MIGCOLOMBIA - Fallo de tutela 13001311000120210034101
Migración Colombia
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Detalles
- Título
- MIGCOLOMBIA - Fallo de tutela 13001311000120210034101
- Autor
- Migración Colombia
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Migratorio
- Año
- —
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Rad. Único: 13001311000120210034101
Impugnación de Tutela
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Ponente
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Rad. Único: 13001311000120210034101
Cartagena de Indias D. T, Y C; trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Aprobado en Acta No. 174 Procede la Sala a pronunciarse respecto de la impugnación del fallo de 3 de agosto de 2021, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela promovida por IGOR REPA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA.
ANTECEDENTES
1. El reclamante de amparo a través de apoderado judicial, promueve acción de tutela con el propósito de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por la entidad accionada.
Como sustento de la acción, se sintetiza: - Refiere que es ciudadano eslovaco de tránsito por Colombia, y fue detenido el 13 de julio de 2021 por MIGRACIÓN COLOMBIA , puesto a disposición de la Policía Nacional, ya que en ese momento existía una Circular Roja de la INTERPOL No. A5390-6-2021 de 21 de 2
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Impugnación de Tutela junio de 2021, atendiendo al requerimiento efectuado por Panamá, por el delito de retención indebida de cuotas.
- Que no obstante lo anterior, el 14 de julio de 2021, el director de Asuntos Internacionales de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no aceptó la puesta a disposición y ordenó su libertad inmediata, toda vez, que el delito por el cual era requerido en Panamá no es en la legislación interna. - Sin embargo, dice que no fue dejado en libertad, sino que fue puesto a disposición de MIGRACIÓN COLOMBIA, quien mediante Resolución No. 20217040002316 del 15 de julio de 2021, resolvió expulsarlo del territorio nacional, prohibiéndole su ingreso por un lapso de 10 años, por encontrarse registrado en los archivos de la INTERPOL. - Alega, que el 16 de julio de 2021, el Fiscal el Circuito de la Sección de Investigación y Seguimiento de Causas de la Provincia de Chiriquí (Panamá), dispuso dejar sin efecto la Resolución 08 de junio de 2021 y el oficio No. 680-21 que provocó el registro en la INTERPOL y dejarlo en libertad. - Que la solicitud de revocatoria de la Resolución No. 20217040002316 del 15 de julio de 2021, tardaría hasta 15 días hábiles en resolverse y ya se habría materializado la expulsión prevista para el 21 de julio de 2021, configurándose con ello un perjuicio irremediable. - Razón por la que solicita sea revocada la Resolución No. 20217040002316 del 15 de julio de 2021 y, en consecuencia, se deje en libertad para gozar del tránsito en el país.
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Impugnación de Tutela
2. Surtidas las respectivas notificaciones de la admisión de la presente tutela, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, manifestó que no ha violado los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que actuó en cumplimiento del artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015, el cual le permite de manera discrecional expulsar a los extranjeros que a su juicio, atentan contra la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la tranquilidad social etc., ya que una vez efectuado el procedimiento administrativo migratorio encontraron que el actor se encuentra registrado en los archivos de la INTERPOL, donde existen actuaciones administrativas de otras entidades en su contra, hechos reales que soportan la imposición de una medida facultativa que motivó el acto administrativo ahora cuestionado.
Amén de lo anterior, considera que la acción de tutela no está llamada a prosperar, ya que el accionante aún cuenta con otro medio idóneo para agotar el procedimiento administrativo, aparte, que aún está en trámite la petición de revocatoria de la Resolución No. 20217040002316 del 15 de julio de 2021, luego, no se han agotado todos los recursos. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de instancia, mediante decisión del 3 de agosto de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el accionante aún cuenta con la jurisdicción ordinaria y los mecanismos previsto en la ley para la defensa de sus derechos fundamentales, donde también puede solicitar medidas cautelares dirigidas a suspender provisionalmente el acto administrativo No.
20217040002316 del 15 de julio de 2021. 4
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Impugnación de Tutela Y añade, el hecho que el extranjero ya migró del país el 21 de julio de 2021, lo que deja sin piso el objeto del trámite constitucional, por consumación de la orden, que precisamente trataba de impedir. LA IMPUGNACIÓN El reclamante de amparo impugnó el fallo de tutela, sin presentar reparos concretos contra la decisión de instancia.
CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de protección previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, conforme al cual toda persona tendrá acción para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos previstos en la ley, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios judiciales de defensa.
Y precisamente, uno de esos derechos fundamentales, es el debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual constituye un postulado básico del Estado Social de Derecho, traducido en la facultad del ciudadano de exigir tanto en la actuación judicial como administrativa, el respeto de las normas y actos propios de la actuación judicial en cada caso concreto. Descendiendo al caso que nos ocupa, se encuentra probado que el promotor de amparo mediante Resolución No. 20217040002316 del 15 de julio de 2021, fue expulsado del territorio colombiano por
encontrarse incurso en la causal de expulsión prevista en el artículo 5
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Impugnación de Tutela 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015, entre ellos, por hallarse registrado en los archivos de la INTERPOL. No obstante lo anterior, sea del caso precisar, que tratándose de actos administrativos de carácter particular y concreto, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), establece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionarlo, según el cual: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”. Precisamente, es a través de este medio de control que se pueden controvertir los actos administrativos, cuando estos hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, luego entonces, la acción de tutela se torna improcedente por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. En ese entender, es claro, que quien pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo debe acudir a las acciones que para tales fines consagra la jurisdicción contencioso administrativo,
para entrar a debatir la existencia o no del supuesto daño antijurídico, estableciéndose como regla excepcional: (i) cuando pese a la existencia de un mecanismo judicial idóneo, esto es, adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, el mismo no goza de suficiente efectividad para la protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados a la luz del caso concreto; o (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que implica una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño 6
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Impugnación de Tutela irreversible1”; situaciones que no fueron acreditadas por el actor dentro del trámite constitucional para que fuera admisible la acción de tutela como mecanismo transitorio, aparte que, el ciudadano extranjero ya migró del país, el 21 de julio de 2021, tal como consta en el certificado de movimientos migratorios adosado por la entidad encartada y aún se encuentra por resolverse una petición de revocatoria ante la administración.
2. Debe señalarse al respecto, que jurisprudencia constitucional al apreciar algunos criterios sobre la subsidiaridad, en sentencia T-373 de 20152 y T-630 de 2015 reiteró que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideren amenazados o vulnerados, el afectado debe emplearlos de forma principal y no pretender que el juez constitucional adopte decisiones
paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia. Y en verdad, la acción de tutela no es por regla general el mecanismo judicial al que debe acudirse para definir la legitimidad de dichos actos administrativos, pues, tales cuestiones requieren el desarrollo de la correspondiente fase probatoria en sede ordinaria, así que, por tratarse de un mecanismo expedito que debe ser resuelto en 1 Sentencia T-441 de 2017. 2 “El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia” 7
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Impugnación de Tutela el término de 10 días, resulta insuficiente para dilucidar tales
aspectos3, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. En tal contexto, le está vedada la intervención del juez constitucional, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite administrativo, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia de denegar la acción de tutela de la referencia. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 3 de agosto de 2021, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio que la secretaría considere más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, con observancia del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE4 3 Sentencia T627 de 2017. 4 La presente sentencia, contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados que integran la Sala de
Decisión.
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Impugnación de Tutela
Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Giovanni Diaz Villarreal Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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