MINAGRICULTURA - Resolución 000180 de 2025
Ministerio de Agricultura y Desarollo Rural
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Detalles
- Título
- MINAGRICULTURA - Resolución 000180 de 2025
- Autor
- Ministerio de Agricultura y Desarollo Rural
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
-=8O01 oh 27 weRESOLUCION NUMERO DE “Por la cual se fijan los precios base para la liquidación de la Cuota deFomento Cerealista para el segundo semestre de 2025" LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL En uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 5 de laLey 67 de 1983, los artículos 2.10.3.1.2 y 2.10.3.9.2 del Decreto 1071 de 2015; y
CONSIDERANDO
Que el artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de2023 consagró al campesinado como sujeto de derechos y de especial protección yseñala que éste “fiene un particular relacionamiento con la tierra basado en laproducción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas deterritorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas yculturales que lo distingue de otros grupos sociales". Y que “El Estado reconoce ladimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así comoaquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de susderechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desdeun enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a laeducación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicosdomiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso eintercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, laparticipación reforzada, la conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, laextensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generarvalor agregado y medios de comercialización para sus productos".Que el artículo 65 ibidem, modificado por el Acto Legislativo 01de 2025, establece queel Estado garantizará el derecho humano a la alimentación adecuada, de maneraprogresiva, con un enfoque intercultural y territorial, y a estar protegido contra elhambre y las distintas formas de malnutrición.
Así mismo, promoverá condiciones deseguridad, soberanía y autonomías alimentarias en el territorio nacional y generaráacciones para minimizar la pérdida de alimentos. La producción y acceso a alimentosgozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad aldesarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias,agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales ycampesinas, así como también a la adecuación de tierras, construcción de obras deinfraestructura física y logística que facilite la disponibilidad de alimentos en todo elterritorio nacional. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y latransferencia de conocimiento y tecnología para la producción de alimentos y materiasprimas de origen agropecuario y acuícola, con el propósito de incrementar laproductividad y disponibilidad, así como proteger y salvaguardar la biodiversidad y losmedios e insumos de la actividad.
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Que la Ley 51 de 1966, creó la Cuota de Fomento Cerealista, la cual fue modificadamediante la Ley 67 de 1983, que a su vez dictó normas para su recaudo yadministración y creó el Fondo Nacional Cerealista cuyo aporte será de (0,75 %) delprecio de la venta de cada kilogramo de trigo, cebada, avena, maíz y sorgo deproducción nacional.Que de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 67 de 1983, “Los recursos da cada Fondose aplicarán a la ejecución o financiamiento de programas de investigación,transferencia de tecnología, comercialización, apoyo a las exportaciones yestabilización de precios en armonía con las metas y políticas trazadas para el sectorrural y la actividad agrícola dentro del Plan Nacional de Desarrollo, de manera que seconsigan beneficios tanto para los productores como para los consumidoresnacionales”.Que el parágrafo del artículo 5 de la Ley 67 de 1983, establece que “el Ministerio deAgricultura señalará semestralmente antes del 30 de junio y el 31 de diciembre decada año, el valor del kilogramo del producto respectivo a nivel nacional o regional,con base en el cual se hará la liquidación de cada cuota de fomento durante elsemestre inmediatamente siguiente.”Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 114 de 1994, la Comisión deFomento Cerealista creada por la Ley 67 de 1983 se denomina en adelante Comisiónde Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano, la cual actúa como órgano dedirección del Fondo de Fomento Cerealista y
de Leguminosas. Esta Comisión estáintegrada por: (i) el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lapreside; (ii) el Ministro de Desarrollo Económico (hoy Ministerio de Comercio, Industriay Turismo) o su delegado, (iii) tres (3) miembros elegidos por la Junta Directiva de laFederación Nacional de Cultivadores de Cereales —FENALCE-; y (iv) un (1)representante de los cultivadores de leguminosas de grano distintas del fríjol soya,elegido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de terna presentada porasociaciones o cooperativas de productores de dichas leguminosas, o en su defecto,un representante de FENALCE que sea cultivador de estas.Que conforme al inciso segundo del artículo 33 de la Ley 101 de 1993, corresponde alas entidades administradoras del Fondo elaborar presupuestos anuales de ingresosy gastos, los cuales deben ser aprobados por sus órganos directivos, de conformidadcon las disposiciones legales y contractuales, con el voto favorable del Ministro deAgricultura y Desarrollo Rural o su delegado. Esta disposición otorga al Ministerio unafacultad expresa de veto en relación con la aprobación del presupuesto anual delFondo, en la medida en que dicho voto constituye un requisito habilitante para suvalidez, sin que ello implique obligaciones a cargo del Presupuesto General de laNación.Que el artículo 2.10.3.1.1 del Decreto 1071 de 2015, establece que están obligadas alrecaudo de la Cuota de Fomento Cerealista de que trata la Ley 67 de 1983 todas laspersonas
naturales o jurídicas que adquieran o reciban a cualquier título, beneficien otransformen, trigo, cebada, maíz, sorgo y avena de producción nacional, bien sea quese destinen al mercado interno o al de exportación, o se utilicen como semillas,materias primas o componentes de productos industriales para el consumo humano oanimal.Que el artículo 2.10.3.1.2 del citado decreto, establece que, “Las Cuotas de Fomentoserán liquidadas sobre el precio de referencia que semestralmente señale el Ministeriode Agricultura y Desarrollo Rural, o sobre el de venta del producto, cuando el Ministerioasí lo determine mediante resolución, en consideración a que las condicionesespeciales de mercado favorecen los intereses de los productores.”
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Que el artículo 2.10.3.2.2. ibidem, establece que, “Las personas naturales y jurídicasque cultiven cereales, estarán obligadas al pago de la Cuota de Fomento Cerealistaestablecida en la Ley 51 de 1966”.Que el artículo 2.10.3.2.4 del mencionado decreto establece que, “La Cuota deFomento Cerealista será deducida sobre el peso total de los granos mencionados, enlas condiciones que presente el producto al ser entregado a las personasrecaudadoras. restando solamente el peso del empaque o envase en que seanentregados. En consecuencia, no se harán deducciones en el peso por humedad,impurezas, otros granos y/o similares”Que el artículo 2.10.3.1.5 del Decreto 1071 de 2015 establece que, “Los recaudadoresde las cuotas de Fomento, serán fiscalmente responsables no solo por el valor de lassumas percibidas, sino también por las cuotas dejadas de recaudar y por lasliquidaciones equivocadas o defectuosas”.Que, en línea con lo anterior, el artículo 2.10.3.2.7. ibidem señala que “Las entidadesO personas que recauden la cuota deberán llevar un libro foliado y registrado en laCámara de Comercio respectiva, denominado "Libro de Movimiento de Cereales", enel que se anotarán las cantidades de producto adquirido y/o procesado, con lossiguientes datos:1. Fecha y número del comprobante de la cuenta por cereales en su proceso industrial.2. Nombre e identificación del correspondiente vendedor del cereal, cuando setransforme o beneficie cereal producido directa o indirectamente por el
mismoprocesador del grano, se dejará constancia de este hecho. 3. Peso en kilogramos delcereal sobre el cual se ha recaudado la cuota. 4. Valor recaudado en cada caso porconcepto de la Cuota de Fomento Cerealista.”Que, conforme a lo establecido en el artículo 2.10.3.9.10 del Decreto 1071 de 2015,corresponde a la Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano ejercer,entre otras, las siguientes funciones: “(i) aprobar el Plan de Inversiones y Gastos deque trata la Ley 67 de 1983; (ii) determinar los gastos administrativos que debe asumirel Fondo durante cada vigencia, en cumplimiento de los objetivos legales; (iii) revisary aprobar los estados financieros presentados por la entidad administradora; (iv)establecer los límites dentro de los cuales el representante legal de dicha entidadpuede contratar sin autorización previa de la Comisión; (v) autorizar los contratos osubcontratos propuestos por la administración o por cualquier miembro de la Comisión,que se celebren con agremiaciones o cooperativas del subsector, para ejecutar planes,programas y proyectos; (vi) conformar Comités Asesores cuando así lo requiera lagestión del Fondo; (vii) definir programas y proyectos estratégicos de alcance nacional,regional o subregional, evaluando y decidiendo sobre las propuestas formuladas porlas organizaciones representativas del sector, con el apoyo del respectivo ComitéAsesor, y (viii) darse su propio reglamento de funcionamiento."Que la Corte Constitucional definió en la sentencia C-019/22 las contribucionesparafiscales como “un
tipo de tributo que “se imponen a un grupo de ciudadanos o unsector de la economía, con el propósito de que sea utilizada en su propio beneficio”.De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estos tributos tienen 5 característicasesenciales: (i) son un gravamen obligatorio que no constituye una remuneración de unservicio prestado por el Estado; (ii) no afectan a todos los ciudadanos, sino a un grupoeconómico específico; (iii) tienen una destinación específica, por cuanto se utilizan enbeneficio del sector que soporta el gravamen, (iv) no se someten a las normas deejecución presupuestal y (v) son administradas por órganos del mismo renglóneconómico o que hacen parte del Presupuesto General de la Nación”.“La Sala Plena reitera que la Constitución permite que el legislador establezca que labase gravable de un tributo es el “precio” de un bien o servicio y delegue a la
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administración la función de establecer el mecanismo para concretarlo o certificarlo deforma periódica. En estos casos, el principio de legalidad tributaria, en su faceta decerteza, no exige que el legislador fije directamente la metodología de cálculo delprecio. Sin embargo, condiciona la constitucionalidad de la delegación al cumplimientode dos requisitos: (i) el objeto de la delegación debe ser la certificación o concreciónde precios que tengan una contrapartida cierta en la realidad económica y que, por sunaturaleza o por su necesidad de permanente actualización, no puedan ser previstosde antemano y de manera precisa por la ley y (ii) existan criterios, pautas o estándaresque orienten la forma en que la administración debe regular el mecanismo de cálculopara concretar, certificar o liquidar dicho precio”.Que con la Resolución N000016 de enero de 2025, modificada por la Resolución000086 del 9 de abril de 2025, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR)declaró el Año de la reforma Agraria y de la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica yComunitaria con el objetivo de coordinar la concurrencia efectiva de planes yprogramas promoviendo el desarrollo de actividades encaminadas a garantizar, laprotección, el respeto y la efectividad de los derechos de quienes desarrollan laAgricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria (ACFEC).Que de acuerdo con la memoria justificativa expedida por la Dirección de CadenasAgrícolas y Forestales, remitida mediante memorando 2025-520-005498-3 para labase de la liquidación de la cuota de fomento
cerealista, durante el segundo semestrede 2025, se aplicará como pago parafiscal el 0,75 % sobre el precio comercial de venta(factura) por kilogramo del producto. Este porcentaje será pagado por quienesadquieran trigo, cebada, maíz, sorgo, avena, centeno y demás cereales de producciónnacional, exceptuando el arroz, conforme a lo estipulado en la normativa vigente.Que, para el autoconsumo, entendido como el destino de los productos para el uso desemillas, materias primas o componentes de productos industriales para el consumohumano o animal; para maíz, su liquidación se realizará utilizando los precios diariosde referencia publicados por Fenalce.Que, en este mismo sentido, para trigo, cebada, sorgo y otros cereales de producciónnacional, se tomará como referencia el precio publicado al productor por FENALCE,de manera mensual, que se encuenta en el siguiente enlacehttps: //fenalce.co/estadisticas/. El precio utilizado para realizar la liquidación deautoconsumo no deberá tener una diferencia superior a dos meses con respecto alprecio publicado, teniendo en cuenta que no existe una frecuencia menor a la aquíexpuesta.Que, para el autoconsumo de avena, se tomará como base para la liquidación de lacuota el valor de $2.120 pesos por kilogramo. Este valor fue estimado por la Direcciónde Cadenas Agrícolas y Forestales utilizando la herramienta de previsión de Excel, lacual emplea el modelo estadístico de Suavizado Exponencial Triple (ETS), estemodelo permite proyectar series temporales considerando componentes de tendencia,estacionalidad y variabilidad aleatoria, lo que lo hace especialmente adecuado paradatos agrícolas.Que,
para esta estimación, se utilizaron los precios promedio mensuales nacionales alproductor de avena, suministrados por FENALCE, correspondientes al periodocomprendido entre febrero de 2021 y abril de 2025. A partir de esta serie histórica, seproyectaron los precios para los meses de junio a diciembre de 2025, y se calculó elpromedio de dichas proyecciones para establecer el valor de referencia.Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Dirección de CadenasAgrícolas y Forestales, ha realizado seguimiento al recaudo de este parafiscalmediante los informes y controles establecidos en el marco de la auditoría interna delFondo parafiscal.
Página 4 de 5“8000180 Que se encuentra conveniente que la cuota de Fomento de Cereales durante elsegundo semestre del año 2025 se liquide con base en el precio de factura de venta. En mérito de lo expuesto,RESUELVE Artículo 1. Precio base para la liquidación de la Cuota de Fomento Cerealista.Fíjese como base para la liquidación de la Cuota de Fomento Cerealista durante elsegundo semestre de 2025, el precio comercial de venta del kilogramo del productode producción nacional. Sobre este valor, aplicará en el caso de cereales el 0,75 % delprecio facturado.Parágrafo 1. En el caso de autoconsumo de maíz, se tendrá en cuenta los precios dereferencia publicados diariamente por FENALCE en el siguiente enlacewww.fenalce.co/estadisticas.Parágrafo 2. En el caso de autoconsumo de Avena, la liquidación de la Cuota deFomento Cerealista se efectuará sobre un valor no inferior de $2.120 por kilogramo.Parágrafo 3. Para el autoconsumo de trigo, cebada, sorgo y otros cereales deproducción nacional, excepto arroz, la liquidación de la cuota de fomento se realizarácon el último precio disponible para su producto y zona tomando como base lainformación del siguiente enlace: https: //fenalce.co/estadisticas/. Donde consultará lainformación de precios nacionales al productor, en caso tal que no exista la informaciónpara la zona consultada, tomará como base el precio disponible promedio nacionalque no deberá tener una diferencia superior a dos meses con respecto al preciopublicado.Artículo 2. La presente resolución rige a partir de la fecha de publicación y derogatodas las disposiciones en contrario.Dada en Bogotá, D.C., alos 27 JUN 2074PUBLIQUESE Y CUMPLASE
° MARTHA VIVIANA CARVAJALINO VILLEGASMinistra de Agricultura y Desarrollo Rural Elaboró: Ricardo A. Sanchez Galvis— ContratistaDirección de Cadenas Agrícolas y ForestalesRuth Mary IbarraCoordinadora Grupo de Cadenas Productos Agrícolas TransitoriRevisó: Jorge Enrique Moncaleano Ospina — Jefe Oficina Asesora . AElvia María Saucedo— Oficina Asesora Juridica P24Diego Leandro Vargas Meneses— Oficina Asesora Jurídica “+ América Astrid MeloAmérica Astrid Melo VelandiaDirectora de Cadenas Agrícolas y Forestales lui Di) Le errrMiguel Angel ArdilaContratistaDespacho Viceministra de Asuntos Agropecuarios 2Andrés Felipe Gómez Barrero — Contratista Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestale: Aprobó: Geidy Xiomara Ortega TrujilloViceministra de Asuntos Agropecuarios «:: Página 5 de 5