Que en materia sancionatoria administrativa, las garantías del debido proceso no tienen el mismo alcance que en el ámbito penal, conforme lo estableció la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-616 de 2002, en la que señaló: “La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías –quedando a salvo su núcleo esencial– en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido”. Por lo tanto, en el derecho administrativo sancionador las garantías del debido proceso deben aplicarse de manera atenuada, porque sus reglas van dirigidas a personas que tienen deberes especiales; no obstante, el ejercicio de esta facultad se enmarcará
dentro de los principios de proporcionalidad y motivación de las circunstancias que promueven la medida. Que ante la especial situación de vulnerabilidad de los niños, niñas y adolescentes no acompañados y separados, las brechas en el acceso y permanencia en el sistema educativo y en especial frente a la importancia que reviste para la niñez y adolescencia venezolana el acceso a mecanismos de identificación y regularización migratoria, como una forma de protección integral y prevención de violencias, es necesario desarrollar las condiciones de acceso e implementación del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (ETPV) bajo los principios de corresponsabilidad, no discriminación, interés superior y prevalencia de derechos de los niños, niñas y adolescentes. Que si bien todas las actuaciones de los particulares se presumen de buena fe, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, conforme a sus funciones y competencias, procederá a verificar la validez y veracidad de la información suministrada por el migrante venezolano que desee acceder al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos. Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO TEMPORAL DE PROTECCIÓN PARA MIGRANTES VENEZOLANOS. Impleméntese el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos bajo Régimen de Protección Temporal como mecanismo jurídico dirigido a la población migrante venezolana, que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 4o del Decreto 216 del 1 de marzo de 2021. La implementación a que hace referencia el presente artículo se llevará a cabo a través del
Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) y, la posterior solicitud y expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT). La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en la implementación del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, garantizará los derechos de las poblaciones de especial protección por medio de acciones diferenciales, a partir de la información suministrada por los migrantes venezolanos en el Prerregistro Virtual y la encuesta de caracterización socioeconómica. PARÁGRAFO 1o. Dentro de la implementación a la que se refiere el presente artículo se contemplan las actividades que componen el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), las cuales son Prerregistro Virtual, Caracterización Socioeconómica y Registro Biométrico Presencial. PARÁGRAFO 2o. Así mismo dentro de la implementación a la que se refiere el presente artículo, se contempla la autorización, expedición, entrega, vigencia y cancelación del Permiso por Protección Temporal (PPT), y la transición del Permiso Especial de Permanencia (PEP) cualquiera hubiera sido en su fase de expedición, incluido el Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEPFF). PARÁGRAFO 3o. El Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) y el Permiso por Protección Temporal (PPT) son gratuitos y no requieren de intermediarios. ARTÍCULO 2o. CONDICIONES PARA ACCEDER AL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN TEMPORAL. El Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen
de Protección Temporal aplica para los migrantes venezolanos que deseen permanecer de manera temporal en el territorio nacional y que cumplan alguna de las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 4o del Decreto 216 de 2021:
1. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente, cualquiera sea su fase de expedición incluido el PEPFF.
2. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto de Permanencia SC-2 en el marco del trámite de una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.
3. Encontrarse en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021.
4. Ingresar a territorio colombiano de manera regular a través del respectivo Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas migratorias, durante los primeros dos (2) años de vigencia del Estatuto, es decir, desde el 29 de mayo de 2021 hasta el 28 de mayo de 2023. No obstante, esta condición estará sujeta a lo establecido por el Ministerio de Salud, en relación con la declaratoria de la Emergencia Sanitaria.
PARÁGRAFO 1o. Los migrantes venezolanos que se encuentren bajo la condición contenida en el numeral 3 del presente artículo, deberán aportar prueba sumaria e idónea de su permanencia en el territorio nacional a 31 de enero de 2021, de conformidad con el artículo 6 de la presente
Resolución.
TÍTULO II.
REGISTRO ÚNICO DE MIGRANTES VENEZOLANOS (RUMV).
ARTÍCULO 3o. DEL REGISTRO ÚNICO DE MIGRANTES VENEZOLANOS (RUMV).
De conformidad con lo establecido en el artículo 6o del Decreto 216 de 2021, el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) es de carácter individual y tiene como objeto recaudar y actualizar información como insumo para la formulación y diseño de políticas públicas e identificar a los migrantes de nacionalidad venezolana que cumplan con alguna de las condiciones establecidas en el artículo 2 de la presente Resolución, y quieran acceder al Permiso por Protección Temporal (PPT). La inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) se llevará a cabo en dos etapas: Prerregistro Virtual y Registro Biométrico Presencial, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 12 de la presente Resolución. La Autoridad Migratoria podrá adelantar el desarrollo de las etapas mencionadas, mediante la suscripción de acuerdos interinstitucionales. PARÁGRAFO 1o. La inclusión de la información del migrante venezolano en el Registro contemplado en el presente artículo no modifica su estatus migratorio, no le otorga beneficios o facultades en el territorio nacional, no equivale al reconocimiento de la condición de refugiado, ni implica el otorgamiento de asilo. PARÁGRAFO 2o. El tratamiento de datos personales recolectados en virtud del Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), se realizará conforme a la Ley 1581 de 2012, su Decreto
Reglamentario 1377 de 2013 y la Política de Tratamiento de Datos adoptada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la cual reposa en la página web de la Entidad. PARÁGRAFO 3o. La información recolectada podrá ser compartida con las autoridades judiciales y administrativas que lo requieran, en el marco de sus funciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.11.4.3 del Decreto 1067 de 2015 y en concordancia con el numeral 10 del artículo 4o del Decreto-ley 4062 de 2011. PARÁGRAFO 4o. En concordancia con el parágrafo 1 del artículo 6o del Decreto 216 de 2021, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá dar inicio al Procedimiento Administrativo Sancionatorio cuando la información recaudada a través del Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), esté relacionada con el aporte de información o documentos presuntamente falsos, o que induzcan a error a la Autoridad Migratoria, o con el incumplimiento de los requerimientos que le sean efectuados respecto de la información aportada. ARTÍCULO 4o. DEL PLAZO PARA REALIZAR EL REGISTRO ÚNICO DE MIGRANTES VENEZOLANOS (RUMV). Para los migrantes venezolanos a los que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2 de la presente Resolución, el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) estará habilitado a partir del 5 de mayo de 2021 y hasta el 28 de mayo de 2022. Para aquellos migrantes venezolanos a los que se refiere el numeral 4 del artículo referido, el
Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) estará habilitado desde el 29 de mayo de 2021, hasta el 24 de noviembre de 2023, última fecha en la que podrán iniciar su inscripción en el Prerregistro Virtual y continuar con el proceso que culminará con el Registro Biométrico Presencial. PARÁGRAFO. Todos los migrantes venezolanos inscritos en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) deberán actualizar la información solicitada por la Autoridad Migratoria cada año, o antes de este término si presentan un cambio en los datos o información registrada inicialmente, en la respectiva plat
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