MIGCOLOMBIA -Fallo de tutela 05360 31 03 001 2020 00186 01
Migración Colombia
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Detalles
- Título
- MIGCOLOMBIA -Fallo de tutela 05360 31 03 001 2020 00186 01
- Autor
- Migración Colombia
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Migratorio
- Año
- 2020
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05360 31 03 001 2020 00186 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Medellín, nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Proceso TUTELA DEBIDO PROCESO Radicado 05360 31 03 001 2020 00186 01
Accionante JOHN SUMMERFIELD LANIER
Accionadas MIGRACIÓN COLOMBIA, INTERPOL, MINISTERIO DE
DEFENSA y CANCILLERÍA DE COLOMBIA Juzgado Origen PRIMERO CIVIL CIRCUITO ITAGÜÍ Decide la Sala la impugnación del fallo de la acción de tutela de la referencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1 LA DEMANDA.
Solicita el actor, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, petición, habeas data y debido proceso; para que se ordene su ingreso a Colombia respetando los derechos que tiene como residente y que además se ordene a la INTERPOL y MIGRACIÓN COLOMBIA suministrar toda la información de lo que se le acusa, para poder tener la oportunidad de defenderse y limpiar su buen nombre. Como fundamento de sus pretensiones expone que el 4 de febrero de 2020 se encontraba en un condominio en Cartagena, al cual acudieron dos oficiales de Migración Colombia que le solicitaron su pasaporte y que los acompañara a las oficinas ubicadas en el barrio La Popa de esa ciudad, donde le informaron que la policía de Medellín había realizado un reporte
en su contra por presunta trata de mueres pero, finalmente lo retornaron al lugar donde estaba alojado; que viajó a Medellín para constatar lo sucedido, se dirigió a la estación de policía del barrio El Poblado, donde le indicaron que no tenía requerimientos pendientes y, posteriormente acudió a la oficina de Migración Colombia del barrio Belén, al igual que a las oficinas del aeropuerto José María Córdova antes de viajar a los Estados Unidos, sin encontrar a su nombre requerimiento alguno. Comenta el actor que el 12 de marzo de 2020, al retornar a Colombia desde los Estados Unidos, recibió en el aeropuerto José María Córdova, una citación ante la Coordinación de Verificaciones Migratorias de la Regional Antioquia-Chocó, para atender una sanción de tipo administrativo; que al acudir a dicha institución le informaron que tenía una alerta emitida por la INTERPOL, organización a la que igualmente se dirigió en la ciudad de Medellín y el funcionario que lo atendió le indicó que no contaba con ningún requerimiento, razón por la que procedió a formular derecho de petición ante INTERPOL para que le aclararan su TSMSENTENCIATUTELADEBIDOPROCESOADMINISTRATIVOV012020 Página 1 de 17 SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05360 31 03 001 2020 00186 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” situación y en el evento de no tener solicitud pendiente se le emitiera un paz y salvo; que el 22 de marzo de 2020, debido a la pandemia, viajó a los
Estados Unidos por contar con mayor cobertura en salud en ese país y en la misma fecha recibió en su correo electrónico jslanier@gmail.com, respuesta por parte de INTERPOL donde le informaron que hasta esa fecha no contaba con requerimiento vigente en su contra. Agregó, que el 18 de septiembre de 2020 viajó desde los Estados Unidos a Colombia y al llegar al aeropuerto Rafael Núñez de Cartagena, los funcionarios de control migratorio le negaron el ingreso al país, ordenado su retorno a los Estados Unidos sin explicación alguna; que el 7 de octubre de 2020 remitió otro derecho de petición a la INTERPOL y el 9 del mismo mes y año le contestaron que al consultar el sistema no presentaba requerimiento ante esa entidad, por lo que considera que se ha generado en su contra un informe falso del cual no ha tenido conocimiento y con ello se le ha causado un perjuicio irremediable por encontrarse atrapado en los Estados Unidos y por la afectación física, mental, emocional, gastos de arriendo y viáticos que ha tenido que sufragar.
1.2 PRIMERA INSTANCIA.
Mediante auto del 23 de octubre de 2020 el juzgado de origen admitió la demanda. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL) contestó que al consultar su sistema de información el demandante no registraba requerimientos o solicitudes pendientes ante esa entidad, tal como fue contestado a petición formulada el 22 de septiembre de esta anualidad, por lo que solicitó su desvinculación al trámite de tutela por no haber incurrido en acción u omisión respecto de las pretensiones formuladas.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA indicó que
procedió a solicitar un informe a la Regional Andina, según el cual: “se concluye que el accionante JOHN SUMMERFIELD LANIER tiene una consigna de inadmisión al país, teniendo en cuenta el informe de inteligencia allegado por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional a la UAEMC mediante oficio de fecha 27 de octubre de 2019 y debidamente notificado mediante radicado Interno No. 20197025593862 de fecha 18 de noviembre de 2019”. Con base en dicho informe, MIGRACIÓN COLOMBIA asevera que la conducta del accionante contraría la normatividad migratoria, atenta TSMSENTENCIATUTELADEBIDOPROCESOADMINISTRATIVOV012020 Página 2 de 17 SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05360 31 03 001 2020 00186 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” contra la seguridad nacional, el orden público, la tranquilidad social y la seguridad pública del país y, está prevista como causal de inadmisión en los numerales 13 y 20 del artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 1067 de 2015; motivo por el cual se le negó el ingreso al país. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES contestó que el asunto de la referencia es competencia de Migración Colombia, sin que se evidencie alguna gestión adelantada ante la cancillería en la que se hayan vulnerado los derechos invocados por el demandante, por lo que solicitó la desvinculación del trámite. Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2020, el juzgado de origen
concedió el amparo al debido proceso, ordenando a Migración Colombia que expidiera acto administrativo debidamente motivado de la inadmisión y/o rechazo del actor al territorio colombiano, el cual debe ser notificado en los términos de ley. El juzgado argumentó que en el trámite adelantado por Migración Colombia no fue expedido acto administrativo motivado de la decisión de inadmisión del accionante al país, que le hubiere sido notificado conforme a las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que resultaba necesario que el accionante conociera las razones por las cuales no puede ingresar a Colombia y así pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción; es decir, que permita al actor contar con elementos de juicio suficientes para defender adecuadamente sus intereses a través de los medios judiciales ordinarios. El amparo no se extendió a los demás derechos fundamentales invocados por ausencia de prueba de la inminencia de un perjuicio irremediable y por haberse acreditado la respuesta a las peticiones de información presentadas. Respecto de los demás derechos fundamentales invocados por el actor, consideró el juzgado de instancia que no se acreditaron razones que evidenciaran amenaza de los mismos, máxime cuando no se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención del juez constitucional.
1.3 IMPUGNACIÓN.
El accionante impugnó el fallo argumentando que el juzgado no captó adecuadamente el problema constitucional planteado, toda vez que no basta con la orden generada a Migración Colombia para sustentar la
decisión administrativa de inadmisión al país, puesto que contra la misma no procede recurso alguno y; por tanto, debe darse aplicación al debido proceso administrativo para poder ejercer el derecho de defensa, TSMSENTENCIATUTELADEBIDOPROCESOADMINISTRATIVOV012020 Página 3 de 17 SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05360 31 03 001 2020 00186 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” contradicción y poder suministrar las pruebas pertinentes de acuerdo a la infracción señalada en su contra, por lo que debe ordenarse a Migración Colombia que informe las verificaciones efectuadas previas a la decisión administrativa, de acuerdo con el reporte brindado en su oportunidad por la INTERPOL, máxime porque esta entidad en dos oportunidades le contestó que no contaba con algún requerimiento pendiente. El juzgado de origen, a través de auto del 10 de noviembre de 2020, concedió la impugnación interpuesta y dispuso la remisión del expediente digital ante esta judicatura para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES.
2.1 COMPETENCIA.
Es competente esta Sala para decidir la impugnación, al tenor de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
Legitimación en la causa. Existe legitimación en la causa por activa porque el accionante acudió en nombre propio para reclamar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados1. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que, “..(i) cualquier
persona, sea colombiana o extranjera, puede instaurar una acción de tutela, por cuanto Los sujetos de la protección no lo son por virtud del vínculo político que exista con el Estado colombiano sino por ser personas2; por lo que el actor se encuentra legitimado para reclamar la protección del derecho invocado. También hay la legitimación en la causa por pasiva porque la demanda se dirigió en contra de las autoridades públicas, presuntamente responsables de la vulneración de los derechos de rango fundamental cuya protección se invoca, las cuales fueron debidamente notificadas en el trámite de tutela3. 1 El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por quien agencia sus derechos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa o, por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 2 Sentencia T172 de 1993” M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Alejandro Martínez Caballero y Sentencia C-834 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Constitución Política de Colombia, artículo 13: “-Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Quien tuviere un interés legítimo en el TSMSENTENCIATUTELADEBIDOPROCESOADMINISTRATIVOV012020 Página 4 de 17
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Ponente: Sergio Raúl Cardoso González
Rad. 05360 31 03 001 2020 00186 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Subsidiariedad. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe verificar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable caracterizado por su pronta eventualidad, gravedad y necesidad de medidas urgentes que hacen impostergable la protección. También procede como mecanismo definitivo cuando, existiendo mecanismos ordinarios de protección, su evaluación en relación con las particulares condiciones del accionante, evidencia falta de idoneidad porque no resulta eficaz para la protección que se demanda, no ofrece la misma defensa que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional y por tanto no es proporcionado remitir al demandante a tales medios o recursos comunes4. En el asunto de la referencia, por disposicio n expresa del artí culo 2.2.1.11.3.1 del Decreto 1067 de 2015, contra la decisio n administrativa de inadmisio n y/o rechazo del ingreso de un extranjero al territorio colombiano no procede ningu n recurso5, luego no hay otro mecanismo de defensa en sede administrativa. resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” 4 Sentencia T -792 de 2013:“En tal sentido, se precisa, que la acción puede incoarse como mecanismo
principal, a efectos de zanjar definitivamente el debate jurídico que se erige en torno a la eventual trasgresión de los derechos fundamentales que se invoquen; pero, también podrá utilizarse con miras a obtener una decisión judicial con efectos transitorios, a razón de impedir que se materialice el perjuicio irremediable que se cierne sobre el accionante, o la persona cuyas garantías de primer orden se encuentren en riesgo, mientras se dirime el respectivo conflicto ante la autoridad judicial o administrativa correspondiente. Ante el primer evento, “(…) es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales (…)”3, para lo cual, valga aclarar, no está condicionada al agotamiento de otros trámites, pues la afectación es de tal envergadura que demanda la intervención del juez de tutela de manera conclusiva. Por su parte, la segunda hipótesis, se abstrae de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política, que consagra que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (negrillas propias). Desde ese panorama constitucional, dicha vía se habilita cuando se presentan los siguientes elementos3:(i )que exista un instrumento judicial idóneo, diferente a la tutela, para obtener el amparo de los derechos fundamentales que se invocan y; (ii) que se advierta la posible ocurrencia de un hecho que perjudique
irreversiblemente tales garantías. Respecto a este último, la Corte ha destacado que no puede tratarse de cualquier peligro al que aludan los peticionarios, pues, para que tenga la entidad que requiere la mencionada herramienta constitucional, debe caracterizarse: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”” 5 Artículo 2.2.1.11.3.1 del Decreto 1067 de 2015.
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SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05360 31 03 001 2020 00186 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Con relacio n a estos asuntos de cara cter migratorio, la Corte Constitucional ha considerado que las personas que resulten afectadas con estas decisiones pueden acudir en principio a los medios previstos en la jurisdiccio n contencioso administrativa, tales como las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y solo excepcionalmente al juez de tutela en caso de falta de idoneidad para el caso en particular6. En el presente asunto, al tratarse de una decisio n que impide el ingreso
del accionante al territorio colombiano, someterlo al agotamiento de mecanismos ordinarios como requisito de procedencia de la tutela no resulta una decisio n ido nea y eficaz para discutir los derechos pretendidos, puesto que se desdibuja el derecho de acceso a la administracio n de justicia de manera efectiva precisamente por encontrarse fuera del paí s y con ello dificultar el ejercicio presencial, directo o a trave s de mandatario; adema s, en las condiciones en que acontecio la negativa al ingreso, la determinacio n se torna indefinida como se examinara adelante, con el agravante de que contra esa decisio n no procede recurso, por lo que se erige esta accio n como un medio excepcional y subsidiario para procurar la garantí a de los derechos que se consideran amenazados7, y así se concluye satisfecho este requisito. Inmediatez. También ha establecido la Corte Constitucional que debe haber prontitud en la demanda de amparo, cualidad que se determina a través del análisis del caso bajo criterios de razonabilidad y justificación8. En este asunto la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable, toda vez que la decisión de inadmisión al país aconteció el 18 de septiembre de 2020 y la tutela se instauró el 23 de octubre de 2020, es decir poco después de un mes del evento que la motiva, por lo que se encuentra satisfecho este requisito. 6 Ver Sentencia T-338 de 2015, en asunto en el que, guardadas proporciones, se analizó un caso similar en este punto y en el que se concluyó: “Lo anterior por cuanto resulta desproporcionado exigirle a la
señora Yinzhen Zhou, quien se encuentra en el Ecuador y no cuenta con visa para permanecer en territorio colombiano, que acuda al medio ordinario de defensa judicial, dado que se trata de una extranjera que desconoce los procedimientos judiciales del Estado y no reside en el territorio nacional, por lo que tal situación la obligaría a continuar por fuera orbitando en Estados cercanos a este, lejos de su lugar de origen, sin tener recursos para sostenerse y sin su familia, porque su hijo y nietas viven en este país.” 7 Sentencia C-284 de 2014. 8 Sentencia T-792 de 2013: “… en la Sentencia T-183 de 20135, señaló que “El principio de inmediatez apunta al tiempo dentro del cual es racional ejercer la acción de tutela, para que sea oportuna la eventual concesión de la protección de los derechos fundamentales conculcados o en riesgo. De no cumplirse, suele resultar superfluo acometer el estudio de las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad del amparo”.” TSMSENTENCIATUTELADEBIDOPROCESOADMINISTRATIVOV012020 Página 6 de 17 SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05360 31 03 001 2020 00186 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al encontrarse cumplidos los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, la subsidiariedad y la inmediatez para interponer la tutela, se justifica la procedencia para el análisis de fondo de la acción.
2.3 PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a esta Sala determinar si la decisión administrativa de
MIGRACIÓN COLOMBIA de inadmitir el ingreso del accionante al territorio colombiano, con ocasión al informe de la INTERPOL del 27 de octubre de 2019, vulnera o no el debido proceso administrativo del accionante.
2.4 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Derechos de los extranjeros en Colombia (Normatividad y Jurisprudencia). El artículo 100 de la Constitución Política dispone: “Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros”. El disfrute de derechos también conlleva al cumplimiento de deberes por encontrarse en territorio nacional, como lo es acatar la Constitución y las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la carta. En este sentido, en la Sentencia T215 de 1996, la Corte Constitucional expuso: “Dicho reconocimiento genera al mismo tiempo la responsabilidad en cabeza del extranjero de atender cabal y estrictamente el cumplimiento de deberes y obligaciones que la misma normatividad consagra para todos los residente (sic) en el territorio de la República pues, así lo establece, entre otras disposiciones, el artículo 4o. inciso segundo de la Carta que expresa: És deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”9. Así mismo, la alta corporación se pronunció en sentencia SU-677 de 2017, en la que señaló que estas normas:
9 M.P. Fabio Morón Díaz TSMSENTENCIATUTELADEBIDOPROCESOADMINISTRATIVOV012020 Página 7 de 17
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05360 31 03 001 2020 00186 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” “(i) garantizan a los extranjeros un tratamiento en condiciones de igualdad en materia de derechos civiles; (ii) aseguran la protección jurídica de las garantías constitucionales a las que tienen derecho por su calidad de extranjero10; y (iii) establecen en cabeza de estas personas la responsabilidad de acatar y cumplir de manera estricta con los deberes y obligaciones que el ordenamiento jurídico exige a todos los residentes en el territorio nacional. Sobre este punto, en múltiples ocasiones11, este Tribunal ha determinado que el reconocimiento constitucional de derechos genera al mismo tiempo una exigencia a los extranjeros de cumplir la Constitución Política y la ley.”. Debido proceso administrativo (Normatividad y Jurisprudencia). La Constitución Política consagra el debido en el artículo 29, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” La Corte Constitucional ha explicado el debido proceso administrativo como un conjunto de garantías que derivan del principio de legalidad y que son imprescindibles en esta clase de actuaciones, sin perjuicio del
control de legalidad posterior: “34.- De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los 10 Ver sentencia T-216 de 1996. 11 Ver, entre otras, las sentencias T-215 de 1996, T-321 de 1996, T-321 de 2005, T-250 de 2017, SU667 de 2017.
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SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05360 31 03 001 2020 00186 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto,
los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica. De esta manera, la posibilidad de control de un acto administrativo, mediante los recursos de la vía gubernativa y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, parte del presupuesto de que al interesado se le ha permitido ejercer su derecho de defensa, al otorgársele la oportunidad de ser oído, aportar pruebas y controvertir las que le resulten adversas. Así pues, la posibilidad de recurrir y/o apelar e incluso de acudir a la jurisdicción, no puede confundirse con las garantías inherentes al debido proceso y al derecho de defensa, sino que dichas oportunidades cumplen, en estos casos, una función de verificación de validez de lo que fundamentó una decisión administrativa.”12. Específicamente, la Corte ha precisado que ese conjunto de garantías mínimas del debido proceso administrativo comprende: “5.4. Al respecto, este Tribunal ha considerado que componen el debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes garantías: (i) conocer el inicio de la actuación, (ii) ser oído durante todo el trámite, (iii) ser notificado en debida forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (v) que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) gozar de la presunción de
inocencia, (vii) ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (xix) que las decisiones sean motivadas en debida forma, (x) impugnar la decisión que se adopte, y (xi) 12 Ver sentencia C-1189 de 2005.
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SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05360 31 03 001 2020 00186 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso13.”14 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone en lo pertinente: “Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
… Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. … Artículo 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.” Procedimiento administrativo sancionatorio de carácter migratorio (Normatividad). 13 En la Sentencia C-1189 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto), este Tribunal diferenció entre las garantías previas y posteriores del derecho al debido proceso administrativo, indicando que las primeras se relacionan con aquellas prerrogativas mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento, tales como el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos, la imparcialidad, la autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De igual manera, en relación con las segundad, se ha explicado que estas se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa. 14 Ver Sentencia T-688 de 2014.
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SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL
Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05360 31 03 001 2020 00186 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” El Decreto 1067 de 2015, único reglamentario del sector administrativo de relaciones exteriores, dispone en lo pertinente: “ARTÍCULO 2.2.1.11.2. Competencia. Es competencia discrecional del Gobierno Nacional, fundado en el principio de soberanía del Estado autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el ingreso, permanencia y salida de los extranjeros del territorio nacional se regirá por las disposiciones del presente capítulo.
ARTÍCULO 2.2.1.11.3. Control. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia ejercerá la vigilancia y control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional. … ARTÍCULO 2.2.1.11.3.1. La inadmisión o rechazo. La inadmisión y rechazo es la decisión administrativa por la cual la autoridad migratoria, al efectuar el control de inmigración o de personas en tránsito, le niega el ingreso a un extranjero por cualquiera de las causales señaladas en el artículo siguiente del presente decreto, ordenando su inmediato retornó al país de embarque, de origen o a un tercer país que lo admita. Contra esta decisión no procede ningún recurso. La autoridad migratoria notificará y pondrá a disposición de la respectiva empresa de transporte al extranjero inadmitido, la cual procederá de forma inmediata por sus propios medios o a través de una empresa distinta que
preste el mismo servicio a transportar al extranjero inadmitido.” Migración Colombia expidió la Resolución 2357 del 29 de septiembre de 2020, a través de la cual consagró el procedimiento sancionatorio de la entidad, de donde se destaca: “Artículo 9. Verificación y Actuaciones Administrativas. Cuando medie motivo que implique desarrollar actividades de verificación cuyos hallazgos o novedades sea constitutivos como presunta infracción migratoria por parte de una persona natural o jurídica, se dará inicio a la apertura de las(s) actuación(es) admirativa(s) que corresponda, salvo las excepciones contempladas en los artículos 23, 24, 25 y 26 de la presente Resolución. … A
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