🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MIGCOLOMBIA - Fallo de tutela 110013336038202100215-00

Migración Colombia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MIGCOLOMBIA - Fallo de tutela 110013336038202100215-00
Autor
Migración Colombia
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Migratorio
Año

JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL

CIRCUITO JUDICIAL BOGOTÁ D.C.

SECCIÓN TERCERA

Juez: ASDRÚBAL CORREDOR VILLATE

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Acción: Tutela Radicación: 110013336038202100215-00

Demandante: Rebecca Linda Marlene Sproesser Demandado: Presidencia de la Republica y otros Asunto: Fallo primera instancia Procede el Despacho a resolver la acción de tutela de la referencia, dado que su trámite se agotó íntegramente.

I.- DEMANDA

1.1.- Pretensiones Los señores ARIEL ALBERTO QUIROGA VIDES, TITO MOISÉS BOLAÑO MEZA y GEOVANNY ENRIQUE CASTRO AGUILAR, quienes aducen ser agentes oficiosos de REBECCA LINDA MARLENE SPROESSER, presentaron acción de tutela en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y la U.A.E. MIGRACIÓN COLOMBIA, con el fin de que se le protejan a la agenciada los derechos fundamentales a la justicia, igualdad, libertad, dignidad humana, libertad de locomoción y opinión, debido proceso y libre desarrollo de la personalidad y que, como consecuencia de ello, se le ordene a dichas autoridades informar detalladamente las causales por las cuales la ciudadana extranjera fue deportada a su país de origen. 1.2.- Fundamentos Fácticos 1.2.1.- Narran los agentes oficiosos que la señora REBECCA LINDA MARLENE

SPROESSER ingresó al Colombia el 15 de marzo de 2021 con fines turísticos, y que por el buen trato recibido por los habitantes de la ciudad de Cali – Valle del Cauca, decidió extender sus vacaciones hasta el 28 de abril del mismo año, cuando estallaron las protestas sociales en contra del Gobierno Nacional. 1.2.2.- En razón a lo anterior, ella decidió hacer parte de las protestas documentando con material fílmico el accionar de la Fuerza Pública Colombiana, el cual enviaba a la prensa internacional para hacer eco de lo que consideran como un abuso de poder en cabeza de las fuerzas del Estrado. 1.2.3.- Por ello, fue objeto de amenazas, intimidaciones y ataques de los nacionales a través de redes sociales y por teléfono a través de mensajes de texto y llamadas. 1.2.4.- El 22 de julio de 2021, mientras se encontraba en un lugar con un amigo trabajando sobre los temas del paro nacional, fue víctima de un atentado por parte de un sujeto sin identificar, dejando como resultado un herido con 13 impactos de bala y la agenciada con heridas leves, razón por la cual fue citada a la Fiscalía General de la Nación, y al salir de las instalaciones de dicha entidad fue requerida por agentes de migración para efectuar un proceso de validación. Sede Judicial del CAN - Carrera 57 No. 43-91 Piso 5º Correo: jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co Bogotá D.C. 2

Acción de Tutela Radicación: 110013336038202100215-00

Demandante: Rebecca Linda Marlene Sproesser

Demandado: Presidencia de la República y otros Fallo de Primera Instancia 1.2.5.- LA U.A.E. Migración Colombia, determinó en su proceso que la señora REBECCA LINDA MARLENE SPROESSER se encontraba adelantando actividades que no corresponden con las habituales de los turistas extranjeros en el territorio nacional y en fecha posterior fue dirigida en un vuelo de Cali a

Bogotá D.C., con la intención de ser expulsada del territorio nacional y enviada a su país de origen. 1.2.6.- Los agentes oficiosos consideran que el actuar de las autoridades colombianas fue indigno, como si se tratara de una persona no grata para los colombianos. II.- CONTESTACIÓN 2.1.- Ministerio de Relaciones Exteriores El Coordinador GIT de Asuntos Legales de la Cartera Accionada, mediante correo electrónico de 25 de agosto de 2021, dio contestación a la presente acción constitucional, manifestando no constarle los hechos y su oposición a la prosperidad de las pretensiones en contra de su representada, como quiera que el expediente del cual piden información no se encuentra en sus dependencias y porque no existe justificación alguna para que los señores Ariel Alberto Quiroga Vides, Tito Moisés Bolaño Meza y Geovanny Enrique Castro Aguilar, actúen como agentes oficiosos de la señora Rebecca Linda Marlene Sproesser, como tampoco poder otorgado por ella. Agregó que los hechos y pretensiones descritas en la acción de tutela resultan ajenos a las competencias establecidas para esa Cartera conforme a lo dispuesto en el Decreto No. 869 de 2016, por lo que consideró que las

manifestaciones relacionadas con la deportación de la accionante conciernen a una actuación adelantada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, entidad que si bien está adscrita a ese Ministerio, cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, tal y como lo establece el Artículo 1° del Decreto Ley 4062 de 2011. Finalmente, adujo que se debe advertir que la pretensión busca exclusivamente que se informen las causas por las cuales fue deportada la señora Rebecca Linda Marlene Sproesser, por lo tanto, los derechos invocados no guardan relación con la pretensión y, adicionalmente, su solicitud por este medio vulnera el principio de subsidiaridad de la acción de tutela, pues es evidente que el actor cuenta con otro mecanismo para obtener respuesta a su requerimiento, como lo es el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Fundamental. 2.2.- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en la misma fecha, dio contestación a este trámite constitucional solicitando se declare su improcedencia o en su defecto se desvincule a su representada. Propuso que los agentes oficiosos no cuentan con legitimación en la causa por activa, dado que no indican cuál es su interés en este asunto, ni demuestran que la señora Rebecca Linda Marlene Sproesser, se encuentre en imposibilidad de presentar el amparo constitucional por su propia cuenta. De igual manera, adujo que en este caso no se puede concluir una vulneración de derechos fundamentales dado que Migración Colombia sustentó su decisión de expulsar

del territorio Colombiano a la ciudadana extranjera, con base en que las actividades que estaba desarrollando en Colombia, exceden el permiso de Sede Judicial del CAN - Carrera 57 No. 43-91 Piso 5º Correo: jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co Bogotá D.C. 3

Acción de Tutela Radicación: 110013336038202100215-00

Demandante: Rebecca Linda Marlene Sproesser Demandado: Presidencia de la República y otros Fallo de Primera Instancia turismo otorgado para visitar el país. Así mismo, debido a la situación de orden público en la que se desarrollaron los hechos, se tomó esta decisión para garantizar la integridad de la agenciada.

Aseguró que ni el Presidente ni la Presidencia de la República cuentan con legitimación por pasiva en este asunto, dado que en el improbable caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, no tienen con competencia para adoptar las medidas solicitadas en las pretensiones de la demanda, esto es dar una serie de información que reposa en otras entidades, ni ostentan funciones, competencias y/o facultades que se relacionen con expulsar a una persona del territorio colombiano. Finalmente, indicó que la tutela es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, dada la existencia de otro mecanismo judicial o gubernativo, que para este asunto es el derecho de petición, por ello los accionantes deben primero dirigir una petición a Migración Colombia con el fin de conocer cuáles fueron los motivos concretos por los cuales expulsaron del territorio colombiano a su agenciada, por lo que se evidencia la existencia de otro

mecanismo al que no han acudido los accionantes y que esta acción no suple. 2.3.- U.A.E. Migración Colombia El 25 de agosto de 2021, la Jefa de la Oficina Asesora Jurídica de Migración Colombia dio contestación al presente asunto y solicitó que se declare improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por activa y por incumplimiento del requisito de inmediatez. Informó que, en razón a esta acción de tutela, se solicitó un informe a la Regional de Occidente de la Entidad, quienes manifestaron que el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana (E), informó a Migración que la ciudadana extranjera Rebecca Linda Marlene Sproesser hizo parte activa en las jornadas de manifestación violenta, especialmente haciendo presencia desde los puntos de bloqueo de Puerto Rellena y Paso del Comercio, donde habría pernoctado en refugios improvisados que fueron denominados "Primera Línea" y donde se llevaron a cabo diferentes actividades ilícitas que se efectuaron en la ciudad de Cali y que son de conocimiento público, lo que se constituye en un riesgo para la seguridad pública, entre los que destacan el acompañamiento que hizo a las actividades de “Primera Línea” realizada el 15 de junio de 2021, en donde algunos encapuchados aceptan haber retenido ilegalmente a un oficial de la Policía Nacional en el Sector de Puerto Rellena, entre otros. Aseguró que la ciudadana extranjera Rebecca Linda Marlene Sproesser fue expulsada del territorio nacional de acuerdo con la facultad discrecional con que cuenta la entidad, según lo dispuesto en artículo 44 del CPACA y el Artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015, este último que indica que “el

Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o sus delegados, podrán expulsar a los extranjeros que a juicio de la autoridad migratoria, realicen actividades que atenten contra la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la tranquilidad social, la seguridad pública o cuando existan informaciones de inteligencia que indiquen que representa un riesgo para la seguridad nacional, el orden público, la seguridad pública, o la tranquilidad social”. Por ello, adujo que para este caso y con base en las indagaciones propias e informaciones oficiales, como el informe que proviene de Policía Nacional en el cual se sugiere que las acciones de la señora Marlene Sproesser afectan la tranquilidad social y la seguridad pública, existen actuaciones administrativas de otras entidades y hechos reales que soportan la imposición de la medida discrecional y motivan el acto administrativo de expulsión, y que por lo mismo Sede Judicial del CAN - Carrera 57 No. 43-91 Piso 5º Correo: jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co Bogotá D.C. 4

Acción de Tutela Radicación: 110013336038202100215-00

Demandante: Rebecca Linda Marlene Sproesser Demandado: Presidencia de la República y otros Fallo de Primera Instancia se ajusta a los fines de la norma que la autoriza, pues resultan proporcionales a los hechos que le sirven de causa.

De otro lado, indicó que la agenciada no cumplió los deberes que tienen los ciudadanos extranjeros que arriban al territorio nacional, pues aunque pueden gozar de derechos también tienen unas limitaciones puntuales consistentes en no usar la información a efectos de intervenir en asuntos de política interna, y

mucho menos utilizar la información con propósitos de difusión política a un tercer Estado porque perderían la condición de neutralidad y asumirían un rol político en el orden interno de un país que le ha abierto las puertas. En suma, indicó que la ciudadana extranjera al momento de llegar a territorio colombiano mintió a la autoridad migratoria, toda vez que manifestó que el motivo de su viaje al territorio colombiano se daba con fines turístico, situación que no fue cierta, ya que al momento de ser requerida su motivo fue diferente al manifestado en la entrevista migratoria. Así las cosas, considera que Migración Colombia no ha vulnerado en ninguna medida el derecho fundamental al debido proceso de la accionante ni ningún otro, teniendo en cuenta que el acto administrativo mediante el cual se ordenó la expulsión del territorio nacional de la ciudadana extranjera Marlene Sproesser, fue expedido bajo la potestad que tiene la administración para proferir actos administrativos discrecionales, bajo el pleno cumplimiento de las condiciones que este tipo de decisiones exige, atendiendo al principio de soberanía nacional, el cual es intrínseco a las funciones ejercidas por esa entidad. Así mismo, informó que toda la actuación adelantada frente a la ciudadana extranjera fue debidamente informada, garantista, respetuosa de su integridad personal y física y de sus derechos fundamentales, pues incluso el procedimiento administrativo y el acto que decidió su situación jurídica se encuentra firmado por ella. Finalmente, en cuanto a los requisitos de la tutela, adujo que es improcedente por cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial y que los agentes no

se encuentran legitimados en este asunto. III.- TRÁMITE DE INSTANCIA El 2 de agosto de 2021, la presente acción de tutela fue repartida al Despacho del Consejero de Estado Dr. Hernando Sánchez Sánchez, quien con auto del día 6 de esa data, ordenó remitir el expediente al reparto entre los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., por competencia. El 23 de agosto de 2021, la presente acción de tutela fue repartida por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos a este Despacho. Con auto de la misma fecha se admitió el asunto de la referencia, se concedió a las entidades accionadas el término de 2 días para que se pronunciaran sobre el asunto y se ordenó su notificación. A través de correos electrónicos del 25 de agosto de 2021, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y la U.A.E. MIGRACIÓN COLOMBIA, ejercieron su derecho de defensa y contradicción. Sede Judicial del CAN - Carrera 57 No. 43-91 Piso 5º Correo: jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co Bogotá D.C. 5

Acción de Tutela Radicación: 110013336038202100215-00

Demandante: Rebecca Linda Marlene Sproesser Demandado: Presidencia de la República y otros

Fallo de Primera Instancia CONSIDERACIONES 1.- Competencia Este Juzgado es competente para conocer de esta acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado por

el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 2.- Asunto de fondo El problema jurídico planteado, en criterio del Despacho, consiste en establecer si en el presente asunto se configuró la agencia oficiosa y si por ello los señores Ariel Alberto Quiroga Vides, Tito Moisés Bolaño Meza Y Geovanny Enrique Castro Aguilar, están legitimados para presentar esta acción constitucional a nombre de la ciudadana extranjera, así como establecer si se configura alguna causal de improcedencia de la misma. En caso de que se superen los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se deberá establecer si existe vulneración a los derechos fundamentales a la justicia, igualdad, libertad, dignidad humana, libertad de locomoción y opinión, debido proceso y libre desarrollo de la personalidad, invocados por los agentes oficiosos de REBECCA LINDA MARLENE SPROESSER, y si por ello, se debe ordenar a las entidades accionadas proporcionar detalladamente los motivos por los cuales fue expulsada del país. 3.- De la acción de tutela La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos han sido vulnerados o, incluso, se consideren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. Si bien la acción de tutela es el mecanismo que la constitución ha concebido para salvaguardar los derechos fundamentales, es de carácter subsidiario y

residual, esto es, que su procedencia se dará cuando el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa consagrado en el ordenamiento jurídico con el fin de protegerlos, con la excepción de que esta se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.- Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela tiene la característica de ser subsidiaria y residual, es decir, su procedencia depende de que no existan instrumentos constitucionales o legales distintos para la protección de los derechos que se estiman transgredidos, o que el accionante hubiere agotado todos los recursos dispuestos por la ley para corregir las posibles irregularidades presentadas, pues no resulta acertado acudir a la tutela cuando el orden jurídico brinda otros medios de defensa, bien sea al interior de los procesos ordinarios o las diferentes acciones que puedan formularse ante los Jueces de la República. Por consiguiente, la acción de tutela procede cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, sea porque no exista o bien porque se haya agotado, salvo que busque evitar un perjuicio de carácter irremediable, cuyos elementos integradores son la inminencia del daño, la urgencia por evitar su Sede Judicial del CAN - Carrera 57 No. 43-91 Piso 5º Correo: jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co Bogotá D.C. 6

Acción de Tutela Radicación: 110013336038202100215-00

Demandante: Rebecca Linda Marlene Sproesser Demandado: Presidencia de la República y otros Fallo de Primera Instancia advenimiento y/o gravedad de manera tal que la medida a adoptar sea

impostergable. En atención al artículo 86 de la Carta Política, la tutela procede contra las decisiones de las autoridades públicas, incluyendo las administrativas. Sin embargo, en virtud del principio de subsidiaridad, la acción de tutela solo procede frente a la ausencia de mecanismos judiciales o cuando los mismos no resultan idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En efecto, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, determina como causal de improcedencia de la tutela: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (...)”. Según lo manifestado por la jurisprudencia nacional, cuando se configura una causal de improcedencia, el juez constitucional de conocimiento queda impedido para pronunciarse del fondo sobre el asunto, es decir, emitir pronunciamiento sobre las pretensiones incoadas en escrito de tutela. De otra parte, como se ha manifestado en precedencia, no se incurre en causal de improcedencia de la acción de tutela cuando ésta se interponga para evitar la producción de un perjuicio irremediable. Para efectos de establecer si se está en presencia de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en sentencia T-309 de 2010 ha establecido que deben acreditarse por lo menos cuatro elementos: a. La inminencia del daño, es decir que se trate de una amenaza de un mal

irreparable que está pronto a suceder. b. La gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o moral de haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. c. La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza y, d. La impostergabilidad de la tutela, que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales. Resulta claro, entonces, que le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar a un perjuicio irremediable, motivo por el que se debe hacer un examen de las pruebas que permita concluir con certeza la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esa clase de perjuicios, pues no basta con que la parte actora haga meras afirmaciones sobre su violación, sino que debe acompañar sus afirmaciones con pruebas idóneas, siquiera sumarias, que permitan tener certeza ante tal situación, esto es, con las que se pueda concluir o establecer la afectación de condiciones mínimas de existencia del individuo y que se pueda pensar que se está ante la configuración de un perjuicio irremediable. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido en reiteradas oportunidades que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de la Administración de Justicia, lo cual significa que los conflictos Sede Judicial del CAN - Carrera 57 No. 43-91 Piso 5º Correo: jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co Bogotá D.C. 7

Acción de Tutela Radicación: 110013336038202100215-00

Demandante: Rebecca Linda Marlene Sproesser

Demandado: Presidencia de la República y otros Fallo de Primera Instancia jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias – administrativas y jurisdiccionales - y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional. 5.- De los derechos fundamentales invocados Teniendo en cuenta la relación con el caso que debe resolver el Despacho, es dable traer a colación las características del derecho al debido proceso administrativo, y para ello, nada más ilustrativo que el siguiente criterio jurisprudencial: “…este Tribunal ha expresado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: (a) el derecho a conocer el inicio de la actuación, (b) a ser oído durante todo el trámite, (c) a ser notificado en debida forma, (d) a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (e) a que no se presenten dilaciones injustificadas, (f) a gozar de la presunción de inocencia, (g) a ejercer los derechos de defensa y contradicción, (h) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria,(i) a que se resuelva en forma motivada la situación planteada, (j) a impugnar la decisión que se adopte y a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso.

Con todo, esta Corporación ha sostenido en forma categórica que el derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades públicas, en ejercicio de función administrativa, no siguen

estrictamente los actos y procedimientos establecidos en la ley para la adopción de sus decisiones y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados.”1 Teniendo en cuenta lo anterior, para el Despacho el debido proceso constituye una garantía constitucional y a su vez un mandato para que las autoridades obren conforme a los procedimientos definidos por la ley, con el fin de que las decisiones que recaigan sobre los ciudadanos, en virtud de un proceso administrativo o judicial, efectivicen sus derechos sin dilaciones injustificadas. Ahora, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que debe garantizarse en una sociedad democrática, participativa e igualitaria, y es el derecho que tienen todas las personas a utilizar las herramientas y mecanismos legales para que se les reconozcan y protejan sus derechos. Por ello, no existe acceso a la justicia cuando, por motivos económicos, sociales o políticos, las personas son discriminadas por la ley y los sistemas de justicia. En la práctica, el acceso a la justicia se refiere a que debe garantizarse la igualdad de condiciones para que las personas puedan acudir a las autoridades judiciales y solicitar la protección correspondiente de manera efectiva. De otro lado, la Corte constitucional se ha manifestado respecto al derecho fundamental de la dignidad humana, de la siguiente manera: “La Corporación ha identificado tres lineamientos claros y diferenciables: (i) la dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; (ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de

los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier 1 Corte Constitucional Sentencia T-957 de 2011 Sede Judicial del CAN - Carrera 57 No. 43-91 Piso 5º Correo: jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co Bogotá D.C. 8

Acción de Tutela Radicación: 110013336038202100215-00

Demandante: Rebecca Linda Marlene Sproesser Demandado: Presidencia de la República y otros Fallo de Primera Instancia forma de humillación o tortura. Frente a la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha puntualizado tres expresiones de la dignidad humana entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor; (ii) principio constitucional; y (iii) derecho fundamental autónomo.”2

Entonces, entendido éste como un derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal y la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Por tanto, este atributo se establece como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado. En cuanto a la libertad de locomoción, el Despacho indica que es un derecho fundamental en consideración a la libertad, inherente a la condición humana, cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se

trata de las vías y los espacios públicos. La libertad de locomoción lleva implícito dos aspectos esenciales. En primer lugar, se trata de un derecho constitucional que tiene una importancia particular por sus especiales condiciones de materialización y ejercicio que lo convierten en un presupuesto para el ejercicio de otros derechos y garantías, como, por ejemplo, el derecho a la educación, al trabajo o a la salud. En segundo lugar, establece de forma expresa que la libertad de locomoción tiene sus limitaciones en la ley. En efecto, el legislador puede legítimamente imponer limitaciones a la libertad de locomoción, siempre y cuando éstas sean razonables3. De la misma forma, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la libertad de expresión es uno de los pilares sobre los cuales está fundado el Estado, que comprende la garantía fundamental y universal de manifestar pensamientos, opiniones propias y, a la vez, conocer la de otros. Este presupuesto también se extiende al derecho a informar y ser informado e forma veraz e imparcial, con el objetivo de que la persona juzgue la realidad con suficiente conocimiento. En este sentido, ha expresado la jurisprudencia que: “Este mandato constitucional –libertad de expresión-, ha sido considerado por la Corte como un derecho fundamental de doble vía porque involucra tanto al emisor como al receptor de actos comunicativos, agrupa un conjunto de garantías y libertades diferenciables en su contenido y alcance, tales como la libertad de expresar pensamientos y opiniones, la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial, la libertad de fundar medios masivos de comunicación y el derecho de rectificación.”4 De otro lado, la personalidad es un concepto abstracto que contiene un

conjunto de características que hace a cada sujeto único e inigualable frente los demás, lo que fija la especificidad y características de cada persona determinando así su comportamiento en la sociedad, el cual evoluciona constantemente para proyectarse extracorpóreamente con el fin de ser un sujeto activo de la comunidad y por ello es que los Estados propenden a proteger y cultivar prácticas que lleven a que cada ser pueda desarrollarlo como más se sienta a gusto. 2 Corte Constitucional - Sentencia T-291 del 2 de junio de 2016, radicado interno T-5.350.821., MP: Alberto Rojas Rios. 3 Conte Constitucional – Sala Plena. Sentencia C-361 de 2016. 4 Corte Contitucional -Sentencia T-244/18 de 26 de junio de 2018. Expediente T-6.564.237. Sede Judicial del CAN - Carrera 57 No. 43-91 Piso 5º Correo: jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co Bogotá D.C. 9

Acción de Tutela Radicación: 110013336038202100215-00

Demandante: Rebecca Linda Marlene Sproesser Demandado: Presidencia de la República y otros Fallo de Primera Instancia En criterio de la Corte Constitucional, este derecho se concibe de la siguiente manera: “Como consecuencia lógica del respeto por la dignidad de la persona se encuentra el de libre desarrollo de la personalidad, cuyo núcleo esencial protege la libertad general de acción, involucrando el derecho a la propia imagen y la libertad sexual, entre otras manifestaciones de la personalidad merecedoras de protección. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, conocido también como derecho a la autonomía e identidad

personal, busca proteger la potestad del individuo para autodeterminarse; esto es, la posibilidad de adoptar, sin intromisiones ni presiones de ninguna clase, un modelo de vida acorde con sus propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, siempre, claro está, que se respeten los derechos ajenos y el orden constitucional. Así, puede afirmarse que este derecho de opción comporta la libertad e independencia del individuo para gobernar su propia existencia y para diseñar un modelo de personalidad conforme a los dictados de su conciencia, con la única limitante de no causar un perjuicio social. Se configura una vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando a la persona se le impide, de forma arbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia. Así, para que una limitación al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea legítima y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jurídico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jurídicas válidas, sino que en la necesaria ponderación valorativa se respete la jerarquía constitucional del derecho fundamental mencionado.5 En otro pronunciamiento la Corte Constitucional explicó el carácter del derech

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...