MINAGRICULTURA - Resolución 000156 de 2020 - Precio de referencia cuota de fomento Cerealista
Ministerio de Agricultura y Desarollo Rural
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Detalles
- Título
- MINAGRICULTURA - Resolución 000156 de 2020 - Precio de referencia cuota de fomento Cerealista
- Autor
- Ministerio de Agricultura y Desarollo Rural
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2020
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MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2020 2000156 ) "Por la cual se fijan el precio de referencia para la liquidación de la Cuota de Fomento Cerealista y la de Leguminosa de grano diferentes al Frijol Soya para el segundo semestre de 2020" EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 67 de 1983, 114 de 1994, y el Decreto 1071 de 2015, 2425 de 2018, y CONSIDERANDO Que la Ley 51 de 1966 creó la Cuota de Fomento Cerealista, la cual fue modificada mediante la Ley 67 de 1983, que a su vez dictó normas para su recaudo y administración y creó el Fondo Nacional Cerealista. Que la Ley 114 de 1994 creó la Cuota de Fomento sobre la Producción Nacional de Leguminosas de Grano, señalando en su artículo 3 que su causación, recaudo, naturaleza y administración se regirá por la Ley 67 de 1983. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.10.3.1.1. del Decreto 1071 de 2015, por el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, "están obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento Cereafista de que trata la Ley 67 de 1983 todas las personas naturales o jurídicas que adquieran o reciban a cualquier
Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, "están obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento Cereafista de que trata la Ley 67 de 1983 todas las personas naturales o jurídicas que adquieran o reciban a cualquier titulo, beneficien o transformen, trigo, cebada, malz, sorgo y avena de producción nacional, bien sea que se destinen al mercado intemo o al de exportación, o se utilicen como semillas, materias primas o componentes de productos industriales para el consumo humano o animaf. Que de acuerdo con ló establecido en el articulo 2.10.3.2.2. Del decreto antes señalado, “Las personas naturales y jurídicas que culfiven cereales, estarán obligadas al pago de la Cuota de Fomento Cerealista establecida en la Ley 51 de 1966”. Que en los ténninos del artículo 2.10.3.9.5 del Decreto menclonado, están obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento de Leguminosas de Grano, “toda entidad o empresa que compre, beneficle o transforme leguminosas de grano de producción nacional, blen sea que se destine al mercado Intemo o de exportación, o se utilicen como materias primas o componentes de productos industriales para consumo humiano o animal".RESOLUCIÓN NÚMERO... Hoja N”.2 de 2020 B%000 156 ™" " Continuación de la Resolución: "Por la cual se fija el Precio de Referencia para la liquidacién de la Cuolo deFomentodel Cerealista y de las Leguminosas de Grano diferentes a Friiol Soya Pára el segundo semestre de 2020" .
" Continuación de la Resolución: "Por la cual se fija el Precio de Referencia para la liquidacién de la Cuolo deFomentodel Cerealista y de las Leguminosas de Grano diferentes a Friiol Soya Pára el segundo semestre de 2020" . Que conforme a lo dispuesto en el artículo 2.10.3.1.2 del citado decreto, 'Las cuotas de fomento serán liquidadas sobre el precio de referencia que semestralmente señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o sobre el de venta del producto, cuando el Ministerio así lo determine mediante resolución, en consideración a que las condiciones especiales de mercado favorecen los intereses de los productores. " Que el articulo 2.10.3.8.2 del mismo decreto establece que "La cuota de fomento de leguminosas de grano será equivalente al medio por ciento (0.5%) sobre el precio de venta de cada kilogramo de fifjol, arveja, lenteja, garbanzo, haba y frijol soya. Para determinar la cuota de Fomento de las Leguminosas de Grano, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará semestralmente antes del 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, el valor del kilogramo del producto respectivo a nivel regional o nacional, con base en el cual se haró la liquidación de la cuota de fomento durante el semestre inmediatamente siguiente.” Que de conformidad con la Justificación Técnica de la'Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales, para la liquidación de la Cuota de Fomento Cerealista durante el segundo semestre de 2020, se tendrá en cuenta el precio comercial de venta que por el kilogramo del producto paguen quienes adquieran trigo,
Agrícolas y Forestales, para la liquidación de la Cuota de Fomento Cerealista durante el segundo semestre de 2020, se tendrá en cuenta el precio comercial de venta que por el kilogramo del producto paguen quienes adquieran trigo, cebada, maiz, sorgo y avena de producción nacional. En ningún caso la liquidación de la Cuota de Fomento Cerealista para la avena se efectuara sobre un precio inferior a mil pesos ($1.000) por kilogramo, según reporte de precios de Fenalce. - . s B Que de igual forma, la Justificación Técnica precitada establece que para la liquidación de la Cuota de Fomento de las Leguminosas de Grano diferentes al fríjol soya; se tendrá en cuenta el precio comercial de venta que, porel kilogramo del producto paguen quienes adquieran frijol, arveja, lenteja, garbanzo y haba de producción nacional y que en ningún caso puede ser inferior a los siguientes datos reportados por Fenalce. B Que en atención a lo antes señalado se hace necesario expedir la presente resolución con el objetivo de actualizar el indicador de precio sobre el cual pagar [a cuota de fomento de cereales y leguminosas durante el segundo semestre del año 2020. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1. Para la liquidación de la Cuota de Fomento Cerealista durante el segundo semestre de 2020, se tendrá en cuenta el precio comercial.de venta del kilogramo del producto de producción nacional. Parágrafo 1. En ningún caso la liquidaólón de la Cuota de Fomento Cerealista se calculará sobre precios de venta Inferiores a los del mercado, para lo cual se
del kilogramo del producto de producción nacional. Parágrafo 1. En ningún caso la liquidaólón de la Cuota de Fomento Cerealista se calculará sobre precios de venta Inferiores a los del mercado, para lo cual se tendrán en cuenta como referencia los precios que publique la Bolsa MercantilRESOLUCIÓN NÚMERO . Hoja N°. 3 de 2020 000156
Continuación de la Resolución: “Por/a cual se fija el Precio de Referencia para la liquidación de la Cuola de Fomento del Cereallsta y de las Leguminosas de Grano diferentes a Frijol Soya para el segundo semestre de 2020" de Colombia para la zona de producción o en su defecto los de promedio nacional, Parágrafo 2. En ningún caso la liquidación de la Cuota de Fomento Cerealista pora la avena se efectuará sobre un precio inferior a mil pesos ($1.000) por ilogramo.
Parágrafo 3, En los casos donde la producción sea para autoconsumo, se deben tener en cuenta como base de liquidación los precios de referencia establecidos en la presente resolución. Artículo 2. Para la liquidación de la Cuota de Fomento de las Leguminosas de Grano diferentes al frijol soya, se tendrá en cuenta el precio comercial de venta del kilogramo del producto de producción nacional, que en ningún caso puede ser inferior a los siguientes valores: Producto Precio Minimo de Referencia Frijol Nim Calima Y | 5.800 | Cinco mit ochocientos pesos m/cte. | Fillol Cargamanto | $ 7.600 | Siete mil seiscientos oesos m/cte. | Erilol Bola Roia $ 7.700 | Siete mil setecientos esos m/cte. | [ Frijol Verde $ 2.800 | Dos mil ochocientos pesos m/cte. |
| Erilol Bola Roia $ 7.700 | Siete mil setecientos esos m/cte. | [ Frijol Verde $ 2.800 | Dos mil ochocientos pesos m/cte. | | Arveía Blanca Seca | $ 4.800 | Cuatro mil ochocientos mesos m/cte. | | Arveja Verde Seca | $ 5.000 Cinco mil besos m/cte. ] | Arveja Fresca $ 3.000 Tres mil pesos m/cte. | {_Haba Verde Fresca | $ 1.000 Mil pesos m/cte. | f Haba Seca $ 4.500 | Cuatro mil aulnientos pesos m/cte. | Artículo 3, La presente resolución rige a partir de la fecha de publicación PUBLÍQUESE Y CÓMPLASE Dada en Bogotá., a los 3 0 JUN, 200 - = — RODOLFO ZEA NAVARRO Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural Proyect: Oria Dices de Gaones Ayer y eel Rd Ry o Ot Caras Arto y Fooros po E o